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CSDJ - F41001110200020110012701ADJUNTA20150828100921-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110012701ADJUNTA20150828100921-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 069 de la misma fecha. Proyecto Registrado el 11 de agosto de 2015.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 410011102000201100127 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a desatar el recurso de apelación propuesto por el abogado disciplinado, Dr. Jaime Ortiz Ortiz, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, a través de la cual fue encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 33 numeral 9, 34 literal g y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. Dio lugar al proceso disciplinario de la referencia, la declaración rendida por el señor Diomedes Pérez el 25 de febrero de 2011, mediante la cual elevó queja disciplinaria contra el abogado Jaime Ortiz Ortiz, acusándosele de haber transgredido el régimen disciplinario, al apropiarse injustificadamente

de sumas que fueron reconocidas a título de costas procesales y agencias de derecho, en un proceso ordinario para el cual había sido designado como apoderado. En este sentido, el denunciante aseveró que en el año 2004 confirió poder especial al togado para que le representara en proceso promovido en su contra por fraude de consumo de energía, y que, a propósito de dicho trámite, el 15 de octubre de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva le reconoció $9.300.000 por concepto de costas procesales; no obstante, dada su ausencia en el país para tal momento, dicho profesional instó a su hijo para que le cediera tales acreencias (pues poseía una firma similar a la suya), bajo el apremió que lo obtenido podría ser embargado. Sin más, relató el quejoso, una vez regresó al país el 10 de noviembre de 2010, requirió a su apoderado para que le restituyera tales capitales, pues los honorarios de representación ($1.500.000) ya habían sido cancelados, sin embargo el abogado se negó a tal acción, y amenazó con denunciar penalmente a su hijo por falsedad, apoderándose así de lo obtenido. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Jaime Ortiz Ortiz con la cédula de ciudadanía 2.929.364 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 5.2972. Corroborada la anterior información, el 10 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila

ordenó la apertura del proceso disciplinario, disponiendo la fecha para la iniciación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y la citación del jurista investigado, junto al Ministerio Público. De conformidad con lo anterior, la audiencia de pruebas y calificación provisional se desenvolvió en calendas de 16 de septiembre y 9 de noviembre de 2011, 13 de febrero, 16 de julio y 19 de septiembre de 2013, desarrollándose las siguientes actuaciones:  Lectura de queja: al inculpado le fueron informados los hechos y circunstancias aducidos en la queja, a fin pudiera desarrollar su derecho de defensa.  Versión libre: el jurista informó sobre los diferentes procesos en que representó al denunciante, declarando no haber recibido contraprestación alguna, pese a lo acordado. En este sentido, especificó que con motivo de las gestiones anteriores, se pactó el monto de $4.000.000 como honorarios, sin embargo, llegada a la fase de sentencia de primera sede, el denunciante le manifestó no tener recursos para cancelarle, con lo cual le facultó para reclamar las costas reconocidas en el proceso. 2 Folio 6 C.O.  Ampliación de queja: el denunciante, sostuvo sus manifestaciones iniciales, resaltando la forma en que procedió el abogado para hacerse a las sumas que le fueron reconocidas; sobre los honorarios profesionales, destacó que, durante los casi 10 años de asesoría del denunciado, siempre canceló anticipadamente sus estipendios para la iniciación de labores (sin precisar cuándo y cómo había cancelado los

honorarios al profesional por el asunto que se estudia), por lo cual desconocía las razones que llevaron al denunciado a tomar por suyos los montos reconocidos. Subrayó, igualmente, el conocimiento del jurista sobre su viaje a China, y negó que éste le hubiese entregado documento alguno por suscribir o que hubiese aceptado concederle derecho alguno sobre lo obtenido, pues, la cesión de los créditos no había sido parte del acuerdo profesional. Sobre el monto exacto de honorarios, dijo no recordar con precisión si la cifra otorgada había sido $500.000 o $1.500.000, por lo cual se atenía a lo dicho en sus manifestaciones iniciales.  Los testimonios de: - José Vicente Ortiz Salas, amigo y exalumno del disciplinable, quien declaró sobre la integridad y responsabilidad del togado respecto del adelantamiento de las gestiones que asumía; igualmente, remembró que en una oportunidad, escuchó al disciplinable sostener una conversación con el quejoso (sin que probablemente fuera notado dada su ubicación en la oficina del primero), de la cual entendió que el mandante concedía los valores que se obtuvieran por costas procesales a su representante, en tanto reconocía no tener dinero para ese momento. Sobre lo anterior, afirmó no recordar en qué época atestiguó los hechos, ni tampoco conocer con precisión la gestión que en particular se discutía. - Silvio Castañeda Manchola, Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien relató no recordar, respecto el proceso que se adelantó por la Electrificadora contra el denunciante, inconformidad alguna entre el demandado y su

apoderado durante el litigio; no obstante, remembró el reclamo realizado por el quejoso al acudir al juzgado para obtener unas sumas reconocidas a su favor, pues, según su decir, lo recibido por el jurista correspondía en partes iguales para cada cual. - John Jair Pérez Puentes, hijo del denunciante, quien narró que el profesional se comunicó con él, en ausencia de su padre, para preguntarle si éste le había dejado algún documento previo a su partida. Habiéndole manifestado que no, el jurista le inquirió para firmar un documento en el que se le autorizara retirar unas sumas de dinero del juzgado, esto, en consideración al parecido de firmas con su progenitor. Dada la confianza que tenía con el profesional, contó que accedió a la solicitud, empero, del referido documento, nunca le fue entregada copia, ni tampoco conoció de su utilización. Ahora bien, sobre los términos en que se desarrolló la relación profesional entre el denunciado y su padre, aseveró desconocer del tema, y solo haber participado ocasionalmente en la entrega de dineros requeridos por el abogado para expensas y otros conceptos. En igual sentido, como medios de prueba se arrimaron los siguientes elementos:  Copias auténticas del proceso 2005 – 00178, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.  Copia de un escrito dirigido por la empresa rectificadora al denunciante, informándole de las inconsistencias encontradas en la revisión de su residencia y fábrica.  Copia de dos memoriales presentados ante el Juzgado Primero Civil

del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 1997 – 09317.  Certificado de antecedentes disciplinarios que devela una anotación en su registro por la falta descrita en el artículo 56 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, con sanción de censura de 9 de agosto de 2007. Calificación jurídica provisional Conforme el anterior acontecer, en diligencia de 8 de mayo de 2014, la Sala a quo profirió pliego de cargos contra el Dr. Ortiz Ortiz por la presunta comisión de las siguientes faltas:  Art. 30.- Falta contra la dignidad de la profesión: …4) Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. En tanto el jurista empleó los conocimientos que tenía de la situación jurídica de su representado, y sobre la similitud de rúbricas entre éste y su hijo, para persuadir al señor John Pérez en la confección del documento de contenido simulado, del cual sacaría provecho posteriormente.  Art. 33.- Falta contra la recta y leal realización de justicia: …9) Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o la Comunidad. Por cuanto, intervino en la presentación de un asunto contrario a la realidad ante el despacho de conocimiento, tras promover la confección de un documento espurio por parte del hijo del quejoso, con el ánimo de perjudicar los derechos del cliente a través de la figura jurídica de cesión de derechos.  Art. 34.- Falta contra la lealtad del cliente: … G) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte su interés en causa, a título

distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. Dado que las costas procesales reconocidas al cliente del acusado, por Ley, salvo estipulación privada en contrario, pertenecen exclusivamente al quejoso, con lo cual al obtener por cesión tales estipendios, sin que éste lo consintiera consistió en una adquisición injusta respecto lo que le correspondía por derecho.  Art. 35.- Falta contra la honradez del abogado:…4) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Pues hasta el momento, no se encuentra probado que el profesional haya hecho entrega de los dineros recibidos con ocasión de la gestión a su mandante como le era debido, sin que tampoco hasta el momento se haya probado con claridad los términos de remuneración del mandato entre quejoso y disciplinado. Las anteriores faltas se calificaron modalmente a título de dolo, toda vez que el conocimiento y voluntad del jurista para el desempeño de las actuaciones descritas, resulta un elemento indispensable en su proceder. De otra parte, además de la decisión de compulsar copias a los entes de control respecto del comportamiento del despacho (que admitió el documento espurio) y del hijo del quejoso (por firmar en representación de su padre), se suspendió la diligencia para posteriormente ordenar el decreto probatorio. Audiencia pública de juzgamiento La audiencia pública de juzgamiento se realizó en diligencias de 9 de junio y 6 de agosto de 2014, actos procesales en lo que se recapituló lo siguiente:

 Ampliación de versión libre: el jurista manifestó que su costumbre profesional no es exigir letras de cambio u otros documentos para garantizar las deudas a sus clientes, motivo por el cual no contaba con elementos de prueba para probar los estipendios que en acumulado le debía el denunciante. Seguidamente, declaró que el proceso ordinario que originó la denuncia de marras, tenía por pretensión el cobro de un crédito de $40.000.000, el cual a pesar de ser cierto, por un error de tipo técnico no prosperó. Ahora bien, en lo que refiere los honorarios pactados por su gestión, destacó la confusión del denunciante en la determinación del monto, afirmando que lo convenido correspondió a $4.000.000, de los cuales solo recibió $1.200.000, quedando los remanentes atados a la decisión de primera sede. Sin embargo, una vez llegado ese momento, convino con su otrora mandante adquirir las costas procesales del litigio, dado el estado de iliquidez de sus finanzas, atendiendo igualmente deudas profesionales de gestiones anteriores, asumiendo así el riesgo de perderlo todo ante una decisión desfavorable en segunda sede. Reconocidos los créditos, y ante la posibilidad de perder lo obtenido (que correspondía íntegramente a su remuneración profesional) dados los procesos de ejecución que se venían surtiendo para ese momento, contó que confeccionó el escrito de cesión, explicó la situación al hijo del denunciante y le solicitó enviara por fax el documento para que su cliente lo firmara. En este sentido, recordó haber llamado al señor John Pérez tres días después, obteniendo por respuesta que su

cliente ya había autorizado la cesión. Así, con el documento firmado, procedió de conformidad y retiró los dineros que le habían sido reconocidos por su trabajo. Seguidamente, llegado su poderdante del exterior, contestó haber recibido en total $9.300.000 por costas procesales, ante lo cual éste se molestó dado que no previó que dicha condena ascendiera a tal monto, pues la deuda que había acordado cancelar en primera sede ascendía apenas a $3.800.000, por lo cual le amenazó con denunciarle para que le restituyera la mitad de lo obtenido.  Testimoniales: - Francisco Díaz Pava, colaborador en trámites del disciplinable, quien narró haberle acompañado a donde un cliente suyo a finales de 2010 y haber escuchado una conversación, donde se inquirió por un permiso del “padre”, y paso seguido, se recibió un documento que posteriormente, adjunto con un memorial del disciplinado, fue a radicar a los juzgados. Respecto lo anterior, aseveró ser incapaz de precisar con exactitud la fecha en que ocurrieron dichos hechos,  Documentales: - Certificación emitida por el Juzgado Segundo Civil de la Ciudad de Neiva, afirmando que para el 15 de octubre de 2010, no se hallaba en dicho despacho judicial ningún trámite ejecutivo contra el denunciante como representante de la sociedad EL LAGO LTDA. - Certificado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la Ciudad de Neiva, donde se aclara que el proceso de COFICREDITO contra el quejoso y EL LAGO LTDA. para el 15 de octubre de

2010, se encontraba inactivo, empero las medidas cautelares vigentes ordenadas en el mismo. - Certificado del Juzgado Primero Civil del Circuito de la Ciudad de Neiva, donde se informa de la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Diomedes Pérez y la sociedad LAGO LTDA., el cual se encuentra vigente desde el año 1997, con medidas cautelares vigentes sobre diferentes predios de propiedad del ejecutado, los cuales están próximos a rematar. - Informe remitido por el Centro Facilitador de Servicios de Neiva, acreditando los movimiento migratorios del denunciante, los cuales, para el asunto que trata la presente investigación, reportan su salida del país en calendas de 5 de octubre de 2010 con destino de la ciudad de Nueva York y otra salida el 11 de noviembre de la misma anualidad con el mismo destino. - Memoriales presentados por el disciplinable en favor del denunciante en el procesoejecutivo 1997 – 09317 surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito. Para concluir el anterior trámite, en audiencia de 14 de noviembre de 2014, se recibieron los alegatos de conclusión de la defensa y disciplinado, intervenciones que se orientaron a cuestionar la valoración probatoria que fundó el pliego de cargos, en tanto advierten que los testimonios del denunciante y su hijo carecen de sustento más allá de sus versiones, las cuales, por lógica, concuerdan dado su vínculo parental y afectivo; de otra parte, resaltaron las calidades y aptitudes del testigo John Pérez, quien a su parecer, es una persona experimentada en el campo comercial y con capacidad suficiente para comprender el contenido y alcance del acuerdo

que le fue entregado para la suscripción de su padre, de ahí que sea inadmisible sostener que sobre él se ejercieron presiones o amenazas para que falsificara la firma de su padre, pues parece que, como encargado en su ausencia, comúnmente firmaba en su nombre. De otra parte, y en apoyo en el testimonio del señor José Ortiz, resaltaron que la conversación que éste escuchó se refería ineludiblemente al ejecutivo por el cual se investiga al disciplinable, toda vez que de las constancias de los procesos que se han arrimado al proceso se infiere que era el único litigio donde se había reconocido una suma a favor del quejoso, de ahí que, solo sobre éste se pudiese convenir la cesión de algún crédito por costas. Por último se solicitó se aplicase, en caso de no entender por probada la versión del denunciado, el principio de presunción de inocencia y se dirimiese la duda razonable en el asunto a favor del togado, dada la falibilidad de los medios de prueba arrimados por el denunciante a la investigación. LA PROVIDENCIA APELADA El 29 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila profirió fallo sancionatorio contra el profesional Jaime Ortiz Ortiz por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 9, 34 literal g y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sancionándole con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. La designación del comportamiento del inculpado a los tipos disciplinarios

comentados, se sustentó así: Artículo 33, numeral 9 “…del estudio integral, acucioso y bajo las reglas de la sana crítica del material probatorio arrimado al plenario, se hace clara la responsabilidad del investigado frente al hecho reprochado, dado que el doctor JAIME ORTIZ ORTIZ en el ejercicio de su profesión y de la tarea encomendada, intervino en un acto fraudulento con el único objeto de hacerse a unos dineros ajenos, quebrantando de esa forma los intereses o peculio de su mandante, tal y como finalmente lo logró, en tanto que, no solo hizo firmar un documento de cesión de crédito a la persona que no era su poderdante y quien efectivamente le había confiado el proceso, sino que además lo presentó en el proceso judicial de marras, haciéndolo valer como si procedería del señor Diomedes Pérez: Quiroga, cuando la verdad era de otra persona, hijo John Hair Pérez Puentes, quien afirma bajo la gravedad de juramento y teniendo pleno conocimiento de la conducta ilícita que pudo haber cometido y de la investigación que puede adelantarse en su contra, reconoció haber suscrito dicho documento por sugerencia y asesoría del Doctor JAIME ORTIZ ORTIZ, togado que le sugirió ante la semejanza de su rúbrica con la de su progenitor suscribir el memorial, con la excusa de que los dineros ocasionados en el Proceso de la Electrificadora podían ser embargados por otra demanda que se seguía en la adversidad del señor PEREZ QUIROGA, no obstante, tal como se probó en el investigativo, dicho memorial tenía como finalidad algo

diferente, retirar los dineros que correspondían exclusivamente a su cliente y hacerlos suyos, los cuales, como hasta éste momento procesal se sabe, ingresaron al patrimonio del Dr. ORTIZ ORTIZ y no se entregaron a quien se debía.” Artículo 34, literal g “Si bien el disciplinado en sus exculpaciones afirma que el aquí quejoso le cedió las costas por concepto del pago de honorarios por los servicios prestados en el proceso de marras a partir del año 2004, en tanto que, al parecer su cliente se encontraba en una situación paupérrima, dicha suma de dinero según arguye el togado oscilaba en aproximadamente $3.000.000, por lo cual resulta ilógico pensar en primera medida que el señor Pérez se encontrara en una situación económica tan difícil, cuando registra según el reporte de migración varios viajes fuera del país, por lo cual no se logra explicar cómo pudo hacerlo cuando según refiere el investigado el mencionado señor se encontraba en un estado casi que de indigencia, amén de que la cuantía de honorarios era ampliamente superada por la suma cancelada al togado por concepto de costas, situación que permite corroborar lo manifestado por el aquí quejoso y lo afirmado por el testigo Jhon Hair Pérez Puentes, por cuanto, las costas que se reconocieron en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, como se sabe y a menos que se haya estipulado lo contrario, pertenecen exclusivamente al cliente, de allí, es claro entonces que el documento que soportó la supuesta cesión, no se firmó por el señor Pérez Quiroga (tampoco se conoce que haya tenido intención ni

voluntad de hacerlo), concluyéndose definitivamente que esos dineros eran del resorte exclusivo del poderdante. Además que no resulta razonable que si se le debiera aproximadamente $3.000.000 como honorarios tal como lo señala el propio investigado, se le cedieran la totalidad de las costas que oscilaban en $9.300.000.” Artículo 35, numeral 4. “…del material probatorio adosado al plenario emana con claridad y plena certeza, que el profesional disciplinado en ejercicio del mandato conferido por el señor Diomedes Pérez procedió a solicitar el 3 de noviembre de 20103, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en su calidad de cesionario del crédito, librar mandamiento de pago a su favor y contra la Electrificadora del Huila, por la suma de $9.300.000.oo, requerimiento que fue atendido por el despacho con auto del ocho (8) de noviembre de 2010, el cual además con interlocutorio del once (11) de ese mes y año, dispuso ordenar la entrega y pago del depósito judicial por la mencionada suma al Doctor JAIME ORTIZ ORTIZ, dinero que efectivamente ingresó a su patrimonio, amén de que en el investigativo no se probó que el mismo hubiese sido entregado o devuelto, suma que además no fue comprometida como honorarios profesionales o bajo otro título, tal como ya se ha señalado, cuando lo que se cobraban eran unas costas que no le pertenecían pues fue de manera engañosa que obtuvo su cesión.” Ahora bien, en lo que refiere a la imputación de la falta descrita por el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, la Sala a quo conceptuó

3 Cuaderno No 15 anexo que tal conducta podía ser subsumida al interior de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 Ibídem, por lo cual se emitió un juicio absolutorio sobre el particular. EL RECURSO DE APELACIÓN Conocido el anterior juicio, discernidas dos solicitudes de aclaración de sentencia, el inculpado, en acompañamiento de su defensor de oficio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, tras razonar que la interpretación y valoración probatoria de los testimonios arrimados al proceso había estado desprovista de objetividad, al dar por descontada la credibilidad de los testimonios arrimados por la defensa, otorgando plena eficacia probatoria a los testimonios del quejoso y su hijo, sin hacer mención de las falencias y contradicciones de dichas declaraciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso Decantado lo anterior, y sin que se avizore causal de nulidad en el presente asunto, se pasa a tratar exclusivamente las argumentaciones ofrecidas contra los razonamientos esbozados en el fallo sancionatorio, dejándose de lado otros aspectos del fallo, pues al no haber sido recurridos, se entiende que sobre ellos no existe inconformidad, respetándose así la limitación temática que se impone en éste estadio procesal8. No obstante, previo a seguir con el examen probatorio que demandan los recursos de apelación en 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de

segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.(subrayado y negrilla fuera de texto) comento, considera esta Corporación necesario advertir prima facie la absolución del jurista respecto de una de las faltas enrostradas -la que refiere al literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007-, dada su coincidencia, en al ámbito fáctico, con los presupuestos que fundan el reproche disciplinario respecto de otra las conductas sancionadas -el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, vulnerándose así el principio constitucional de non bis in ídem. En efecto, tal cual se viene afirmando, debe declararse la subsunción de tipos disciplinarios en el presente asunto, en lo que atañe a la presunta infracción del deber de lealtad con el cliente y de honradez del abogado, por cuanto el hecho o premisa fáctica que soporta dichos cargos guarda plena identidad, cual es: la retención o apropiación de dineros reconocidos al denunciante, recibidos a título diferente del traslaticio de dominio por parte del abogado. En este sentido, el hecho de adquirir del cliente directa o indirectamente todo o en parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, es consecuencia directa de no entregar a quien corresponda –clientey a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, debiéndose entonces, en obediencia al criterio de subsunción típica por especialidad descriptiva,

perseverar en el segundo cargo mencionado, por cuanto retrata con mayor suficiencia la conducta que pretende atribuirse al disciplinable. Hecha la anterior salvedad, se procede a corroborar la realidad procesal del asunto, para, a partir de dicha premisa, valorar si existe la certeza que exige la normatividad disciplinaria9 para encasillar el comportamiento del Dr. Ortiz Ortiz en los tipos disciplinarios que refieren los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4, o de lo contrario, tal cual lo sugiere el recurso de apelación, debió declararse la existencia de una duda razonable, y con ello, la absolución en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia. Así las cosas, parece necesario previo al escrutinio probatorio propuesto, de acuerdo a lo probado y referido en la investigación realizar las siguientes acotaciones: (i) el acto de retención de dineros provenientes del proceso 2005 – 00178 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva por parte del abogado, no es un hecho que niegue la defensa; lo que se discute es si dicha conservación es legítima de acuerdo a un presunto convenio de honorarios. (ii) el uso o empleo de un documento espurio ante una autoridad judicial (documento de cesión de crédito), tampoco es objeto de controversia, dado el reconocimiento de autoría que realizó el señor Jhon Jair Pérez sobre el escrito; lo que se cuestiona es el conocimiento y consciencia del abogado sobre la naturaleza del documento, y su participación en la confección del mismo. Con base en las conclusiones previas recién presentadas, surge necesario

adoptar como metodología parar desarrollar los recursos incoados, la comprobación probatoria de: (i) la existencia/inexistencia de un acuerdo previo sobre honorarios entre denunciante y abogado; (ii) el constreñimiento del señor Pérez -hijopara la confección de un documento contrario a la realidad, o el conocimiento del jurista sobre la naturaleza del escrito previo su utilización. Así, pues: 9 L 1123/07 Art. 97.- P

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