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CSDJ - F41001110200020110018001ADJUNTA20131128122014-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110018001ADJUNTA20131128122014-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción El abogado disciplinado sustrajo unos folios de un expediente el cual se le había entregado en la baranda del Despacho Judicial para su revisión, faltando así a la recta y leal realización de la justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100180-01 (8118-15) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA la Sentencia de 1 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila con ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Constituye el origen de la presente investigación disciplinaria, la compulsa ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, sobre los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2011, contra la doctora AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ, pues se dirigió al Despacho Judicial y solicitó el expediente radicado 2007-745 correspondiendo a un proceso ejecutivo singular propuesto por JUAN PABLO YUNES MEDINA contra AMANDA VILLALOBOS para revisarlo en la baranda, afirmándose en la compulsa que una vez devolvió el expediente al funcionario de turno, éste observó que la investigada había sustraído los folios 7 y 8 del

cuaderno de excepciones No. 2, dejando los fragmentos de los folios desprendidos, el 1 En Sala Dual con el Magistrado TERESA HELENA MUÑÓZ DE CASTRO secretario del Juzgado intentó comunicarse con la disciplinada pero no lo logró, al día siguiente la togada se acercó al Juzgado y devolvió los folios. 2.- A folio 8 del cuaderno original obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se hace constar que AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ, se encuentra inscrita como abogada, con la tarjeta profesional 123066. 3.- A folio 20 del cuaderno original obra certificado de antecedentes disciplinarios donde se indicó que la investigada no registra sanciones. 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá por auto del 22 de marzo de 2011, ordenó la apertura de la investigación contra la abogada AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ, fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- El 18 de enero de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma, la Magistrada sustanciadora procedió a dar lectura al escrito de queja y le otorgó la palabra a la disciplinada quien rindió versión libre en los siguientes términos: - Afirmó haber sustraído los documentos porque se encontraba en un estado depresivo, ya que le habían revocado el fallo, además necesitaba legalizar unas escrituras de un lote pero en la Alcaldía le estaban

solicitando los recibos de impuesto predial y la empleada de la tesorería le informó que la podía esperar hasta las 4:00 p.m., porque hasta esa hora atendían y se acordó que los mismos los había aportado en el proceso radicado 2007-745 donde se hallaba como demandada; por tanto se dirigió al Juzgado, solicitó el proceso el cual ya se encontraba archivado, siendo atendida por el señor GERMÁN CÁRDENAS a quien le preguntó si le podía sacar fotocopia el cual le respondió que debía tener autorización del secretario y como no lo vio y ya le iban a cerrar la Alcaldía, y además era una prueba aportada por ella misma y el proceso estaba archivado, decidió sustraerla del expediente para sacarle copia, allegarla a la Alcaldía y devolverla al día siguiente como lo hizo, aceptó haber recibido ese mismo día varias llamadas a su celular de un teléfono fijo pero no alcanzó a contestar y tampoco tenía minutos para devolver la llamada; señaló que con su conducta no le estaba haciendo daño a nada ni a nadie, porque el proceso estaba terminado y se los entregó al secretario al otro día. - De oficio se decretaron las siguientes pruebas: i). Declaración del señor GERMÁN CÁRDENAS empleado del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, ii). Declaración del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva. 6.- El 13 de junio de 2012, se continuó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la abogada investigada y el testigo JUAN CARLOS

RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la Magistrada instructora una vez instalada la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ: Expresó que el 17 de febrero de 2011 antes de terminar la jornada laboral la disciplinada se acercó a la secretaría del Despacho con el fin de revisar un proceso ejecutivo singular siendo atendida por el empleado GERMÁN CÁRDENAS quien le permitió el expediente, al devolverlo una dependiente informó que había visto cuando la investigada había sustraído dos folios, enseguida salió a buscarla pero ella se subió al ascensor y no logró alcanzarla, la llamó insistentemente a su celular y no contestó, se presentó la togada al otro día al Juzgado devolviendo los documentos y pidiendo disculpas. - Antes de finalizar la Audiencia hizo presencia el testigo GERMÁN CÁRDENAS MORERA, y se le recibió la declaración afirmando haber trabajado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva en el cargo de oficial mayor y en algunas ocasiones atendía la baranda, el día de los hechos se acuerda haberle prestado el expediente a la togada y al devolvérselo una persona que se encontraba al lado manifestó haber visto cuando la profesional había sustraído unos folios, lo cual le informó inmediatamente al Secretario, intentó localizarla pero no lo logró, al otro día se acercó la investigada y devolvió los documentos al Secretario. 7.- El 30 de enero de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual la Magistrada Sustanciadora formuló pliego de cargos contra la

doctora AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ por presuntamente haber infringido la falta descrita en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual calificó a título de DOLO, pues sustrajo unos documentos públicos obrantes dentro de un proceso ejecutivo. La disciplinada informó que desde el principio aceptó la falta, pero no violó los intereses de ninguna persona porque el proceso se encontraba archivado y eran unas pruebas que ella misma había allegado. Dada la confesión de la falta manifestada por la disciplinada desde el inicio de las diligencias se dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir se procedió a dictar sentencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA El 1 de marzo de 2013, se profirió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sentencia de primera instancia mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ, al hallarla responsable de haber incurrido en las falta prevista en el numeral 14 del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El a quo profirió la decisión teniendo en cuenta que no hay justificación alguna para que la doctora AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ actuara contrario a derecho argumentando que tenía afán y necesitaba los documentos, pues debía haber solicitado el desglose y de no haber estado del Secretario, debió requerir hablar con el titular del despacho, además tampoco obra prueba de la necesidad de los documentos, razón por la cual

no se configuró una exclusión de responsabilidad, igualmente aceptó los hechos y los mismos fueron corroborados por los testimonios de los señores JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y GERMÁN CÁRDENAS MORERA, dando fe de la ocurrencia de los mismos (folios 34 a 39 1ra instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de mayo de 2013 esta Superioridad avocó el conocimiento de la presente actuación, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir el concepto correspondiente, igualmente se instó a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que allegara los antecedentes disciplinarios de la abogada e informara si en su contra cursaban otras investigaciones (fl. 4 c.o). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad, efectivamente allegó el certificado de antecedentes disciplinados de la investigada donde consta que la doctora AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ no registra antecedentes disciplinarios (fls. 16 c.o.) ni cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fls. 17 c.o.). 3.- El Ministerio Público el 14 de junio de 2013, emitió concepto considerando que se debe confirmar la sanción impuesta a la disciplinada, pues pudiendo solicitar las copias de los documentos referidos los cuales reposaban en el expediente, optó por retirarlos sin la debida autorización circunstancia que sin lugar a dudas constituye falta disciplinaria. 4.- Por constancia secretarial del 24 de junio de 2013 se informa que el

Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 18 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 59, numeral 1°, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apego en las pruebas legalmente arrimadas al informativo y las disposiciones legales que atañen al caso concreto. Se decidirá entonces si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 1 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila con ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 14° de la Ley 1123 de 2007.

2. De la inculpada.

La señora AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 40756936 y tarjeta profesional como abogada 129066 según certificación expedida por el

Registro Nacional de Abogados. (fl 8 c.o. 1ra instancia). 3.- Del caso en Concreto El presente caso surge como consecuencia de la conducta realizada por la disciplinada y aceptada por ella, la cual consistió en sustraer dos folios del expediente radicado 2007-745 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, argumentando que necesitaba con suma urgencia dichos documento para realizar un traspaso de un bien inmueble y además los documentos habían sido aportados por ella y el proceso ya se encontraba archivado. 4.- Tipicidad. El cargo por el cual se sancionó a la disciplinada es el consagrado en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción.” El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.

Para el tipo disciplinario en estudio, es importante tener presente que las actuaciones judiciales y administrativas contenidas en los expedientes se deben tratar con la mayor pulcritud posible, pues son documentos públicos los cuales se encuentran en custodia de un Despacho Judicial, por tanto no se deben alterar, escribir sobre ellos y mucho menos sustraer documentos o sacar copias sin la respectiva autorización En el presente caso se tiene que la abogada AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ, actuando en causa propia como demandada en un proceso ejecutivo singular el cual ya había fallado y se encontraba archivado, se dirigió al Juzgado citado anteriormente, solicitó en préstamo el expediente y sin la autorización respectiva decidió sustraer dos folios del cuaderno anexo, un empleado del Juzgado observó el proceder y en seguida se lo comunicó al secretario, intentaron localizarla pero no fue posible, al siguiente día la disciplinada devolvió los documentos. En la versión libre rendida por la investigada, aceptó haber tomado los documentos, esgrimiendo que los necesitaba con suma urgencia y no podía esperar la respuesta del Secretario, pues donde los debía radicar le daban un término perentorio hasta la 4:00 p.m., además con su actuar no le estaría haciendo daño a nadie, ella había aportado al proceso los documentos y el mismo ya se encontraba archivado. Los testimonios recibidos dieron cuenta también de lo ocurrido el 17 de febrero de 2011 en el Despacho Judicial y afirmaron que la investigada devolvió los documentos al siguiente día hábil. Para esta Colegiatura conforme el acervo probatorio allegado al plenario se colige sin

dubitación alguna que la profesional del derecho implicada, sin ninguna justificación se apropió de unos documentos los cuales hacían parte del expediente radicado 2007-745 correspondiendo a un proceso ejecutivo singular propuesto por JUAN PABLO YUNES MEDINA contra AMANDA VILLALOBOS, comportamiento tipificado como falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.

5. De la Antijuridicidad Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Descendiendo al caso concreto, se le endilgó a la profesional del derecho investigado falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado la cual reza textualmente: “Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción”, conducta reprochable, con la cual se afecta la correcta administración de la justicia, pues en los expedientes se encuentra el material probatorio de la causa en litigio. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones a la recta y leal realización de la justicia al imputada a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, impone confirmar la sanción disciplinaria de Censura aplicada en el fallo materia de

consulta. Así las cosas, analizados los elementos de juicio allegados al dossier, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con su actuar al haber sustraído unos folios dentro de un proceso ejecutivo singular en el cual actuaba en causa propia como demandada, no son de recibo sus argumentos de defensa al informar que el proceso se encontraba archivado, además no le estaba haciendo daño a nadie al retirarlos y los necesitaba con suma urgencia, pues los anteriores argumentos en ningún momento conllevan a una causal de exclusión de responsabilidad. Por tanto, en el plenario obran pruebas suficientes y la aceptación de la conducta por parte de la investigada que dan certeza de la incursión de la abogada AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ, de la falta enrostrada en sede de primera instancia, la cual fue debidamente relacionada en precedencia. 5.- Culpabilidad Se hace mención a este factor, del cual no se puede prescindir en ningún proceso disciplinario, toda vez que en esta materia se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva. Como bien se ha dicho, la falta descrita en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es de naturaleza dolosa, por cuanto la disciplinada a pesar de saber la importancia que tiene un expediente judicial por su calidad de abogada, decidió sustraer unos folios del cuaderno anexo, se apoderó de los mismos, los retiró del Despacho Judicial y los devolvió al otro día, conducta realizada por la investigada

con conocimiento de su irregularidad. Por tanto esta Corporación confirmará la decisión del a quo, pues el comportamiento del disciplinado configura falta a la recta y leal realización de la justicia, materializada en haber sustraído documentos que reposaban dentro de un expediente judicial. 6. - Dosimetría de la sanción Comparte esta Corporación, la sanción impuesta a la inculpada de CENSURA, en tanto que dicha sanción está acorde con los parámetros fijados por el capítulo III de la Ley 1123 de 2007. En efecto, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la multa y la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el disciplinable, a quien se le exigía un actuar con lealtad y rectitud hacía la administración de justicia, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues la profesional del derecho estaba obligada a respetar los expedientes judiciales, cuidarlo y no desglosarlo sin la autorización respectiva, lo cual indudablemente realizó. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con CENSURA a la implicada, en tanto,

la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la doctora AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de CENSURA impuesta a la disciplinable, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, y la falta de antecedentes disciplinarios del infractor; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte

Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará integralmente el fallo consultado, toda vez que el mismo reflejó con acierto la realidad probatoria y la consecuente responsabilidad de la abogada AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la sentencia consultada, por medio de la cual se le impuso sanción de CENSURA a la abogada AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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