CSDJ - F41001110200020110018101ADJUNTA20160517114422-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110018101ADJUNTA20160517114422-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201100181 01 Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, dispuso la EXCLUSIÓN de la profesión del doctor HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 39 y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1.- Las actuaciones disciplinarias iniciaron mediante queja presentada el 4 de marzo de 2011 por el Señor Alexander Ospina Zambrano ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra el Abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA, por los siguientes hechos: 1.1El señor Ospina Zambrano informó que le otorgó poder al abogado CALDERÓN ARTUNDUAGA para que elaborara documentos y adelantara diligencias relacionadas a los derechos de sucesión a que hubiera lugar por el deceso de
Alcides Ospina y Nohemí Zambrano, adujo que el acuerdo se celebró con el consentimiento del hijo de éstos, José Remberto Ospina Zambrano. 1 Magistrada Ponente Doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala Dual con TERESA ELENA MUÑOZ DE
CASTRO
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201100181 01
Referencia: Abogado en consulta Manifestó que estaba interesado en comprar el bien inmueble objeto de la sucesión antecitada y en consecuencia el abogado disciplinado se comprometió a adelantar el trámite necesario, por lo tanto, para la fecha del 25 de junio de 2010 le suministró el valor de $427.000.
Informó que transcurrieron tres (3) meses luego de haber entregado los documentos y el dinero, y el togado le manifestó haber adelantado los trámites en la Notaria Tercera del Circuito de Neiva, pero al observar la demora de las diligencias, se acercó a la citada Notaria y le informaron que no se había realizado ningún trámite al respecto. 1.2Manifestó el quejoso que el objetivo de la presente actuación disciplinaria era el resarcimiento de los daños causados y la devolución del dinero ($427.000) que le entregó al abogado el 25 de junio de 2010, para ello, entregó copia de recibo de caja menor fechado el 25 de junio de 2010, por la suma mencionada, por concepto de “V/R derechos escrituración juicio sucesión”. (fl. 3 c.o 1ª Instancia).
2.- Calidad de disciplinable. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado, mediante certificado No.02181-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA está identificado con la cédula de ciudadanía 12’101.602 y con Tarjeta Profesional No.24637 NO vigente a la fecha (Fl.6 c.o. 1ª instancia). Asimismo se reportaron dos sanciones disciplinarias en su contra de exclusión del ejercicio profesional: Exclusión Inicio sanción 14 octubre de 1997 Exclusión Inicio sanción 14 julio de 1998 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201100181 01
Referencia: Abogado en consulta 3.- Con Auto de ponente2, el 22 de septiembre de 2011, se dispuso la apertura del proceso contra el abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA y se señaló el 21 de septiembre de 2011 como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1.- La audiencia de pruebas y calificación fue aplazada en varias oportunidades, el 21 de septiembre de 20113, 18 de enero de 20124, 5 de junio de 20125 y 10 diciembre de 20126, fechas en las que no se pudo llevar a cabo, debido a la inasistencia del togado encartado. Se emplazó al abogado investigado mediante
auto del 20 de enero de 20127, y se designó como defensora de oficio a la abogada Katherine Torres Posada quien fue posesionada en audiencia del 12 de octubre de 20128. 3.2.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación el 9 de abril de 20139, en la que se decretaron de oficio las siguientes pruebas: - Por Secretaría solicitar certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. - Ampliación de queja al señor Alexander Ospina Zambrano. 3.3.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 13 de junio de 201310, una vez se identificaron el quejoso y la defensora de oficio, se dispuso la Sala a escuchar al Señor Alexander Ospina Zambrano en ampliación de la queja, quien ratificó los hechos y términos de la misma11. 2 Magistrado Dra. Delia Del Socorro Cedeño Poveda. Auto que reposa a folio 7 del cuaderno original de primera instancia. 3 Acta de audiencia visible a folio 8 del cuaderno original de primera instancia. 4 Acta de audiencia visible a folio 14 del cuaderno original de primera instancia. 5 Acta de audiencia visible a folio 24 del cuaderno original de primera instancia. 6 Acta de audiencia visible a folio 49 del cuaderno original de primera instancia. 7 Emplazamiento visible a folio 15 y 16 del cuaderno original de primera instancia. 8 Acta de audiencia visible a folio 49 del cuaderno original de primera instancia. 9 Acta de audiencia visible a folio 57 a 59 del cuaderno original de primera instancia. 10 Acta de audiencia visible a folio 70 y 71 del cuaderno original de primera instancia.
11 Record 3:00 – 8:49 CD Audiencia de pruebas y calificación del 13 de junio de 2013. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201100181 01
Referencia: Abogado en consulta Posteriormente se escuchó el testimonio del Señor Jose Roberto Ospina Zambrano quien señaló que conocía al abogado debido a que adelantó el proceso de sucesión de su padre, asimismo explicó que al quejoso lo conocía de toda la vida porque es su sobrino, informando que este último quería comprar una casa de las involucradas en el proceso de sucesión, para ello le recomendó al abogado disciplinado quien nunca adelantó los trámites encomendados para la compra, engañándolos, además especificó que el acuerdo con el investigado lo hicieron verbalmente, aclarando que le constaba que el quejoso hizo entrega de dineros al abogado investigado y no los devolvió 12.
El Magistrado decretó de oficio solicitar a la Notaria Tercera del Circuito de Neiva para que esta certificara si efectivamente se adelantó en ella, proceso de sucesión de los señores Alcides Ospina y Nohemí Zambrano y si fungió como apoderado el doctor CALDERÓN ARTUANDUAGA. 3.4.- Continuándose con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de enero de 2014, señalando el Magistrado a quo que una vez agotadas las
pruebas decretadas procedería a realizar la calificación de la conducta. Se dejó constancia que según informe de la Notaria Tercera del Circuito de Neiva, en las mismas no se realizó ninguna actuación con los nombres relacionados en la solicitud del Despacho. Posteriormente se le calificó la conducta del encartado con la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4º a título de dolo y por la falta a la honradez que trata el articulo 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo. La defensa pidió las siguientes pruebas: - Actualizar certificado de antecedentes disciplinarios para determinar si el abogado se encontraba habilitado. 12 Record 23:12 – 41:00 CD Audiencia de pruebas y calificación del 13 de junio de 2013. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201100181 01
Referencia: Abogado en consulta - Insistir a la Notaria Tercera de Neiva, oficiándole y suministrando el número de identificación para determinar si efectivamente no se adelantaron tramites notariales de los causantes Alcides Ospina y Nohemí Zambrano, a lo que el Magistrado adicionó en el sentido de que la notaria indicara, en el evento de haberse realizado el trámite, el abogado que efectuó tales diligencias, y la fecha en la cual se realizó.
- Oficiar a las demás Notarias del Circuito de Neiva, para que indicaran si fue adelantado trámite notarial de los causantes antes referenciados. 4.0.- El 20 de febrero de 201413, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en donde el Seccional de Primera Instancia reiteró la calificación al abogado disciplinado y se corrió traslado a la defensa para sus alegatos finales, la cuál solicitó que se valoraran de manera integral las pruebas obrantes en el expediente, además enfatizó que no existía prueba en el expediente que denotara que la conducta desplegada por el abogado disciplinado fue a título de dolo14.
PROVIDENCIA EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante Sentencia del 14 de marzo de 201415, dispuso sancionar al doctor HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del articulo 29 numeral 4 ibídem, y por la falta a la honradez profesional del artículo 35 numeral 4º Ejusdem, a título de dolo. La Sala de Primera Instancia estableció como problema jurídico, determinar si se daban los presupuesto para declarar la responsabilidad disciplinaria por parte del 13 Acta de audiencia visible a folio 108 del cuaderno original de primera instancia. 14 Record 2:13 – 5:40 CD Audiencia de Juzgamiento del 20 de febrero de 2013. 15 Sentencia visible a folios 111 al 121 del cuaderno original de primera instancia.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201100181 01
Referencia: Abogado en consulta abogado disciplinado, por la conductas descritas como falta en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del articulo 29 numeral 4 ibídem, y por la falta a la honradez profesional del numeral 4º artículo 35 ibídem, a título de dolo.
Así las cosas, y dando respuesta a tal problema jurídico, el Seccional de Instancia señaló, en cuanto a la materialidad de la infracción, que se probó toda vez que el quejoso efectivamente le encomendó al abogado investigado el trámite sucesoral de Alcides Ospina y Nohemí Zambrano, prueba fehaciente de ello es que a folio 3 del cuaderno original de primera instancia obra el recibo de caja fechado el 25 de febrero de 2010 por la suma de $427.000 por conceptos de “derechos escrituración juicio sucesión”, el cual según lo manifestado por el quejoso fue redactado por el togado investigado. Relevante fue el hecho que según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados para tal fecha la tarjeta profesional del Abogado CALDERÓN ARTUNDUAGA se encontraba no vigente, debido a dos sanciones de exclusión del ejercicio de la profesión del 14 octubre de 1997 y del 14 julio de 1998, sin que
existiera en tal certificado anotación alguna donde constara que el togado hubiere solicitado la rehabilitación, tal circunstancia conllevó a que el a quo concluyera la comisión de la falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. En cuanto al segundo cargo, esto es, la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, señaló el Magistrado de primera instancia que obraban en el expediente pruebas que se entregaron los dineros al abogado investigado, pero no constaba evidencia de la incursión en dichos gastos por parte del togado, pues según información emitida por las Notarías Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de Circulo de Neiva las diligencias en relación con la sucesión de quienes en vida se llamaron Alcides Opina y Nohemí Zambrano, no se efectuó, y frente a ello también obra en el expediente lo manifestado por el quejoso y el testimonio de José Remberto Ospina Zambrano, lo que llevó a la Sala al convencimiento de la comisión de la falta por parte del togado. Tales conductas fueron imputadas a título de dolo, porque son de aquellas faltas que solamente admiten tal modalidad, y en cuanto a la sanción, el Seccional República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201100181 01
Referencia: Abogado en consulta primario estableció la de exclusión del ejercicio de la profesión, luego de no
encontrar la existencia de alguna circunstancia de atenuación, por el contrario se configuró la causal de agravación contemplada en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, pues se evidenciaron a folios 68-69 y 102-103 antecedentes disciplinarios de exclusión y suspensión. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201100181 01
Referencia: Abogado en consulta Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Así las cosas, es competente esta Colegiatura para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Huila, dispuso la EXCLUSIÓN de la profesión del doctor HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 39 y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado Se actualizó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No.35541-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA está identificado con la cédula de ciudadanía 12101622 y con Tarjeta Profesional No.24637 NO vigente a la fecha (Fls.102 y 103 c.o. 1ª instancia). Exclusión Inicio sanción 14 octubre de 1997 Exclusión Inicio sanción 14 julio de 1998 Suspensión 6 meses 24 de septiembre 1998 Suspensión 6 meses 28 de mayo 1999 Suspensión 3 meses 28 de mayo 2013 3.- De la Consulta República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201100181 01
Referencia: Abogado en consulta En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.
4. Del caso concreto Esta actuación disciplinaria se instauró por queja presentada por el señor Alexander Ospina, quien le reprochó profesionalmente al abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA no haber realizado ninguna actuación en lo referente a la compra de un inmueble incurso en proceso sucesoral, a pesar de haberle cancelado la suma
de $427.000, suma de la cual exigió la devolución, sin que hasta la fecha de proferirse esta decisión se haya probado su devolución. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201100181 01
Referencia: Abogado en consulta Es visible en el certificado de antecedentes disciplinarios que consta a folios 102 y 103 ( c.o de 1ª Instancia) que en las sanciones en el ejercicio de la profesión que registra el inculpado hay una exclusión del ejercicio de la profesión que data del 14 de octubre de 1997 y otra exclusión del 14 de julio 1998, lo que implica que el doctor CALDERÓN ARTUNDUAGA si bien no era abogado autorizado al momento de recibir el mandato profesional del quejoso pues su tarjeta profesional no estaba vigente, era sujeto disciplinable en obedecimiento al artículo 19 de la Ley 1123 de
2007. Es menester para esta Sala poner de presente que la Ley 1123 de 2007, señala respecto a la calidad de disciplinables ante la Jurisdicción disciplinaria:
SUJETOS DISCIPLINABLES.
ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o
suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Bajo este señalamiento, los abogados aun cuando se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión pueden ser sancionados por la autoridad disciplinaria siempre y cuando la falta que se le impute pueda ser llevada a cabo efectivamente por el abogado suspendido. Se observa que al profesional del derecho en la primera instancia se le declaró disciplinariamente responsable de incursionar en las faltas previstas en los artículos 35.4, y 39 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, procederá esta Colegiatura a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201100181 01
Referencia: Abogado en consulta realizar algunas precisiones de orden conceptual y jurídico sobre las faltas disciplinarias sancionadas por el a quo. 4.1.- De la falta descrita en el numeral 39 de la Ley 1123 de 2007
Respecto a la conducta en la que incurrió el encartado, de ejercicio ilegal del profesión, la misma se encuentra estipulada en el artículo 39 de Ley 1123 de 2007,
preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. En concordancia con el deber contenido en el artículo 28 Ejusdem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” 4.2De la prescripción Fija su atención esta Colegiatura en el hecho que una de las conductas que fue objeto de reproche éticamente al abogado CALDERÓN ARTUANDUAGA por el fallador de primer grado, consistió en el ejercicio ilegal de la profesión materializandose la misma el día 25 de junio de 2010 pues efectivamente en esa data, fue que se le encargó la diligencia del proceso sucesoral de los causantes Alcides Ospina y de la señora Nohemí Zambrano, fecha en la cual se le hizo entrega de la suma de $427.000 por concepto de “derecho escrituración juicio sucesoral” (Recibo de Caja a folio 3 del c.o de 1ª
Instancia) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201100181 01
Referencia: Abogado en consulta Así las cosas, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5
años desde el 25 de junio de 2010, cuando se le dio el dinero y se le encargó al profesional el trámite del proceso sucesoral, ya el abogado se encontraba excluido de la profesión, por lo tanto es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, esta conducta específica por la cual se llamó a responder al encartado, esto es, el ejercicio ilegal de la profesión, por la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se materializó el 25 de junio de 2010, se encuentra prescrita desde el 24 de junio de 2015 , término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido.
En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201100181 01
Referencia: Abogado en consulta “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). 4.2.- De la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4.3.- Tipicidad Al doctor HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA se le sancionó en la sentencia de primer grado por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de
2007: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201100181 01
Referencia: Abogado en consulta
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Conforme al principio de tipicidad, el abogado sólo puede ser investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, lo cual para el caso sub exámine lo será la Ley 1123 de 2007. Según la norma reseñada en precedencia, falta a su deber de honradez el abogado que no entregue a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demore la información de este recibo, esto comporta una conducta omisiva, en la medida en que el profesional se abstiene de entregar lo recibido. Falta que quedó plenamente materializada con la conducta desplegada por el actor el 25 de junio de 2010 al recibir la suma de $427.000 para pagar derechos notariales, los cuales nunca fueron retornados según el testimonio del Señor José Roberto Ospina Zambrano quien hizo entrega de dineros al abogado investigado y no los devolvió 16. Obsérvese que el verbo rector de la falta imputada, en el numeral 4 del artículo 35
del Estatuto Disciplinario del Abogado es “No entregar”, hace referencia al no pago, a la no cancelación oportuna de los dineros, bienes o documentos que recibe en virtud de su encargo y tal actitud omisiva continúa en el tiempo hasta el día en que se entreguen en su totalidad los dineros recibidos, lo cual para el caso sub exámine ha ocurrido. Desde el punto de vista objetivo, la conducta del abogado acusado coincide con la descripción típica del artículo 35 transcrito, pues el aquí investigado incumplió con el deber de honradez al recibir dinero en ocasión del asunto para el cual fue contratado y no obstante, no haber realizado la gestión para el cual fue encomendado, retuvo el dinero entregado para el pago de gestiones notariales sin 16 Record 23:12 – 41:00 CD Audiencia de pruebas y calificación del 13 de junio de 2013. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201100181 01
Referencia: Abogado en consulta retornarlo, situación que así planteada constituye falta a la honradez, que debe ser reprochada disciplinariamente, pues demuestran los medios probatorios, que efectivamente el abogado acá investigado, recibió unos dineros que pertenecen a su cliente y no los devolvió, confirmándose el juicio de tipicidad de la conducta realizado por el Tribunal de primer grado. 4.4.- Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4ºde la Ley 1123 de 2007, para que una conducta
típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.