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CSDJ - F4100111020002011002430120170311133111-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002011002430120170311133111-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201100243 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través de la cual se sancionó al abogado EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numerales 4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Israel Losada contra el abogado Eivar Luis Salazar, señalando que se le sustituyó poder al togado para continuar demanda ejecutiva contra Rodrigo Higuera, quien cobró la suma de $3.000.000 hace 4 meses y no devolvió, y que "únicamente responde algún día lo pagará". Aunado a lo anterior señaló que el señor Edgar Barrera fue el encargado de vigilar el proceso, quien además consiguió al abogado Eivar Salazar y cubrió todos los dineros exigidos por el togado para gastos del proceso, los cuales superan la suma

de $400.000. 1 Sala integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100243 01

Referencia: Abogados en Apelación Y, Que de dicha situación son testigos el abogado Gary Humberto Calderón y Edgar Barrera. (fl. 1).

ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del acusado y su carencia de antecedentes disciplinarios, mediante auto del 14 de abril de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Luego de varios aplazamientos y de declarar persona ausente al togado acusado, designándole defensor de oficio, la audiencia se adelantó en sesiones del 5 de junio de 2012, 14 de marzo y 23 de mayo de 2013, y 2 de abril de 2014. De los cargos En la continuación de la audiencia del dos (2) de abril de 2014, se procedió a formular cargos en contra del abogado Eivar Luís Salazar Muñoz, por considerar que con la conducta imputada ha infringido el artículo 35 numeral 4o de la ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de Dolo. Lo anterior por no haber entregado a su poderdante Israel Losada el dinero que

habría recibido como pago de la obligación dentro del Proceso Ejecutivo radicado bajo el No 2008-786. Pruebas recaudadas - El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva informó que en ese despacho cursó el proceso instaurado por Israel Lozada Calderón contra Rodrigo Higuera, radicado bajo el No 2008-786, actuando como apoderado del demandante el Doctor Gary Humberto Calderón Noguera, quien a su vez sustituyó el poder al doctor Eivar Luis Salazar Muñoz. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación Que una vez aceptada la sustitución el doctor Salazar Muñoz, presentó memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición coadyuvada por el demandado Rodrigo Higuera. Así mismo informó que revisado el Sistema de Depósitos judiciales, no aparece título alguno consignado ni pagado en el citado proceso. (fl. 99) - En declaración Rodrigo Higuera Barrios, dijo que: no conoce al doctor Eivar Luis Salazar, solamente le compró un carro a un señor hace aproximadamente tres (3) o cuatro (4) años, pero no recuerda su nombre, a esta persona le entregó unas letras y este al señor Israel y un día llegó el abogado y le indicó que tenía dichos títulos valores, por ello le contó que el carro le había salido

malo. Señala como quedó debiendo tres (3) letras, por valor de $3.000.000, y el abogado le dejó la deuda en $2.700.000, cancelándole en primer lugar la suma de $1.350.000 y a los ocho días los otros $1.350.000.oo, luego presentaron el memorial de terminación del proceso por pago de la obligación, y de ello tiene los recibos los cuales podría hacerlos llegar al despacho. Agrega no tener conocimiento si este le entregó el dinero al señor Salazar. (fls. 161-162) - En declaración Gary Humberto Calderón, manifestó que la letra de cambio le fue encomendada para el cobro judicial, y luego del cobro prejurídico al no haber pago, procedió a formular la respectiva demanda, adelantando el trámite hasta profirir sentencia, se emitió medida cautelar de embargo, no obstante por la morosidad del juzgado y de la inspección para adelantar la diligencia de secuestro, el señor Barrera le manifestó que Israel Losada pretendía otorgarle poder a otro abogado, respondiéndole que no había problema pero debía entregarle sus honorarios, dado que había entregado un proceso ya con sentencia. Refiere que no recuerda si le hizo sustitución o si le entregaron un poder nuevo, pero no le pagaron honorarios. Arguye que el señor Edgar Barrera le manifestó que el abogado primero le pidió un dinero para almorzar a la inspectora. Y él dijo eso nunca se trabajaba así, eso es paja. Posteriormente le dijeron que tenían fecha para diligencia de secuestro, y les manifestó que tenía que poner a disposición la camioneta porque allí iban a embargar bienes, pero como tenia enemistad

con el deudor, mejor le daba el dinero al abogado, quien le había solicitado 400 mil pesos. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación Que el día de la diligencia estuvo pendiente de la misma, pero no se efectuó, por eso le dijo a Edgar Barrera que "se pusiera pilas porque se le iba a perder ese dinero". Aduce haber llamado al doctor Eivar Luis Salazar, quien le manifestó que le iba a devolver el dinero, no obstante se desapareció por varios días y le dijo que iba a insistir en el embargo.

Dice haber ido al juzgado a preguntar por el proceso, y le dijeron que ya no existía, sin embargo consultaron el estado y aparecía terminado por pago total de la obligación. Afirma le consta que se le entregó el dinero al togado y este se lo gastó, y que no sabe si el doctor Eivar Luis devolvió el dinero, "y no sé si hayan hecho algún arreglo". Aclaró que del dinero en referencia son los $200 mil pesos que le dieron para el almuerzo, y porque Edgar le dijo haberle dado la plata al doctor Eivar, y el día de los $400 mil pesos, porque estuvieron pendientes del embargo, y Edgar Barrera en su presencia por vía telefónica le exigía que le devolviera los $400.000 que le entregaron para gastos de la diligencia, la cual no se había realizado. Y que de la entrega del dinero por parte del deudor, "la gallinita", no le consta se lo hayan entregado

al disciplinado, no obstante verificaron por Internet, y observaron que el proceso había terminado por pago total de la obligación y ni el señor Edgar ni Israel sabían del arreglo y a esa fecha no le había pagado. Finalmente manifiesta que a la fecha el doctor Eivar Luis, tampoco le ha cancelado sus honorarios. (fls. 187-188)

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta se adelantó el 15 de julio de 2014, en donde el defensor de oficio alegó que hay incertidumbre sobre la entrega de los dineros al doctor Eivar Luis Salazar, y el señor Israel Losada, manifiesta no haber recibido dineros. Agrega que del testimonio del doctor Gary Humberto refiere sobre la antigüedad del proceso y además tiene incertidumbre si se pagó o no ese dinero. Luego, en vista de esas dudas respecto de la entrega real o material del dinero, solicita abstenerse de imponer sanción disciplinaria contra su defendido Eivar Luis 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable

por infringir el artículo 35, numerales 4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, que sobre la conducta endilgada al togado: “el acervo probatorio contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del profesional del derecho en la falta al Estatuto de la Abogacía, comoquiera que efectivamente el disciplinado tomó por cuenta de la gestión que le había sido encomendada una suma de dinero que no comunicó de inmediato a su cliente ni tampoco entregó. (…) No halla esta Corporación causal alguna de justificación que permita desvirtuar la responsabilidad del disciplinado sobre la conducta desplegada y se hace acreedor a la respectiva sanción de naturaleza disciplinaria y en ese sentido se dictará finalmente este fallo. …las condiciones personales y de experiencia profesional del abogado implica que la conducta se realizó con conocimiento de que el dinero recibido por pago de la obligación dentro del Proceso Ejecutivo en la cual fungió como apoderado debía entregarlo a su poderdante, conducta que está revestida de la intencionalidad dolosa que esta Sala habrá de sancionar.” Para imponer la sanción se tuvo en cuenta la gravedad y modalidad de la falta, así como el daño causado. LA APELACIÓN Notificado el fallo que viene de reseñarse, el defensor de oficio y el togado disciplinado presentaron por separado sendos recursos de apelación, y el señor 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación Edgar Barrera Vargas informó que el quejoso Israel Losada le había cedido los derechos litigiosos, por tal motivo el abogado Eivar Salazar le entregó oportunamente los dineros correspondientes.

El defensor de oficio, en su escrito de apelación, insistió en que no había certeza de la falta endilgada a su pupilo pues los testimonios se refieren a decires pero no hay claridad ni testigos presenciales, por eso pide se resuelva la duda a favor de su defendido. En tanto que el abogado sancionado alega la nulidad de la actuación afirmando que no hubo defensa técnica pues solo los alegatos de conclusión se aportaron tres líneas, y nunca se pidió una prueba a su favor. Por este motivo invoca las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Argumenta el apelante que no pudo asistir al disciplinario por el estado de salud de su padre quien tiene 93 años, debiendo dedicarse a su cuidado. Se duele porque no se convocó a declarar al señor Edgar Barrera Vargas, legítimo dueño de los dineros, quien certifica que si se los entregaron oportunamente. Por esta razón pide se revoque la sanción impuesta. Anexa certificación del señor Edgar Barrera sobre la devolución de los dineros y documento contentivo de la cesión del crédito de Israel Losada Calderón a Edgar

Barrera Vargas. (fls. 208-214)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinada contra la decisión del 31 de julio de 2014, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación Huila, que sancionó al abogado EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numerales 4 de la Ley 1123 de 2007.

Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana

critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la nulidad El disciplinado alega que no hubo defensa técnica pues solo en los alegatos de conclusión se aportaron tres líneas, y nunca se pidió una prueba a su favor. Por este motivo invoca las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Según el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, son causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011 C.S. de Justicia, Magistrado Ponente José Leónidas Bustos

Martínez. En el presente caso, el togado disciplinado no acudió al proceso disciplinario pese a que fue citado, y por esta razón el a quo lo emplazó y declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, siempre en todas las diligencias se contó con la presencia del defensor, tanto que este también presentó recurso de apelación de la decisión sancionatoria, luego carece de fundamento el argumento del sancionado. El defensor de oficio si pidió pruebas y alegó la duda en favor del disciplinado, e insistió en ella al considerar que no había certeza de la falta, argumento que también expone el disciplinado en su recurso de apelación, cómo explicar que para él si es válido y para el defensor oficioso no?. Por lo anterior se negará la nulidad propuesta, pasando al estudio del recurso de apelación. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación,

dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensa del togado, pero como quiera que concurre una causal de nulidad los mismos no serán abordados por relevo de dicha carga a decretarse ésta. En la apelación, tanto el disciplinado como su defensor de confianza alegan que no hay certeza de la falta, y que no se citó a declarar al señor Edgar Barrera Vargas, sin embargo, a folios 45 se tiene que se ordenó ubicar al citado señor Barrera al celular 310 341 90 75, igual a folio 87 y a folio 100 se ordenó hacerlo por última

vez, y nunca compareció, de manera que el abandonó del disciplinado no permitió que este acudirá a rendir su testimonio, quien pese a ser notificado personalmente de la existencia del proceso disciplinario dejó de acudir a defenderse, como tampoco se comunicó con el defensor de oficio para colaborar con su defensa. De otra parte, el abogado sancionado allega un documento denominado cesión de derechos de crédito, según el cual el señor Israel Lozada Calderón cedió sus derechos que le puedan corresponder en el proceso ejecutivo que cursa en el juzgado Primero Civil Municipal de Neiva en contra de Rodrigo Higuera, a Edgar Barrera Vargas. Igualmente, allegó un documento firmado por el señor Edgar Barrera Vargas, en el que dice: “Con el presente me permito informar a los honorables magistrados que el señor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.4.935.468 de San Agustín, entrego oportunamente los dineros del proceso Ejecutivo Singular radicado No.2.008-786, en el que fungía como demandante, el señor Israel Losada Caldearon, quien 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación me cedió sus derechos litigiosos, pues el dinero era de mi propiedad y manejo, pero yo vigile todo el proceso y estuve al tanto de los descuentos que se le hicieron al deudor señor RODRIGO HIGUERA, el

profesional me entregó los dineros que le fueron pagados por el señor Higuera, en dos contados tal como le fueron cancelados a Salazar Muñoz.” Al respecto de las pruebas allegas con el recurso de apelación, se debe recordar uno de los principios sobre los cuales reposa el derecho procesal, el principio de la preclusión o de la eventualidad, el cual consiste en la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso, de manera que los términos procesales se hacen tan imperativos que su cumplimiento. Esto para señalar que las oportunidades procesales para aportar pruebas ya precluyeron, no siendo dable considerar las aportadas, pues el abogado sancionado ha debido acudir al proceso disciplinario con esta pruebas a ejercer su derecho de defensa y permitir que allí fueran controvertidas, pero no lo hizo, y ahora pretende alegar falta de defensa técnica y sorprender con pruebas a su favor. Situación que resulta inadmisible. Las pruebas allegas al disciplinario, oportunamente, permiten concluir que el disciplinado recibió el dinero por el cobro de la letra de cambio y no lo entregó al quejoso, sin que se aportara prueba de dicha entrega. En estas condiciones la Sala deberá confirmar la decisión apelada, al compartir plenamente los argumentos del a quo, así como la sanción impuesta la cual se ajusta, al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues está entre 2 y meses y 3 años, siendo razonable el terminó impuesto de 4 meses. En mérito de lo expuesto, la Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual se sancionó al abogado EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numerales 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique la presente decisión a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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