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CSDJ - F41001110200020110024601ADJUNTA20141006184622-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020110024601ADJUNTA20141006184622-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero 1° de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 410011102000201100246 01

Registro proyecto: 29 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 81 del 1° de octubre de 2014

REFERENCIA: Apelación Abogado

DENUNCIADO: Diana María Perdomo Sánchez DENUNCIANTE: Pedro Julio Ballesteros Castro PRIMERA INSTANCIA Multa de 2 salarios mínimos DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 6 de junio 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 11 de diciembre de 2012, con ponencia del magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, mediante la cual se sancionó con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada Diana María Perdomo Sánchez, tras declararla responsable disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación disciplinaria se adelanta en virtud de la queja presentada por Pedro Julio Ballesteros el 28 de marzo de 2011. En su escrito el quejoso manifestó

que le otorgó poderes a la disciplinada para que lo representara en dos procesos contra Héctor Fabio Osorio Torres, el primero, un ordinario que cursa en el Abogado en apelación Radicado número:410011102000201100246 01 Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva, así como, y el segundo, una demanda de carácter laboral. El quejoso se comprometió a pagar a título de honorarios el 30% de lo recibido en el proceso civil agrario y el 20% de lo resultante en el proceso laboral. Pese a lo anterior, según el quejoso, la abogada no ha adelantado gestión alguna tendente a dar cumplimiento al mandato. Al respecto, señaló que con relación al proceso civil agrario la abogada no ha cancelado los gastos de notificación, pese a que él le entregó $150.000 para ello. Frente al proceso laboral, el quejoso manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Civil, Familia y Laboral ya profirió sentencia en la cual se confirmó la decisión de primera instancia adversa a sus intereses.

2. Una vez acreditada la calidad de sujeto disciplinable, mediante el certificado número 02615-20111, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila dictó auto de apertura del proceso disciplinario el 13 de mayo de 20112.

3. Durante los días 22 de agosto de 2011, 2 de marzo de 2012 y 13 de noviembre de 2012, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Conciliación. En estas fechas se recibió la ampliación de la queja, la versión libre de la disciplinada, se

realizaron las inspecciones judiciales a los procesos objeto del encargo y se formuló pliego de cargos.

4. En su versión libre, la abogada Diana María Perdomo Sánchez manifestó que con relación al proceso civil agrario la demanda fue presentada por otra abogada, no obstante, accedió a prestarle sus servicios al quejoso por lo que presentó dos memoriales corrigiendo la demanda inicial. Agregó que la notificación no se había podido efectuar por cuanto la dirección del demandado corresponde a zona rural del municipio de Santa María donde no hay servicio de correo.

Alegó que si bien no presentó renuncia al poder, para finales de 2010, le manifestó a quejoso que no tenía tiempo para continuar con el proceso civil, por lo cual le solicitó a este que buscara otro profesional del derecho, y después de eso perdió 1 Folio 10 C.O. 2 Folio 11 C.O. 2 Abogado en apelación Radicado número:410011102000201100246 01 contacto con el señor Pedro Julio Ballesteros. Señaló que recibió $100.000 pesos para presentar la demanda civil y $50.000 pesos para realizar las notificaciones del proceso laboral. Finalmente, señaló que actuó conforme a sus deberes profesionales en ambos procesos y que por lo tanto, no había cometido falta disciplinaria alguna.

5. El 13 de noviembre de 2012, la Sala Seccional formuló pliego de cargos en contra de la disciplinada por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con relación al proceso civil agrario, tramitado ante el

Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva. Por otro lado, declaró la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada Diana María Perdomo Sánchez, por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, con relación al proceso laboral adelantado ante el Juzgado 3° Laboral de Neiva.

6. Entre el 5 y el 7 de diciembre de 2012, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. La disciplinada insistió, en sus alegatos de conclusión, en que advirtió a su poderdante la imposibilidad de continuar con el encargo, dados sus compromisos como contratista del SENA. Señaló que dichos compromisos la absorbieron tanto, que cerró su oficina y se fue a trabajar a las instalaciones del SENA. Por lo anterior, no pudo conocer el requerimiento del juzgado frente al proceso civil. Con base en los anteriores argumentos, solicitó que se le absolviera o en su defecto se le otorgara un trato benévolo dada la ausencia de antecedentes y por cuanto no afectó ningún derecho del quejoso, pues para tal momento solo existían meras expectativas.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de diciembre de 2012, el Consejo Seccional resolvió sancionar a la abogada Diana María Perdomo Sánchez con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

3 Abogado en apelación Radicado número:410011102000201100246 01

La Sala Seccional manifestó que se encontraba probada la relación profesional entre el quejoso y la disciplinada. Señaló que en virtud de dicha relación la abogada se comprometió a representar los intereses del señor Pedro Julio Ballesteros al interior de un proceso civil adelantado en contra de Héctor Fabio Osorio Torre y otros, ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva. Sin embargo, la Sala Seccional señaló que la abogada se limitó a presentar una reforma de la demanda que no cumplió con los requisitos de ley y desatendió los requerimientos del Juzgado instructor, lo que conllevó a la declaración de desistimiento tácito de la demanda el 7 de junio de 2011. Así las cosas, consideró que la abogada fue negligente frente a la gestión encomendada. Frente a lo alegado por la disciplinada, en cuanto a que informó a su cliente la imposibilidad de seguir con el encargo, la Sala Seccional señaló que no se había allegado prueba alguna de ello y que, en todo caso, tal advertencia no constituía una causal de exclusión de la responsabilidad. Por lo anteriormente descrito, la Sala de primera instancia resolvió sancionar a la abogada Diana María Perdomo Sánchez tras declararla responsable de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

IV. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 6 de febrero de 20133, la abogada Diana María Perdomo Sánchez sustentó el recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila.

En este señaló que la Sala Seccional no tuvo en cuenta que el impulso del proceso no solo era responsabilidad de ella, sino también de su cliente. Manifestó que si bien el quejoso negó haber recibido advertencia alguna respecto de su imposibilidad de continuar con el encargo, dicha imposibilidad se encontraba probada en el proceso a través de la copia del contrato de prestación de servicios que suscribió con el SENA para los años 2009, 2010 y 2011, que allegó al plenario. 3 Folios 74 y 75 C.O. 4 Abogado en apelación Radicado número:410011102000201100246 01 Señaló que tanto ella como su cliente, no recibieron el requerimiento del juzgado cuya desatención condujo a la declaratoria de desistimiento tácito. Por lo anterior, argumentó que su conducta no podía tipificarse como falta a la debida diligencia profesional ya que advirtió a su cliente que no podía continuar con el encargo, por cuanto tenía otra responsabilidad. Agregó que la sanción que se le impuso fue desproporcionada dado que no cuenta con antecedentes disciplinarios y toda vez que no se afectaron los derechos del quejoso, pues nada le impide iniciar un nuevo proceso por los mismos hechos ya que no se ha configurado la figura de la cosa juzgada. Por lo anterior, la disciplinada solicitó que se le absolviera de la falta prevista en el artículo 37. 1 de la Ley 1123 de 2007 o que en subsidio se le rebajara la sanción impuesta a 1 salario mínimo mensual legal vigente.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2013, el magistrado Leovigildo Suárez

Céspedes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana María Perdomo Sánchez 4. El 27 de febrero de 2013, con oficio No. 0035, fue enviado a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el proceso disciplinario que se sigue en contra de la abogada Diana María Perdomo Sánchez, el cual fue repartido el 19 de marzo de 20135.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 4 Folio 81 C.O. 5 Folio 2 Cuaderno de Segunda Instancia

5 Abogado en apelación Radicado número:410011102000201100246 01 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”.

2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra la abogada Diana María Perdomo Sánchez identificada con la cedula de ciudanía No. 36.302.771, portadora de la

tarjeta profesional número 134.314, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. La abogada presenta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, proferida bajo el radicado número 41001110200020100082801, cuya ejecución inició el 24 de julio de 2014 y finalizará el 23 de septiembre de 2014.

3. Análisis del caso Se trata de resolver por vía de apelación, la solicitud de revocatoria de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia contra la abogada Diana María

Perdomo Sánchez. En primer lugar, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Por lo cual, la abogada desconoció su deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28, el cual señala: 6 Abogado en apelación Radicado número:410011102000201100246 01 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir

contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. La presente investigación disciplinaria surgió a partir de la queja presentada por el señor Pedro Julio Ballesteros, quien manifestó que otorgó poder a la abogada Perdomo Sánchez para que lo representara en un proceso laboral y uno civil agrario. Agregó que pese a que entregó $150.000 pesos para el trámite de los mismos, la abogada no adelantó actuación alguna. En su escrito de apelación la abogada solicitó que se revocara la sanción impuesta en su contra, toda vez que su conducta no podía ser tipificada como una falta contra la debida diligencia profesional por cuanto advirtió a su cliente la imposibilidad de continuar con el proceso dados los compromisos que adquirió en su calidad de contratista con el SENA y no conoció el requerimiento del juzgado dado que cerró su oficina de litigio para trabajar en las oficinas del SENA. Al respecto esta Sala constató que el señor Pedro Julio Ballesteros otorgó poder a la abogada Diana María Perdomo Sánchez para que adelantara un acción ordinaria agraria en contra del señor Héctor Fabio Osorio, a fin de que se declarara la existencia de un contrato entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de su cuota correspondiente al cultivo de yuca, maíz y cebolla. Inicialmente, la demanda fue presentada por la abogada Diana Margarita Díaz Lavao quien renunció al poder el 30 de septiembre de 2009. El 3 de noviembre del mismo año, fue conferido poder a la disciplinada para que continuara con el

encargo. El 6 de noviembre de 2009, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva le reconoció personería jurídica a la disciplinada dentro del proceso. En memorial del 6 de agosto de 2010, la abogada Diana María Perdomo Sánchez presentó escrito de reforma a la demanda, el cual fue “desatendido” por el Juzgado instructor, mediante auto del 11 de agosto de 2010, dado que no reunía los requisitos del artículo 89 del C.P.C. 7 Abogado en apelación Radicado número:410011102000201100246 01 El 12 de abril de 2011, el Juzgado requirió a la parte demandante para que adelantara las diligencias de notificación so pena de declarar el desistimiento tácito de la acción. En virtud de la omisión frente al requerimiento, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva declaró el desistimiento tácito, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso, mediante auto del 7 de junio de 2011. Conforme a lo anterior, esta Superioridad encuentra probada la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la abogada Diana María Perdomo Sánchez no atendió de manera diligente y celosa el encargo encomendado por el señor Pedro Julio Ballesteros. Ahora bien, los argumentos expuestos por la abogada en su escrito de apelación no constituyen una causal de exclusión de la responsabilidad, pues la abogada no se relevó de sus deberes profesionales con la simple advertencia a su cliente de no poder continuar con el encargo profesional. Es preciso señalar que la abogada debió presentar la renuncia al poder y radicarla

ante el juzgado instructor del proceso civil, a fin de que su cliente buscara un nuevo apoderado que se hiciera cargo del proceso. Por otro lado, esta Superioridad recoge lo establecido por la Sala Seccional en cuanto a que la abogada tenía el deber de actualizar ante el Juzgado y ante el Registro Nacional de Abogados su dirección de residencia y oficina, con el propósito de que le fueran notificadas las actuaciones que se produjesen al interior del mismo. Así las cosas, la abogada Diana María Perdomo Sánchez no puede valerse de su propia omisión en la actualización de la dirección ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva para alegar que no fue notificada del requerimiento y de la posterior declaratoria de desistimiento tácito. Expuesto lo anterior, se confirmará la decisión apelada mediante la cual se sancionó con MULTA de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la 8 Abogado en apelación Radicado número:410011102000201100246 01 abogada Diana María Perdomo Sánchez tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. La sanción impuesta por la primera instancia es proporcional a la falta, así que no se encuentra razón jurídica alguna para disminuirla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia dictada el 11 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, sancionó con MULTA de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada Diana María Perdomo Sánchez, tras hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

9 Abogado en apelación Radicado número:410011102000201100246 01

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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