CSDJ - F41001110200020110025001ADJUNTA20130726100020-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110025001ADJUNTA20130726100020-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201100250 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Herminsul Sandoval Trujillo.
Informante: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
Primera Instancia: Sanciona con suspensión de dos (2) meses, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el H.M. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO contra el fallo del 28 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 En sala plena No. 017 del 13 de marzo de 2013. 2 M.P. Floralba Poveda Villalba, sala Dual con la H.M. Teresa Elena Muñoz de Castro.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201100250 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. La Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO ordenó en audiencia de fecha 16 de noviembre de 2010 compulsar copias para investigar la actuación del abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO por la presunta falta a la diligencia profesional, toda vez que dentro de la investigación disciplinaria No. 2008-399 el declarante Hernando Gutiérrez Pastrana manifestó que al citado profesional le confirió poder para que lo representara judicialmente en el proceso laboral que instauró María Lourdes Cuellar contra los miembros de la sociedad que representaba, trámite que estuvo a cargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, donde el abogado no desplegó labor de defensa, por lo que el citado despacho les nombró curador ad litem. Apertura de investigación.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 15 de abril de 2011 el Magistrado investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, procediendo a señalar el 6 de octubre de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 10 c.o.), siendo aplazada por encontrarse la
Magistrada de permiso, señalándose nueva fecha a la cual no se hizo presente el disciplinado (fl 22 c.o). No siendo posible la vinculación del investigado, fue emplazado, declarado persona ausente, procediéndose a nombrarle defensor de oficio, quien una vez notificado, se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 24. c.o).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El día 22 de noviembre de 2011 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del defensor de oficio del disciplinado, quien en uso de la palabra solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, procediendo a la suspensión de la diligencia. - Obra oficio No. 4141 del 6 de diciembre de 2011 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila, remitiendo certificación del trámite dado al proceso ordinario No. 2007-0229 de LOURDES CUELLAR HERRERA contra la sucesión de AURA MARÍA PASTRANA DE GUTIÉRREZ. (fls 42 y s.s. c.o).
El día 21 de febrero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio, adelantándose las siguientes
diligencias: Testimonio de la señora NANCY LOZADA GONZÁLEZ quien señaló que en efecto le confirió poder al investigado para que la representara en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, pero no sabe qué gestiones realizó. Testimonio de DANIEL FELIPE GUTIÉRREZ LOZADA indicando que le confirió poder al doctor HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO para que los representara dentro del proceso que en contra de su padre inició la señora LOURDES CUELLAR HERRERA, en donde no realizó ninguna gestión y por ello fue que dicho despacho les designó curador ad litem. A continuación se suspendió la audiencia en espera de la práctica de las demás pruebas.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Declaración rendida por el señor HERNANDO GUTIÉRREZ PASTRANA mediante despacho comisorio, quien expresó que siendo gerente de la sociedad Inversiones TRINITARIA le canceló al abogado los honorarios profesionales al investigado dentro del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual se perdió por negligencia del doctor HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, toda vez que no actuó.
El día 24 de julio de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación
provisional con la asistencia del defensor de oficio del encartado, procediendo el Magistrado Instructor a formular pliego de cargos contra el doctor HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, por la presunta incursión en la falta disciplinaria referente al incumplimiento de los deberes profesionales exigidos en el numeral 1 del artículo 37 a titulo de CULPA, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias dentro del proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, toda vez que después de haber contestado la demanda no adelantó ninguna otra gestión hasta el 5 de septiembre de 2008 cuando le fue aceptada por el Juzgado de conocimiento. Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento.- El día 13 de septiembre de 2012 tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio a quien se le dio el uso de la palabra para que expusiera sus alegaciones finales, quien se concretó a lo siguiente: Que dentro del proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva radicado con el No. 2007-229 se advierte que en el poder otorgado al investigado no se realizó la presentación personal existiendo un eximente de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN responsabilidad, pues no podía representarlos porque se incumple uno de los requisitos que exige la ley.
Adujo que tampoco se encuentra demostrado que los poderdantes de su prohijado hubiesen suscrito contrato de prestación de servicios profesional, quedando la duda que no se llegó a un acuerdo de pago de honorarios, por lo que no podía adelantar ninguna gestión. La sentencia apelada.- La Sala A quo, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, declaró disciplinariamente responsable al abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al cargo formulado, por infringir el deber relativo a la diligencia profesional, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al concluir que dicho letrado incurrió en tal conducta al no cumplir con sus obligaciones de apoderado judicial en relación con los hechos informados. Frente a la situación fáctica materia de reproche, concluyó la instancia que: “…se le reprocha al disciplinado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO el hecho de no haber representado a quienes le otorgaron poder: los señores NANCY LOSADA GONZÁLEZ, DANIEL FELIPE GUTIÉRREZ LOSADA, CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ PASTRANA, AURA MARÍA GUTIÉRREZ PASTRANA en la demanda laboral que promovió LOURDES CUELLAR HERRERA contra la
sucesión de AURA MARÍA PASTRANA DE GUTIÉRREZ Y OTROS, proceso radicado con el No. 2007-229, como se observa de los folios 5 y 6 del cuaderno original, a quienes el Juzgado Segundo Laboral del Circuito les emplazó y designó curador ad litem…” (fls. 129 a 135 del c.o.). (sic a lo trascrito) La apelación.- Contra la anterior decisión el defensor de oficio del inculpado en escrito radicado el 16 de noviembre de 2012, interpuso recurso de apelación aduciendo que no le asiste razón a la primera instancia, al argüír que dentro del libelo
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obra prueba suficiente para entrar a demostrar que efectivamente los poderes se encontraban con las respectivas presentaciones personales y aceptadas por su defendido, pues a folios 106 y 107 si aparecen los poderes firmados por los demandados pero no tiene presentación personal por parte de estos y por lo tanto su representado se encontraba incurso en una eximente de responsabilidad debido a que no podía apoderarlos ni ejercer ninguna actuación judicial, pues en el juzgado no serían recibidos.
Adujo que tampoco está demostrado que los demandados hayan celebrado contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho investigado, por lo tanto
existe duda y debe ser a favor del encartado. (fl 148 c.o). Dada la impugnación presentada de manera oportuna, la Magistrada ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 28 de noviembre de 2012. (fl. 152 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de marzo de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 19 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 23 de abril de 2013, acreditó que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación (fl. 30 C. 2ª Inst.).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable, de fecha 23 de abril de 2013, donde se informa que registra 3 sanciones de dos (2), dieciocho (18) y seis (6) meses de suspensión, impuestas mediante sentencias del 25 de febrero de 2009, 18 de abril de 2012 y 23 de julio de 2010,
respectivamente. (fl. 28 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Concepto del Ministerio Público.- Señaló en su oportunidad que se debe confirmar la sanción impuesta por la primera instancia en contra del abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, por cuanto del material allegado se tiene certeza de la actuación incuriosa respecto del mandato conferido. (fls 23 y s.s. c 2 instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del disciplinable contra la providencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional de donde devino el reproche ético; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, el abogado disciplinado fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sea lo primero resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los
infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
En el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación. Para reafirmar lo antes argüido no basta sino observar la certificación expedida por el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, indicando que respecto
del proceso ordinario laboral N° 2007-0229 que el doctor HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO actuó en el referido proceso como apoderado del señor HERNANDO GUTIÉRREZ PASTRANA contestando la demanda, sin que haya ninguna actuación posterior ni en primera ni en segunda instancia, igualmente señaló que el mencionado abogado le fue revocado el poder lo cual fue aceptado por auto del día 5 de septiembre de 2008. En la misma certificación indicó el secretario que el abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, no actuó en representación de los herederos NANCY LOZADA GONZÁLEZ y DANIEL FELIPE GUTIÉRREZ LOSAZA. (fls 62 y 109 c.o). Dentro del plenario obran los poderes conferidos al disciplinado por los mencionados señores para que los representara en el proceso ordinario laboral de LOURDES CUELLAR HERRERA contra la sucesión de AURA MARÍA PASTRANA DE GUTIÉRREZ y otros, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo cual lo hizo conforme lo señalado el secretario del juzgado de conocimiento. (fl 5 c.o).
Así las cosas, es evidente que el abogado investigado, en su condición de apoderado
judicial de los mencionados señores, no atendió con debida diligencia el trabajo encomendado, pues con su inactividad el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación judicial, pues, por un lado no presentó el poder conferido por los señores NANCY LOZADA GONZÁLEZ y DANIEL FELIPE GUTIÉRREZ LOZADA y por otro lado en representación del señor HERNANDO GUTIÉRREZ PASTRANA contestó la demanda y no adelantó ninguna gestión en defensa de los intereses de sus representados, hasta el día 5 de septiembre de 2008 cuando el Juzgado de conocimiento aceptó la revocatoria del poder. La defensora de oficio del investigado trató de justificar el comportamiento omisivo del doctor HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO con el argumento que los poderes no tenían presentación personal y que por lo tanto no estaba obligado a representarlos, argumento que no puede ser aceptado, pues a voces del artículo 2142 del Código Civil, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Así mismo el artículo 2144, ibídem señala que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. Es por lo anterior, que en cabeza del profesional del derecho investigado está la responsabilidad de ejecutar la labor encomendada, sin que de ninguna manera pueda trasladar su injustificada negligencia, pues no otra cosa puede colegirse de las pruebas
reseñadas, en donde claramente quedó demostrado que el disciplinado no desarrolló el cumplimiento de su función y retardó prolongadamente a su arbitrio un deber adquirido
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para con su cliente, irresponsabilidad profesional que asumió de manera voluntaria y consiente al omitir un manejo diligente en su actividad profesional; a quien además no le es permitido trasladar a los usuarios de la justicia la carga de su propia y exclusiva negligencia.
Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Por todo lo anterior, esta Sala despachará negativamente la solicitud del impugnante en su escrito de alzada, y de contera confirmará la sentencia por medio de la cual la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con dos (2) meses al abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada frente al proceso ordinario laboral N° 2007-0229 adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de
prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado, por cuanto se hallaba compelido a no abandonar el proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario. Dosimetría de la sanción.- Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario.
Estos principios y parámetros serán atendidos y acogidos por esta Corporación, teniendo en cuenta no solo la gravedad de la falta, debido a la indiligencia de su parte, además teniendo en cuenta los antecedentes personales de sus clientes quienes confiaron en el profesional del derecho para la defensa de sus intereses, además que el abogado ha demostrado que es proclive a esta clase de conducta, razón por la cual, esta Corporación considera que la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, debe mantenerse atendiendo los parámetros del artículo 45 del Estatuto de la Abogacía. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó al abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Disciplinado: Herminsul Sandoval Trujillo.
Rad: 410011102000201100250 01
Aprobado en Acta No. 057 del 24 de julio de 2013. M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en el proyecto aprobado por la mayoría de la Sala, se realizó un indebido tratamiento de la culpabilidad, toda vez que la conducta imputada al disciplinado en la primera instancia, esto es la descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se calificó a título de culpa, y en la decisión adoptada por el a quem, si bien no se expresa en forma precisa la calidad se hace referencia a la misma como dolosa. Es importante aclarar que en el Código Penal –Ley 599 de 2000-, en su artículo 23 consagró que: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora, la infracción al deber objetivo de cuidado, que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, es simplemente un comportamiento inadecuado a la observancia del cuidado que se exige a una persona determinada en el tráfico jurídico, o en el desarrollo de una profesión, arte u oficio riesgoso y se manifiesta a través de lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de normas reglamentarias en el ejercicio de un actividad, arte o profesión.
Negligencia: “Descuido, falta de cuidado”3, no actuar con la mínima diligencia exigida para el desarrollo de una actividad.
Impericia: “Falta de pericia”4, práctica, experiencia, sabiduría o habilidad en el desarrollo de una profesión, actividad o arte.
Imprudencia: Expresión de una excesiva confianza en la propia habilidad, o de la pretensión de poder sortear con éxito una situación que se sabe es peligrosa, Inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones.
Violación a normas reglamentarias: Inobservancia de los mandatos normativos exigidos para el comportamiento social, o para el cumplimiento de un deber en determinada profesión. Por lo tanto en atención a los anteriores parámetros no era procedente al calificar la conducta como culposa, referirse del arbitrio y la voluntad del disciplinado de omitir un manejo diligente a su actividad profesional, pues se trata de elementos propios del dolo.
De los Honorables Magistrados, 3 Definición de la real academia de la Lengua Española. 4 Ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 410011102000201100250 01
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobado Según Acta No. 057 del 24 de julio de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO como autor de la falta contemplada en el artículo 37 numeral1º de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de 2 meses de suspensión que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 18
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201100250 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cua
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