CSDJ - F41001110200020110025301ADJUNTA20140711144743-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110025301ADJUNTA20140711144743-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado: 8 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 410011102000201100253 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 049 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 19 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que sancionó al abogado HÉCTOR CERQUERA SALAZAR con censura, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja.- El 23 de marzo de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la señora Doris Charry Aldana, presentó queja disciplinaria en contra del abogado HÉCTOR CERQUERA SALAZAR, a quien en el año 2006, ella y los demás herederos de los señores Fulgencio Cardozo y Lucida Osorio, le otorgaron poder para iniciar el correspondiente proceso de sucesión, pactando como honorarios
inicialmente la suma de $600.000 y luego $300.000, adicionales, de los cuales le entregaron al abogado $600.000, los días 31 de enero y 26 de septiembre de 2006, 4 de mayo de 2007 y 23 de julio de 2010, conforme a los recibos anexos a la queja, sin que el letrado adelantara actuación alguna. Agregó que se contactó con el abogado, quien le contestó que no tenía tiempo para adelantar la gestión, por lo que lo instó a devolverle los documentos y el dinero entregado, el letrado hizo devolución de la documental, más no del dinero1. Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado HÉCTOR CERQUERA SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.604.167 y tarjeta profesional 28.5292. No registra antecedentes disciplinarios3. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, con auto de 16 de abril de 2011, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 9 de junio de ese año, como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación 1 Folios 1 a 8 C.O. 2 Folio 10 C.O. 3 Folio 75 C.O. provisional4, a la cual no asistió el disciplinado, por lo que se ordenó su emplazamiento5. Surtido el trámite en mención, con auto de 29 de junio de esa anualidad, se le designó un defensor de oficio6. La celebración de la vista se programó sin éxito para los días 2 de agosto, 6 de septiembre y 4 de octubre de 2011, por
la inasistencia tanto del disciplinado, como de su defensor de oficio7. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional.- Fue celebrada el 21 de octubre de 2011, con la presencia del defensor de oficio del inculpado. Leída la queja, se otorgó la palabra a la defensa, quien solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada Instructora, junto con otras de oficio, ordenando la suspensión de la vista para su práctica8. La audiencia se reanudó el 26 de junio de 2012, con la presencia de la defensora de oficio del inculpado9 y la quejosa, se instaló la vista. En esta oportunidad, se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja a la señora Doris Charry Aldana, además de lo ya expuesto en su queja, indicó que el poder se otorgó ante la Notaría Primera de Neiva, y le entregaron todos los documentos necesarios para la sucesión. Recalcó que frente a la demora en el trámite, ella y su esposo, se vieron obligados a comprar los derechos sucesorales a los demás herederos. Afirmó que además del dinero registrado en los recibos, le entregaron al abogado 4 Folio 11 C.O. 5 Folio 19 C.O. 6 Folio 30 C.O. 7 Folio 32 a 50 C.O. 8 Folio 61 CD contentivo de la Diligencia. 9 Con auto de 8 de junio de 2012, se relevó del cargo de defensor de oficio al letrado Juan Camilo Rojas Cano y se designó a la abogada Tania Patricia Muñoz Burbano. $300.000. Manifestó, que a través de otro profesional del derecho, ya había
logrado iniciar y tramitar el proceso de sucesión. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al abogado la presunta comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, consagrada hoy en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Falta que se imputó, porque al parecer el abogado en el mes de enero de 2006 recibió poder de parte de los herederos de los señores Fulgencio Cardozo y Lucinda Osorio para tramitar proceso de sucesión, así como $700.000 por concepto de honorarios profesionales, sin que hubiese dado inicio a la gestión encomendada. Concluida la calificación, el defensor de oficio solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada Instructora, junto con otras de oficio. En este punto, se suspendió el trámite de la diligencia, y se fijó el 18 de octubre de 2012, como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento10. - El 20 de septiembre de 2012, la Notaría Primera del Circulo de Neiva, informó que: “el proceso de sucesión de los causantes FULGENCIO CARDOZO y LUCINDA OSORIO, se llevó a cabo en ésta Notaría correspondiéndole la Escritura No. 2.210 de octubre 8 de 2.011, obrando como apoderado el Dr. WILLIAM AGUDELO DUQUE”11. 10 Folios 93 a 95 C,O, 11 Folio 102 C.O. - El disciplinado, a través de memorial radicado el 4 de octubre de 2012,
informó que no había podido asistir a la audiencia del 26 de abril de ese año, por encontrarse hospitalizado en la Clínica Medilaser de la ciudad de Neiva, de igual forma, y debido a que en ese momento había sufrido de un Infarto Cerebral No Identificado, el cual había afectado su movilidad y lenguaje, le era imposible acudir a la celebración de la audiencia de juzgamiento, recalcando que a partir de enero de esa anualidad, no se encontraba ejerciendo la profesión de abogado debido a quebrantos de salud. A su escrito, anexó copia de su historia clínica. Respecto de los hechos objeto de investigación indicó que a pesar de haber realizado los trámite de la sucesión en 4 oportunidades, no le fue posible radicar la solicitud, por no habérsele otorgado el poder por parte de todos los herederos, hermanos del señor Onias, compañero permanente de la quejosa12. En la calenda programada para la continuación de la diligencia, no fue posible su celebración por la no comparecencia del disciplinado así como de su defensora de oficio, por lo que se ordenó su reprogramación para el 12 de diciembre de 201213, fecha en la cual, el inculpado radicó memorial reiterando lo ya manifestado, el pasado 4 de octubre de esa anualidad14. Frente a la no asistencia del letrado, ni de su defensora de oficio, la diligencia se reprogramó sin éxito para los días el 29 de enero15 y 22 de febrero16 de 2013. 12 Folios 105 a 110 C.O. 13 Folio 112 C.O. 14 Folio 119 C.O.
15 Folio 123 C.O. 16 Folio 137 C.O. Audiencia de Juzgamiento.- La vista se celebró el 15 de marzo de 2013. Instalada la misma, se relevó del cargo de defensora de oficio a la abogada Tania Patricia Muñoz Burbano, designando en su lugar, al letrado Edison Quintero Zambrano. Acto seguido, se escuchó en declaración al señor Onias Cardozo quien respecto a los hechos materia de investigación manifestó que junto con sus hermanos, otorgaron poder al inculpado para promover una sucesión, mandato conferido ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva, sin que el letrado adelantara ninguna actuación, a pesar de haber recibido todos los documentos necesarios para tal fin. Concluida la recepción del testimonio, se ordenó la suspensión de la vista17. Ésta se reanudó, el 16 de marzo de 2013, con la presencia del defensor de oficio y la quejosa. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se otorgó la palabra a la defensa para que alegara de conclusión. Ésta última señaló que conforme a los memoriales presentados por el inculpado, éste no recibió oportunamente los poderes necesarios para adelantar el trámite sucesoral, por tanto, le era imposible iniciar la gestión. De otra parte, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que la gestión había sido presuntamente encomendada a su prohijado en el año 200618. 17 Folios 146 y 147 C.O. Cd Contentivo de la diligencia. 18 Folios 151 y 152 C.O.
Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 19 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR CERQUERA SALAZAR, de la comisión, a título de culpa, de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1.971, hoy consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción censura. En primer término, el a quo hizo relación a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria alegada por la defensa, señalando que dicho término, comenzaba a contabilizarse en el presente asunto, desde la fecha en que el abogado ya no estaba facultado para adelantar la gestión, esto es, desde el mes de marzo de 2011, cuando entregó los papeles a la quejosa, para que ésta prosiguiera con la actuación, por tanto, en el caso en concreto, aún no había operado la causal de improseguibilidad de la actuación. Luego, consideró la primera instancia que conforme a las pruebas allegadas al plenario, el inculpado recibió de la quejosa y el esposo de ésta, el encargo profesional de adelantar la sucesión de sus suegros, los señores Fulgencio Cardozo y Angelina Cardozo y para tal fin, sus clientes, le entregaron $700.000 por concepto de abono a sus honorarios profesionales: “tal como se observa en los recibos de fechas 4 de mayo de 2007 por valor de $100.000, 23 de julio de 2010 por valor de $100.000, 26 de septiembre de
2006 por valor de $150.000 y 31 de enero de 2006 por valor de $200.000 (Sic)”, sin que el abogado hubiera iniciado la gestión encomendada, incurriendo así en la falta imputada19. 19 Folios 152 a 169 C.O. La decisión fue notificada el disciplinado, a través de edicto fijado en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, desde el 15 hasta el 18 de julio de 201320. Vencido el término anterior, y sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación, el 29 de julio de dicha anualidad, se ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, a surtir el grado jurisdiccional de consulta21. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recurso de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política22 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199623, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200724. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el
20 Folio 173 C.O. 21 Folio 177 C.O.
22. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 23 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 24 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado HÉCTOR CERQUERA
SALAZAR, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Del asunto a tratar.- Del escrito de queja se desprende que los señores Doris Charry Aldana y Onias Cardozo, contactaron al abogado HÉCTOR CERQUERA SALAZAR, a fin de encomendarle la sucesión de los señores Fulgencio Cardozo y Lucinda Osorio. Por tal razón, en el mes de enero de 2006, los señores Benjamín, Eulises, Onias, Isidoro, Zoila, Miriam y Gilma Cardozo, así como Alirio, Juan María Edith y Esmeralda Medina Cardozo (en representación de la señora Angelina Cardozo), en su calidad de herederos de los causantes, otorgaron poder al letrado para iniciar la gestión. El abogado pactó con sus clientes por concepto de honorarios, inicialmente la suma de $600.000 y luego, al parecer en el año 2010, les solicitó $300.000 adicionales, de los cuales, le fueron entregados $700.000, conforme a los recibos obrantes en el expediente y signados por el disciplinado, así:
$300.000, el 21 de enero de 2006, $150.000, el 26 de septiembre de 2006, $100.000, el 4 de mayo de 2007 y $150.000, el 23 de julio de 201025, así como la documentación solicitada por el letrado. Se duele la quejosa, que sólo hasta el mes de marzo de 201126, el profesional del derecho le informó que no podía adelantar la sucesión, y le devolvió los documentos entregados, pero no el dinero, a pesar de no haber realizado ninguna actuación, razón por la cual decidió contratar otro abogado para que adelantara la actuación. De igual forma, la Notaría Primera del Circulo de Neiva, informó que: “el proceso de sucesión de os causantes FULGENCIO CARDOZO y LUCINDA OSORIO, se llevó a cabo en ésta Notaría correspondiéndole la Escritura No. 2.210 de octubre 8 de 2.011, obrando como apoderado el Dr. WILLIAM
AGUDELO DUQUE”.
Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encontraba tipificada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 y fue recogida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 25 Folios 5 a 8 C.O. 26 La queja fue radicada el 23 de marzo de 2011, y en ésta la quejosa manifestó que sólo volvió a tener contacto con el abogado hasta el viernes pasado a la presentación de la queja.
1° El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Es decir, la conducta reprochada al abogado inicio estando vigente el mencionado decreto y su comisión trascendió la entrada en vigencia de la Ley en cita, donde fue igualmente tipificada como falta contra la debida diligencia profesional, de ahí que puede serle imputada y sancionada.
Como se señaló en el acápite anterior, el abogado CERQUERA SALAZAR, aceptó encargo profesional para adelantar la sucesión de los señores Fulgencio Cardozo y Lucinda Osorio, el cual fue acordado inicialmente con los señores Onias Cardozo, en su calidad de heredero, y la esposa de éste último, la señora Doris Charry Aldana. En aras de cumplir con lo pactado, los herederos de los causantes, los señores Benjamín, Eulises, Onias, Isidoro, Zoila, Miriam y Gilma Cardozo, así como Alirio, Juan María Edith y Esmeralda Medina Cardozo (en representación de la señora Angelina Cardozo), en el mes de enero de 2006, otorgaron poder a disciplinado, ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva, conforme a lo manifestado por el señor Onias Cardozo en la audiencia
pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de marzo de 2014. Adicionalmente, los señores Cardoso y Charry, entregaron al abogado $700.000 como abono por concepto de honorarios, conforme a los recibos suscritos por el mismo disciplinado los días 21 de enero y 26 de septiembre de 2006, 4 de mayo de 2007 y 23 de julio de 2010. A pesar de lo anterior, el inculpado no adelantó ninguna actuación en relación con el mandato conferido, no dio inició al trámite de la sucesión, y sólo hasta el mes de marzo de 2011, le manifestó a su cliente, sobre la imposibilidad para adelantarla, esto último por cuanto, según el dicho de la quejosa, “no tenía tiempo para eso”. Reintegrados los documentos, la quejosa, a través de otro apoderado, inició el trámite de la sucesión, previamente encomendada al disciplinado, el cual culminó con la suscripción de la escritura pública No. 2.210 de 8 de octubre de 2011, ante la Notaría Primera del Circulo de Neiva. Como argumento defensivo, tanto el profesional del derecho, como el abogado de oficio designado, adujeron la inexistencia de poder para iniciar la gestión, por tanto ningún comportamiento indiligente, podía ser reprochado al jurista, exculpación que no puede ser aceptada por esta Colegiatura, por lo siguiente: En primer lugar, según lo manifestado por el señor Onias Cardozo en su declaración realizada bajo juramento en el curso del proceso en la primera instancia, así como lo señalado por la quejosa, esposa de éste, la totalidad
de los herederos de los señores Cardozo y Osorio, en el mes de enero de 2006, otorgaron ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva, el citado poder. En segundo lugar, de llegar a ser cierto lo afirmado por el letrado, no entiende esta Colegiatura, cómo a pesar de haber aceptado la gestión desde el año 2006, y haber recibido dineros por concepto de honorarios en los años 2007 y 2010, sólo hasta el 2011, esto es, 5 años después, decide informar a sus clientes sobre su imposibilidad de dar trámite a la sucesión, cuando, a sabiendas que para presentar la solicitud sucesoral, necesitaba el poder de todos los herederos de los causantes, parte de su diligencia profesional, era la consecución del poder que lo facultara para adelantar la actuación. Y por último, respecto a la condición médica que padece el inculpado, y de acuerdo a lo informado por la primera instancia, ésta lo imposibilita para ejercer la profesión, conforme a las pruebas arrimadas al plenario, sin embargo, el diagnóstico del posible infarto cerebral, fue realizado el 9 de junio de 2012, esto es, mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos materia de investigación en el caso bajo estudio, incluso es posterior a la definición del asunto sucesoral por parte del otro profesional del derecho que sus clientes se vieron en la necesidad de contratar, producto de su actuar indiligente. Así las cosas, esta Superioridad encuentra que el disciplinado, actualizó el elemento objetivo de la falta imputada, por cuanto, demoró la iniciación de la gestión encomendada, de manera injustificada. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios
rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”27 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 27 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”28 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Ahora, el numeral 6° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, consagraba como deber de los profesionales del derecho “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, deber consagrado también en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 así: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios,
y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Para el caso en concreto, considera esta Sala que el abogado, al no iniciar la gestión que le había sido encomendada, esto es, presentar la solicitud de sucesión de los señores Fulgencio Cardozo y Lucinda Osorio, conforme a lo pactado con sus clientes y haber recibido abono por concepto de honorarios, faltó en forma grave al deber en cita, puesto que no obró con la suficiente diligencia, en el asunto encomendado, lo que obligó a sus clientes a que 5 años después contrataran a otro profesional del derecho, quien si realizó la gestión que ellos demandaban. 28 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s, s.
Culpabilidad.- Respecto de la modalidad de la conducta, esta Colegiatura confirmará la calificación hecha por la primera instancia, puesto que el togado faltó a su deber objetivo de cuidado, al no atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales, al no iniciar la gestión profesional que se le había encomendado, ni terminar el contrato de mandato que contenía ese encargo. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales, y no se encuentran acreditados los dos elementos del dolo. Sanción.- En atención a los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunado a la modalidad de la conducta imputada, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta. Es claro, que en el presente asunto, el profesional del derecho faltó en forma
grave a su deber de diligencia profesional, puesto que sin justificación alguna, no dio inicio a la gestión profesional, y sólo, decidió comunicárselo a sus clientes, 5 años después de haberse hecho cargo de la misma. De igual forma, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y no dejar de hacer la gestión contratada, sin justificación alguna, pues además de ser la sanción mínima para este tipo faltas, el abogado carece de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que sancionó al abogado HÉCTOR CERQUERA SALAZAR con censura, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala a quo por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial