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CSDJ - F41001110200020110033301ADJUNTA20140515100259-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110033301ADJUNTA20140515100259-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000 2011 00333 01 Discutido y aprobado en Sala No 36 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 8 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS EDUARDO AYERBE FLÓREZ, y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALVA (Ponente), y

TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

2 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1. 1La queja.

Mediante oficio No. 1750 del 15 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió a su homóloga del Huila la queja que presentó el señor HEBERT ESPINOSA PÉREZ, en contra del abogado JEÚS EDUARDO AYERBE FLÓREZ (folios 2 al 4). En el escrito de la denuncia disciplinaria, el quejoso informó que en calidad de propietario del establecimiento de comercio TRIPLEX Y AGLOMERADOS NARIÑO, otorgó poder al doctor AYERBE FLÓREZ para tramitar un proceso ejecutivo en contra de UNICOFRES PITALITO E.A.T, el que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito radicado bajo el número 2007-00170. Manifestó, que la parte ejecutada formuló excepciones en la contestación de la demanda, y que el abogado denunciado no se pronunció sobre las mismas, lo que en su sentir conllevó a que las pretensiones de la demanda fueran despachadas desfavorablemente, generándole un perjuicio económico, toda vez, que no sólo perdió el dinero que estaba ejecutando, sino que además, debió pagar las costas a las que fue condenado. Con el escrito de la queja, se anexaron las siguientes documentales: 3 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del auto del 6 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito (Huila) declaró probada las excepciones de mérito y en consecuencia ordenó el

archivo del proceso ejecutivo radicado bajo el número 200700170-00 (folios 5 al 13). - Copia del auto del 2 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito (Huila) efectuó la liquidación de costas y ordenó correr traslado a las partes por el término de 3 días (folio 16). - Auto del 9 de Julio de 2009, mediante el cual el Juzgado aprobó la liquidación de costas (folio 18). 1.2Calidad de sujeto disciplinable. Obra a folio 46 certificado en el que se hace constar que el doctor JESÚS EDUARDO AYERBE FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 14444582, se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la Tarjeta No. 72272, la cual se encuentra vigente. 1.3 Actuación Procesal. 4 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3.1 Una vez establecida la calidad de abogado del señor JESÚS EDUARDO AYERBE FLÓREZ, el día 1 de Julio de 2011, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072.

El Doctor JESÚS EDUARDO AYERBE FLÓREZ, fue emplazado

mediante edicto desfijado el día 21 de Noviembre de 2011 (folio 55). El día 12 de diciembre de 2011, la Magistrada Ponente declaró persona ausente al doctor JESÚS EDUARDO AYERBE FLÓREZ y en consecuencia procedió a designar defensor de oficio (folio 56). 1.3.2. Audiencia de Pruebas y Calificación. El día 26 de enero de 2012, se instaló la audiencia de pruebas y calificación, acto seguido, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor HEBERT ESPINOSA PÉREZ, quien manifestó conocer al abogado denunciado desde hace aproximadamente 4 años cuando un vecino del almacén de Cali se lo recomendó. 2 Folio 47 c.o. 5 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al asunto en particular, manifestó que al abogado denunciado se le había otorgado poder para adelantar un proceso ejecutivo en la ciudad de Pitalito y “él nunca entregó cuentas de ese negocio”.

A continuación, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que se pronunciara frente a la solicitud de pruebas, quien peticionó la versión libre del disciplinado y oficiar al Juzgado 1 Civil Municipal de Pitalito para que remitiera copias del proceso ejecutivo 2007-170, solicitud a la que accedió la Magistrada Ponente. Oficiosamente, la Magistrada Ponente ordenó requerir al quejoso para

que allegara copia de los comprobantes de pago que canceló por concepto de viáticos al abogado disciplinado; y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que expedirá copia del contrato celebrado entre el señor HEBERT ESPINOSA PÉREZ y el abogado JESÚS EDUARDO AYERDE, el cual obra como prueba documental en el proceso disciplinario radicado 2010-00495-00. La audiencia fue suspendida por la Magistrada Ponente para efectos del recaudo probatorio. El día 29 de agosto de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la que una vez verificada la asistencia de los sujetos de obligatoria concurrencia, se procedió a escuchar en versión libre al abogado JESÚS EDUARDO AYERBE FLÓREZ, quien manifestó que 6 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sostuvo una relación profesional con el quejoso desde el año 2006 hasta el año 2009, indicando que el trato inicialmente fue normal, y que luego, como consecuencia de una transacción efectuada al interior de un proceso con la cual el quejoso no estuvo conforme, la relación se tornó tensa.

En lo que hace referencia al proceso ejecutivo 2007-00170, el disciplinado indicó que el poder fue otorgado con fundamento en el contrato de prestación de servicios en el cual el quejoso se comprometió a cancelar los gastos de desplazamiento y viáticos que se

ocasionaran en virtud de la gestión encomendada, lo cual marchó normalmente hasta que se presentó la situación a la que se refirió con anterioridad. Dijo, que para la vigilancia del proceso ejecutivo 2007-00170 sugirió al quejoso contratar los servicios de un abogado en el Municipio de Pitalito, a lo que no accedió el contratante; luego recomendó que se le estableciera a la secretaria de la oficina de Triplex y Aglomerados Nariño de la ciudad de Neiva, la función de estar pendiente de dicho proceso, además, recomendó afiliarse a la empresa Colombia Jurídica ubicada en el Municipio de Neiva para los mismos fines. Frente a las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo 200700170, expresó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito (Huila) libró mandamiento de pago y que en el momento que la parte 7 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutada formuló excepciones, se dio por enterado de los pagos parciales que ésta había efectuado a su cliente.

Respecto al hecho de no haberse pronunciado de cara a las excepciones formuladas por la ejecutada, dijo no haber tenido la oportunidad de hacerlo, toda vez, que la señora SANDRA CECILIA SANTIAÑO MUÑOZ, quien era la encargada de hacer seguimiento al proceso no le informó de ello. En la versión libre el disciplinado aportó las siguientes pruebas documentales: - Oficio del 15 de mayo de 2008, mediante el cual el abogado

disciplinado solicitó al quejoso el reconocimiento y pago de los viáticos para desplazarse a la ciudad de Ibagué (folio 142). - Copia del oficio del 21 de abril de 2009, en el que el abogado solicitó al cliente aclarar unas aspectos relacionados con las gestiones encomendadas, y lo relacionado con el pago de honorarios de los procesos ejecutivos cuyos poderes fueron revocados tácitamente (Folio 143). - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales (folio 144). 8 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la providencia proferida el día 9 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado 2011-00818-01, mediante la cual se confirmó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria ordenada por el Consejo Seccional de Cali a su favor.

Asimismo, solicitó las siguientes pruebas: - Escuchar en declaración al doctor VÍCTOR JULIO SAAVEDRA BERNAL, quien lo sucedió para el cobro de la cartera del establecimiento de comercio de propiedad del señor HEBERT ESPINOSA, y a quien personalmente le entregó las copias de todos los procesos que le habían sido encomendados y luego revocados. - Oficiar a la empresa COLOMBIA JURÍDICA, ubicada en la ciudad de Neiva, para que certificara de qué fecha a qué fecha estuvo suscrito el señor HEBERT ESPINOSA a esa compañía.

Terminada la intervención del disciplinado, la Magistrada Ponente ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por éste y en consecuencia dispuso suspender la audiencia para continuarla una vez se hubiesen recaudado las mismas. El día 28 de noviembre de 2012, se recepcionó por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca 9 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la declaración del doctor VÍCTO JULIO SAAVEDRA BERNAL, quien manifestó conocer al doctor AYERBE FLÓREZ, por haber sido el abogado del señor HEBERT ESPINOSA PÉREZ, a quién representó en algunos procesos civiles y laborales, asimismo, indicó que el señor ESPINOSA PÉREZ le revocó algunos poderes al abogado AYERBE FLÓREZ, los cuales fueron asignados a él, pero aclaró que nunca se le otorgaron poderes para adelantar o continuar los procesos que cursaban en el Departamento del Huila, puntualizó que los procesos que asumió fueron los que tenía el doctor AYERBE FLÓREZ en las ciudades de Cali e Ibagué (folios 161 al 163).

La empresa COLOMBIA JURÍDICA.com, mediante oficio del 25 de febrero de 2013 certificó que el señor HEBERT ESPINOSA FLÓREZ no aparece registrado en la base de datos como cliente de la empresa, por tal razón nunca recibió los servicios (folio 167). El día 9 de abril de 2013, se prosiguió con la audiencia de pruebas y

calificación provisional, en la que la Magistrada Ponente desistió de la prueba testimonial de la señora SANDRA CECILIA SANTIAGO MUÑOZ, toda vez, que la misma había sido declarada de oficio, acto seguido, se imputó al abogado disciplinado la probable incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el abogado había abandonado la gestión encomendada, por cuanto existía prueba que indicaba que no se había pronunciado frente a las excepciones, tampoco presentó alegatos de 10 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conclusión y no interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia. La falta fue atribuida a título de culpa.

Seguidamente, se le concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinado, quien manifestó no tener pruebas para solicitar en la etapa de juzgamiento, por cuanto las solicitadas por la defensa ya habían sido evacuadas. La Magistrada Ponente oficiosamente decretó el testimonio de la señora SANDRA CECILIA SANTIAGO MUÑOZ, y seguidamente se dispuso fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento. El 5 de septiembre de 2013, se dio inicio formal a la audiencia, en la que se desistió de la prueba testimonial de la señora SANDRA CECILIA SANTIAGO MUÑOZ y acto seguido, se le concedió el uso de

la palabra al defensor de oficio del disciplinado, para que hiciera las alegaciones conclusivas. 11 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La defensa del abogado investigado solicitó la absolución de su prohijado, manifestado que no podía sancionársele a su cliente por el sólo hecho de haber dejado vencer el termino para pronunciarse frente a las excepciones formuladas por la parte ejecutada.

1.4. La Providencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en decisión proferida el 8 de noviembre de 2013, resolvió sancionar con suspensión por el término de dos (2 ) meses en el ejercicio profesional, e inhabilidad para ejercer la profesión de abogado durante el mismo tiempo, al doctor JESÚS EDUARDO AYERBE FLÓREZ, identificado con la C.C. 1444582 y portador de la T.P. No. 72272del C.S.J, por haber incurrido a título de autor en falta disciplinaria, violando el art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007, realizada de manera culposa. Frente a la relación cliente abogado, se dijo en el citado fallo: “En cuanto a la materialidad de la infracción, tenemos que se ha probado en el investigativo que efectivamente el señor Hebert Espinosa Pérez, le confirió poder especial amplio y suficiente el 18 de mayo de 2007 al doctor Jesús Eduardo Ayerbe Flórez,

para que en su nombre y representación del Establecimiento de 12 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comercio Triplex y Aglomerados Nariño “inicie y lleve hasta su culminación” el proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía contra Unicofres Pitalito E.A.T, con el fin de obtener el pago de las obligaciones obtenidas en las facturas de venta No… ” (sic al texto) Frente a la materialidad de la conducta, el a-quo puntualizó: “Con lo expuesto en precedencia se observa el abandono del proceso, puesto que si bien de manera específica no se podría señalar respecto a las diligencias a las que no asistió para el año 2007, por estar prescritas, lo que si se extrae de todo lo señalado es el abandono del proceso, y no haber descorrido traslado para alegar de conclusión y no haber interpuesto recurso alguno con la sentencia.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de 13 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194

del Código Disciplinario Único. 2.2.- Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen 14 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del

juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". 15 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe

observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el 16 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios.

La Corte Constitucional, en diversos fallos3, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión

ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. 3 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). 17 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo

deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. 18 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la

imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”4 Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. 4 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 19 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado).

El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional

del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3.- Caso en Concreto. Tenemos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, sancionó al abogado JESÚS EDUARDO AYERBE FLÓREZ, por haber abandonado el proceso ejecutivo radicado 2007200700170 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito (Huila), y para el cual se le había otorgado poder. 20 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si el acontecer factico se apiada al cargo enrostrado por el A-quo y por el que se profirió fallo sancionatorio en contra del abogado AYERBE FLÓREZ, es decir, se constatara si realmente el disciplinado abandonó la gestión encomendada.

Sea lo primero precisar, que el deber profesional tutelado por el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es el de la debida diligencia profesional, entendida esta, como una de las principales cualidades que debe de tener el abogado. El descuido en la iniciación o persecución de los procesos pude acarrear grave perjuicio a las partes que confiaron en la acuciosidad y diligencia del abogado. En este sentido, el legislador, estableció en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 1 que al tenor reza:

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

21 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles.

En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado). El reproche consagrado en la norma en cita, se fundamenta de manera alternativa cuando el abogado demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Es un tipo disciplinario alternativo. En el presente asunto se tiene que el Seccional de primera instancia sancionó al doctor AYERBE FLÓREZ por haber abandonado la gestión encomendada. Véase, que el verbo rector empleado tanto en el cargo como en el fallo, fue el de abandonar o descuidar, el cual se diferencia

de las demás alternativas consagradas en el tipo disciplinario del artículo 37-1, en tanto y en cuanto, no se agota en un solo acto, sino, que por el contrario requiere para su adecuación típica, la ejecución sucesiva y sistemática de reiterados actos negativos. 22 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para poder predicar el abandono o descuido de la gestión encomendada, se hace necesario que exista una pluralidad de conductas –omisivas-, descartando la posibilidad de adecuar el reproche disciplinario en la existencia de un solo hecho.

El Seccional de primera instancia, al momento de calificar la conducta del abogado disciplinado, señaló que el profesional del derecho había abandonado la labor encomendada por el señor HEBERT ESPINOSA PÉREZ, la que en últimas se concretaba en iniciar y culminar un proceso ejecutivo; para el cual había comprometido comprometió a presentar la demanda, hacerle seguimiento al proceso, acudir a las audiencias, presentar los memoriales en el término procesal, en fin a velar por los intereses del cliente, más aún, cuando el proceso encomendado era de única instancia, lo que exigía al abogado una actitud mucho más diligente. Pero resulta, que el doctor AYERBE FLÓREZ se limitó a presentar la demanda, sin que en el expediente se refleje otra actuación por parte del citado profesional, lo que traduce que en efecto abandonó la gestión que se le había encomendado. El A-quo, en aras de sustentar el cargo, indicó que el abandono o

descuido por parte del abogado en el proceso ejecutivo, se evidenció en el hecho de no haberse pronunciado frente a las excepciones formuladas por el parte ejecutada, no haber presentado los respectivos alegatos de conclusión, y por último, no impugnar la sentencia 23 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 410011102000 2011 00333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal del Pitalito (Huila) dentro del trámite del tantas veces citado proceso ejecutivo.

Si bien es cierto, la Sala de primera instancia erró al reprochar al abogado disciplinado no haber apelado la sentencia, pues olvido que se trataba de una proceso de única instancia, no es menos cierto, que tal error no ti

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