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CSDJ - F41001110200020110036101ADJUNTA20150206122531-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110036101ADJUNTA20150206122531-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100361 01 (9794-20)

Abogado – Apelación Autos Interlocutorios RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

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Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100361 01 (9794-20) Aprobado según Acta de Sala No. 7 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la denunciante DIANA MARCELA OSSA DÍAZ, contra la

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 410011102000201100361 01 (9794-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios decisión proferida el 5 de agosto de 2014, por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado FELIPE ÁNDRES GÓMEZ TORRES en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la señora DIANA MARCELA OSSA DÍAZ, formuló queja disciplinaria contra el abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ TORRES, por los siguientes hechos: Refirió la señora OSSA DÍAZ que se entrevistó con el abogado disciplinado quien le exhibió la letra de cambio LC-9791802 por valor de $10.000.000 de pesos, acto seguido le informó ser la deudora de dicha acreencia a lo cual la señora OSSA DÍAZ respondió indicando no deber ese dinero, pues jamás firmó ese título valor, después de dicha reunión con la hoy quejosa, el abogado GÓMEZ TORRES, instauró demanda ejecutiva en contra de la señora DIANA MARCELA OSSA DÍAZ, trámite que le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, con radicación N°41001-40-03009-2011-00038. Finalmente en su escrito solicitó se investigue hasta las últimas consecuencias el actuar del abogado ya que con su actitud atentó contra la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100361 01 (9794-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios intimidad, autonomía personal, el patrimonio económico de la quejosa, violándole sus derechos (fls. 1 a 15 c.1ª Instancia). 2.- El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N°04120-2011, identificado con cédula de ciudadanía No. 83040409 y portador de la tarjeta profesional No. 183003 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.18 c. 1ª instancia) 3.- A través de auto del 13 de junio del 2011, el Seccional de instancia avocó conocimiento de estas diligencias y ordenó citar para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de enero de 2012 (fl. 19 c. 1ª instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 18 de enero de 2012, el a quo verificó la asistencia de las partes; asistió el quejoso, el investigado y no compareció el Agente del Ministerio Público; se

practicaron las siguientes actuaciones: 4.1Le dio a conocer al disciplinado el motivo de la investigación disciplinaria y se le preguntó si era su intención designar apoderado para que lo represente o asumir su propia defensa, quien manifestó asumirla. 4.2Ampliación de la queja: la señora DIANA MARCELA OSSA DÍAZ, manifestó ser técnica en cosmetología, señaló que conoció al disciplinado un año atrás por el proceso ejecutivo de marras y se ratificó en la queja interpuesta, argumentando un daño causado a su buen nombre y a su

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100361 01 (9794-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios patrimonio, como consecuencia del inicio de dicho proceso en el cual se tuvo en cuenta como prueba una letra de cambio no diligenciada ni firmada por ella. Así mismo, la quejosa informó que el doctor GERMÁN GIRALDO FRANCO ya le había hecho el cobro de la misma letra de cambio, a la cual le sacó fotocopia antes que el abogado GIRALDO devolviera el título valor a su propietario FERNANDO PATIÑO SALINAS, el cual contrató otro abogado cuyo nombre es FELIPE ANDRÉS GÓMEZ TORRES, del que refirió su proceder tal como fue relatado en el escrito de queja presentado el 4 de

mayo de 2011. Manifestó en cuanto a la letra de cambio que dio origen al proceso ejecutivo de menor cuantía N°2011-00038, tramitado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva que la misma tiene fechas no válidas, pues es la misma letra de cambio del doctor GERMÁN GIRALDO FRANCO quien fue el primer abogado que intentó cobrarle la supuesta acreencia contenida en el título valor y de la cual le dejó sacar copia y autenticarla. Indicó a su vez la señora OSSA DÍAZ que conoció al señor FERNANDO PATIÑO, pues fue el esposo de su hermana y también subrayó no saber nada de él hace como cuatro o cinco años. Una vez terminada la intervención de la señora DIANA MARCELA OSSA DÍAZ, y con el fin de esclarecer los hechos, el abogado investigado preguntó

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100361 01 (9794-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios a la quejosa en qué fecha se reunió con él para manifestarle que la firma en la letra de cambio no era de la denunciante, a lo cual respondió que más o menos entre el 20 y 21 de enero de 2011. 4.3El disciplinado en versión libre indicó en primer lugar que la letra de cambio objeto de controversia fue entregada para su cobro en procuración por el señor FERNANDO PATIÑO, quien le señaló que la misma había sido

firmada por la quejosa como respaldo de un dinero prestado a su esposo el señor “GERMÁN”. Así mismo argumentó el doctor FELIPE ANDRÉS GÓMEZ TORRES, que el primer intermediario o persona a la cual recurrió FERNANDO PATIÑO para cobrar el título valor fue el doctor FELIX ENRIQUE CORTÉS LONDOÑO, con quien compartía oficina al momento de los hechos y considera el testimonio del mismo fundamental para descartar lo argumentado por la señora DIANA MARCELA OSSA DÍAZ pues nunca buscó a la misma para hacerle un cobro prejurídico antes de instaurar la demanda como ella lo manifiesta, prueba testimonial a la cual accedió el Seccional de Instancia (CD. Del 18 de enero de 2012). 5.- A folio 36 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido el 20 de febrero de 2012, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde consta que el abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ TORRES, no tiene sanciones disciplinarias en su contra.

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investigado; no comparecieron la quejosa ni el Agente del Ministerio Público, el disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia, pues su testigo el señor FELIX ENRIQUE CORTÉS LONDOÑO no pudo asistir por asuntos personales, accediendo el a quo a dicha solicitud; la Magistrada Ponente de primera instancia solicitó se oficiara al Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva con el fin de que remitiera la prueba grafológica realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, después de ello suspendió la audiencia. 7.- El 2 de abril de 2013, el a quo instauró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde decidió conforme al contenido del dictamen que allegó el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, la necesidad de escuchar al señor FERNANDO PATIÑO SALINAS, quien fuera la persona que manifiesta el disciplinado le entregó la letra de cambio en procuración diligenciada, por lo tanto ordenó escucharlo en declaración decidiendo comisionar al Juzgado Civil Municipalreparto de YOPAL CASANARE para que se le interrogue sobre lo siguiente: i) si conoce al doctor FELIPE ANDRÉS GÓMEZ, ii) señalar si entregó una letra de cambio por valor de $10.000.000 para el cobro al doctor GÓMEZ TORRES, en caso afirmativo, indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que entregó dicha letra al profesional, informando si la entregó con todos los espacios llenos para el efecto.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100361 01 (9794-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios 8.- La Magistrada Ponente de primera instancia, realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de junio de 2013, Asistió a la misma el disciplinado, ausentes tanto el agente del Ministerio Público como la quejosa, acto seguido el a quo manifestó la importancia de la prueba solicitada a través de despacho comisorio la cual no ha sido entregada por lo tanto y ante la ausencia de dicho elemento probatorio suspendió la audiencia para requerir nuevamente al Juzgado Civil Municipalreparto de YopalCasanare la devolución del despacho comisorio(fl.85 c.1ª instancia). 9.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 24 de septiembre de 2013, el Seccional de Instancia consideró imposible llevar a cabo la audiencia ya que no fue allegada la prueba o declaración a realizarse a través de despacho comisorio por el Juzgado Civil Municipalreparto de YopalCasanare, tal como se ordenó en auto del 24 de junio de 2013. A su vez, en la misma audiencia ordenó oficiar al Juzgado Noveno Civil Municipal para que informara y allegara copia de lo actuado desde el 19 de abril de 2012 del proceso con radicado N°2011-00038, al igual que decretó oficiar a la Fiscalía Local para que indicara en qué fiscalía se adelantaba el proceso sobre Falsedad Personal contra el abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ TORRES (fls.115 y 116 c.1ª instancia).

10.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 13 de diciembre de 2013, el a quo suspendió la misma pues las piezas probatorias

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a la misma, acto seguido la Seccional de instancia reiteró la orden de oficiar a la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva para que indicara si había decisión de fondo dentro del proceso N° 410016000586201102429 por el delito de falsedad en documento privado contra el abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ TORRES, denunciante DIANA MARCELA OSSA DÍAZ, y señaló lo concerniente a los tres días que tiene el disciplinado para presentar excusa justificada de su incomparecencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para terminar, señaló como nueva fecha de audiencia el día 5 de agosto de 2014.

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14.- El 5 agosto 2014, la Magistrada Ponente de primera instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo a la misma tanto el abogado disciplinado como la quejosa, acto seguido, la Seccional de instancia hace un recuento de las etapas que se han llevado a cabo dentro del proceso disciplinario de autos. Así mismo, el a quo dejó constancia de la imposibilidad de recepcionar la declaración del señor FERNANDO PATIÑO, por lo tanto desistió de dicha prueba; acto seguido la Seccional de Instancia indicó que el señor PATIÑO remitió un correo electrónico de fecha 27 de enero de 2014 el cual obra a folios 140 al 148 del cuaderno principal del proceso disciplinario donde explicó de forma sucinta los hechos que dieron lugar a la creación y diligenciamiento de la letra de cambio objeto de la litis.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

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descartar la incursión del togado en falta disciplinaria. Arribó a tal decisión, en primer lugar porque la letra de cambio objeto del proceso ejecutivo N°2011-00038 tramitado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva se radicó en procuración, esto quiere decir de acuerdo a lo establecido en el artículo 658 del Código de Comercio que no se transfirió la propiedad de la letra de cambio al endosatario y cualquier responsabilidad sobre la misma ya sea en el trámite como el diligenciamiento recaería en cabeza de quien es el dueño del título valor, que en el presente caso era el

señor FERNANDO PATIÑO SALINAS.

De igual manera, la Magistrada Ponente sostiene que no existe prueba alguna que demuestre responsabilidad disciplinaria del doctor FELIPE ANDRÉS GÓMEZ TORRES en el diligenciamiento de la letra de cambio, y señaló que es la justicia penal la competente para dar una conclusión definitiva, pues allí se hacen los cotejos correspondientes para determinar si le asiste o no responsabilidad penal al abogado denunciado.

DE LA APELACIÓN

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siguiente manera: “Interpongo recurso de apelación, ya que me he visto afectada en daño moral y económico, se dieron cuenta en la Fiscalía y en medicina legal que los argumentos que di salieron a favor mío, no era mi firma la que estaba en la letra de cambio, siempre le informé al doctor FELIPE ANDRÉS GÓMEZ TORRES que no era mía esa firma y que no me hiciera más daño pues ya me ha perjudicado totalmente” (min: 0:47:00 a 0:47:42 CD de fecha agosto 5 de 2014). Posteriormente, la Magistrada Ponente de primera instancia dentro de la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la quejosa al disciplinado, inmediatamente el doctor GÓMEZ TORRES subrayó no estar de acuerdo con la interposición del recurso de apelación pues la letra de cambio objeto de la litis fue recibida en procuración por tal motivo no es posible endilgarle responsabilidad disciplinaria alguna por cumplir el mandato profesional al que se obligó con el señor FERNANDO PATIÑO, así mismo dijo estar conforme con la decisión favorable de la primera instancia y solicitó respetuosamente a la segunda instancia se tengan en cuenta los pronunciamientos fácticos y jurídicos expuestos en el fallo objeto de apelación.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

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Abogado – Apelación Autos Interlocutorios 1.- En Auto del 29 de agosto de 2014, quien funge como Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijara en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos, solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado y por último comunicarse al investigado del referido auto (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 8 de septiembre de 2014, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público del anterior proveído (fl.12 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 2 de octubre de 2014, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó constancia secretarial en la cual informa que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos (fls.19 y 20 c. 2ª instancia). 4.- El Ministerio Público rindió concepto a favor de la decisión de terminación y archivo emitida por la Seccional de instancia pues considera que no se puede culpar al letrado de ir contra de la ley disciplinaria ya que al presentar demanda ejecutiva de menor cuantía estaba ejecutando el mandato legal encomendado por su cliente para el cobro de una letra de cambio por valor de $10.000.000 de pesos entregada para tal fin en procuración, por lo tanto

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desplegadas por el togado investigado en el proceso ejecutivo de menor cuantía N° 2011-00038 tramitado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, en el cual se pretendía el cobro de la letra de cambio N° LC-9791802

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contra DIANA MARCELA OSSA DÍAZ; se probó con dicho poder que el doctor GÓMEZ TORRES actuó a través de un mandato legal suscrito con su cliente (fl.3 c. anexo 1) 2) Fotocopia de la letra de cambio N° LC-9791802 diligenciada en su totalidad con endoso en procuración; se probó con este documento la realización del negocio jurídico en procuración, esto quiere decir que la titularidad, el diligenciamiento y responsabilidad del título valor

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por lo tanto (fls. 130 a 148 c. 1ª instancia) Por lo tanto, esta Superioridad logró establecer con las pruebas anteriormente referidas que el inculpado no cometió falta disciplinaria alguna, pues en ejercicio del deber profesional otorgado por mandato legal, ejerció la tarea profesional encomendada por su cliente, la cual consistía en iniciar y llevar hasta su terminación un proceso civil ejecutivo singular de menor cuantía contra DIANA MARCELA OSSA DÍAZ, para el cobro de la letra de cambio en procuración N° LC-9791802 de la cual reposa copia a folio 4 del cuaderno anexo 1 de éste proceso disciplinario. Para la Sala es evidente que la actuación del abogado dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado N° 2011-00038 tramitado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva se realizó procurando la protección

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prueba grafológica emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 52 a 74 c. 1ª instancia), se demostró que el investigado no incurrió en falta disciplinaria, pues su comportamiento en desarrollo de la gestión encomendada se ajustó a la normatividad prevista para tal efecto. En vista de lo anterior, y en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 agotada la tesis planteada por el apelante, esta Superioridad confirmará integralmente la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 5 de agosto de 2014, mediante la cual dio por terminada la actuación seguida al abogado FELIPE

ANDRÉS GÓMEZ TORRES.

El mérito de lo expuesto, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100361 01 (9794-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de agosto de 2014, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado

FELIPE ANDRÉS GÓMEZ TORRES, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de éste proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley de la presente decisión, Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de Origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100361 01 (9794-20)

Abogado – Apelación Autos Interlocutorios Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100361 01 (9794-20)

Abogado – Apelación Autos Interlocutorios

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