CSDJ - F41001110200020110036201ADJUNTA20140424101727-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110036201ADJUNTA20140424101727-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: 1 de abril de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 410011102000201100362 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 023 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, que sancionó al abogado HERNANDO LOSADA PUENTES con Censura, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. La queja.- Ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la señora María del Amparo Losada Losada interpuso queja disciplinaria contra el abogado HERNANDO LOSADA PUENTES, a quien le otorgó poder para interponer recurso de reposición contra la Resolución No. 057 de 15 de marzo de 2010 emanada de la Alcaldía Municipal de Neiva, a través de la cual le ordenaron la
restitución de un área de espacio público ocupada por un inmueble de su propiedad. Se duele la quejosa que el inculpado presentó contra el mencionado acto administrativo recurso de apelación y no de reposición, razón por la cual la Alcaldía con Resolución No. 335 de 5 de octubre de 2010 declaró improcedente el recurso presentado. Agregó que para tal gestión canceló al abogado $200.000 como honorarios profesionales2. Junto con la queja se allegó copia de los siguientes documentos: - Copia de las Resoluciones 057 y 335 de 10 de marzo y 5 de octubre de 2010 proferidas por la Alcaldía Municipal de Neiva. (fls. 4 a 6 y 11 a 13 C.O.). - Recurso de apelación presentado por inculpado contra la Resolución No. 057 de 15 de marzo de 2010, con fecha de radicación 11 de junio de 2010. (fls. 8 a 10 C.O.) - Recibo de caja menor con fecha 15 de junio de 2010 a nombre de HERNANDO LOSADA PUENTES por concepto de “Honorarios Recurso Apelación Resolución Demolición Vivienda”, por valor de $200.000. (fl. 7 C.O.). 2 Folios 1 a 3 C.O. Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado HERNANDO LOSADA PUENTES identificado con cédula de ciudadanía No. 4.932.321 y tarjeta profesional No. 50.4743. No registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Trámite Preliminar.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, la Magistrada Instructora con auto de 13 de junio de 2011 ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 18 de enero de 2012 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. En la fecha en cita no se llevó a cabo la diligencia por inasistencia del disciplinado, por lo que se programó nuevamente para el 17 de mayo de 20125 y se ordenó el emplazamiento del inculpado, designándole un defensor de oficio6. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se celebró el 17 de mayo de 2012 con asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien no solicitó la práctica de pruebas la Magistrada Instructora decretó algunas de oficio y ordenó la suspensión de la diligencia para su práctica7. 3 Folio 15 C.O. 4 Folio 16 C.O. 5 Folio 24 C.O. 6 Folios 27 y 40 C.O. 7 Folios 46 y 47 C.O. CD No. 1. La Vista se reanudó el 4 de septiembre de 2012 con asistencia del defensor de oficio del disciplinado. La Magistrada Instructora dejó constancia de la solicitud de aplazamiento de la diligencia presentada por el disciplinado obrante a folio 57 del expediente, a la cual no se accedió en atención a la presencia del defensor de oficio. Una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, se ordenó insistir en la práctica de las ya decretadas y no obrantes en el plenario, ordenando
la suspensión de la vista8. El 5 de octubre de 2010 se reanudó la diligencia con la presencia del disciplinado, su defensor de oficio y la quejosa. La Magistrada encargada de las diligencias puso de presente a los asistentes que la Secretaria de Gobierno y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Neiva con oficio No. 000917 de 10 de septiembre de 2010, allegó copia auténtica del proceso policivo No. 4617 adelantado contra la señora “Amparo Losada”.9 Acto seguido se otorgó la palabra al encartado quien rindió versión libre informando que además de la actuación profesional por la cual se le investigaba en esta oportunidad, ya había prestado asesoría con anterioridad a la quejosa en algunas denuncias presentadas en su contra, por los mismos hechos, las cuales cursaron en la “Fiscalía 12 Local” y en cada diligencia la señora Losada le cancelaba $50.000. Frente al caso en concreto indicó que presentó el recurso por hacerle un favor a la señora y por tal actuación, no le cobró dinero alguno, manifestando dudas respecto a su firma en el recibo aportado por la queja. 8 Folios 59 y 60 C.O. 9 Folio 61 C.O. y Cuaderno Anexo de 114 Folios. Agregó que al revisar el documento entregado por su cliente, esto es, la Resolución emitida por la Alcaldía, él le señaló a la quejosa que contra éste sólo procedía el recurso de reposición, no obstante la señora Losada le insistió en presentar el recurso de apelación, por cuanto un abogado le
había manifestado que podía interponerse, señalándole “preséntemelo para ver qué pasa”. Indicó que siguiendo las instrucciones dadas, presentó el recurso de apelación ante la Alcaldía de Neiva, en donde el señor “Héctor Andrade” le informó que el recurso no iba a prosperar y lo único procedente era una acción de tutela para lograr la reubicación, situación que informó a su cliente, quien le informó sobre la presentación de la acción de amparo por parte de algunos de sus vecinos, pero insistió en la interposición del recurso. Respecto al recurso de apelación señaló que la decisión de negarlo o concederlo pertenecía a la autoridad encargada de resolverlo, más él sabía que iba a ser declarado improcedente, resaltando que su presentación se debió a la insistencia de su cliente y para dilatar un poco el proceso, para que la señora Losada se pudiera hacer parte de la acción de tutela ya mencionada. Al ser interrogado por la Magistrada Instructora por la presentación del recurso de apelación y no el de reposición como lo indicaba el acto administrativo, indicó el inculpado que el término para éste último ya se había vencido, como quiera que la Resolución se había emitido el 15 de marzo de 2010 y el recurso se interpuso el 11 de junio siguiente y recalcó que conforme a lo manifestado por el señor Andrade, con independencia del recurso que se impetrará, la decisión no iba a ser modificada. Culminada la declaración del disciplinado, se escuchó a la señora María del Amparo Losada Losada en ampliación y ratificación de queja manifestando
que la suma de $200.000 fue entregada al inculpado con posterioridad a la interposición del recurso. Agregó que ella misma radicó el escrito contentivo de la alzada en la Alcaldía de Neiva, realizado por el letrado. Aclaró que dentro del proceso de restitución del espacio público, en ese entonces, ella era la única involucrada, por lo que la afirmación realizada por el abogado respecto a la acción de tutela presentada por sus vecinos, era falsa, y contra éstos lo que se interpuso fue una acción popular. Recalcó que con posterioridad a la decisión adoptada por la Alcaldía y frente al inminente desalojo, interpuso una acción de tutela en la que se ordenó la suspensión de la diligencia de lanzamiento y le otorgaron un término de 4 meses para iniciar la correspondiente acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para obtener el pago de las mejoras de la vivienda. Al ser interrogada por la Magistrada sobre su insistencia en la presentación del recurso de apelación conforme a lo manifestado por el inculpado, la declarante aseveró que tal afirmación era falsa, máxime cuando era el disciplinado la persona que sabía sobre el tema, sin previamente haber consultado a nadie sobre el aspecto. El defensor de oficio indagó a la declarante sobre el recibo de pago de honorarios, indicando que fue el letrado quien lo elaboró. En este estado de la diligencia, el inculpado manifestó que conforme al poder otorgado por la señora Losada, el 5 de junio de 2011, él no tenía facultades para interponer un recurso de reposición, sino el de apelación,
aclarando que fue su cliente quien radicó el recurso y con posterioridad, se acercó a hablar con el señor Héctor Andrade. La Magistrada encargada del asunto decretó la práctica de pruebas, relacionadas con las acciones judiciales interpuestas por la quejosa con posterioridad a la adopción de la decisión por parte de la Alcaldía y ordenó la suspensión de la diligencia10. La audiencia se reanudó el 19 de febrero de 2013 con asistencia de la quejosa, el disciplinado y su defensor de oficio. La señora María Amparo Losada Losada allegó el original del recibo suscrito por el letrado por valor de $200.000 firmado el 15 de junio de 2010, así como de otros recibos otorgados al inculpado, pruebas que se incorporaron al expediente por parte de la Magistrada Instructora. De igual forma se informó a los presentes que el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Neiva con oficio No. 1546 de 2 de noviembre de 2012 informó que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora María del Amparo Losada Losada contra el Municipio de Neiva radicada con el No. 2011-00416 había sido remitida al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el 24 de enero de 201211; Corporación que a su turno informó con oficio SG-0471 de 3 de febrero de 2013, que el precitado expediente radicado había sido remitido por competencia al Juzgado 4° Administrativo de Neiva, el 14 de noviembre de la anualidad en cita12. El 7 de febrero de 2013, el despacho judicial en cita
remitió copia de la actuación solicitada, la cual obra a folios 95 a 127 del cuaderno original. 10 Folios 67 a 69 C.O. CD No. 3 11 Folio 76 C.O. 12 Folio 93 C.O. Calificación Jurídica Provisional.- Luego de realizar una síntesis de la situación fáctica denunciada y del material probatorio recaudado, la Magistrada Instructora imputó al abogado HERNANDO LOSADA PUENTES, la presunta comisión a título de culpa de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto, el 9 de junio de 2010 se le otorgó poder al abogado para interponer un recurso de reposición contra la Resolución No. 57 de 15 de marzo de 2010, proferida por la Alcaldía de Neiva, no obstante el letrado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por la administración municipal a través de Resolución No. 335 de 5 de octubre de 2010, dejando, presuntamente, de hacer las diligencias propias de su gestión profesional. La audiencia se suspendió por solicitud del disciplinado y se ordenó su reanudación el 9 de abril de 201313. Llegada la fecha en cita con asistencia de la quejosa, el inculpado y su defensor de oficio. En esta oportunidad, el disciplinado otorgó poder al abogado Juan Bautista Cumbe, para que obre como su defensor de confianza. Audiencia de Juzgamiento.- En atención que no existían pruebas para practicar y en aplicación de los principios de economía y celeridad, el
despacho se constituyó en la audiencia prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. 13 Folios 138 a 139 C.O. CD No. 4 El defensor de confianza del inculpado alegó de conclusión solicitando la absolución de su prohijado, principalmente por cuanto el comportamiento desplegado por éste no se enmarca dentro de la conducta señalada como falta en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que la interposición de un recurso de manera errónea, no constituye una falta contra la debida diligencia profesional, máxime si se tiene en cuenta que se impetró el recurso en tiempo, en cumplimiento del poder conferido y sustentado correctamente14. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 26 de abril de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó al abogado HERNANDO LOSADA PUENTES con censura por encontrarlo responsable de la comisión de la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Realizado el recuento fáctico y procesal, así como los argumentos de defensa presentados por el disciplinado y su defensor de confianza, el a quo consideró que el abogado incurrió en la falta imputada por cuanto: “comprometió su responsabilidad profesional al asumir la misión de tramitar recurso contra la resolución No. 057 de 2010 de la Alcaldía de Neiva, por medio del cual se ordena la demolición de un inmueble a la quejosa y no interpuso el que correspondía, sino uno diferente al que el mismo acto
administrativo indicaba. Es así como esta Sala concluye que, el investigado debió por él quien tenía los conocimientos, haber estado atento a cumplir con sus obligaciones de manera correcta y por lo tanto ha vulnerado el deber a la diligencia profesional”15. 14 Folios 147 y 148 C.O. CD No. 5 15 Folios 150 a 160 C.O. Recurso de Apelación.- Tanto el disciplinado como su defensor impetraron la alzada contra la decisión en cita, por considerar que la conducta desplegada por el profesional del derecho no se enmarca en la falta disciplinaria de la cual se lo halló responsable, en tanto que no se dejó de hacer la actuación profesional, simplemente se cometió un error dentro del escrito contentivo del recurso presentado16. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política17 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719. Del asunto en concreto.- Se trata de determinar la existencia de la irregularidad ética cometida, al parecer, por el abogado HERNANDO LOSADA PUENTES, respecto del encargo profesional a él realizado por la señora María del Amparo Losada Losada con el fin de interponer recurso de 16 Folios 170 a 179 C.O.
17. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según
el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. reposición contra la Resolución No. 057 de 2010, a través de la cual la Alcaldía Municipal de Neiva le ordenó la restitución de una parte del espacio público ocupado por un inmueble de su propiedad. En ejercicio del mandato conferido, el abogado LOSADA PUENTES, a través de escrito radicado en las dependencias de la administración municipal el 11 de junio de 2010, impetró recurso de apelación contra la decisión en cita, el cual fue declarado improcedente el 5 de octubre de 2010,
por cuanto contra el acto administrativo sólo procedía el recurso de reposición, tal y como se había indicado en la parte resolutiva del mismo. Por lo anterior, la Sala a quo declaró disciplinariamente responsable al letrado, por considerar que éste habría incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto dejo de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, al interponer un recurso que no era procedente. Sin perjuicio de lo anterior, desde ya se anticipa decisión favorable a los intereses del disciplinado, pues en criterio de la Sala la encuesta no aglutina los requisitos necesarios para mantener el reproche realizado por la primera instancia. Pues bien, obra en el expediente copia de la Resolución No. 057 de 15 de marzo de 2010, a través de la cual la Alcaldía Municipal de Neiva ordenó a la señora María del Amparo Losada Losada, la restitución de un área del espacio público ocupada por las mejoras de su inmueble ubicadas en la calle 2° A No. 24-410 del Barrio Alfonso López de esa ciudad, decisión que fue notificada a la señora Losada, el 4 de junio de 2010. Seguidamente obra el poder conferido por la perjudicada al abogado HERNANDO LOSADA PUENTES el 9 de junio de 2010, con el fin que: “en mi nombre y representación presente recurso de apelación contra la resolución de la referencia”20. En ejercicio del mandato conferido, el inculpado a través de escrito de 11 de junio de 2010, impetró recurso de apelación contra la precitada resolución,
solicitando la revocatoria de la decisión, toda vez que no había lugar a la restitución ordenada, por cuanto por el sector no existía ningún proyecto de vía pública, como lo consideró la administración municipal. La Alcaldía Municipal de Neiva, con Resolución No. 335 de 5 de octubre de 2010, se abstuvo de conceder la alzada impetrada por cuanto éste no era procedente, pues tal y como se advirtió en el acto recurrido, contra éste solo era admisible el recurso de reposición. Quiere decir lo anterior, que no existe duda, sobre el hecho según el cual, el jurista presentó el recurso para el cual se comprometió, dando cumplimiento al mandato conferido por su cliente. No puede desconocer esta Colegiatura, que la labor de los abogados es de medio y no de resultado, y que en tal virtud están obligados a poner su mayor empeño en ejercicio de sus encargos, sin embargo, en criterio de esta Superioridad, para el caso en estudio, no puede afirmarse, la existencia de falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, por el sólo hecho de presentarse equívocamente un recurso improcedente, cuando dentro del mismo, se hizo una exposición de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que se consideraban suficientes para su sustentación. 20 Documento obrante a folio 46 del cuaderno anexo. Ahora bien, se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “Artículo 37 Ley 1123 de 2007: Constituyen faltas a la debida
diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas De lo anterior se observa, que la falta imputada al abogado LOSADA PUENTES, exige que el sujeto disciplinable “deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuide o las abandone”, supuesto fáctico que no se corresponde con las circunstancias investigadas, mucho menos con lo considerado por el a quo, quien consideró que con su actuación el inculpado “no cumplió de manera diligente con el encargo que se le había hecho en defensa de los interés de su prohijada, pues interpuso un recurso que no correspondía, con lo que cual se le privó de que quien dictara la providencia volviera a revisar la actuación”.
Así, no puede esta Superioridad sin ningún elemento probatorio idóneo, simplemente inferir que el abogado faltó a su deber de diligencia profesional, por no haber interpuesto el recurso correspondiente, pues hasta esta instancia procesal, se advierte que el jurista interpuso el recurso correspondiente, conforme al mandato conferido, con la sustentación adecuada, sin que su equivocación en el nombre del recurso, pueda traducirse en indiligencia, pues, contrario sensu, se limitó a cumplir cabalmente con el encargo conferido. En efecto, no se acreditó de qué forma, el deber de acuciosidad y diligencia, fue desconocido por el comportamiento del jurista, pues como se indicó, en ejercicio del poder conferido, interpuso el recurso allí indicado contra el acto
administrativo, de la Alcaldía. Aunado a lo anterior, esta Superioridad estima intrascendente la omisión en interponer presuntamente el recurso de reposición, pues era evidente que la administración confirmará su acto, y por ende, al ser discrecional su interposición, la quejosa tenía la opción de acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia se revocará la decisión de primera instancia y se absolverá al letrado de la falta imputada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar el fallo proferido el 26 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y, en su lugar, ABSOLVER al abogado HERNANDO LOSADA PUENTES de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUINDO.- NOTIFÍQUESE de manera personal al disciplinado lo resuelto, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para tal efecto se comisiona a la sala a quo por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTÍFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 20 de mayo de 2014
Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora Acción disciplinaria contra el abogado HERNANDO
LOSADA PUENTES.
Radicación N° 410011102000201100362 01 Aprobado según Acta de Sala N°023 del 2 de abril de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO, en el presente asunto, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Sala, consistente en “revocar el fallo proferido el 26 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y, en su lugar, absolver al abogado HERNANDO LOSADA PUENTES de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.” Lo anterior, por cuanto dicha determinación estuvo soportada bajo el argumento que el abogado disciplinado presentó el recurso para el cual se había comprometido dando cumplimiento al mandato de su cliente, esto es de apelación, sin importar que el único recurso
que procedía contra la resolución Nº 057 de 2010 proferida por la Alcaldía de Neiva, por medio de la cual se ordenó la restitución de una parte del espacio público ocupado por un inmueble de propiedad de la quejosa era el de reposición, aspecto que debía conocer el togado, puesto que así se advertía en acto administrativo recurrido. En ese orden de ideas, no puede utilizarse la ignorancia del cliente para exonerar de responsabilidad al disciplinable, pues es él quien posee los conocimientos jurídicos y le asiste el deber de asesorar a su mandante, no ella a él,+ por tanto debió indicarle que el único recurso que procedía era el de reposición y no presenta la alzada, simplemente porque ese era el deseo de su poderdante a sabiendas que este no era admisible. En consecuencia, considera este despacho que la conducta aparentemente reprochable en el caso de autos no encuadra en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que fue por la cual se sancionó al doctor HERNANDO LOSADA PUENTES, pues evidentemente este no dejó de hacer la diligencias ni las abandonó, pero tampoco se le puede absolver por el simple hecho que cumplió con un mandato errado debido a la ignorancia de su cliente en temas jurídicos y presentó un recurso que a todas luces era improcedente. De acuerdo a lo anterior, lo procedente no era modificar la sentencia apelada para absolver al abogado disciplinado, sino declarar la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, por la indebida adecuación típica. Bajo tales parámetros manifiesto mi salvamento de voto. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Marytza V.
Revisó: Adolfo Castillo