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CSDJ - F41001110200020110045601ADJUNTA20130321120157-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110045601ADJUNTA20130321120157-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201100456 01 / 2716 A Discutido y aprobado en Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Despacho de Descongestión1, por medio de la cual sancionó al abogado WILLIAM AGUDELO DUQUE, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA de DOS(2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37, y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 25 de mayo de 20112, la señora ZOILA INÉS ARIAS ORTIZ, formuló queja disciplinaria en contra del abogado WILLIAM AGUDELO DUQUE, ante la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, informando la primera que le otorgó poder en el mes de agosto de 2010, para que presentara una demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento

del Derecho contra el Sena, Regional Huila, por cuanto fue despedida de manera injusta el día 22 de julio de 2010, entregándole la totalidad de los documentos 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, quien actuó como ponente y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. 2 Folios del 1 al 3 c.o.

3 Doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 410011102000201100456 01 / 2716 A Referencia: Abogado en Apelación necesarios para iniciar la demanda entre los meses de agosto y octubre de ese mismo año. El Togado radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 20 de enero de 2011 y la demanda fue presentada el día 8 de febrero de 2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, estrado que la rechazó de plano, por extemporánea. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que WILLIAM AGUDELO DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.123.200, se encuentra inscrito como abogado, siendo

portador de la tarjeta profesional número 111916, la cual se encuentra vigente4, mediante auto del 7 de Junio de 20115, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 7 de septiembre del año 2011 a la hora de las 10:30 a.m., audiencia que no fue posible realizar en esta fecha por excusa de enfermedad del investigado, llevándola a cabo el día 13 de marzo de 20126. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del investigado y ausencia del Ministerio Público y del quejoso. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja y de las copias de algunas piezas del proceso seguido en el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, corrió traslado al investigado, seguidamente otorgó la palabra al profesional, quien en versión libre informó que ante la solicitud presentada por la quejosa respecto a las posibilidades de poder ganar el proceso manifestó “desde mi punto de vista considero que lo que se debe atacar son las dos resoluciones la 121 y la 160, ya que constituyen un acto administrativo complejo, por cuanto esta formado por el concurso de 4 Folio 45 c.o. 5 Folio 50 c.o. 6 Folios 69 a 71 c.o. y CD República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 410011102000201100456 01 / 2716 A Referencia: Abogado en Apelación dos voluntades que actúan en orden al mismo objeto y fin o sea había unidad en materia…””. Frente a la petición de pruebas el disciplinado solicitó tener en cuenta los recibidos de los documentos entregados por parte de la quejosa a su secretaria, y escuchar en declaración a los señores Henry Cuenca Polanco, Everardo Lozano Medina, Rosa Elbeny Galeano De Falla, Diana Carolina Lozada, Juan Arturo Peña Labrador. Acto seguido el director de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por el investigado, pero negando el testimonio del doctor Everardo Lozano Medina, y de oficio se decretaron las siguientes: 1. Solicitar a la Procuraduría 90 Judicial 1ª administrativa de Neiva, reproducción integra del poder o poderes conferidos por la señora ZOILA INÉS ARIAS ORTIZ, presentados en la solicitud de conciliación extrajudicial siendo convocado el SENA. 2. Enviar a la procuraduría, constancia que obra a folio 10 y 11 para que previo su cotejo se les imparta autenticación. 3. Solicitar al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, certifique sobre la existencia y estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora ZOILA INÉS ARIAS ORTIZ, identifique el apoderado y/o apoderados de las partes que ejercieron y suministre reproducción de los distintos poderes y autos donde se reconoce personería. 4. Enviar al Juzgado Segundo

Administrativo, las piezas procesales allegados por la quejosa para que previo su cotejo les imparta autenticación. 5. Solicitar al SENA informe sobre la existencia de la revocatoria directa incoada por la señora ZOILA INÉS ARIAS ORTIZ, contra la resolución 121 de 2010, y suministre copia de dicho tramite. 6. Decretar los testimonios de FREDY HERNANDO PERDOMO CHARRI Y AMALIA ORTIZ DE ARIAS. 7 Escuchar en ampliación de queja a la señora ZOILA INÉS ARIAS ORTIZ. Y que por secretaría se allegaran los antecedentes que pudiera registrar el inculpado. Reanudada la audiencia el día 27 de agosto de 2012, se procedió a escuchar en declaración a los testigos citados en el párrafo anterior quienes manifestaron lo siguiente: República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 410011102000201100456 01 / 2716 A Referencia: Abogado en Apelación - Amalia Ortiz de Arias. En relación a los hechos objeto de la presente investigación, la señora Ortiz de Arias, madre de la quejosa, manifestó haber conocido al disciplinado AGUDELO DUQUE, con ocasión de la labor encomendada por su hija, habiéndole allegado a su oficina los documentos remitidos por la señora ZOILA INÉS ARIAS ORTIZ, para e tramite de las diligencias que en derecho correspondieran, así como el no tener conocimiento

de si se habían pactado o no honorarios para la atención de su caso. - Rosa Elbeny Galeano de Falla. Manifestó conocer a la quejosa desde hace varios años por ser muy amiga de una hermana de ella, así como al abogado disciplinado por haber sido compañero de su esposo, doctor Hernando Falla, afirmando haber tenido conocimiento de que el doctor Agudelo Duque había tomado el caso de la señora Arias Ortiz e el año 2010, aproximadamente, por solicitud que le hiciera su esposo, sin saber si se habían pactado honorarios para la gestión en mención. - Henry Cuenca Polanco. Indica conocer a la quejosa en razón de haberle prestado sus servicios profesionales por la desvinculación del cargo que esta ocupaba en el SENA, Regional Huila, habiéndose notificado de la Resolución que dispuso la referida desvinculación, y que no obstante habiéndole planteado a la señora ZOILA ARIAS, el poder llegar a una negociación con dicha entidad, ésta prescindió de sus servicios, sosteniendo, igualmente, no haber interpuesto los recursos ordinarios respectivos en contra del acto administrativo en mención. - Fredy Perdomo. En su condición de esposo de la quejosa, afirmó haber conocido al abogado disciplinado, con ocasión de la labor que le fue encomendada por su esposa, señora ZOILA ARIAS ORTIZ, indicando que para la fecha en que se firmo el poder el togado contaba con toda la documentación necesaria para instaurar la demanda correspondiente, no obstante ello, incoó la misma de misma de manera extemporánea, así como la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho dejando vencer de esta manera los términos establecidos para ello. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 410011102000201100456 01 / 2716 A Referencia: Abogado en Apelación - Diana Carolina Losada. Quien indicó haber prestado sus servicios al doctor William Agudelo Duque, como secretaria, afirmando haber tenido conocimiento de que el investigado atendió el caso de la quejosa con ocasión de un favor que le hiciera su amigo Hernando Falla, tomando el mismo como una labor social, sin pactar honorarios por el mismo, explicando que la señora Zoila Arias, de manera reiterada allegaba documentos de manera desordenada, así como haber escuchado al profesional del derecho haberle manifestado a la quejosa que se debían demandar las dos resoluciones, sin saber exactamente a que referían las mismas. - Juan Arturo Peña Labrador. Quien dijo conocer al investigado por haber trabajado ambos en la Rama Judicial, habiendo tenido conocimiento de que éste ultimo había tomado el caso de la quejosa, en virtud del favor que le solicitó su amigo Hernando Falla, y que en la conciliación surtida con el representante legal del SENA, le fue realizada una oferta de negociación que no fue aceptada por la señora ZOILA INÉS ARIAS ORTIZ, así como el hecho de que el disciplinado preparo la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo rechazada esta última por caducidad,

indicando, igualmente que el profesional derecho es mas civilista y que acepto el encargo en mención por hacer un favor a un amigo. Acto seguido la Magistrada sustanciadora procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Es así como consideró el Despacho “con este comportamiento el abogado pudo haber incurrido en un concurso ideal de faltas disciplinarias en primer lugar la falta prevista en el articulo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, que considera como falta a la debida diligencia profesional para el caso el verbo rector demorar, demorar la iniciación de la actuación que le fue encomendada, y de la misma manera en el articulo 34 falta a la lealtad con el cliente literal i, aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado lo cual deduce el Despacho se veía a base de que él consideraba República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 410011102000201100456 01 / 2716 A Referencia: Abogado en Apelación un acto complejo lo que fue la resolución de la desvinculación de la señora con su revocatoria directa, cuando los administrativistas es de elemental comprensión que le agotamiento de la revocatoria directa no reanuda nuevamente los términos…”. Así las

cosas, se le atribuye la conducta referida provisionalmente a título de culpa por omisión.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO7

En esta oportunidad se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, y se corrió traslado al investigado para que presentara alegatos de conclusión, en los cuales la apoderada del mismo, solicita se declare inocente al inculpado y abstenerse de imponerle sanción alguna, toda vez que de los testimonios rendidos en el proceso disciplinario, se advierte que el caso de la señora Zoila Inés Arias Ortiz, fue debidamente estudiado por su defendido, no existiendo de esta manera la negligencia aludida por la quejosa en el sentido de no haber presentado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a tiempo; argumentando, igualmente, que el inculpado nunca pactó ni estableció honorarios profesionales con la quejosa, pues la labor realizada era un favor que le hacia a su amigo Hernando Falla, quien se la había recomendado, resaltando, así mismo, el extraño comportamiento de la señora Arias Ortiz, el cual –dice, retrasó la presentación de la misma. PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:  Queja presentada por la señora ZOILA INÉS ARIAS ORTIZ 8.  Certificado de antecedentes correspondiente al disciplinable y comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó su profesión de abogado9.  Constancia expedida por parte de la Procuraduría 90 Nacional Judicial I 7 Folios 136 a 138 c. o. y CD

8 Folios del 1 al 3 c. o. 9 Folios 45 c. o. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 410011102000201100456 01 / 2716 A Referencia: Abogado en Apelación Administrativa de Neiva, a través de la cual hace constar que el inculpado presentó, por primera vez, solicitud de conciliación extrajudicial el día 20 de enero de 2011, siendo reprogramada para el día 16 de febrero de 2011, fecha en la cual fue declarada como fallida10.  Copias de las actuaciones procesales surtidas dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2011-00050, tramitada ante el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Neiva11.  Resolución No. 160 de 2010, a través de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, Regional Huila, resuelve solicitud de revocatoria directa de la resolución numero 0121 de 2010 por la cual se da por terminado el nombramiento provisional de la quejosa (Fl. 116-119).  Declaraciones rendidas por los señores Amalia Ortiz de Falla, Rosa Elbeny Galeano, Henry Cuenca Polanco, Fredy Perdomo, Diana Carolina Losada y Juan Arturo Peña Labrador, acopiadas en audiencias de pruebas y calificación provisional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA12

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Despacho de Descongestión profirió sentencia de fecha 11 de Diciembre de

2012, por medio de la cual sancionó al abogado WILLIAM AGUDELO DUQUE, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, porque el disciplinable (i) demoró la iniciación de la gestión encomendada, al mismo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada fue rechazada, perdiendo con ello la posibilidad de discutir jurídicamente el tema, y (ii) el haber atentado contra el deber de lealtad con el cliente, esto es, al haber desconocido lo que respecta al conocimiento y términos para interponer los medios de defensas judiciales que ha dispuesto el legislador para controvertir los actos administrativos como el de despido de la quejosa. 10 Folios 93-95 c. o. 11 Folios del 96 a 113 c. o. 12 Folios 156 a 171 c. o. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 410011102000201100456 01 / 2716 A Referencia: Abogado en Apelación De esta manera, la primera falta endilgada al disciplinable, consideró el A quo, que radicó en el hecho de haber demorado la iniciación de la gestión que le fue

encomendada, que ni fue otra que interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque “frente al hecho cierto e indiscutible que tanto la solicitud de conciliación, como la presentación de la demanda apenas acaecieron a inicios de 2011, no cabe duda que objetivamente se verifica la incursión en el tipo disciplinario e discusión, pues el deber de celosa diligencia imponía el haber estado atento a acopiar la prueba necesaria y formular la solicitud de conciliación y al presentación del libelo incoatorio de forma inoportuna, permitiendo que las pretensiones de la demanda fueran sometidas al pertinente debate probatorio en búsqueda de sus prosperidad, todo lo cual se vio frustrado por su tardía presentación; por lo demás, el propio disciplinable en su versión refirió que el acto a demandar lo percibió en el mes de septiembre de 2010, el poder fue conferido en noviembre de l mismo año (f.16), y era él el referente jurídico de la relación contractual y no su mandante, por lo demás, si el asunto fue por falta de documentos, lo obvio era renunciar al poder conferido…” Así mismo, y en relación a la segunda falta disciplinaria endilga al Togado AGUDELO DUQUE, consideró la primera instancia que “En efecto, particularmente la versión suministrada por el encartado denota su desconocimiento en torno a la teoría del acto jurídico y al conocimiento certero de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspectos como que la desvinculación de la entidad constituye un acto de poder, no susceptible de

recursos de la vía gubernativa; como que no proceden recursos de vía gubernativa cuando expresamente el acto no los señala, como que la revocatoria directa no tiene incidencia alguno en punto del término de caducidad que se surte a partir de la notificación del acto a demandar y que jamás el acto administrativo y la negativa de su revocatoria directa constituyen un acto administrativa complejo, constituyen prueba fehaciente.” República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 410011102000201100456 01 / 2716 A Referencia: Abogado en Apelación Finalizó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, atendiendo la gravedad de la falta imputada y la afectación que se produjo a su cliente y el carácter culposo de la conducta. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el profesional del derecho y la Procuraduría 38 Judicial II Penal de Neiva, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, de la siguiente manera: Doctor William Agudelo Duque. MARÍA DEL PILAR GUTIÉRREZ ANDRADE, apoderada judicial del disciplinable interpuso recurso de apelación teniendo como sustento del mismo los siguientes argumentos: - De los testimonios recibidos durante la audiencia de pruebas y calificación

provisional, se puede colegir que en el presente caso no existió negligencia por parte del investigado, toda vez que éste realizo un estudio minucioso del caso, atribuyéndole la causa de la demora en la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a la extraña conducta de la señora ZOILA INÉS ARIAS, y de la nueva documentación que llevaba cada día a la oficina de su representado. - Que el doctor WILLIAM DUQUE AGUDELO, no actuó con culpabilidad alguna pues siempre lo hizo de manera profesional, interponiendo las acciones judiciales correspondientes en beneficio de la quejosa, cayendo en un “error factico y jurídico que lo llevó a confundir definiciones y jurídicas”, argumentando que su actuar nunca fue malintencionado, más aún con los conocimientos que éste tenía sobre el caso conforme a su República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 410011102000201100456 01 / 2716 A Referencia: Abogado en Apelación especialización derecho administrativo, y que lo que se presentó fue una confesión al haber considerado que la solicitud de revocatoria directa reviviría los términos para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento. Procuraduría 138 Judicial II Penal de Neiva –Huila. La doctora Martha Cristina Rincón Trujillo, Procuradora 138 Judicial presentó recurso de apelación, a través del cual solicitó modificación del fallo proferido por

el Seccional de primera instancia, e lo que respecta a las faltas disciplinarias por las cuales fue sancionado, así como la sanción impuesta, bajo los siguientes argumentos: (i) respecto a las faltas consignadas en los atribuidas al togado y descritas en el numeral 1º del artículo 37 y literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que en el presente asunto nos encontramos frente a un concurso aparente de faltas, ya que –dice, que al plantear el disciplinable en su defensa que debían “demandar las dos resoluciones administrativas (21 y 160 de 2010), bajo el concepto de un acto administrativo complejo, es la causa que generó la presentación de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea” se evidencia claramente que existe una relación de causalidad entre ambas, coligiendo de esta manera la Procuraduría que el desconocimiento en el tema sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue lo que llevó a la presentación de la demanda y la solicitud de conciliación de manera extemporánea, hasta el extremo de que se hubiese causado la caducidad de la primera. Que en consecuencia, una falta subsume a la otra, al ser excluyentes una de la otra, encuadrando su conducta en la falta consignada en el numeral 1º del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007. (ii) Al estar la conducta desplegada por el togado inculpado en una sola falta – numeral 1º del articulo 37 de la Ley 1123, solicita el apelante una revisión de la República de Colombia 11

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 410011102000201100456 01 / 2716 A Referencia: Abogado en Apelación sanción, debiendo adecuarse a los criterios de graduación, conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no

goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente13. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 410011102000201100456 01 / 2716 A Referencia: Abogado en Apelación aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”14. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado WILLIAM AGUDELO DUQUE, es responsable o no de las faltas por las cuales se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, las cuales se encuentran descritas en el numeral 1º del artículo 37 y literal i del

artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado y la Procuraduría 138 Judicial II penal de Neiva, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que efectivamente la señora ZOILA INÉS ARIAS ORTIZ, confirió poder especial al investigado para que adelantara acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en contra del Servicio nacional de Aprendizaje –SENA, Regional Huila, en el mes de agosto de 2010, misma que fue presentada hasta el 14 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 410011102000201100456 01 / 2716 A

Referencia: Abogado en Apelación 8 de febrero de 2011, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Neiva.

Ahora bien, tal como obra en las copias del proceso administrativo, allegado por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Neiva, la acción interpuesta por el disciplinado fue rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que al haber sido notificada personalmente el día 5 de agosto de 2010 del acto administrativo a través del cual fue retirada del cargo desempeñado en el SENA, Regional Huila, el día 5 de agosto de 2010, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, el término para interponer la correspondiente demanda vencía el día 6 de diciembre de esa misma anualidad, habiendo presentado solicitud de conciliación extrajudicial el día 20 de enero de 2011 y la correspondiente demanda el día 8 de febrero de la misma anualidad. Del recuento procesal, lo manifestado por la quejosa y el mismo disciplinado, se pudo establecer que el abogado no le dio el tramite a la gestión encomendada dentro del término establecido por la Ley para ello, impidiendo a la quejosa poder controvertir jurídicamente el acto administrativo proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, respecto a lo cual no puede tenerse en cuenta los argumentos expuestos por la apoderada judicial en el recurso de apelación incoado a favor del investigado, al considerar que la presunta “conducta extraña” de la demandante pudo afectar en manera alguna su labor, ni mucho menos

retrasarla, pues si bien es cierto, una vez le fueron entregados algunos documentos para el tramite de la gestión encomendada, la quejosa continuó allegando otros en relación a su caso, no es menos cierto que tal como lo afirmó el propio togado, estos fueron entregados en su totalidad en el mes de octubre, es decir, casi dos meses antes de que caducara el término establecido por la Ley para instaurar la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, o en su defecto presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, con la cual hubiese interrumpido el término de caducidad de la acción, no cumpliendo su deber de diligencia y cuidado que le impone el ejercicio de su profesión. República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 410011102000201100456 01 / 2716 A Referencia: Abogado en Apelación De esta manera, se colige claramente que la apoderada judicial del doctor AGUDELO DUQE, no puede tratar de exculpar su conducta en un hecho que tal como se constata en el expediente, en absoluto pudo haber afectado su labor, ya que dispuso del tiempo necesario para proceder en derecho. Descuido y negligencia, el cual se evidenció aun más al no haber presentado la sustanciación del recurso de reposición y en subsidio apelación a tiempo, en contra del auto que resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción (Fls. 110 al 112 del c.o.), proferido por el Juzgado 2º Administrativo de Neiva, denotándose con ello,

claramente, la falta de diligencia y cuidado impuesta por la Ley 1123 de 2007, respecto la cual, no observa esta Sala se haya acatado en el desarrollo de la actuación, no pudiendo tratar de exculparse el profesional del derecho en haber sustituido el poder conferido por la Señora ZOILA I

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