CSDJ - F41001110200020110047901ADJUNTA20140130164419-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110047901ADJUNTA20140130164419-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio/Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100479 01 (8144-16) Aprobado según Acta de Sala No. 04 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por HUGO IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, contra decisión proferida el 3 de mayo de 2013, por la H. Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ, en aplicación a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2011, el señor HUGO IVÁN RAMÍREZ CAEZ, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que se investigara disciplinariamente al doctor ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ, por los siguientes hechos: Manifestó haber otorgado poder al abogado RODRÍGUEZ CAEZ, con el fin de iniciar una demanda contra ARP COLPATRIA, por un accidente de trabajo ocurrido el 8 de abril de 2010 mientras laboraba en Petreven, acordando por incapacidad el 15% y por las resultas del proceso el 20%. Indicó haber entregado todos los documentos solicitados por el abogado el día 5 de junio de 2010 pues la Junta de valoración después de darle el resultado le dio 10 días para presentar la apelación, y luego lo llamaba para saber si había contestado a la Junta Regional del Huila y éste le decía que la ARP no le había contestado. Señaló que en el mes de febrero del año 2011 se acercó a la Junta Regional del Huila pues el abogado le informó que el expediente se había extraviado, lo cual era mentira pues el proceso si se encontraba allí y le informaron no haberle contestado debido a que “él había aceptado los cargos, o porque no contestó la demanda” (sic). Advirtió que el abogado le informó haber ganado la tutela de las incapacidades contra la ARP COLPATRIA y la EPS SOLSALUD, pero no las había pasado pues no había anexado una carta solicitando el pago de las
incapacidades pero que ya estaban en el Juzgado. Respecto a otro caso informó haberle entregado las escrituras de una finca de propiedad de su esposa Frineth Dussán Gualteros, para que no “corriera las escrituras en el Registro”, de lo cual tampoco hizo nada y se perdió el proceso. Aludió además que el abogado le dijo que le iba a mandar una nueva valoración, entregándole $500.000 para pagar la valoración en la Junta Regional del Huila y así lo volvieran a valorar, pero que la secretaria de la entidad le había indicado que no se podía realizar pues ya contaba con una valoración y eso duraba 3 años, ante lo cual el abogado le informó que sabía donde le podían realizar tal valoración para no perder el proceso, aseguró además que el togado se rehusaba a entregarle la carpeta con los documentos por tanto lo presionó y así se los entregó. Manifestó haber otorgado dos poderes al abogado uno por el proceso de la finca y el otro por el de la ARP, pero mencionó no tener copia de los mismos, lo único que tenía era la copia de un recibo de pago por concepto de gastos procesales. Señaló además no acordarse si existía contrato de prestación de servicios profesionales, pero sí haber firmado un documento donde se estipulaba el 15% de la incapacidad y el 20 % de las resultas. Informó haber entregado al abogado la suma de $500.000, para papelería y otros gastos. Agregó que el abogado tenía hasta el 20 de octubre de 2010 para responder la apelación, habiéndolo llamado faltando tres días antes de dicha fecha y
no dejara vencer los términos, pero nunca fue atendido por el togado. Finalmente refirió en cuanto al proceso de liquidación de bienes haber sido archivado, pues su esposa quien era la demandante lo canceló, debido a que vendió la finca, hecho que él quería evitar por eso contrató al abogado pero éste no hizo nada. 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 7732707 y portador de la tarjeta profesional No. 190875 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.18 c.o. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 30 de junio de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CÁEZ y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 28 de septiembre de 2011, a las 2:15 p.m. (fl.19 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante escrito firmado por la Magistrada de instancia se informó que al revisar el cronograma de Audiencias el asunto se cruzaba con otra diligencia por tanto se reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 16 de enero de 2012, a las 2:20 p.m. No se pudo llevar a cabo la diligencia por los mismos hechos pues ésta se cruzaba con otra diligencia programándose para el día 8 de febrero de 2012, a las 2:20 p.m. 4.- Se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del investigado y su defensor de confianza, doctor GERMÁN
ORLANDO SALAS GUTIÉRREZ, a quien se le reconoce personería para actuar en representación del investigado. Indicó la Magistrada de conocimiento haberse allegado memorial de parte del quejoso indicando encontrarse recluido en establecimiento Carcelario de la Ciudad de Neiva, para que se tuviera en cuenta en la citación 0391 sobre la Audiencia de Pruebas y Calificación, programada, en la cual era querellante y solicitando se ordenara al Director del Establecimiento Carcelario y a los funcionarios del INPEC, la remisión para cumplir con dicha diligencia. Precisó la Magistrada de conocimiento que aunque el quejoso tenía derecho a citársele y a acudir a las Audiencias, su presencia no era indispensable para adelantar tal diligencia, y debido a que ya había sido aplazada por varios motivos decidió dar continuación, pero indicó que la diligencia se suspendería en el momento del traslado de las pruebas con el fin de darle la oportunidad al quejoso de aportar pruebas para tener en cuenta en la actuación. Seguidamente se dio lectura al escrito de queja y luego el abogado investigado rindió versión libre arguyendo que el señor HUGO IVÁN RAMÍREZ QUINTERO le otorgó poder exclusivamente para actuar dentro del expediente radicado 2006312 en el Juzgado Primero de Familia, donde se llevaba a cabo un proceso ordinario de unión marital de hecho, manifestó que dicho poder fue suscrito el 23 de junio de 2010 con presentación personal del quejoso del 24 de junio de 2010, reiterando haber sido el único poder el cual le fue otorgado por el querellante.
Señaló que con fecha 1 de julio de 2010, solicitó al Juzgado Primero de Familia se decretara nuevamente la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble denominado Villa Paula de matricula inmobiliaria N°20043316, para evitar un posible fraude procesal por parte de la actora, pues se tenía conocimiento de que la esposa en ese momento del quejoso, había enajenado el bien, sin haberse hecho la liquidación de la sociedad conyugal de hecho, indicándole a la Magistrada que mediante auto del 19 de julio de 2010 el Juzgado en mención le reconoció personería y le negó la solicitud planteada con respecto a la medida cautelar, pues el levantamiento de la misma fue solicitado por la parte actora. Adujo que dichos documentos relacionados serían aportados como prueba, y que con las mismas se encontraba desvirtuando una de las acusaciones planteadas en su contra “injuriosamente” por el quejoso, y que además mediante constancia secretarial expedida por el Juzgado Primero de Familia de fecha 3 de febrero de 2012 se señaló que en dicho Juzgado fue radicado proceso ordinario de unión marital de hecho, radicado 200600312, propuesto por Frineth Dusan Walteros contra Hugo Iván Ramírez Quintero, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, que ordenó correr traslado, decretó medidas cautelares y ordenó prestar caución, e hizo referencia a la fecha de inicio del proceso siendo en el año 2006, para precisar que a él le fue otorgado poder en el año 2010.
El disciplinado continuó dando lectura del escrito en el cual además se ordenó el embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles, y mediante escrito del 24 de mayo de 2010, la apoderada de la parte demandante solicitó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el inmueble con matricula inmobiliaria N°20043316, y por auto de fecha 11 de junio de 2010 se accedió a ello y se dio cumplimiento con oficio 0963 de fecha 16 de junio de 2010, indicando que el Juzgado accedió al levantamiento de la medida por solicitud de la parte actora. Hizo énfasis en las fechas reiterando que se debían tener en cuenta debido a que a él se le otorgó poder el 23 de junio de 2010, después de quedar ejecutoriado plenamente el auto de fecha 11 de junio de 2010, donde se accedió a decretar la medida cautelar, con lo cual se desvirtuaba una de las acusaciones hechas en su contra. Continuó refiriéndose a la constancia donde se advertía que él había radicado memorial-poder el 1 de julio de 2010, solicitando decretar nuevamente la medida, la cual fue negada por auto del 19 de julio de 2010 en razón a que dicha medida fue levantada a solicitud de la parte actora, quien había solicitado la medida cautelar. Señaló el disciplinado que efectivamente el quejoso le otorgó poder pero tardíamente, donde se intentó que el Juzgado accediera a la solicitud de decretar nuevamente la medida cautelar sobre el bien inmueble Villa Paula, pero aduciendo que desafortunadamente la solicitud no fue aceptada, no
siendo su responsabilidad que el quejoso no hubiera actuado durante todo el proceso en el Juzgado Primero de Familia, y que por el hecho de haberle otorgado poder en fecha posterior a quedar ejecutoriado el auto donde levantaban la medida cautelar, el fuera el culpable de haber perdido la finca, considerando tal acusación como una calumnia. Referente a los otros hechos objeto de denuncia como son las valoraciones de la ARP COLPATRIA, la incapacidad a SOL SALUD E.P.S, del “supuesto poder o documento” que se le otorgó para realizar dichos mandatos, indicó se trataba de una mentira pues nunca le fue entregado poder para llevar a cabo tales encargos y que lo único que lo atañía en el proceso disciplinario era un recibo de pago por $ 200.000 el cual reposaba en el expediente. Reiteró nuevamente que el único mandato conferido fue realizado a escasos 3 días de habérsele otorgado poder, es decir presentó el memorial oportunamente al Juzgado Tercero de Familia, y en relación a la entrega de unos documentos para valoraciones, afirmó que el quejoso si le entregó dichos documentos pero no para adelantar gestión alguna como lo indicó en la queja sino para rendir un concepto de los hechos, el cual se prestó indicándole que las valoraciones hechas por la ARP COLPATRIA y por la Junta Regional de Invalidez coincidían en que las lesiones sufridas en el supuesto accidente de trabajo no eran meritorias para obtener una calificación de invalidez que era lo que el quejoso quería conseguir de forma “fraudulenta”, por lo cual no recibió poder para actuar, ni firmó contrato alguno por prestación de servicios respecto a esos casos.
Señaló que para finales de junio de 2010 el quejoso le realizó las 2 consultas, pero sólo tomó poder para el caso tramitado en el Juzgado Primero de Familia, así mismo informó que de acuerdo a las valoraciones realizadas por la ARP COLPATRIA y por medicina laboral al quejoso, en las cuales coincidían que la lesión lumbar presentada por el quejoso no era a raíz de un accidente laboral sino como consecuencia de la obesidad grado 2 que presentaba el denunciante, decidió no tomar poder pues a su consideración no era factible alegar tal hecho. El togado señaló que el señor Ramírez Quintero lo que pretendía era “llenarse de plata, con ocasión al accidente laboral sufrido con la empresa Petreven, el decía que él quería plata porque Petreven tenía una petrolera muy importante y tenían que pagarle por lo que él había sufrido” (Sic) 1, y además agregó que el quejoso se hacia pasar por enfermo, pero que antes de ser capturado se encontraba haciendo tramites de inducción en la empresa “Mecánicos y Asociados” para ser obrero.
Finalmente aportó como pruebas: - “Constancia secretarial emitida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva del 3 de febrero de 2012. - Copia del poder de fecha 23 de junio de 2010, con presentación personal del 24 de junio de 2010. - Memorial de fecha 1 de julio de 2010 presentado al Juzgado Primero de Familia de Neiva. - Copia simple del auto del 19 de julio del 2010 proferido por el Juzgado
Primero de familia mediante el cual se le reconoce personería y niegan la solicitud de decretar nuevamente la medida cautelar”.2 Así mismo solicitó se decretaran como pruebas: - Oficiar al Juzgado Primero de Familia de Neiva, con el ánimo de cotejar la autenticidad de las pruebas documentales allegadas por él y anexadas al expediente. - Oficiar a la ARP COLPATRIA para que certificara si había actuado en trámite alguno con relación al señor Ramírez Quintero. - Oficiar a la Junta Regional de Invalidez del Huila para que certificara si él había actuado en trámite alguno con relación al señor Ramírez Quintero. 1 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional - Oficiar a la oficina de Registros públicos de Neiva para que expidiera certificado de libertad y tradición del bien inmueble de matricula inmobiliaria N°20043316, denominado Villa Paula. - Requerir al quejoso para que allegue al expediente documento que menciona en la queja respecto al acuerdo de honorarios y los poderes “supuestamente” conferidos al mismo. - Requerir a la empresa telefónica para que certificara si el abonado N°8767639, para la época de los hechos tenia salida a números celulares. - Requerir a Mecánicos y Asociados para que indicara si actualmente el señor Hugo Iván Ramírez Quintero se encontraba adelantando tramites para ingresar a dicha empresa a laborar. - Requerir a la Junta de acción comunal de la vereda Fuciraco para que informaran si el señor Hugo Iván Ramírez Quintero se encontraba en
turno para laborar en alguna empresa petrolera. - Requerir al Juzgado Primero de Familia para que emitiera copia autentica del oficio N°0963 del 16 de junio de 2010. - Escuchar en testimonio a la señorita Alis Lorena Parra y al señor Cristóbal Fernando Castro. Sin realizar el correspondiente decreto de las pruebas solicitadas, la H. Magistrada suspendió la diligencia para dar oportunidad al quejoso de aportar pruebas y señaló como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de mayo de 2012 a las 10:30 am.
5. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron el defensor de confianza del investigado doctor Germán Orlando Salaz Gutiérrez y el quejoso quien aportó como prueba una orden de incapacidad la cual según él hacía falta en el expediente, pero la Magistrada indicó que dicha prueba ya reposaba en éste a folio 8 del c.o., procediendo a incorporar las pruebas aportadas por el quejoso con el escrito de queja, las aportadas por el disciplinado y decretando las solicitadas por éste en la Audiencia anterior, así mismo decretó de oficio las que consideró pertinentes, y fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de septiembre de 2012 a las 4:00 p.m.
6. El día fijado para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se hizo presente el quejoso quien fue trasladado por el INPEC desde el establecimiento carcelario y penitenciario de Neiva a los calabozos
del Palacio de Justicia, no asistieron el investigado, su defensor de confianza, ni el Ministerio Público. Se allegó al expediente una solicitud de aplazamiento del defensor de confianza del investigado ya que se encontraba fuera de la ciudad para la fecha de la diligencia, por consiguiente no fue posible llevar a cabo la Audiencia.
7. A través de escrito del 10 de septiembre de 2010, el quejoso requirió al despacho se le informara el motivo de aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada el día 7 de septiembre de 2012, y autorizó a la señora Dolly Daza Castillo para que recibiera tal información toda vez que él se encontraba privado de la libertad.
8. Mediante auto del 28 de septiembre de 2012, se dio respuesta a la solicitud elevada por el quejoso, indicándole no haber sido posible llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 7 de septiembre de 2012 debido a la petición de aplazamiento de la misma realizada por el defensor de confianza del investigado. (fl. 79 c.o. 1ª instancia).
9. La Procuraduría 138 Judicial Penal ll de Neiva-Huila, el día 11 de octubre de 2012 realizó la revisión del expediente disciplinario, por solicitud del quejoso como consta a folios 83 y 84 c.o. 1ª instancia.
10. Por auto del 12 de diciembre de 2012, se fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 28 de enero de 2013, a las 4:00 pm.
11. El abogado investigado otorgó poder a la abogada Fabiola Ramírez Herrera, como consta a folio 110 del c.o. de 1ª instancia.
12. El anterior abogado doctor Germán Orlando Salas, certificó que el disciplinado se encontraba a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales en relación a la representación judicial que se realizó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
13. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 28 de enero de 2013, con la presencia del quejoso, se le reconoció personería jurídica a la doctora Fabiola Ramírez Herrera para actuar como apoderada del disciplinado.
Indicó la Magistrada de conocimiento tener prevista la práctica de una prueba testimonial, la cual fue decretada oportunamente, así mismo encontró el despacho una petición del quejoso en la cual solicitaba se tuviera como prueba en el expediente la representación hecha por el disciplinado en la ARP Colpatria, por el accidente de trabajo ocurrido cuando laboraba en la empresa Petreven y un estudio a la línea 3144865854, ante lo cual el despacho advirtió al quejoso que dicha prueba ya había sido decretada, y en relación a la línea telefónica móvil se le precisó que en el momento no era tiempo de solicitar pruebas. No se hicieron presentes las personas a quienes se había ordenado escuchar en testimonio, el despacho requirió a la defensora del investigado para que en los 3 días siguientes a la fecha suministrara la dirección para ser citados los señores CRISTÓBAL FERNANDO CASTRO y ALIX LORENA
PARRA. Así mismo el despacho requirió nuevamente a la ARP Colpatria, para que diera respuesta a lo solicitado teniendo en cuenta la información que reposaba en la carpeta del señor Hugo Iván Ramírez Quintero. Finalmente indicó la Magistrada de conocimiento que por estar pendiente la información para la ubicación de los testigos, la continuación de la Audiencia se señalaría por separado una vez se tuviera dicha información. Allegadas al despacho las direcciones para citar a los testigos, mediante auto del 28 de febrero de 2013 se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 3 de mayo de 2013, a las 4:00 p.m. Mediante oficio del 28 de febrero de 2013, la ARP Colpatria informó al despacho no haber recibido ninguna solicitud del abogado ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ, en representación del señor HUGO IVÁN
RAMÍREZ QUINTERO.
14. El día 3 de mayo de 2013, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se tenía prevista la práctica de prueba testimonial pero dado que no se hicieron presentes los testigos y sin tener justificación de su ausencia al no poderse aplazar más la diligencia, aunque no se encontraba completo el recaudo probatorio consideró que contaba con suficiente material para emitir la calificación provisional de la investigación, decretando así la terminación de la investigación a favor del doctor ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007.
Se dejó constancia que a pesar de no haberse interpuesto recurso por parte del señor Ramírez Quintero, éste una vez finalizada la grabación de la audiencia muestra su inconformidad con la decisión, al punto que se niega a firmar el acta, por tanto se fijó como fecha para dar claridad a su postura el día 10 de mayo de 2013 a las 10:30 a.m.
15. El quejoso presentó escrito de apelación de fecha 6 de mayo de 2013.
16. El día 10 de mayo de 2013, la Magistrada sustanciadora repite la parte resolutiva de la decisión en la que calificó la investigación con terminación de la misma, y el quejoso interpuso recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 3 de mayo de 2013, la Magistrada Sustanciadora, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor del abogado ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al observar que la participación del profesional fue activa en el proceso en busca de impedir la venta del inmueble por la parte actora conforme a lo encomendado y obligado con el poderdante dentro del proceso ordinario, pues el abogado requirió se decretara nuevamente la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble , pero teniendo en cuenta que al togado le fue conferido poder para actuar por parte del quejoso tardíamente, después de encontrarse en firme el auto por medio del cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble, petición
realizada por la parte actora, el Juzgado de conocimiento denegó tal solicitud, indicando así que el profesional del derecho actuó conforme se lo permitió la ley y el desarrollo procesal en cumplimiento de la gestión encomendada y en forma pronta teniendo en cuenta la fecha de presentación personal del poder que lo facultaba. Respecto a la otra inconformidad del quejoso referida a la no presentación por parte del profesional del derecho investigado de la objeción o impugnación de la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila dentro del término de 10 días establecido para ello, y no haber iniciado demanda alguna en contra de la ARP COLPATRIA por un accidente de trabajo sufrido en el 2010, el a quo no efectuó reproche alguno contra el abogado investigado por cuanto en la investigación disciplinaria no se encontró prueba que permitiera inferir la existencia de un vínculo profesional entre el investigado y el quejoso para adelantar dicha gestión. Indicó la Magistrada de conocimiento que sólo se contaba con la manifestación efectuada por el quejoso, la cual resultaba opuesta a la versión del abogado inculpado, al indicar que el quejoso le presentó algunos documentos relacionados con el caso, y el abogado lo que hizo fue brindarle una colaboración a manera de asesoría profesional pero nunca se le otorgó facultad para que ejerciera actuación alguna en representación del señor Ramírez Quintero ante la Junta Regional de Invalidez del Huila y la ARP COLPATRIA, por tanto señaló la Magistrada que no obraba elemento probatorio alguno aparte de las versiones opuestas dadas por el quejoso y el investigado, pues no se allegó el poder que se afirmó fue otorgado, tampoco
el contrato de prestación de servicios, ni testimonios de personas a quienes les constara al existencia del mandato para esa gestión por tanto indicó que la duda debía favorecer al investigado en aplicación del principio constitucional del in dubio pro disciplinado y de la presunción de inocencia. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Magistrada sustanciadora, el quejoso recurrió la decisión, indicando en cuanto a la representación en la ARP COLPATRIA que si el investigado no hubiese estado facultado para representarlo no entendía como lo representó entregándole dinero y asistiendo a una conciliación, indicando que lo ocurrido era que entre ellos existía un vínculo de vecindad porque se conocían de hacia tiempo y por lo mismo le había otorgado dos poderes uno para representarlo en la ARP COLPATRIA y el otro para el proceso del bien inmueble, por lo cual le había entregado dinero, pero no le había exigido recibos. Indicó además que no entendía porque desconocía las pruebas solicitadas por él con lo relacionado a las representaciones realizadas por el abogado. Señaló haber notado desde un principio como el abogado pretendía quedarse con los dineros que le serían entregados por la indemnización a la cual tendría derecho, puesto que siempre al solicitar información por alguno de los procesos le salía con evasivas. Finalmente solicitó se decretara la nulidad de la sentencia fallada en su contra así como una “explicación detallada de parte de las entidades demandadas” de cuales fueron las actuaciones y trámites que se hicieron para el pago de la indemnización, y que si era verdad que éste abogado no fue quien concilió con la ARP COLPATRIA, se le indicara quien había sido ya
que no había solicitado los servicios de otro profesional del derecho, así mismo se le indicará a cuanto ascendía la suma de la indemnización, el valor descontado y por qué conceptos.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El 29 de mayo de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de ésta Corporación y por último se le notificara al investigado (fl. 4 c.o. 2ª Instancia).
2. El 5 de junio de 2013 se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.8, c.o. 2da. Instancia).
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 28 de junio de 2013, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos. (fls. 12 y 13 c. 2ª
Instancia).
4. Mediante constancia secretarial emitida del 28 de junio de 2013 por la Secretaría Judicial de esta corporación se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y que el disciplinado no presentó alegatos. (fl.14 c. 2ª
Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la Nulidad El apelante solicitó la nulidad de la actuación, sin realizar siquiera una exposición de los motivos por los cuales procedería dicho pedimento, por cuanto se limitó a manifestar su inconformidad por el proceder del abogado en el proceso a él encomendado, razón por la cual la Sala no entrara a su estudio de fondo pues no existen los elementos sobre los cuales pueda pronunciarse en dicho sentido. 3.- Del Inculpado Se trata de ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°7732707 y tarjeta profesional como abogado N° 190875. 4De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor HUGO IVÁN RAMÍREZ QUINTERO contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La presente actuación contra el abogado ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor HUGO IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, al informar que otorgó poder al abogado para demandar a la ARP COLPATRIA con ocasión de un accidente de trabajo sufrido, donde el profesional del derecho no realizó las gestiones en debida forma y cuando le solicitaba información del proceso le respondía con evasivas y de acuerdo a las averiguaciones realizadas en las entidades se dio cuent
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