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CSDJ - F41001110200020110048001ADJUNTA20140730195833-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110048001ADJUNTA20140730195833-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201100480 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciado Humberto Caldrón Artunduaga Quejoso Paola Andrea Gordillo Ossa Primera Instancia Exclusión Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 19 de diciembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó al abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA con EXCLUSIÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos por la señora Paola Andrea Gordillo Ossa, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el día 31 de mayo de 2011 y de lo cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “La señora Paola Andrea Gordillo Ossa, formuló queja disciplinaria ante esta Corporación el 31 de mayo de 2011, contra del doctor Humberto Calderón 1 M.P. Floralba Poveda Villalba – Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201100480 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Artunduaga al manifestar que le otorgó poder al togado el 4 de octubre de 2010 para que iniciara un Proceso Ordinario de Filiación Natural, para reconocimiento como hija legítima de quien en vida se llamó Luis Miguel Rodríguez Amaya. Añade que para dicha labor el profesional del derecho le solicitó el 27 de septiembre de 2010 la suma de $200.000 pesos y como documentos el registro civil de nacimiento, partida de bautismo y quedó en presentar la demanda, el cogió eso el 4 de octubre de 2010 y después le preguntaba que como iba el proceso me dijo que todo iba bien, hasta que le solicitó copia del poder y empezó a indagar si existía un proceso instaurado por el togado, no obstante le informaron que el doctor Calderón Artunduaga no había presentado ningún proceso de filiación. Ante lo anterior señala que el disciplinado le dijo que el proceso se llevaba en el Juzgado Cuarto de Familia, sin embargo al preguntar en ese despacho le informaron que no había ninguna demanda, entonces lo llamé para que nos viéramos a las 8:00 AM.- eso fue el lunes hace 8 días, para que me mostrara

que como iba el proceso, me dijo que si, madrugué a su apartamento y el vigilante del condominio me dijo que acababa de salir, lo llamé al celular 3167504327 y me contestó (...) que en el momento no podía atenderme porque tenía que viajar (...) el me insistió que sí se estaba llevando el proceso, pero nunca presentó demanda”. Expresa que ese mismo día el abogado llegó a su trabajo y le devolvió todos los documentos que le había entregado y además le entregó los $200.000 pesos. Aduce que le preguntó si le había hecho algún proceso, y éste le manifestó que no había realizado nada, y le hizo firmar un recibo de paz y salvo, y al revisar el documento se dio cuenta que no le entregó el original del poder. Que el 23 de mayo de 2011, llamó al investigado para que le entregara el poder original, sin embargó a la fecha no lo ha hecho” (Sic para lo transcrito). La quejosa allegó fotocopias simples del poder; unos recibos de caja menor, fechados el 27 de septiembre de 2010 y 25 de mayo de 2011 (fls.5-6 y 118-119 c.o) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite, a través del certificado Nº056302011 del Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el abogado Humberto Calderón Artunduaga, se identifica con la C.C.N°12.101.602 y es portador de la T.P.N°24.637, no vigente. Además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.7 c.o.).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201100480 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 1º de julio de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Humberto Calderón Artunduaga y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de febrero de 2012 (fl.9 c.o.), aplazada luego para el 21 de marzo de la misma anualidad por la funcionaria (fl.16 c.o.) y para el 9 de abril siguiente, por ausencia del disciplinado (fl.21 c.o). Ante la no notificación personal del proveído de apertura, se emplazó al abogado por edicto del 23 de marzo de 2012, donde además se le previno de la declaratoria de persona ausente y la designación de defensor de oficio (fl.22 c.o), lo que fue resuelto según el proveído del día 29 del mismo mes y año, nombrándole al doctor Felipe Andrés Gómez Torres, para que asumiera su defensa y señalándose la audiencia para el 10 de julio de ese año (fl.23 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha anotada – julio 10 de

2012, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia del abogado Humberto Calderón Artunduaga y su apoderado de confianza Ancízar Morales Vargas. El doctor Andrés Felipe Gómez Torres, fue relevado del cargo de defensor de oficio, por evidente razones y se autorizó su retiro del recinto. Luego de la lectura de la queja por parte del A quo y de la manifestación hecha por el togado Calderón Artunduaga, de saber los motivos de la diligencia rindió versión libre, donde indicó que no estaba de acuerdo con el contenido de la misma, por cuanto quien lo había buscado para adelantar el asunto fue la madre de la quejosa, señora Marina Ossa Cruz, quien le indicó que se había enterado de la muerte del señor Miguel Rodríguez Amaya con quien había tenido relaciones extramatrimoniales y le solicitó si podía iniciarse el proceso de filiación natural de sus hijos, a lo cual

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201100480 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA asintió siempre y cuando se le dieran todos los documentos necesarios para tal propósito, fue así como ella le presentó a su hija – hoy quejosa Paola Andrea Gordillo Ossa, y le pidió que le explicara la situación, es decir le sirvió de mediador con

consanguínea en razón a que solo hasta ahora se venía a enterar quien era su verdadero padre. Entonces, le ofrecieron $200.000 para iniciar las diligencia, previa la exigencia de conseguir el registro civil de defunción de Luis Miguel Rodriguez Amaya, por cuanto sin ello se impedía cualquier acción de filiación natural, fue imposible a pesar de las múltiples llamadas a ambas y de buscarlas incluso donde trabajaba – almacén Éxito. Fue así como optó por devolver los $200.000 recibidos, los documentos entregados y una declaración de paz y salvo por todo concepto, con la posibilidad de nombrar un nuevo apoderado. Entonces procedió a entregar a la funcionaria –entiéndase la Magistrada, copia simple de los Registros Civiles de Nacimiento de Paola Andrea Gordillo y su hermano Juan Gordillo Ossa, la partida de bautismo de aquel y un recibo de caja del 25 de mayo de 2011 por la suma de $ 200.000 y por concepto de “Devolución de gastos de Sucesión y Filiación Natural” devolución de documentos y declaración a paz y salvo por todo concepto y en libertad de nombrar abogad” (fls.36-40 c.o). Agregó que la quejosa le insistió en la original del poder, pero no lo hizo por cuanto no se había utilizado y si le entregó copia, exhortándola a presentar en esas diligencia el registro civil de defunción de Luis Miguel Rodriguez Amaya y observó que aquella había iniciado la queja mucho después de la devolución de lo ya referido; finalmente, agregó que no era cierto que le hubiere dicho que en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva esta el proceso por cuanto sencillamente no pudo iniciarlo por la falta de

documentación (fl. 35 c.o Cd audiencia de la fecha).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La Magistrada dio por recibido y ordenó incluir la documental aportada a las diligencias; requerir en declaración a la señora Marina Ossa Cruz, madre de la quejosa, levantó la sesión y ordenó continuar la diligencia para el día 7 de noviembre de 2012 (fls.34-35 c.o Cd audiencia de la fecha), pero fue pospuesta por el paro de Asonal Judicial y reprogramada para el 13 de diciembre de 2012 (fl.47 c.o) y luego para el 14 de febrero y 21 de mayo de 2013, por ausencia justificada del disciplinado y su defensa de confianza (fls.57 y 71 c.o.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha anotada - mayo 21 de 2013, se dio continuidad a esa diligencia, con la asistencia única del doctor Ancízar Morales Vargas, apoderado de confianza del disciplinado. En esta oportunidad el A quo insistió en la declaración de la señora Marina Ossa Cruz, madre de la quejosa y el certificado de antecedentes del disciplinado, levantó la sesión y ordenó continuar la diligencia para el día 5 de agosto de 2013 (fl.83 c.o Cd

audiencia de la fecha), pospuesta luego para el 29 de octubre de 2013, por cierre extraordinario de los despachos (fl.96 c.o.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha anotada - octubre 29 de 2013, se continuó la diligencia, con la asistencia única del doctor Ancízar Morales Vargas, apoderado de confianza del disciplinado, donde luego de advertir el A quo que se habían evacuado las pruebas procedió a calificar la actuación, formulándole cargos al abogado Humberto Calderón Artunduaga, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 ibídem, en forma dolosa, por cuanto estando excluido desde el 14 de octubre de 1997 (fl.8 c.o), sin hallarse prueba de rehabilitación, el 4 de octubre de 2010, recibió poder de la señora Paola

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Andrea Gordillo Ossa, para que adelantara en su nombre un proceso ordinario de filiación natural (fl.108-109 c.o Cd audiencia de la fecha).

La funcionaria notificó la decisión en estrados, previa observación que contra la misma no procedía recurso alguno, corrió traslado a la defensa de confianza para la solicitud y aporte de pruebas sin haberlas; de oficio reiteró sobre los antecedentes del disciplinado e hizo el control de legalidad y programó al audiencia de juzgamiento para el 19 de noviembre de 2013(fls.108-109 c.o. Cd audiencia de la fecha). Pruebas. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través del certificado N°309.168 del 15 de noviembre de 2013, hizo constar que el abogado Humberto Calderón, identificado con la C.C.N°12.101.602 y portador de la T.P.N°24.637, registra las siguientes sanciones: Exclusión – faltas: numerales 3,4 y 5 del artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971radicado N°180011102000199713540 01 - M.P. Álvaro Echeverri Uruburu, entró a regir el 14 de julio de 1998. Exclusión: – falta: numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de - sentencia del 14 de octubre de 1997radicado N°180011102000199713600 02 - M.P. Leovigildo Bernal Andrade, entró a regir el 14 de octubre de 1997 Suspensión por el término de 6 meses del ejercicio de la profesión – falta: numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 - radicado N°180011102000199800756 01 - M.P. Amelia Mantilla Villegas.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Suspensión por el término de 6 meses del ejercicio de la profesión – faltas: numeral 3 del artículo 54 y numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 - radicado N°180011102000199900761 01 - M.P. Miryam Donato de Montoya (fls.114-115 c.o.). Audiencia de juzgamiento. El 19 de noviembre de agosto de 2013, se dio curso a esta diligencia con la asistencia única del abogado Humberto Calderón Artunduaga, en su calidad de disciplinado quien previa autorización alegó de conclusión indicando que se ratificaba en su versión libre dada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del julio 10 de 2012. Sin embargo señaló que tal como lo rezaba el recibo firmado a la señora Paola Gordillo inicialmente, fue para gastos de una sucesión y filiación natural, para la consecución de documentos, pues no lo hizo para hacerse cargo como abogado estando impedido para actuar, tan era así la no utilización del poder firmado, entonces si la quejosa no colaboró para la consecución de la documentación requerida prefirió hacer la devolución de todo. Pidió tener en cuenta el paz y salvo firmado por todo concepto y en libertad para

nombrar a un abogado y sus razones para tomar la decisión definitiva (fl.116 c.o Cd audiencia de la fecha). La Magistrada dio por terminada la audiencia, dejando el proceso al Despacho para proyectar el fallo correspondiente. (fls.116-117 c.o. CD Audiencia de la fecha). El fallo consultado. La Sala de instancia, mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, resolvió:

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “PRIMERO. DECLARAR que el Dr. HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía N°12101602, portador de la Tarjeta Profesional N°24.637 del C.S de la J, ES RESPONSABLE por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 parcial de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 ibídem, la cual fue calificada a título de DOLO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. EN CONSECUENCIA, SANCIONAR CON EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1123 de 2007, al Dr. HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA,

identificado con la cédula de ciudadanía N°12101602, portador de la Tarjeta Profesional N°24.637 del C. S de la J. de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia” (fl.126 c.o – se hizo transcripción textual). Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria, precisar sobre la naturaleza de la conducta e indicar la culpabilidad de la misma, observó que tendiendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, se encontraba la materialidad de la infracción, pues se hallaba probado en el investigativo que efectivamente, la señora Paola Andrea Gordillo Ossa le otorgó poder amplio y suficiente al doctor Calderón Artunduaga para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación el Proceso Ordinario de Filiación Natural, con el propósito de obtener el reconocimiento como hija legítima de quien en vida llevó el nombre de Miguel Ángel Rodríguez Amaya; aceptado por el disciplinado y firmado el 4 de octubre de 2010 (fl 6 c.o) y aunado a ello, obraba en el cartulario original de recibo de caja fechado el 27 de septiembre de 2010, por la suma de $200.000, el cual tenía como concepto de gastos de sucesión y filiación natural, firmado por el disciplinado y el recibo original aportado por aquel a la actuación, adiado el 25 de mayo de 2011, por valor de $200.000 pesos, por concepto de devolución gastos de sucesión y filiación natural y devolución de documentos y se declaran a paz y salvo por todo concepto y

en libertad de nombrar abogado, sin dejar de observar que en la versión libre fue enfático en afirmar que la quejosa no le había entregado los documentos necesarios para iniciar el proceso y después de insistirle, tomó la decisión de devolver lo entregado y la suma aludida.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Pero más allá de cualquiera otra consideración observó la Sala A quo que en el plenario se hallaba el certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se estableció que efectivamente el doctor Humberto Calderón Artunduaga se encontraba inscrito como abogado, con la T.P. N°24.637, donde igualmente se anunció que la citada tarjeta no se encontraba vigente, por haber sido sancionado con exclusión de la profesión desde el 14 de octubre de 1997, sin haberse probado la rehabilitación. Entonces, los argumentos esgrimidos por el disciplinado no eran de recibo, cuando indicaba que en ningún momento firmó ese recibo para hacerse cargo como abogado por su impedimento para actuar y por ende el poder firmado no se había utilizado; lo anterior por cuanto pese a que el togado conocía de su exclusión, procedió a realizar

actividades propias de un profesional del derecho, como firmar y aceptar la gestión encomendada por la señora Paola Andrea Gordillo, de ahí que su conducta haya sido desplegada a título de dolo, por lo tanto, su conducta contenía suficientes elementos de juicio para pregonar su responsabilidad en la falta al Estatuto de la Abogacía. Así, encontrándose debidamente comprobada la tipicidad de la conducta imputada al profesional del derecho, sobre la responsabilidad del investigado se podía aseverar que también se encontraba establecida la incursión en la falta de aquel, pues por prohibición legal no podía adoptar, por tener en su haber personal una incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del canon 29 de la Ley 1123 de 2007, adecuándose ese comportamiento al tipo disciplinario descrito como falta en el artículo 39 ibídem al incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 ejusdem y debía

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA reprochársele y sancionársele por ese acto, máxime cuando no había causal alguna de justificación y aquel era conocedor de su actuar. Finalmente se refirió a la sanción, observando que toda declaratoria de

responsabilidad disciplinaria, traía consigo como respuesta de la potestad punitiva del Estado, la imposición de una sanción, de acuerdo con lo establecido en la Ley, entonces si para la Sala era claro que el togado Calderón Artunduaga, transgredió el postulado descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 ibídem, imperaba la necesidad de dar aplicación a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la última norma en cita, con la observancia plena de la trascendencia social de la conducta, su modalidad – dolosa y el perjuicio causado, a más de la causal de agravación contemplada en el numeral 6 del literal C ibídem, por la exclusión en dos oportunidades, habría de imponérsele una sanción igual – la exclusión del ejercicio de la profesión de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1123 de 2007 (fls.118-126 c.o). El profesional y su defensa, fueron notificada en los términos de ley (fls.127-128 c.o.) y ante la no interposición del recurso de apelación, fue enviado a esta instancia en grado jurisdiccional de consulta (fl.1 c.2ª Inst.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 21 de abril de 2014, se avocó su conocimiento; se corrió traslado al Ministerio Público y ordenó la fijación en lista. Finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informara si

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados. (fl.4 c.2ªInst.). Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 25 de abril de 2014 (fl.9 c.2ªInst.), con oficio del día 29 del mismo mes y año, deprecó la confirmación de la decisión de instancia, si se tenía en cuenta como del análisis del acervo probatorio, hechos, audiencias, se podía colegir que la quejosa le otorgó poder al profesional en derecho para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ordinario de filiación natural, con el propósito de obtener reconocimiento de hija legítima de quien en vida se llamó Miguel Ángel Rodríguez Amaya, aceptado por el disciplinado y firmado el 4 de octubre de 2010. Así el 27 de septiembre de 2007 el jurista recibió $200.000, por concepto de gastos de la sucesión y filiación natural. Entonces, todo lo anterior fue realizado por el letrado, no obstante a sabiendas de que existía una sanción disciplinaria la cual lo excluía del ejercicio de la profesión desde el 14 de octubre de 1997, lo que se corroboraba con el certificado emitido por la unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls.16-18 c.2ª Inst). Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado N°119.088 del 22 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Superioridad hizo constar que el doctor Humberto Calderón, identificado con la C.C.N°12.101.602 y portador de la T.P.N°24.637, registra las siguientes sanciones: Exclusión – faltas: numerales 3,4 y 5 del artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971radicado N°180011102000199713540 01 - M.P. Álvaro Echeverri Uruburu, entró a regir el 14 de julio de 1998. Exclusión - falta: numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 desentencia del 14 de octubre de 1997radicado N°180011102000199713600 02 - M.P.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Leovigildo Bernal Andrade, entró a regir el 14 de octubre de 1997. Suspensión por el término de 6 meses del ejercicio de la profesión – falta: numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 - radicado N°180011102000199800756 01 - M.P. Amelia

Mantilla Villegas. Suspensión por el término de 6 meses del ejercicio de la profesión – faltas: numeral 3 del artículo 54 y numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 - radicado N°180011102000199900761 01 - M.P. Miryam Donato de Montoya. Suspensión por el término de 3 meses del ejercicio de la profesión – faltas: numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007radicado N°410011102000200900374 01 - M.P. María Mercedes López Mora (fls.1314 c.2ª Inst.). Así mismo hizo constar que contra el profesional no cursaba ninguna otra investigación por los mismos hechos. (fl.15 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso:

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia, pues la causa se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma señalada en la normativa, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En ese orden de ideas procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo proferido el 19 de diciembre de 2013, por medio del cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA con EXCLUSIÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201100480 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA (…) Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” Todo lo anterior en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, que enseña: “Artículo 29. No pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento

estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En el presente asunto se tiene establecido que el abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTTUNDUAGA, el 4 de octubre de 2010, recibió de la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA señora Paola Andrea Gordillo Ossa, poder amplio y suficiente (“…con las facultades de

recibir, transigir, desistir, sustituir, reasumir y renunciar este poder, interponer toda clase de recursos, pedir y aportar pruebas, solicitar medidas cautelares, contrademandar, etc., en fin todas las demás facultades de que trata el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en procura de mis legítimos derechos e intereses”), para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ordinario de Filiación Natural con el propósito de obtener el reconocimiento como hija legí

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