CSDJ - F4100111020002011004900120160331084418-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002011004900120160331084418-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201100490 01 A Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 6 de diciembre de 20131, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Emiro Hernando Cabrera Rodríguez con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 2° y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la imputación que le realizó en la audiencia de pruebas y calificación provisional, respecto de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La presente actuación tiene origen en la queja2 que instauró la señora María Dufay Correa Artunduaga, en donde expuso las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el jurista mencionado, pues le confirió poder el 14 de abril de 2010 para que iniciara en representación suya, proceso ordinario declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, en contra de los herederos del señor José Vicente Correa (sus hermanos), el cual cursó ante el Juzgado
1 Sala integrada por los magistrados Teresa Elena Muñoz De Castro (ponente) y Luceyder Díaz Toledo. 2 A folio1 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100490 01 A Abogado en consulta Primero Civil del Circuito de Garzón -Huila bajo radicado 41-298-31-03-002-201000062-00. Sin embargo el abogado no ejerció eficientemente su representación, pues cuando el juzgado falló el proceso en contra de los intereses de ella, el letrado no interpuso recurso alguno, quedando así, ejecutoriada la sentencia desfavorable a sus pretensiones; enfatizó que cuando estaba en curso el proceso y ella se acercaba a la oficina del jurista, éste le decía falsedades, pues le manifestaba que el proceso iba bien, siendo que la realidad era totalmente diferente; junto con la queja la señora Correa Artunduaga allegó al plenario copia autentica del mencionado proceso.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Emiro Hernando Cabrera Rodríguez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12’186.789 y es portador de la tarjeta profesional número 46.462 del C S de la J.3; el 1 de julio de 2011 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 15 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor4.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 14 de junio de 20125, 10 de octubre de 20126, 30 de enero de 20137 y 11 de julio de 3 Certificación a folio 119 del c.o. de 1ª Inst. 4 A folio 120 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta a folios 137 a 139 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta a folios 148 a 149 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta a folios 155 a 156 del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100490 01 A Abogado en consulta 20138, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Versión libre. En desarrollo de sesión del 14 de junio de 2012, se le concedió el uso de la palabra al investigado para que procediera a rendir versión libre, y si lo consideraba esgrimiera los argumentos de su defensa; quien manifestó: No aceptó las acusaciones hechas por la quejosa. Posteriormente manifestó que la señora lo había buscado en su oficina para que la asesorara sobre que debía hacer frente a sus hermanos, pues ellos ya habían dispuesto de sus derechos hereditarios luego de la muerte de su padre, refiriéndole el togado que debían iniciar un proceso de sucesión. Adujo el letrado, que la señora quejosa también le informó que llevaba habitando hacia mas de 20 años en el bien inmueble que estaba en litigio, a la cual le había realizado algunas mejoras pues como estaba elaborada en barro le construyó una pared en cemento. Igualmente enfatizó que el despacho de conocimiento había tenido en cuenta una circunstancia que obvió la quejosa en manifestarle a su representante cuando le otorgó el poder, pues la mamá de ella había habitado el inmueble en mención hasta el día de su deceso, por lo cual el juzgado dedujo que quien en realidad había ejercido posesión fue la difunta madre de la demandante y no ésta ultima.
8 Acta a folios 170 a 171 del c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100490 01 A Abogado en consulta Arguyó que no le prometió resultados favorables a la quejosa, y que cuando supo del fallo adverso a sus pretensiones el mismo la mandó a llamar para transmitirle esa información, y explicarle tal situación, lo cual se dio en presencia de su secretaria la señora Liliana Polo Flórez; explicó el letrado que cuando le estaba comentando las circunstancias que rodeaban la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento le dijo que no seria del caso interponer recurso de apelación, pues la sentencia estaba bien sustentada y en segunda instancia la podrían condenar nuevamente en costas. Ante esa situación la señora Dufay Correa le solicitó que apelaran así fallaran en su contra, pues durante el tiempo que se demorara el Tribunal en resolver el recurso ella podría seguir viviendo en la casa, es decir, pretendía utilizar la apelación como una maniobra dilatoria, situación a la cual se negó rotundamente
el profesional del derecho investigado por considerarlo anti ético. Enfatizó que no le cobró ni un solo peso por la gestión encomendada, ni mucho menos le prometió que ganarían el proceso, sin embargo sí le dijo que no la podían sacar del bien inmueble hasta tanto no se surtiera una sucesión pues ella era copropietaria con quien compró los derechos hereditarios de sus hermanos, afirmación que tal vez la señora tomó como falsa expectativa. Ratificación y/o ampliación de la queja. Una vez surtida la intervención del disciplinable, se le otorgó el uso de la palabra a la quejosa para que se refiriera sobre lo narrado en su queja, inicialmente se ratificó en cada uno de los hechos y circunstancias mencionados en su escrito. Agregó que sí le había dicho al abogado que su madre había vivido con ella hasta la fecha de su muerte en el bien inmueble por el cual demandó. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100490 01 A Abogado en consulta Enfatizó que cuando se enteró de que el abogado no había apelado la decisión ésta ya se encontraba ejecutoriada, igualmente recalcó que se enteró del fallo por
boca de su hija mayor Licette Valderrama Correa, pues si ella no hubiese ido a la oficina del jurista no se había dado por enterada de tal situación. Finalmente esgrimió que el abogado jamás le había explicado sobre los alcances de la sentencia ni mucho menos por que no debía apelarla. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Copias autenticas del proceso ordinario declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, en contra de los herederos del señor José Vicente Correa, el cual cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón -Huila bajo radicado No. 41-298-31-03-002-2010-00062-00. 2) Testimonio de la señora Liliana Polo Flórez, quien sobre los hechos, adujo: Que en efecto la señora María Dufay Correa acudió ante el jefe de ella a efectos de que la representara en el curso de un procedo de pertenencia que pretendía iniciar. Antes de iniciar e proceso, el doctor Emiro Hernando Cabrera le explicó a la quejosa los requisitos que se debían cumplir para poder iniciar la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, recibiendo de la misma una firme respuesta que llevaba mas de 20 años habitando el inmueble. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100490 01 A Abogado en consulta En el curso del mismo cuando salió el fallo desfavorable a los intereses de la señora, procedió a llamarla siendo infructuoso ese intento, toda vez que no contestaba; y no fue sino hasta 2 días después de expedida la providencia que se la encontró en la calle y le manifestó que se acercara lo mas pronto posible a la oficina del abogado para informarle el resultado del litigio, además de decidir ¿qué acciones tomar? Sin embargo la señora Dufay no acudió a tiempo y cuando ya decidió ir los términos para apelar se habían vencido. Confirmó lo aducido por el abogado cuando dijo que la señora María Dufay le había mentido, pues en un principio le aseguró que la madre de ella había fallecido en otra casa, siendo que en verdad feneció en la misma que era objeto de la prescripción. Adujo la testigo, que a pesar de no haber estado presente en el momento en que la señora Dufay le comentó al abogado lo relacionado con las acontecimientos facticos de la demanda; sí, podía dar fe sobre que la mamá de ella había fallecido en la casa que pretendía adquirir por medio de la
prescripción, pues la quejosa era tía de su esposo el señor Oscar Correa. Coincidió con lo arguyido por la quejosa, cuando expuso que en efecto la hija mayor de la señora Dufay, la señora Licette Valderrama Correa, acudía constantemente a la oficina del abogado a preguntar sobre el estado del proceso, y además que si fue a preguntar sobre el fallo, pero cuando fue, ya los términos de apelar se habían vencido. 3) Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del disciplinable, expedida por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100490 01 A Abogado en consulta Jurisdiccional Disciplinaria9, de la cual se pudo observar que el investigado no poseía antecedentes vigentes. 4) Testimonio de la señora Licette Valderrama Correa hija de la quejosa, quien sobre los hechos, manifestó: Que había acompañado a la mamá a todas las diligencias en el proceso por
el cual se buscaba declarar que su madre era la propietaria del bien en donde habitaba. Informó que en alguna oportunidad acudió ante la oficina del abogado investigado para que la señora secretaria de éste le hiciera una favor, pero cual seria su sorpresa cuando estando allí, ella le comentó que el proceso de su madre ya había sido fallado en contra de los intereses de la misma hacia más de 15 días y que debían acercarse para hablar con el togado sobre ese asunto. Ante esa situación le dijo a su madre lo ocurrido, procediendo las dos a acercarse a la oficina del abogado Emiro Cabrera, quien les dijo que ya no podían apelar pues el término para ello había vencido, y que lo único que podía hacer era pelear su parte del bien desde una sucesión y mientras tanto se podían quedar en la casa. Negó que la secretaria del investigado se haya puesto en contacto con ellas para informarle sobre le referido fallo, pues si no se hubiera acercado a la oficina del disciplinable no se habían dado por enteradas de tal situación. Finalmente arguyó que antes de presentarse la demanda, el aquí investigado, no sabia de de boca de su madre el estado en el cual 9 A folio 154 del c.o. de 1ª Inst. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100490 01 A Abogado en consulta habitaban es decir: no sabían que vivían en compañía de su abuela, pero como quiera que éste había habitado en el mismo barrio, si pudo conocer dicho estado por causa propia. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del día 11 de julio de 2013, la magistrada sustanciadora decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos del disciplinable, posteriormente procedió a proferir cargos de la siguiente manera:
I. Frente al deber de colaborar con la recta realización de la administración de justicia, descrito en el numeral 6° del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007.
El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable, por que presuntamente pudo haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado actuando en representación de la quejosa en el curso del mencionado proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sabia de antemano la situación de que la madre de la demandante había fallecido habitando el bien objeto del litigio, con lo cual muy probablemente sus intenciones se verían trocadas, y aun así decidió iniciarla; el anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues con su actuar consciente y
voluntario, el togado generó un desgaste a la administración de justicia y los fines de ésta.
II. Frente al deber de actuar con lealtad en las relaciones con los clientes, descrito en el numeral 8° del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007.
El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable, por que presuntamente pudo haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100490 01 A Abogado en consulta 1123 de 2007, por cuanto el investigado actuando dentro del curso de la demanda de pertenencia por medio de prescripción extraordinaria de domino no informó a su poderdante de manera oportuna y veraz que sus pretensiones no habían prosperado; e igualmente no podía presumir si en efecto era la intención de su representada el no apelar la decisión que dictó el despacho de instancia; el anterior comportamiento se imputó a título de culpa, pues con su actuar negligente el letrado eventualmente causó un detrimento a los intereses de su representada.
III. Frente al deber de actuar con diligencia frente a los encargos profesionales, descrito en el numeral 10° del articulo 28 de la Ley 1123 de
2007. El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable, por que presuntamente pudo haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, pues no rindió el informe a su poderdante una vez finalizó la gestión encomendada, ya que si lo hubiera hecho oportunamente, se hubiese podido haber apelado la decisión y eventualmente el resultado final sería distinto; pues cuando decidió decirle a su cliente sobre la providencia final ya los términos para poder apelarla habían acabado; el anterior comportamiento se imputó a título de culpa, pues al parecer se evidenció que con su comportamiento desinteresado y omisivo, el jurista causó injustificadamente un detrimento en los intereses de su representada.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 10 de octubre de 201310, presentándose como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: 10 Acta a folios 94 y 95 del c.o. de 1ª Inst. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100490 01 A Abogado en consulta El disipable por medio de oficio radicado el 25 de septiembre de 201311 le concedió poder al abogado José Ricardo Falla Duque, a efectos de que ejerciera su defensa técnica y en adelante lo representara en las diligencias. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Documentos aportados por el disciplinable, los cuales habían sido elaborados por su secretaria en el año 2011, siendo estos últimos solicitados como un favor de parte de la señora Licette Valderrama Correa (hija de la quejosa); con lo anterior pretendía demostrar el investigado que cuando la señora Licette fue a la oficina cuando ya los términos para apelar la sentencia habían vencido12. 2) Se allegó certificación actualizada de antecedentes disciplinarios del disciplinable, expedida por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria13, de la cual se pudo observar que el investigado no poseía ningún antecedente vigente. 3) Ampliación del testimonio de la señora Liliana Polo Flórez, secretaria de la oficina del investigado, quien sobre los hechos, aduciendo lo siguiente: Que acudió el 8 de abril de 2011 ante el juzgado de conocimiento para poder tener acceso al fallo proferido por el despacho, e inmediatamente lo obtuvo se puso en contacto con el doctor Emiro para comentarle de tal situación. Luego de ello intentó comunicarse infructuosamente con la señora Dufay.
11 A folio 202 del c.o. de 1ª Inst. 12 a folios 221 a 223 del c.o. de 1ª Inst. 13 A folio 210 del c.o. de 1ª Inst. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100490 01 A Abogado en consulta Sin embargo unos días después se la encontró en la calle y le comentó que debía ponerse en contacto con el doctor Emiro Cabrera para que determinaran que acciones emprenderían frente al fallo. Presenció cuando el disciplinable le explicaba lo relacionado con la sentencia que le fue desfavorable a sus intereses y le decía que no era procedente apelar tal decisión. En lo referente a los documentos aportados por el investigado, adujo que en efecto fue ella quien los elaboró, datados el 20 de enero de 2011 y 3 de agosto de esa misma anualidad. En lo demás se ratificó en lo manifestado en su primigenia intervención. 4) Ampliación del testimonio de la señora Licette Valderrama Correa hija de la quejosa, quien sobre los hechos, adujo:
Adujo que se enteró del fallo por que en alguna oportunidad fue a la oficina del abogado Emiro Cabrera, toda vez que la señora Liliana Polo es esposa de un primo suyo, y por existir ese vinculo, se había comprometido a hacerle un favor de elaborarle unos documentos que aportaría a un proceso que ella había incoado en contra del padre de su hijo; una vez estando allí, la señora Polo le comentó sobre el fallo emitido en el proceso que el abogado le llevaba a su madre. En lo demás se ratificó en lo manifestado en su primigenia intervención. Alegatos de conclusión. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100490 01 A Abogado en consulta Una vez surtida la etapa probatoria, se le concedió el uso de la palabra al disciplinable a efectos de que ampliara su versión libre, sin embargo de lo escuchado en la misma, se determinó que se ratificó en lo aducido primigeniamente. Posteriormente el a quo, consideró que seria del caso descorrer traslado a los
intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión lo cual se surtió de la siguiente manera: El disciplinable arguyó centralmente que se debía realizar un análisis mas profundo de las pruebas aportadas en el curso del proceso, pues de lo decantado en el proceso se podía colegir que la señora quejosa nunca le manifestó que su madre había cohabitado con ella en el bien objeto del litigio, hecho que fue determinante en el fallo pues el juez tuvo en cuenta esa situación y consideró que el tiempo para que prosperara esa demanda no se cumplía toda vez que si estaba habitando la madre de la demandante (conyugue del causante), solo desde el momento de la muerte de ésta es que la demandante señora Dufay, gozó efectivamente de la propiedad en mención; y además como se le guardó ese secreto y el fallo fue desfavorable, él no consideró necesario ni pertinente apelar tal decisión. Por su parte el defensor de oficio esgrimió; que desde el inicio la señora Dufay Correa le mintió a su representado, pues si le hubiese dicho que su madre había cohabitado con ella, no hubiere incoado la demanda, ya que se podía colegir desde esa instancia que la misma estaba llamada a no prosperar, lo anterior concordando con lo expuesto por su representado. Prueba de lo anterior, es que en el curso de la demanda la demandante señora Dufay solo aportó como prueba el registro de defunción de su padre pero no el de su madre, con lo cual le ocultaba iteradamente tal situación al togado, pues lo que 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100490 01 A Abogado en consulta en efecto hizo que la demanda no prosperara fue la ausencia del elemento objetivo, esto es: que hubiere poseído por más de 20 años el bien, pues para el juzgado de conocimiento no estaba en duda que el tiempo que lo tuvo a pesar de no ser el suficiente, lo hizo con animo se señora y dueña. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 6 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, halló disciplinariamente responsable al doctor Emiro Hernando Cabrera Rodríguez, por incumplir sus deberes profesionales plasmados en los numerales 10° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en las conductas descritas en el numeral 2° del artículo 37 y literal d) del artículo 34 ibídem, sancionándolo con CENSURA; y lo absolvió de la imputación que le realizó en la audiencia de pruebas y calificación provisional, respecto de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 ibídem.
Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, conculcando así los deberes de rendir los informes sobre el desarrollo de su gestión de manera veraz a sus clientes, ello frente al mandato conferido, deber que está plasmado en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa. A la anterior conclusión llegó para sancionar por las faltas del literal d) del artículo 34 y numeral 2º del 37 de la Ley 1123 de 2007, luego de indicar que estaba plenamente demostrado que el jurista convocado a juicio no le informó a su representada tan pronto tuvo conocimiento de la sentencia que fue desfavorable a las pretensiones de ésta, pues cuando decidió hacerlo ya se habían vencido los 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado No. 410011102000201100490 01 A
Abogado en consulta términos para poder interponer el recurso; no aceptando el despacho las exculpaciones del jurista ni menos aún las de su defensa, pues del análisis de la testigo señora Liliana polo y de la versión libre rendida por el investigado se obtiene fuertes contradicciones, mientras la primera manifestó que se encontró a la señora Dufay Correa alrededor de 2 días después de dictado el fallo y le comentó que debía acercarse donde el abogado y que la misma solo acudió a la oficina alrededor de 15 días después del encuentro; lo que no se asemeja a lo aducido por el togado, pues éste manifestó que la quejosa fue a su oficina tan solo 2 días después de dictada la providencia y fue allí cuando le explicó los alcances de la misma. Observó la Sala de origen, que si el jurista hubiere informado en tiempo a su cliente sobre el estado del proceso el cual ya se había fallado, la misma pudo haber acudido ante otro profesional del derecho para interponer apelación al fallo si bien el investigado no pretendía hacerlo. Frente a la falta que se le absolvió consideró la magistrada sustanciadora, que no se podía tener certeza de la comisión de la conducta dolosa del togado en lo referente a indicar un actuación abiertamente contraria a derecho, pues como lo adujeron los testimonios y la versión libre del investigado, la señora Dufay Correa le ocultó información necesaria para la presentación de la demanda, en lo referente al tiempo que cohabitó con su señora madre, y por ende la demanda tampoco contenía dicha información. Finalmente las conductas por las cuales se sancionó al togado se consideraron
realizadas a título de culpa, pues el profesional a pesar de haber causado un daño a su cliente, no lo hizo con la intención o el animus de cometerlo, pues con su actuar omisivo dejó de informar oportunamente el resultado del proceso a su mandante, circunstancia que le cohibió a la misma poder acceder a la justicia bien sea por intermedio de él o por otro profesional del derecho, aunado a lo anterior, 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100490 01 A Abogado en consulta sobre la sanción de censura, la magistrada de instancia tuvo en cuenta que se encontraba ajustada a la proporcionalidad y racionalidad frente al actuar desplegado el letrado, teniendo en cuenta que no existían antecedentes disciplinarios que agravaban la sanción, y atendiendo la modalidad de la conducta. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno contra la misma, como tampoco su defensor de confianza, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 6 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se resolvió sancionar al doctor Emiro Hernando Cabrera Rodríguez con CENSURA por incumplir sus deberes profesionales plasmados en los n
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