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CSDJ - F41001110200020110052501ADJUNTA20151001163722-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110052501ADJUNTA20151001163722-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA Decisión / Termina actuación disciplinaria / prescripción La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 410011102000201100525 01 (10885-25) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria investigada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual fue sancionada la doctora MARÍA AMPARO VARGAS CADENA en su condición de Juez Promiscua Municipal de Yaguará (Huila), con Suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autora responsable del incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como

grave a título de culpa de no ser porque se evidencia la existencia de causal de improseguibilidad de la acción, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en el oficio No. 1937 del 15 de junio de 2011, por medio del cual el Juez Penal del Circuito de Neiva, remitió los formatos de calificación del factor calidad de la doctora MARÍA AMPARO VARGAS CADENA, Juez Promiscua Municipal de Yaguará (Huila) para que se investigue la mora presentada dentro de los procesos números 418854089001200700060-00 y 4188540890012004-00016-00 adelantados contra los señores GABRIEL ÁNGEL YAYURO MENESES y ROBINSON ARAUJO YUNDA y otro, respectivamente, al haber proferido sentencia en el primer caso después de dos años y en el segundo luego de seis años, sin tener en cuenta el término establecido para ello por el artículo 1 Con ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALVA en Sala Dual con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. 40 del C.P.P. Ley 600 de 2000, donde se indica que el término es de 10 días. 2.- Mediante auto del 18 de julio de 2011, el Magistrado de Conocimiento, dispuso la apertura de indagación preliminar disciplinaria contra la doctora María Amparo Vargas Cadena, Juez Promiscua Municipal de Yaguará (Huila), por la presunta mora advertida en los procesos números 4188540890012007-00060-00 y

4188540890012004-00016-00 adelantados contra los señores GABRIEL ÁNGEL YAYURO MENESES y ROBINSÓN ARAUJO YUNDA. (fl. 10 y 11 c. o. primera instancia). Figuran en el cuaderno principal las siguientes pruebas:  La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó remitió en medio magnético, del reporte estadístico del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará (Huila), de los años 2007 a 2010 (fls. 15 a 27 c.o primera instancia)  Certificación de la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará, sobre las actuaciones en orden cronológico de los procesos números 4188540890012007-00060-00 y 4188540890012004-00016-00 adelantados contra los señores GABRIEL ÁNGEL YAYURO MENESES y ROBINSON ARAUJO YUNDA.  Algunas piezas procesales de los expedientes penales de marras. (Anexo 1)  Constancia de la Coordinadora de Talento humano, sobre el tiempo de servicio de la funcionaria inculpada en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Yaguará (Huila). (Folios 97 a 99 c.o)  La disciplinada presentó escrito indicando que si bien es cierto la calificación realizada a ella por el Juez Quinto Penal del Circuito, no fue buena pues le endilgó una excesiva mora, lo anterior ocurrió porque el local donde funcionaba el Juzgado se inundó, por tanto debió trastearse a otro sitio, posteriormente al Edificio

de Justicia, donde también se inundó y tal sólo se echaron de menos dichos procesos cuando el señor ROBINSON ARAUJO presentó un derecho de petición en el proceso 4188540890012004-00016. Indicó que si bien es cierto en tales procesos se incurrió en mora para proferir el fallo, también lo es que se habían acogido a sentencia anticipada, ya había indemnización y pago de servicios, luego no hubo trastorno a la administración de justicia, además “todos los juzgados sin excepción incurren en mora en uno u otro caso”. (Folio 21 a 23 c.o) 3.- Mediante auto del 22 de marzo de 2013, la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA AMPARO VARGAS CADENA, por la presunta mora en proferir fallo en los procesos números 4188540890012007-00060-00 y 4188540890012004-00016-00 adelantados contra los señores GABRIEL ÁNGEL YAYURO MENESES y ROBINSON ARAUJO YUNDA. (fls. 42 a 43 c. o. 1 primera instancia). Figuran en el cuaderno principal las siguientes pruebas:  Declaración rendida el 27 de agosto de 2013 por el señor HERIBERTO ANDRADE RIVAS, escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará, quien indicó que trabaja en el mencionado Juzgado desde el año 2008, respecto a los procesos penales señaló que los mismos fueron fallados en el año 2010 pero no sabe cuándo ingresaron, pues fue en una

fecha anterior a su entrada, manifestó que le comentaron que antes de su llegada el Juzgado quedaba en otro sitio el cual se inundaba y tocada estar trasteando los expedientes. Finalmente indicó que esos procesos fueron echados de menos cuando presentaron un derecho de petición solicitando información sobre uno de ellos. (fls. 90 a 92 c.o 1 primera instancia).  Declaración del señor ALDEMAR CASTILLO CASAS, ex secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará el cual frente a los hechos aquí investigados recordó que se trataba de unos procesos regidos por la Ley 600 de 2000, cuando ingresó a laborar uno de estos ya se encontraba fallado mientras el otro se falló al poco tiempo de su entrada, tiene conocimiento que el despacho afrontó situaciones como inundaciones en las instalaciones donde ha estado ubicado y por tal situación los expedientes debieron ser trasladados (fls. 97 a 99 c.o primera instancia) 4.- Mediante proveído del 16 de mayo de 2014, la Sala Dual de Instancia formuló pliego de cargos contra la doctora MARÍA AMPARO VARGAS CADENA como Juez Única Promiscua Municipal de Yaraguá por el presunto incumplimiento a los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el término previsto en el artículo 40 del C.P.P: Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Conducta calificada como grave a título de culpa. (fls. 105 a 111 c.o. primera instancia). 5.- La investigada se notificó personalmente del pliego de cargos y

mediante apoderada presentó escrito el 4 de julio de 2014 descorrió el término para presentar descargos, para lo cual inicialmente mencionó que era indudable que había existido un retardo, pero conforme a lo expresado por los testigos a las razones de dicha demora debe aplicarse la teoría del factor objetivo y subjetivo de la conducta y su relación con el hecho acusado, pues se debe analizar si la conducta disciplinaria fue realizada sin justificación alguna, pues no basta el retardo como tal, sino que debe existir una conducta negligente o injustificada origen del retardo. Señaló que en el presente caso no se presenta una negligencia de la funcionaria, pues la sede del Juzgado se inundó lo cual generó el traslado de expedientes de un lado para otro, lo que involucró que algunos expedientes fueran colocados erróneamente en el archivo, generándose la demora en proferir los mencionados fallos. Solicitó varias pruebas testimoniales. (Folios 146 a 156 c.o) 6.- Por auto del 23 de julio de 2014, la Magistrada instructora decretó las pruebas solicitadas e incorporó a la actuación las allegadas por el disciplinable (fls. 166 a 170 c.o primera instancia) Durante la citada etapa, se recaudaron los siguientes medios de prueba:  Declaración rendida el 27 de agosto de 2014 por el doctor ALDEMAR CASTILLO CASAS quien adujo haberse desempeñado como Secretario del Juzgado Promiscuo de Yaguará. (Folio 244 a 247 c.o).  Declaración rendida el 27 de agosto de 2014 por el doctor LUIS

ERNESTO GARCÍA POLANÍA quien adujo haberse desempeñado como Alcalde del Municipio de Yaguará. (Folio 248 a 250 c.o).  Declaración rendida el 27 de agosto de 2014 por el doctor JUAN CARLOS DURÁN CUJAR quien adujo haberse desempeñado como Fiscal 19 Local de Yaguará. (Folio 252 a 255 c.o).  Declaración rendida el 27 de agosto de 2014 por el doctor LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS quien adujo haberse desempeñado como Abogado litigante de Yaguará para la época de los hechos. (Folio 252 a 255 c.o).  Declaración rendida el 27 de agosto de 2014 por la señora ARELIZ CHILA CLAROS quien adujo haber presentado una demanda de divorcio en el Juzgado Promiscuo de Yaguará para la época de los hechos. (Folio 5 a 7 c.o N. 2).  Declaración rendida el 27 de agosto de 2014 por la señora ENCARNACIÓN MECADO TAMAYO quien adujo ser usuaria del Juzgado por diversos casos de índole familiar que se adelantan en el Despacho que preside la funcionaria inculpada. (Folio 8 a 10 c.o N. 2).  De la misma manera rindieron declaración los señores

CLEMENTINA MANCHOLA TRUJILLO, SANTIAGO OLMEDO

YULE, MARÍA CRISTINA POLANÍA FIERRO, MARÍA DEL

PILAR LIZCANO MONTEALEGRE, MERY ARAUJO CUEVAS,

OSWALDO TRUJILLO SALAZARI, DALY TOVAR PERDOMO, FRANCIA ELENA SERRATO SOLANO, LUZ YIVI ARANDA FERNÁNDEZ quienes señalaron conocer a la Funcionaria investigada y tener conocimiento acerca de la inundación sufrida en el Local donde funcionaba el Juzgado. (Folios 11 a 26, 65 A 66 c.o N. 2) 7.- La Magistrada de instrucción dispuso correr traslado a los sujetos procesales, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión (fl. 102 c.o N. 2 primera instancia) 8.- En escrito del 9 de abril de 2015, la disciplinable y su abogada de confianza reiteraron los argumentos expuestos en su memorial de descargos. (fls. 109 a 137 c.o primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en sentencia dictada el 30 de abril de 2015 decidió sancionar a la doctora MARÍA AMPARO VARGAS CADENA en su condición de Juez Promiscua Municipal de Yaguará (Huila), con Suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autora responsable del incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave a título de culpa. Para el a quo, desde el punto de vista objetivo se evidencia la materialidad de los hechos, predicándose un desconocimiento del deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro del

término previsto en la ley, hay certeza de la existencia de mora dentro de los procesos números 4188540890012007-00060-00 y 4188540890012004-00016-00 adelantados contra los señores

GABRIEL ÁNGEL YAYURO MENESES y ROBINSON ARAUJO YUNDA y otro.

Lo anterior por cuanto la funcionaria inculpada debió dictar los respectivos fallos dentro de los 10 días hábiles siguientes al ingreso del expediente al despacho, pero se observó que respecto al radicado número 4188540890012007-00060-00 el proceso ingresó al despacho el 3 de mayo de 2004 y el fallo se dictó el 16 de septiembre de 2010, es decir seis años y cuatro meses después, y el proceso radicado 4188540890012004-00016-00 ingresó para fallo el 17 de septiembre de 2007 y el mismo fue proferido el 21 de julio de 2010, es decir luego de dos años, sin tener en cuenta el término establecido para ello por el artículo 40 del C.P.P. Ley 600 de 2000, donde se indica que el término es de 10 días. A juicio del Fallador de instancia, el comportamiento de la disciplinada violó el contenido formal de la norma disciplinaria y afectó el sustento valorativo de la disposición al atentar contra los intereses de los destinatarios. (fls. 139 a 154 c. o N. 2 primera instancia) DE LA APELACIÓN El 13 de mayo de 2015, la apoderada de la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Huila el 30 de abril de 2015 y posteriormente también lo hizo la disciplinable, argumentando en lo fundamental: 1.- No actuó en contravía de los criterios establecidos por el artículo 43 del Código Disciplinario Único, para calificarle con culpa grave, pues no actuó con negligencia, ni desconoció los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, pues como quedó demostrado con los oficios y testimonios recibidos se trató de una situación excepcional de fuerza mayor, considerando que no se realizó una correcta valoración probatoria, pese a la cantidad de testimonios recaudados. (fs. 160 a 164 c.o N. 2 primera instancia) 2.- Indicó que en el presente caso ocurre una inexistencia de la conducta, pues el hecho corresponde al cúmulo de trabajo y un caso fortuito ocurrido en las instalaciones del Despacho Judicial. (Folios 171 a 181 c.o N. 2 segunda instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 18 de junio de 2015, quien ahora funge como Magistrada ponente avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público (folio 5 c. o 2.). 2.- El 25 de junio de 2015, la secretaria Judicial de la Sala, notificó el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. (fl. 6 c.o 2) 3.-La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de julio de 2015

expidió certificado No. 245030, según el cual la funcionaria no registra antecedentes. (fl. 12 c. o 2). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARÍA AMPARO VARGAS CADENA en condición de Juez Promiscuo Municipal de Yaguará, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se le sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autora responsable del incumplimiento de los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora MARÍA AMPARO VARGAS CADENA en condición de Juez Promiscuo Municipal de Yaguará, mediante Oficio13-931, por la Jefe del Grupo de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Huila, quien hizo constar que mediante Resolución No. 0001 del 1 de septiembre de 1997, se nombró a la funcionaria investigada como Juez Promiscuo Municipal de Yaguará, (fls. 53 a 55 c.o primera instancia) 4.- La falta endilgada En el caso examinado se ha imputado a la doctora MARÍA AMPARO

VARGAS CADENA, Juez Promiscuo Municipal de Yaguará, la comisión de faltas disciplinarias por incumplimiento del deber previsto en los numerales 2º y 15º del artículo 153 de la Ley 270, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en tanto desconoció la normatividad citada y omitió desempeñarse con celeridad y eficiencia en el desempeño de las funciones de su cargo, pues superó ampliamente el término previsto para proferir fallo en unas causas penales puestas bajo su conocimiento. “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. 4.- De la prescripción Como se señaló en precedencia, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

Pues bien, al examinar en conjunto la presente actuación disciplinaria, se deduce claramente que la Corporación de instancia llamó a responder la doctora MARÍA AMPARO VARGAS CADENA en

condición de Juez Promiscuo Municipal de Yaguará, por no haber proferido fallo dentro del término establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 (10 días) los procesos números 418854089001200700060-00 y 4188540890012004-00016-00 adelantados contra los señores GABRIEL ÁNGEL YAYURO MENESES y ROBINSON ARAUJO YUNDA y otro, respectivamente, al haber proferido sentencia en el primer caso después de dos años y en el segundo luego de seis años. Tal comportamiento fue enmarcado por la Sala a quo en los tipos disciplinarios previstos en los numerales 2º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior significa, la consumación hace más de cinco años de los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra la doctora MARÍA AMPARO VARGAS CADENA en condición de Juez Promiscuo Municipal de Yaguará,, por cuanto, la funcionaria inculpada debió dictar los respectivos fallos dentro de loa 10 días hábiles siguientes al ingresó del expediente al despacho, pero se observó que respecto al radicado número 4188540890012007-00060-00 el proceso ingresó al despacho el 3 de mayo de 2004, es decir debía fallar máximo el 18 de mayo de 2004 y el proceso radicado 4188540890012004-00016-00 ingresó para fallo el 17 de septiembre de 2007, es decir el plazo vencía el 1 de octubre de 2007, fechas desde las cuales han transcurrido más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con las presuntas

faltas en las que estaría incurso el servidor judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Para decidir en tal sentido, téngase en cuenta que las normas imputadas hacen referencia al deber de los funcionarios de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico, resolviendo los asuntos sometidos a su conocimiento de manera eficiente y célere, atendiendo los términos legales, es decir, que cuando se cumplen los mismos, el disciplinado se ubica en situación de incumplimiento de tal mandato y, en consecuencia, es desde ese momento que debe comenzar el conteo del término de prescripción. Sobre el término de prescripción en estos casos esta Corporación se pronunció en pretérita oportunidad así: “Sea lo primero, precisar, que en un sinnúmero de ocasiones, frente a las investigaciones por mora de funcionarios judiciales para proferir sus decisiones, se les ha imputado desprevenidamente la vulneración del numeral 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o la incursión en la prohibición reseñada en el numeral 3 del Artículo 154 ibídem, de manera individual o simultánea, dentro del acápite de normas presuntamente violadas contenido en el auto de cargos, lo cual da a entender que tal

conducta no es mirada con una óptica diferente, ni siquiera en principio, como un deber o una prohibición. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia señaló: “…El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, lo cual por supuesto es distinto. En ese proceso – en el primero, desde luego –, el juez debe respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta, pues se trata de valorar comportamientos que se manifiestan en una realidad social concreta frente a un tipo penal en particular, para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor. 2 (artículo 232 de la ley 600 de 2000). No ocurre lo mismo con la segunda perspectiva. En efecto, cuando se le busca un tipo penal a una conducta, se desdeña de la ontología y axiología del comportamiento y del contenido que expresa el bien jurídico en conflicto, como lo hizo el Tribunal, para concluir sin mas, porque eso le parecía, que estaba bien asumir desde la perspectiva de la concusión, la similitud que pudiese encontrar entre esa definición y la actuación del juez – la realmente ocurrida, consistente en llamar telefónicamente al juzgado para averiguar de un asunto, como también en su

momento lo pensó el instructor…”3”4. Lo cual implica que la conducta debe verificarse ontológicamente para luego adecuarla en la descripción del tipo previamente legislado, sin que sea dado involucrarla en cualquiera por más que se considere tipo abierto o de numerus apertus. Para el caso del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, la falta refiere a la incursión en la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos, el espectro normativo que permite realizar el estudio de responsabilidad de la conducta morosa dentro del espacio temporal durante el cual se omitió proferir la decisión judicial, situación que 2 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Editorial Trotta, 1997, página 48 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de abril de 2006, radicado 24.977. M.P. Mauro Solarte Portilla. 4 Ver providencia dada en el radicado 760011102000200500074-01 de fecha 28 de enero de 2009 requiriere una mayor valoración subjetiva de las posibles causales de justificación. Caso diferente sucede si la falta es tipificada en el incumplimiento del deber de no resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la ley (art. 153-15 Idem), toda vez que, sin hesitación alguna, el análisis de responsabilidad encuentra un límite temporal, dentro del cual se debe establecer las circunstancias que pudieron impedir el cumplimiento funcional pero dentro de esos términos legales, pues hacerlo más allá es entrar en el campo de la mora prevista autónoma e independiente en otra hipótesis legal.”5 (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra la doctora MARÍA AMPARO VARGAS CADENA, Juez Promiscuo Municipal de Yaguará, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: 5 Rad. No. 110011102000200704303 01, Aprobado en Sala 57 del 20 de mayo de 2010. “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la

acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar".

“El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, n

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