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CSDJ - F41001110200020110052901ADJUNTA20160729102942-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110052901ADJUNTA20160729102942-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (01) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000 2011 00529 01 (10907-26) Aprobado según Acta de Sala No.60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó al abogado MANUEL FLOR ROA con SUSPENSIÓN DE DIEZ MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 11, 35 numeral 4 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA, en sala Dual con la doctora TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARIA LIGIA RODRIGUEZ PERDOMO presentó escrito de queja el 20 de junio de 2011 indicando que desde hace aproximadamente dos años le entregó treinta y un letras de cambio al abogado MANUEL FLOR ROA para el cobro judicial, por un valor aproximado de $63.590.000. Argumentó que el togado no le dio el recibido de los títulos valores,

siendo parte del patrimonio de sus hijas y del suyo, el abogado ha sido inoperante, razón por la cual le solicitó los títulos valores o las demandas pero no se los ha entregado. Indicó que al averiguar el estado de las demandas, faltan por presentar la de los deudores GERMÁN CÁRDENAS MORERA, OSCAR EDUARDO NUÑEZ y DIEGO HERNÁN ORTIZ MEJÍA, con quien dice el letrado que ha hecho acuerdos, por lo tanto le está exigiendo la entrega de las letras, de las demandas presentadas y las no presentadas. El inculpado le manifestó que liquidaría los honorarios causados, pero no ha querido entregar los documentos. (Folio 1 a 16 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor MAUEL FLOR ROA se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.177.541 y porta la tarjeta profesional No.86.258, vigente para la época de los hechos. (Folio 21 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 8 de agosto de 2011, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor MAUEL FLOR ROA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 20 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varios aplazamientos para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le designó como

defensor de oficio al doctor JULIO CESAR VILLANUEVA VARGAS (Folio 41 c.o), con quien se adelantó la Audiencia el 26 de marzo de 2012, una vez instalada la misma, la Magistrada Sustanciadora realizó las siguientes actuaciones: 4.1.- La Magistrada Sustanciadora dio lectura al escrito de queja 4.2.- El Defensor de oficio solicitó como pruebas escuchar a la quejosa y al disciplinado en versión libre. 4.4.- La Juez Disciplinaria como pruebas decretó la ampliación de queja, versión libre del disciplinado y solicitar a la Oficina Judicial de la ciudad de Neiva, relación de los procesos radicados por el abogado MANUEL FLOR ROA, siendo demandante la señora MARÍA LIGIA RODRÍGUEZ PERDOMO. 5.- El 10 de julio de 2012, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado investigado, una vez iniciada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión Libre del disciplinado: Indicó que la firma que aparece en la queja disciplinaria no es la de la señora MARIA LIGIA RODRÍGUEZ PERDOMO y si la presentó fue presionada por el señor CÁCERES. Afirmó tener aproximadamente treinta y cinco (35) letras de cambio para adelantar cobro jurídico; manifestó que el señor ALFONSO CÁCERES GUZMÁN es un tinterillo de Pitalito que convenció a la quejosa para que le pidiera las letras y aceptó no haberlas entregado

por cuanto ya había formulado las demandas y estaban endosadas en propiedad, además el mencionado señor se valió de mentiras para que la señora le pidiera la letras. Indicó no haber iniciado el proceso del señor GERMÁN CARDENAS MORERO por cuanto le devolvió el título valor a la quejosa. Señaló que la relación contractual fue a través de una hija de la quejosa, de nombre MARTHA PERDOMO, con quien se comunica y le da informes del avance de los procesos. Frente a la demanda del señor DIEGO HERNÁN ORTIZ MEJÍA indicó que la misma se encuentra en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, y no ha sido posible notificarlo porque es funcionario de la Policía; al parecer está en Mocoa y el proceso de OSCAR EDUARDO NUÑEZ, se encuentra en el Juzgado Noveno Civil Municipal, refiere que, hizo un pago parcial de $1.500.000 y eso le fue remitido a la quejosa por la empresa GIREMOS, está en condiciones de aportar el recibo. Señaló que la señora MARIA LIGIA RODRIGUEZ le ha llevado más letras para iniciar los procesos, y que el señor ALFONSO CACERES le había robado unos dineros por unas letras que le entregó en PitalitoHuila. (Folio 52 c.o y cd) 6.- La Oficina Judicial de Neiva el 19 de julio de 2012 informó que revisado el archivo de reparto desde el mes de marzo de 2003 (sistema aplicativo de Reparto Judicial SARJ) y de conformidad a la verificación se encontraron varios procesos siendo demandante la señora MARÍA

LIGIA RODRÍGUEZ PERDOMO funge como apoderado el abogado MANUEL FLOR ROA y realizó un recuento de los mismos (fl. 54 - 55). 7El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, certificó que se tramitó proceso ejecutivo de Mínima Cuantía, instaurado por EMCOJURIDICAS representada por MANUEL FLOR ROA, contra el señor JOAQUIN OLIS OVIEDO radicado bajo el No. 2011139, afirmando que el 18 de julio de 2011 el demandante presentó escrito solicitando la terminación del proceso indicando que se daba por falta de notificación al demandado y a la fecha se encuentra debidamente archivado por haberse ordenado el retiro de la demanda la cual no fue recurrida por ninguna de las partes intervinientes (fl 64 – 65 c.o). 8El JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, certificó que se tramitó proceso ejecutivo de Mínima Cuantía, instaurado por la señora MARTHA LIGIA MEDINA a través de apoderado judicial MANUEL FLOR ROA, contra el señor OSCAR EDUARDO NÚÑEZ GONZÁLEZ radicado bajo el No. 2011120, afirmando que mediante auto de fecha 7 de marzo de 2011 se inadmitió la demanda para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación la subsanara de los defectos que adolecía, término que venció sin que la misma fuera corregida por lo que mediante auto del 26 de abril de 2011 se rechazó la misma, (fl. 66 c.o).

9El JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, dio respuesta manifestando que se adelantó proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por la señora MARÍA LIGIA RODRÍGUEZ representada por el doctor MANUEL FLOR ROA, indicando que mediante auto de fecha 8 de abril de 2011 el Juzgado rechazó la demanda y el 12 del mismo mes y año el apoderado de la demandante retiró la demanda con sus respectivos anexos y el proceso se encuentra archivado desde abril de dos mil doce (2012), y no han vuelto a presentar demanda alguna contra el señor JHON FREDY FUENTES ARTUNDUAGA, anexos (fl. 74 c.o) 10El JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, indicó que en el despacho cursó un proceso instaurado por la señora MARÍA LIGIA RODRÍGUEZ PERDOMO, a través de apoderado endosatario EMCOJURIDICA siendo representante legal el doctor MANUEL FLOR ROA, contra el señor JHON FREDY FUENTES ARTUNDUAGA, el cual fue inadmitido y posteriormente rechazada (fl. 78 – 79 c.o). 11.- El 5 de marzo de 2013, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia únicamente del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 11.1.- La Directora del proceso hizo un recuento del acervo probatorio solicitado, decretado y recaudado, e insistió en las pruebas que

faltaban por practicar, entre ellas la ampliación de la queja y suspendió la misma. (Folios 94 a 95 y cd) 12El JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, certificó el 12 de marzo de 2013 que se tramitó proceso ejecutivo Singular de Mínima Cuantía, instaurado por el doctor MANUEL FLOR ROA como apoderado judicial, representante de EMCOJURIDICAS contra el señor DIEGO HERNÁN ORTIZ MEJÍA radicado bajo el No. 2011356, y se terminó su trámite mediante auto calendado marzo 30 de 2012 por desistimiento tácito (fl. 96 c.o). 13 - JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, el 16 de julio de 2013, certificó que en ese despacho judicial cursó proceso ejecutivo singular propuesto por EMCOJURIDICA a través de apoderado judicial el doctor MANUEL FLOR ROA en contra de DIEGO HERNÁN ORTIZ MEJÍA, el cual inicio con auto calendado del 15 de junio de 2011, con posterioridad mediante auto del 30 de marzo del 2012 se decretó el desistimiento tácito, por lo que en la actualidad el expediente se encuentra archivado, (fl. 130 c.o) 14.- El 4 de junio de 2013, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Ampliación de la versión libre del Disciplinado: Afirmó que

todas las letras las ha recibo endosadas en propiedad, por cuanto las ejecuta a través de la cooperativa EMCOJURIDICAS, para poder solicitar el embargo de pensión de los demandados, ya que varios de ellos son pensionados, y además con el privilegio que tienen las cooperativas del descuento del sueldo del 50%, y la mayor parte de los demandados son miembros activos de la Policía Nacional. Manifestó que se le declaró el desistimiento no solo por descuido, sino por falta de poder notificar; en varias demandas se ha insistido en la notificación personal, sin embargo la falta de exactitud de la dirección de la información hace imposible que los notifiquen personalmente. Además porque los ejecutados están expuestos a traslados y en repetidas ocasiones, se da cuenta que ellos reciben la comunicación para acudir a notificarse de la demanda del proceso, sin embargo son ilustrados por otras personas y les dicen que no se presente, e insiste en la notificación por aviso, sin embargo no acuden y se vence el término de un (1) año sin poder notificar. Aseveró que para notificar a los demandados se vio obligado a utilizar el edicto emplazatorio y lo ha hecho con varias de las letras que ha ejecutado de la quejosa y agrega que la queja disciplinaria no pudo haber instaurada por la señora LIGIA RODRÍGUEZ pues se encuentra enferma, y por eso no acude a los llamados que le hace la Sala, sin embargo ha seguido trabajando como apoderado de la misma y le ha entregado resultados. Sobre el proceso de OSCAR EDUARDO NUÑEZ, indicó que hará llegar la constancia del abono, y refiere que inicialmente le

correspondió al Juzgado Noveno Civil Circuito pero fue rechazada la demanda, y actualmente se encuentra en el Juzgado Noveno Civil Municipal con radicación No. 2011-0381, y cuenta con Sentencia de seguir adelante la ejecución de fecha 25 de septiembre de 2012. Respecto al señor JOAQUIN OLIS, indicó que la letra era por $300.000, y doña Ligia le recibió $200.000 directamente, por lo que le dijo que a él le debían pagar lo suyo, por lo que le pagó $100.000 que le quedaban de excedente. Frente a lo relacionado con el señor RAMIRO STERLING, la demanda se encuentra activa y no se ha podido notificar; con el señor ARSENIO STERLING, sucedió que hicieron un acuerdo, inicialmente, la señora LIGIA le había pasado la letra por un valor, después le dijo que no metiera la demanda todavía para que no le entorpeciera una solicitud de crédito que estaba haciendo con una entidad Bancaria, por lo que le reliquidó la deuda y le hizo una nueva letra con un nuevo valor, la cual se encuentra en el Juzgado Décimo Civil Municipal con radicación No. 2011-112, y se alcanzaron a retirar oficios para orden de embargo, pero se notificó por edicto emplazatorio. Indicó el versionista que al señor IVÁN DARÍO RESTREPO, no se ha podido notificar, y la señora LIGIA no tiene la dirección, y el señor JOSE DEL CARMEN POSADA, se encuentra en Pitalito, dicha demanda cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito Huila, cuenta con codeudor, y a ellos se les ha descontado y frente a este

caso hay un proceso penal que cursa en la Fiscalía de Pitalito, pues según los demandados adulteraron la letra de cambio. Indicó que en la demanda del señor ROBINSON RODRÍGUEZ LÓPEZ, este es Policía activo, y tiene varias demandas por lo que ese señor no tiene cupo de descuento pero el proceso está activo y no recuerda el juzgado. De los procesos de los señores JHON FERNANDO QUIJANO y YEDINSON VARGAS, se terminaron y la quejosa recibió el dinero y del señor JOSE RIGOBERTO MORALES está actualmente en curso, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva - Huila con radicación No. 2011-283. 14El JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, mediante escrito del 18 de julio de 2013, informó que el doctor MANUEL FLOR ROA en representación del EMCOJURIDICA LTDA., presentó contra el señor OSCAR EDUARDO NÚÑEZ GONZÁLEZ, el cual se encuentra en curso por medidas cautelares del 26 de febrero de dos mil doce (2012), impuestas sobre el sueldo que devengaba el ejecutado como producto de su relación laboral con la Policía Nacional. 15El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, informó que no existe en ese despacho actuación judicial alguna adelantada contra el señor RAMIRO STERLIC (fl. 133 c.o) 16.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, informó que el 13 de mayo de 2011, se presentó demanda ejecutiva propuesta

por EMCOJURIDICA contra JOSÉ RIGOBERTO MORALES mediante apoderado judicial MANUEL FLOR ROA; que el apoderado judicial está realizando notificaciones del mandamiento de pago al demandado, y actualmente el proceso se encuentra en la etapa de notificación, con medida cautelar impuesta desde el mes de septiembre de 2011. (fl 138 – 139 c.o). 17El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, manifestó que se presentó incidente de regulación de perjuicios impetrada por IVAN RESTREPO a través de apoderado CARLOS VIDAL GONZÁLEZ HERRERA; el 25 de agosto de 2006 se dictó Sentencia en contra de JAVIER ROA SALAZAR el 25 de julio de 2012 donde le pagaron los títulos a la apoderada del demandante SANDRA VIVANA GONZÁLEZ CHAMORRO a través de orden judicial (fl. 140 -141). 18.- El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA EN DESCONGESTIÓN, señaló que se presentó demanda ejecutiva propuesta por EMCOJURIDICA contra ROBINSON RODRÍGUEZ LÓPEZ y ÁLVARO ENRIQUE LLANOS MOLINA mediante apoderado judicial; indican que el 29 de 2010; presentó demanda ejecutiva en contra de ROBINSON RODRIGUEZ y ÁLVARO ENRIQUE LLANOS MOLINA, donde solicitó medidas cautelares las cuales fueron decretadas, el 29 de septiembre de 2010, posteriormente cedió los derechos litigiosos del proceso al señor JHOHAN MANUEL FLOR

ZARTHA; actualmente en dicho proceso cuenta con personería para actuar el referido señor (fl. 142 -143). 19.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado y temas de agenda del despacho, la misma se logró adelantar el 15 de agosto de 2014, con presencia del defensor de oficio, una vez instalada se adelantaron las siguientes actuaciones: 19.1.- Calificación de la conducta: La juez disciplinaria una vez realizado un recuento de las pruebas allegadas por cada uno de los Juzgados, consideró que el abogado investigado presuntamente podría estar incurso en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1°, la del artículo 35 numeral 4°, y la del artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior en razón a que el profesional del derecho en su condición de representante legal de EMCOJURIDICA desfiguró o tergiversó el tipo de endoso en los títulos otorgados por la señora MARÍA LIGIA RODRÍGUEZ PERDOMO para su cobro judicial, haciéndolo en propiedad para presentar el embargo más beneficioso por ser la Cooperativa la ejecutora, sumado al hecho que estos títulos valores en algunos casos fueron cobrados y sin embargo no obra constancia que los dineros producto de esas ejecuciones hayan sido entregados a la señora MARÍA LIGIA RODRÍGUEZ PERDOMO, además en la gran mayoría de los procesos iniciados por el doctor MANUEL FLOR ROA se declaró la perención o el desistimiento tácito dada la inoperancia del profesional del derecho. La falta a la diligencia fue calificada a título de

culpa y las demás a título de dolo. 19.2.- El defensor de oficio solicitó como prueba los testimonios de algunos de los demandados, los cuales fueron decretados. (Folios 115 a 116 y cd) 20.- Luego de varias suspensiones para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, la misma se logró adelantar el 13 de febrero de 2015, a la cual asistió el abogado investigado, a quien la Juez disciplinaria le otorgó la palabra para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: 20.1.- Alegatos de Conclusión: Manifestó que se decretó la ampliación de queja pero la misma no se llevó a cabo; además dicha señora no pudo haber interpuesto la queja disciplinaria puesto que está enferma y fue declarada interdicta, no habla con nadie, está totalmente inhábil, sin embargo el señor JULIÁN CÁCERES quien es habitante del Municipio de Pitalito, amigo de las hijas de la quejosa, le manifestó que sus procesos los debía llevar alguien más conocido, que estuviera pendiente, entonces las hijas de la señora le dijeron que se encargara de recoger esas letras que se le habían suministrado a él como abogado, en la ciudad de Neiva, por lo que le respondió al señor CÁCERES que no se las iba a entregar porque eso lo había hecho a través de EMCOJURIDICA, además ya estaban formuladas las demandas y estaba a la espera de los descuentos por conceptos de embargos que se habían ordenado dentro de los procesos, por lo que el señor se disgustó y elaboro la queja, hizo firmar a la señora Ligia y

presentó dicho escrito. Señaló que las letras a las que se refiere la quejosa, están endosadas en propiedad a la empresa EMCOJURIDICA y no a MANUEL FLOR ROA, por lo que todo se adelantó a través de la empresa EMCOJURIDICA, explicó que ese tipo de endoso cede el derecho al endosatario, y el mismo puede disponer de ese derecho cedido, y existiendo ninguna observación u otra anotación dentro de la letra donde indique que se realizó otro tipo de endoso. Indicó que su defensor de oficio dentro de la presente investigación no lo ha representado adecuadamente, además señaló que en repetidas ocasiones ha entado incurso en faltas disciplinarias solicitando que no se tengan en cuenta los mismos como antecedentes para la toma de la decisión, la cual a su juicio no se puede tomar porque faltan varias pruebas por evacuar. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 19 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado MAUEL FLOR ROA con SUSPENSIÓN DE DIEZ MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 11, 35 numeral 4 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que el disciplinado actuando en representación de la señora MARÍA LIGIA RODRÍGUEZ PERDOMO, endosó en propiedad unos títulos valores con el fin de ser cobrado judicialmente, tal como ratificó el profesional del derecho aquí cuestionado en sus

diversas exculpaciones, quien efectivamente actuó como representante de EMCOJURIDICA para el cobro judicial de los títulos endosados por parte de la señora MARÍA LIGIA RODRÍGUEZ PERDOMO verificando las siguientes irregularidades en los procesos: “JOAQUIN OLIS OVIEDO, por el valor de $300.000, titulo valor visible a folio 266 vuelto, solicitud de terminación por falta de notificación al demandado, archivado a solicitud de la parte demandante con proveído del cuatro (04) de agosto de 2011. ARSENIO STERLING CELIS, por la suma de $5.240.000, obra certificación expedida por el Juzgado Décimo Civil Municipal del estado del proceso, donde se evidencia inactividad del mismo por más de dos (2) años. NELSON RENE SANDOVAL, perención decretada mediante auto adiado del veintitrés (23) de junio de 2010. LARRY LEONARDO CÓRDOBA, se encuentra archivado desde el dos (2) de mayo de 2011, por rechazo de la demanda. JOSÉ WILLIAM ARANZALES, por el valor de $800.000, titulo valor visible a folio 326 - 327, dicho proceso fue terminado por desistimiento tácito con auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013. SANDRO FELIPE MOYA, proceso terminado por desistimiento tácito con proveído calendado del veinte (20) de marzo de 2011. JHON FREDY FUENTES ARTUNDUAGA, demanda rechazada el ocho (8) de abril de 2011, y archivado desde abril de 2012.

DIEGO HERNÁN ORTIZ MEJÍA, por el valor de $5.150.000, titulo valor visible a folio 314, se encuentra archivado por haberse aplicado la figura del desistimiento tácito en abril de 2012. JOSÉ RIGOBERTO MORALES, letra de cambio por el valor de $600.000, fecha de vencimiento del título es el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, y la demanda solo fue presentada el trece (13) de mayo de 2011, y se encuentra en etapa de notificación. GERMAN CÁRDENAS MORERA, no se acreditó la iniciación del trámite correspondiente ni la devolución de la letra de cambio. YEDILSON VARGAS, letra de cambio por el valor de $1.200.000, se encuentra archivado con providencia del veintiuno (21) de agosto de 2012, por pago total de la obligación. FERNANDO QUIJANO AFRICANO, letra de cambio por el valor de $200.000, el doce (12) de febrero de 2013, se decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. JOSE DEL CARMEN POSADA Y JHON FREDY GIL OSPINA, titulo valor por la suma de $4.500.000, visible a folio 269, y dicho proceso ejecutivo se encuentra archivado por pargo total de la obligación desde el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012). OSCAR EDUARDO NÚÑEZ, letra de cambio por el valor de $4.400.000, dicho proceso cursa en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, y sin que obre soporte que se haya entregado el abono realizado.

De tal forma para la Sala a quo el inculpado tergiversó el tipo de endoso en los títulos otorgados para su cobro judicial, haciéndolo en propiedad para presentar el embargo más beneficioso por ser la Cooperativa la ejecutora. Pues para la época de los hechos los despachos judiciales aceptaban ese tipo de embargo así no hubiera sido contraída la obligación directamente con la Cooperativa, sumado al hecho que estos títulos valores en algunos casos como ya se citó fueron cobrados y sin embargo no obra constancia que los dineros producto de esas ejecuciones hayan sido entregados a la señora MARÍA LIGIA RODRÍGUEZ PERDOMO, además del hecho que en la gran mayoría de los procesos iniciados por el doctor MANUEL FLOR ROA se declaró la perención o el desistimiento tácito dada la inoperancia del profesional del derecho. En ese orden de ideas para la Sala a quo resultó evidente la conducta del profesional del derecho, esto es haber operado bajo el amparo de su condición de representante legal de la Cooperativa "EMCOJURIDICA", para cobrar obligaciones contraídas entre particulares vía judicial, como si dichas obligaciones hubieran sido adquiridas directamente con la Cooperativa por lo que resulta lesiva y engañosa dicha conducta toda vez que se emplean herramientas jurídicas destinadas para otros fines, materializándose así, un fuerte aprovechamiento de su condición de para imponer embargos sobre mesadas pensionales y en topes mayores a los fijados para los otros tipos de obligaciones, por lo cual incurrió en las faltas contempladas en los artículos 33 Numeral 11, 34 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley

1123 del 2007 previamente endilgada. (Folios 334 a3 45 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado de la disciplinada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Señaló que no se dio aplicación al principio de favorabilidad según lo establece el artículo 664 del Código de Comercio. - Señaló que no se dio aplicación a las normas contenidas en el título 6 de la Ley 1123 de 2007 artículo 22 el cual indica que no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando se obre con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria. - La investigación carece de material probatorio para encontrar la verdad real. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de junio de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 1 de julio de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del auto anterior (Folio 11 c.o) y rindió concepto considerando que se debe confirmar la sentencia apelada pues en el presente caso se evidenció que el abogado fue indiligente en varios procesos donde se le decretó la perención y de forma dolosa endosó unas letras de cambió y no entregó el dinero recuperado a su cliente. Por tanto indicó que en el presente asunto se debería confirmar la

sentencia de primera instancia puesto que existe certeza absoluta de la comisión de las faltas y la responsabilidad endilgada. (Folios 14 a 17 C.O) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de mayo de 2016 expidió certificado No. 277451, según el cual el abogado MANUEL FLOR ROA registra las siguientes sanciones. (Folio 19 y 20 c.o 1ra instancia) - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al estar incurso en la falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 18 de julio de 2012. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al estar incurso en la falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 14 de agosto de 2014. - Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al estar incurso en la falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 17 de julio de 2014. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al estar incurso en la falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 8 de mayo de 2014. 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 21 c. segunda instancia). 5.- Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2015, el disciplinado se ratificó en los tres puntos sustentados en su escrito de apelación, anexando copia del mismo. (Folios 25 y 34 c.o)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los confl

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