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CSDJ - F41001110200020110054501ADJUNTA20140303171925-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110054501ADJUNTA20140303171925-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 410011102000201100545 01 / 2809 A Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado MANUEL FLOR ROA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. El 7 de julio de 2011, el señor EUSEBIO CAMPOS OSORIO, presentó queja contra el abogado MANUEL FLOR ROA a quien le otorgó poder para que presentara petición ante la Alcaldía de Neiva, para que le fuera reconocida la reliquidación de la pensión, adquirida en el año 1994, señala que le entregó el Acta del accidente de trabajo por la lesión que sufrió en la columna, la

Resolución de la pensión y $100.000, esto hace aproximadamente 4 años, manifiesta que no sabe si el togado presentó alguna solicitud de petición, sin embargo le ha manifestado que la solicitud se ha perdido, señala el quejoso que en varias oportunidades le ha pedido que le devuelva los documentos y a la fecha no se los ha entregado nada con el fin de poder gestionar. (fls. 1-2 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de agosto de 2011, previa acreditación de la calidad de abogado del denunciado, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 2 de septiembre de 2011, a las 8:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional2 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en la fecha programada, con la presencia del togado acusado quien rindió versión libre, luego de la ampliación de la queja, y solicitó la práctica de pruebas, las que se concedieron por ser pertinentes y conducentes. El togado en su versión afirmó que no acepta los cargos endilgados por el quejoso, aduce que no recuerda cuanto hace que el quejoso acudió a la oficina en procura de la reclamación de una prestaciones económicas por 2 Folios 6 del cuaderno de primera instancia ser pensionado del municipio de Neiva, señala que le recibió la documentación al quejoso para hacer el estudio sobre la viabilidad de hacer la reclamación y posterior demanda contra el municipio para solicitar la correspondiente reliquidación de la pensión y algo relacionado con un accidente de trabajo, argumenta que le recibió la documentación con el

compromiso de estudiar la posibilidad para que fuera reliquidada la pensión, manifestó que no se acuerda si le entregó al señor EUSEBIO la documentación, aduce que tramitó a algunos pensionados y otros no por cuanto se le dijo que estaba prescrita cualquier acción, señala que efectivamente cobraba algún dinero por la consulta y el trabajo que se encomendaba por adelantar los procesos incluyendo la eventual demanda laboral. Dijo que muchas reclamaciones no fueron contestadas por la división de Talento Humano, argumenta que en el año 2010, el señor USEBIO le comentó que alguien le había dicho que los derechos laborales no prescribían por eso le solicitó que le devolviera los papeles. Argumentó el profesional que como había pasado tanto tiempo y no era su costumbre archivar los documentos, sin embargó ante la insistencia del quejoso, le dijo que le iba a colaborar solicitándole copias de los documentos que estaba seguro se encontraba en la dependencia de Recursos Humanos de la Alcaldía de Neiva, pero hasta la fecha se encuentra a la espera de que la División de Talento Humano le devuelva la documentación que él requiere, señala que hizo la solicitud como representante legal de EMCOJURIDICA y ante la mora de la oficina de Talento Humano para contestarle, el señor quejoso se alteró y por eso ha acudido a esta Corporación en procura que se le entregue la documentación, dijo que no es su costumbre oficiar a los clientes para entregarle los documentos simplemente se les informa y el quejoso acudió a la oficina este año para solicitarle los documentos y no se hizo porque el

quejoso no se los había solicitado y se encuentran toda vía en el respectivo trámite. En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 2 de agosto de de 2012, se profirió auto de cargos disciplinarios contra el abogado investigado MANUEL FLOR ROA, atribuyéndole en dicha oportunidad la presunta falta descrita en el Numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 recogida en la actual legislación en el No. 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de CULPA, pues se encontró que el disciplinado incurrió en una conducta omisiva dentro del mandato otorgado para la reliquidación pensional debiendo ejercer actuaciones tendientes a satisfacer las pretensiones de su cliente y se abstuvo de realizarlas. (Folio 75). Audiencia de Juzgamiento. Fue celebrada el día 22 de enero de 2013 (Folio 108), en la cual se escucharon los alegatos del togado investigado, quien argumentó que el señor EUSEBIO CAMPOS, llevó los documentos para adelantar un proceso laboral de reliquidación de la pensión, y que el proceso no se inicio porque consideró que no había pruebas o argumentos para presentarla, y por ello presentó la reclamación administrativa en el municipio de Neiva. Informó que los $100.000 que recibió fue para el estudio y que no era posible adelantar el proceso judicial para demostrar las pretensiones, señaló que el señor USEBIO le solicitó que se le devolviera la documentación y ello se le ha peticionado al municipio para entregarle los mismos al señor EUSEBIO.

Por parte el defensor de oficio expuso que los hechos ocurrieron el 8 de abril del año 2003 y en los días finales del mes de enero del año 2013, ya van transcurridos más de 10 años, luego el proceso prescribió y que inclusive cuando se presentó la queja el 7 de julio de 2011, habían transcurrido ocho (8) años, cuando ya la acción estaba prescrita. Sostiene que no se puede decir que el contrato verbal entre el doctor MANUEL FLOR ROA y el quejoso hubiere sido de tracto sucesivo, pues no se comprometió a cobrar al quejoso la pensión mes a mes, sino única y exclusivamente a tramitar la reliquidación, diligencia que se hace una vez en la vida de pensionado o por excepción cuando la ley reconoce derechos que el pensionado no cobra a tiempo y luego tiene que demandar una reliquidación. Considera que hay un ánimo perverso del quejoso de perjudicar al investigado y mal intencionado porque nadie espera ocho (8) años para acudir a la jurisdicción a preguntar por su derecho, mostrándose muy sorprendido por el comportamiento negligente y perezoso del quejoso. Considera que el oficio de la alcaldía no es claro, y que es posible que no haya hecho la búsqueda durante el lapso desde el año 2003 y solo se hubiere hecho respecto de los últimos 3 años. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se resolvió sancionar al abogado MANUEL FLOR ROA con SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el Decreto 196 de 1971 numeral 1 del artículo 55, y recogida en la actual legislación en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones, luego de analizar las pruebas recaudadas: En relación con la alegada prescripción manifestó el a quo, que: “al respecto basta con precisar que al tratarse de una conducta omisiva, esta se agota cuando haya cesado el deber de actuar, y en este caso nunca se inició la actuación que correspondía, tendiente a obtener la reliquidación pensional, y mientras ello fuera posible, se sigue configurando la falta, que en este caso, al no ser de aquellas prestaciones prescriptibles, se mantiene la posibilidad de interponerla y por ello no puede accederse a la solicitud de nulidad.” En relación con la falta endilgada al profesional del derecho, argumentó: “En el caso que nos ocupa, el abogado ni siquiera intentó agotar la vía gubernativa, puesto que como se evidenció de lo informado por la alcaldía, éste nunca presentó ninguna reclamación, como tampoco aparece ninguna solicitud de documentos por parte del mencionado profesional, y este aceptó que no había iniciado actuación alguna al haber considerado según le habían dicho que la acción estaba prescrita y que por ello inicio algunas acciones pero otras no. En el anterior orden de ideas, tenemos que es posible establecer que por parte

del profesional denunciado hubo falta a la diligencia profesional, adecuándose así su conducta en la descripción normativa contenida en el Art. 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007… Conforme al material probatorio que milita en el expediente resulta suficiente para que la Colegiatura concluya que en realidad, al jurista disciplinable le fue otorgado un encargo, por parte del quejoso, mediante el acuerdo al que llegaron, según el cual, comprometió su responsabilidad y diligencia profesional, tendiente a obtener la reliquidación pensional y no adelantó las actuaciones pertinentes para llevar a cabo el cumplimiento del mandato. De esa manera podemos afirmar que ciertamente el letrado investigado desatendió el mandato que se le había hecho y enunciado con anterioridad y en tales condiciones tendríamos que concluir que estamos ante un comportamiento típico disciplinable, frente al cual existe certeza… La exculpación expuesta por el abogado, en el sentido que le habrían dicho que la acción había prescrito, no encuentra justificación, toda vez que como ya se señaló, al tratarse de la prestación relacionada con la pensión de invalidez, esta no prescribía y por ende podía iniciarse en cualquier tiempo. En donde dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de las mesadas pensiónales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres (3) años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho. Así las cosas, como abogado que es, tenía el deber de obrar conforme se le había

encargado y no lo hizo, a pesar que desde el mismo momento en que aceptó voluntariamente la labor, asumió la responsabilidad de actuar de manera responsable y diligente en la gestión encomendada, defraudando la confianza depositada en él. Se reprocha que la conducta omisiva del abogado haya sido injustificada tal y como aconteció en el proceso adelantado, pues ciertamente en el plenario no se tiene prueba alguna que permita desvirtuar su responsabilidad.” LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el abogado disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, alegando que se le impuso sanción sin que existieran pruebas suficientes para establecer la responsabilidad, pues no hay prueba del poder conferido al abogado, ni contrato que lo comprometa a responder por el hecho encomendado; solo existe la de haber cancelado el pago de un servicio de consultoría la cual se prestó, determinado que la acción judicial estaba prescrita. Agrega que el quejoso acepto lo injusto de su reclamo y a folio 23 del expediente presenta una renuncia a la queja y aclara que únicamente pasa papeles al abogado para el estudio de su posible demanda laboral, prueba que no se tiene en cuenta a su favor. Termina pidiendo sea revocado el fallo o se declare su nulidad. (fls. 124-127)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia) y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apelante: (i) que no hay prueba del poder conferido al abogado, ni contrato que lo comprometa a responder por el hecho encomendado; solo existe de haber cancelado el pago de un servicio de consultoría la cual se prestó, determinado que la acción judicial estaba prescrita; y (ii) que a folio 23 del expediente presenta una renuncia de ella y

aclara que únicamente pasa papeles al abogado para el estudio de su posible demanda En efecto, no hay poder ni contrato escrito que vincule al abogado con el quejoso, sin embargo, él mismo sabe que el contrato puede ser verbal y tiene plena validez, y a folios 25 y 26 del expediente reposan copias de dos recibos, de su puño y letra en los cuales se dice que recibió del señor EUSEBIO CAMPOS, la suma de CINCUENTA MIL PESOS, para gastos del proceso de reliquidación de pensión. Uno del “XI-4 de 2003” y otro del “0804-003”. El contenido de los recibos confirman la versión del quejoso y su redacción, hecha por el abogado es clara y precisa: “para gastos del proceso de reliquidación de pensión”, de tal manera que el compromiso si existió, y para un proceso de reliquidación de pensión. Se hace notar que el abogado disciplinado no objetó o tachó los recibos. En cuanto a la renuncia de la queja, obrante a folio 23 del expediente, el quejoso al dirigirse a la Magistrada encargada del caso, indica que: “La presente es para saludarla y a la vez solicitarle se digne cancelar el proceso que he presentado ante esta oficina en contra del doctor MANUEL FLOR ROA. Por la desaparición de los papeles que le entregue personalmente en su oficina, el día 8 de abril de 2003, con el propósito de realizar el proceso de reliquidación de mi pensión, además le cancele $100.000 cien mil pesos en dos contados, pero en vista de que ya han pasado 8 años de tener en su poder mis papeles, entonces le solicite

por varias veces que me hiciera la devolución de estos papeles y siempre me salía con una disculpa diferente y así me tuvo por varios meses.” Culmina su escrito el quejoso señalando que es una persona de 76 años de edad con cáncer prostático desde hace cinco años, con un estado de salud muy delicado, no pudiendo soportar ningún problema de esta índole, por eso pide se suspenda el proceso disciplinario y no por otra razón. Más que una renuncia a la queja, el escrito del señor Campos Osorio, es una ratificación de su queja, pero que para estar tranquilo y sin problemas pide se suspenda el trámite y no porque es injusta su reclamación como lo pretende hacer ver el apelante, luego sus argumentos carecen de vocación de éxito. De otra parte, la Ley 1123 de 2007, estipula en su artículo 66 lo siguiente: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” La norma citada no faculta al quejoso para desistir de la acción disciplinaria, luego no es posible considerar tal posibilidad. En relación con la prescripción de la acción disciplinaria, se comparte plenamente el planteamiento del a quo, por cuanto el compromiso del abogado se mantiene hasta tanto renuncia a él o ejecute la acción para la

cual fue contratado, y es muy claro en este caso, que se le pagó para un proceso de reliquidación de pensión, cuya pretensión no prescribe, luego el compromiso del profesional del derecho se mantiene, sin que haya cumplido. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Para mayor claridad, vale la pena recordar al apelante que la falta a él imputada, describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Tal elemento de carácter normativo, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad, lo cual no ocurre en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere, como se reitera, que

en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna, como se evidencia en este caso. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de sus representados, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada. Por último, no se observa irregularidad alguna que vicie el procedimiento como para decretar nulidad alguna, además el apelante solo la menciona pero no la sustenta ni cita causal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la nulidad deprecada.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar al abogado MANUEL FLOR ROA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el Decreto 196 de 1971 numeral 1 del artículo 55, y recogida

en la actual legislación en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSE OVIDIOCLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201100545 01

Aprobado según acta de Sala No. 12 de 26 de febrero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que en la decisión puesta en estudio, si bien se resolvió la solicitud de prescripción se debió manifestar en la parte resolutiva de la sentencia. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos con 16-16130 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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