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CSDJ - F41001110200020110056001ADJUNTA20160621141257-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110056001ADJUNTA20160621141257-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación No. 410011102000201100560 01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 el 19 de diciembre de 2013, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado Eduardo Rubio Ruiz, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias disciplinarias.

La presente actuación tiene origen en la remisión de copias disciplinarias ordenada el 28 de junio de 2011, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, para que se investigaran las posibles irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el abogado Eduardo Rubio Ruiz, dado que en el curso del proceso penal N° 410016000716201080000 00, adelantado contra el señor Cristian Camilo Perdomo Quiñónez, ante ese despacho judicial por la eventual comisión

del punible de Hurto, había dejado de asistir injustificadamente a la sesión del 28 de junio de 2011, de la audiencia del juicio oral al interior del referido investigativo; junto 1 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en sala dual con el Magistrado Luceyder Díaz Toledo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201100560 01

Abogados en consulta con la remisión de copias disciplinarias el despacho allegó copia2 tanto del acta de la audiencia en la que faltó el togado como de un CD contentivo del audio de la misma.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Eduardo Rubio Ruiz3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 7’696.003 y es portador de la tarjeta profesional N° 129.151 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 8 de agosto de 2011 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 19 de abril de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas 16 de enero de 20134, 11 de abril de 20135 y 22 de mayo de 20136, resaltándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero

además en esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: Designación de defensor de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al disciplinable al curso del presente proceso disciplinario seguido en su contra, sin embargo como quiera que éste no acudió a las primigenias diligencias fijadas, se decidió emplazarlo 2 Folio 2 del c.o. de 1ª Inst. y CD N° 1 (pruebas). 3 Certificación vista en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 40 a 41 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo, (N°2). 5 Acta de audiencia vista en folios 48 a 49 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 59 a 61 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo, (N°3). República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta por medio de edicto7 que permaneció publicado desde el 20 al 24 de abril de 2012, persistiendo en su inasistencia, por lo que el a quo mediante proveído8 emitido el 27 de abril de 2012, lo declaró persona ausente y en consecuencia le nombró defensor de oficio, quien se posesionó9 el 15 de enero de 2013, y por ende se pudo continuar la actuación dando cumplimiento a la garantía procesal preceptuada en el artículo 104 de

la Ley 1123 de 2007. Versión libre del togado investigado En desarrollo de la sesión del 22 de mayo de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo previa lectura de la queja le otorgó uso de la palabra al disciplinado, quien procedió a manifestar que el señor Cristian Camilo Perdomo Quiñónez, le había otorgado poder al doctor Wilmer Montenegro Villarreal para que ejerciera su defensa al interior del proceso penal que en su contra se surtía ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, por la posible comisión del punible de Hurto, identificado con el radicado N° 410016000716 2010 80000 00, destacando que ello fue antes del “28 de junio de 2010”. Manifestó que para probar dicho argumento aportaría al proceso un recibo de pago de honorarios realizado por el señor Perdomo Quiñónez, al abogado Montenegro Villarreal, además de agregar que este último allegó al Despacho el poder conferido por el imputado, el cual fue aceptado por el citado despacho. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 7 Edicto visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa un defensor de oficio visto en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de posesión del defensor de oficio vista en folio 39 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta 1) La documental aportada con la remisión de copias, conformada por copias10 tanto del acta de la audiencia del juicio oral del 28 de junio de 2011, a la que faltó el togado, como de un CD contentivo del audio de la misma. 2) Mediante el oficio11 N° 0981 del 25 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, informó que dentro del proceso penal N° 410016000716201080000 00, adelantado en contra del señor Cristian Camilo Perdomo Quiñónez, se realizó inicialmente la audiencia de formulación de imputación ante los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Granitas de Neiva el 24 de agosto de 2010, en donde ejerció la defensa del procesado el doctor Enrique Herrera Lucuara, como defensor público. Aunado a ello indicó que una vez recibido el escrito de acusación por el Centro de Servicios Judiciales del SPA el 23 de septiembre de 2010, se indicó que la defensa del imputado sería ejercida por el doctor Eduardo Rubio Ruiz, a quien ese despacho citó a la dirección suministrada “…Edificio Caja Agraria, oficina 506, teléfono 3203411649…”, para realizar la audiencia de formulación de acusación el 12 de noviembre de 2010, cita incumplida por el citado profesional, para lo cual aportó justificación el día 17 de noviembre de 2010. Indicó que posteriormente se fijó el 14 de enero de 2011, diligencia a la cual no

asistió el disciplinado, sin excusa o justificación alguna, por tanto se reprogramó la audiencia para el 31 de enero de 2011, cita a la cual tampoco asistió el togado. Se destacó que finalmente se pudo llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 18 de marzo de 2011, en la cual se le notificó en estrados al doctor Rubio Ruiz, la fecha para la realización de la audiencia preparatoria para el 4 de mayo de 2011, a la que también asistió quedando notificado para la audiencia de juicio oral la cual se realizaría el 28 de junio de 2011, luego de lo cual no asistió, 10 Folio 2 del c.o. de 1ª Inst. y CD N° 1 (pruebas). 11 Folios 55 a 56 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta motivo por el que ese mismo día el despacho dispuso solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público que asumiera la defensa del acusado, siendo así se pudo culminar el proceso, con la emisión de fallo absolutorio el 27 de julio de 2012. 3) Se allegó el certificado N° 150154 adiado 21 de mayo de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Eduardo Rubio Ruiz no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 58 del c.o. de 1ª Inst.).

Calificación provisional de la actuación Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 22 de mayo de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las diligencias procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos defensivos del disciplinable, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier, se coligió que el letrado actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta Cristian Camilo Perdomo Quiñónez, al interior del proceso penal que en su contra se surtía ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de

Neiva por la posible comisión del punible de Hurto, identificado con el radicado N° 410016000716201080000 00, dejó de acudir injustificadamente al curso de la sesión de la audiencia del juicio oral del día 28 de junio de 2011, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención; comportamiento que se imputó a título de CULPA.

4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 6 de junio de 201312 y 26 de noviembre de 201313, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) A través del oficio N° 29005 del 27 de mayo de 2013, el Centro de Servicios Judiciales de Neiva remitió copias integrales del proceso penal cursado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, contra el ciudadano Cristian Camilo Perdomo Quiñónez por la posible comisión del punible de Hurto, identificado con el radicado N° 410016000716201080000 00, (Folio 71 del c.o. de 1ª Inst. – Anexo N° 1 de 1ª Inst.), al cual se le realizó la respectiva inspección judicial detectando como importante que en efecto el 18 de noviembre de 2011, el acusado le confirió poder al doctor Wilmer Montenegro Villarreal, para que en adelante ejerciese su defensoría de confianza al interior del proceso penal de marras. 12 Acta de audiencia vista en folios 73 a 74 del c.o. de 1ª Inst.

13 Acta de audiencia vista en folio 135 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, (N° 4). República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta 2) Se allegó el certificado N° 314353 adiado 21 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Eduardo Rubio Ruiz no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 134 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión Una vez descorridas las anteriores pruebas, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El defensor de oficio del disciplinable Señaló que se está ante una relación profesional regida por un contrato de prestación de servicios, entre un abogado y su cliente, referido al tema penal y por lo tanto se torna una relación profesional intuito personae en la cual se busca al abogado por sus calidades y capacidades, por lo cual el doctor Rubio Ruiz es buscado por sus capacidades, y se evidencia dentro del expediente que existen citaciones a diligencias de fecha 12 de noviembre de 2010 en la cual faltó el togado y otra del 17 de noviembre de 2010, en la cual el profesional del derecho envió una justificación de su inasistencia argumentando graves problemas de salud. Citó el artículo 8° de la ley 1123 de 2007, sobre la presunción de inocencia, para que

sea tenido en cuenta toda vez que a su juicio no se evidenciaba mala fe por parte del investigado, quien dentro de su relación contractual por percances ajenos a su voluntad como fue su estado de salud sustituyó el poder al abogado Miller Lugo, pero por razones ajenas a su voluntad “ese personaje” no lo allegó a tiempo, lo que evidentemente ocasionó que no le fuera reconocida personería para actuar en favor del acusado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta Argumentó que no se logró establecer que el abogado intentaba demorar la iniciación o prosecución de la investigación penal, tan es así que se le otorgó la libertad a quien apoderaba, procediendo a invocar el artículo 28, de los deberes profesionales numerales 1°, 11° y 20°, para indicar que dentro de un proceso el ente investigador debía probar por medio de todos los medios posibles y legales que se efectuó una conducta que fuera reprochable desde el punto de vista disciplinario, por lo tanto señaló que obra prueba de justificación para algunas audiencias del disciplinado, lo cual constituía prueba de su buena fe, así que debía ser exento de toda responsabilidad disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 19 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, halló disciplinariamente responsable al abogado Eduardo Rubio Ruiz, de cometer la conducta descrita en el

numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con CENSURA. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el letrado actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Cristian Camilo Perdomo Quiñónez, al interior del proceso penal N° 410016000716201080000 00, que en su contra se surtía ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, por la posible comisión del punible de Hurto, dejó de acudir injustificadamente al curso de la sesión de la audiencia del juicio oral del día 28 de junio de 2011, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente al mandato conferido, generando una demora injustificada en el curso del proceso. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la

modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinable, por tanto la sanción impuesta de CENSURA, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículo 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de oficio del togado sancionado, incoó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente que a su defendido se le había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia pues no se había logrado edificar con certeza la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 19 de diciembre de 2013 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Eduardo Rubio Ruiz de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley

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Abogados en consulta 1123 de 2007 sancionándolo con CENSURA; aclarando que la anterior competencia

deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensora de oficio del togado sancionado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. República de Colombia

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Abogados en consulta

3. Caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la

cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”

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Abogados en consulta Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el señor Cristian Camilo Perdomo Quiñónez, la cual fue reconocida desde el escrito de acusación que el 23 de septiembre de 2010, realizó la Fiscalía Novena Local de Neiva, el cual, una vez presentado a reparto le correspondió el 23 de septiembre de 2010 al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, continuándose la actuación contra el citado señor por la eventual comisión del punible de Hurto, ello, bajo el radicado 410016000716201080000 00, haciéndose evidente que en cabeza del togado concurrían usa serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas la de asistir al curso de las audiencias que allí se programaran, para por un lado ejercer una efectiva defensa de los intereses de su representado y por el otro hacer rápido y eficaz el

procedimiento. Sin embargo lo anterior, el mismo despacho ante el cual se estaba tramitando el referido proceso en la etapa del juicio decidió remitir copias disciplinarias ante la Sala a quo, pues el letrado había dejado de asistir al desarrollo de la sesión de la audiencia del juicio oral fijadas para el 28 de junio de 2011, a pesar de haber sido informado14 en debida forma que se desarrollaría en esa data; presentándose como más reprochable, el que ni siquiera se haya tomado la molestia de presentar excusas debidamente sustentadas en pruebas siquiera sumarias justificando y/o exponiendo las causales generadoras de su incomparecencia, lo cual fue del total rechazo del despacho de conocimiento, como también lo será para ésta Superioridad; no obstante y en aras de garantizar la transparencia y el debido proceso del disciplinable, se desatara el argumento esgrimido por la defensa de oficio en su escrito de apelación así: En cuanto a la tesis de la alzada, la cual sostiene que al disciplinable se le había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues no se había logrado edificar con certeza la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; la misma es del total rechazo de ésta Superioridad dado que con el análisis aplicado en 14 Se le informó una vez culminó la audiencia preparatoria del 4 de mayo de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 410011102000201100560 01 Abogados en consulta el párrafo anterior, esto queda totalmente desvirtuado, pues el profesional del derecho debió procurar por los medios posibles ponerle de presente no solamente a su cliente que ya no continuaría con su representación, sino también al juzgado para que así éste no se hubiese desgastado desarrollando una audiencia que evidentemente no se surtiría, por el contrario, ese acontecer hace ver que el togado fue tan indiligente que ni si quiera se dio la tarea de cerciorarse que la asignación de un nuevo defensor fuera comunicada al juzgado, máxime si era consiente que estaba desarrollando una representación de confianza como en el asunto sub examine al interior de un proceso penal; y es que cuando los ciudadanos concurren a buscar los servicios de un profesional del derecho lo hacen creyendo en sus capacidades y compromiso profesional así que ese tipo de procederes deslegitiman la profesión. Con base en lo anterior, se hace menester aclarar que los abogados en el ejercicio de la profesión y más específicamente en desarrollo de una defensoría de confianza en el curso de un proceso penal, tiene la obligación de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo debe presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, lo cual es propio de la presunción de la buena fe, misma que se pregona en todos los actos que desarrollan las partes en el proceso, pues se itera, a la defensa le asisten una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 904 del 2004 el cual preceptuó:

“…Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1 . Asistir personalmente al imputado desde su captura , a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. (…)

4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.

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Abogados en consulta

5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.” (…)

(Subrayas fuera del texto original) Observando lo previamente dicho, resulta evidente que si el primer deber que le impone la ley procesal penal al defensor es el de asistir a su representado y por ende, el asistir al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se vayan dando, pues en ellas puede hacer valer su voz en representación del defendido para controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a

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