CSDJ - F41001110200020110056201ADJUNTA20140917122826-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110056201ADJUNTA20140917122826-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201100562 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Herminsul Sandoval Trujillo
Denunciantes: Enny Osfir Silva Rodríguez.
Primera Instancia: Sanciona con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual sancionó al abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO con suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, en concurso con la falta del numeral 4 del artículo 35 y la del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Gómez Núñez.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000201100562 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja formulada el 15 de julio de 2011 por la señora Enny Osfir Silva Rodríguez, de la cual el A quo realizó la siguiente síntesis: “Se recibió en esta Colegiatura queja el 15 de julio de 2011 por la señora ENNY OSFIR SILVA RODRIGUEZ informó que le otorgó poder al abogado SANDOVAL TRUJILLO para que le tramitara el proceso por el fallecimiento de su hija recién nacida, argumentó que el togado le ha estado mintiendo porque le dice que el caso se encuentra ganado, para lo cual le hizo comprar un póliza por valor de $400.000, diciéndole que pronto le llegaría la boleta de citación para la audiencia pero nunca llegó.
Aduce que a finales de mayo de 2011 el padre de la bebé HOLMAN RUBIANO se acercó al Juzgado Segundo del Circuito y le informaron que el proceso se encontraba archivado porque no habían encontrado pruebas suficiente para condenar al médico, y sin embargó el abogado le manifestaba que había cumplido con todo pero ni siquiera sabía que el caso se encontraba archivado, aduce que le dijo que nunca había recibido la citación para la audiencia, para lo cual, le informó que hicieran un memorial para saber qué estaba pasando sobre el caso, porque según el abogado, el procurador debió haber apelado”. (Sic a
lo transcrito) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°06992 del 25 de julio de 2011, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, se identifica con la C.C. N° 12.113.023 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 36740, documento que para esa fecha no se encontraba vigente en razón a sanción de suspensión que obraba con fecha de inicio del 10 de marzo al 9 de septiembre de 2011, en el que además fue reportada las dirección de residencia y oficina del querellado. (fl.13 c.o.) Apertura de investigación. La Magistrada de instancia, mediante auto del 2 de agosto de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000201100562 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de septiembre de 2011. (fl.14 c.o.).
En las fechas 2 y 20 de septiembre de 2011, no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, puesto que el inculpado no se hizo presente, sin que allegara justificación por su inasistencia. En virtud de lo anterior, se le emplazó, se
le declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Gina Paola Mejía Tovar, fijando como fecha para llevar a cabo la mentada diligencia el 21 de octubre de 2011. Arribada la fecha prevista - 21 de octubre de 2011 y libradas las comunicaciones de rigor se dio inicio a la Audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la doctora Gina Paola Mejía Tovar, defensora de oficio del abogado investigado, quien manifestó estar enterada de la queja. Acto seguido, la Magistrada de instancia abrió el proceso a pruebas decretando las siguientes: A Solicitud de la defensa oficiosa: - Oficiar al Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva para remitiera copia del expediente radicado bajo el Nº 2009-00120 00 donde actuaron como demandantes Holman Rubiano Camacho y Enny Osfir Silva Rodríguez.
De oficio: - Ampliación de queja a la señora Enny Osfir Silva Rodríguez. - Escuchar en declaración jurada Holman Rubiano Camacho.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 21 de febrero de 2012, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron la doctora Gina Paola Mejía Tovar, defensora de oficio
del disciplinable y la quejosa, quien procedió a ampliar su queja. Ampliación de queja de la señora Enny Osfir Silva Rodríguez. Manifestó que conoce al investigado quien le llevaba el caso de la muerte de su hija quien había fallecido por negligencia médica hacía 7 años, colocando en manos del togado toda la confianza para que le tramitara el caso ante la Fiscalía, pero este nunca le informó la verdad, puesto que siempre le decía que ya casi ganaban el caso. Agregó que le pagó casi $1.000.000 de honorarios y que firmaron contrato de prestación de servicios en el cual estipularon que para iniciar debía darle la suma de $400.000. Refirió que para el mes de mayo o abril de 2011, el proceso se terminó declarándose al médico inocente, de lo cual se enteraron por sus propios medios, añadió que luego de ello el abogado le informó a su mamá que el proceso se había perdido pero que no había sido por culpa de él, finalmente señaló que no volvió a saber nada del denunciado y por eso presentó la queja, pues quiere saber cuáles fueron las razones por las cuales se perdió el caso. Finalizada la ampliación de queja, el Despacho de instancia procedió a decretar las siguientes pruebas: - Citar de nuevo al señor Holman Rubiano Camacho, para ser escuchado en declaración jurada. - Escuchar en declaración jurada al señor Daniel Tovar, compañero de trabajo de la quejosa.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 9 de agosto de 2012, se continuó con la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la doctora Gina Paola Mejía Tovar, defensora de oficio del disciplinable y la de la quejosa, en ella se practicaron las siguientes pruebas: Declaración Jurada del señor Holmán Rubiano Camacho. Señaló que tuvo una hija con la quejosa la que infortunadamente falleció en el parto, por lo cual decidieron otorgarle poder al señor HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, para que demandara al médico que atendió a su esposa, agregó que al comienzo el togado le informaba del proceso y les enseñaba algunos documentos del expediente, señaló que le cancelaron varias sumas de dinero por la gestión, aportando 3 recibos en original firmados por el jurista, también refirió que este les solicitó dinero para una póliza, para que el médico denunciado no pudiera enajenar los bienes, el cual le fue entregado.
Adujo, que pasó mucho tiempo durante el cual el abogado siempre les decía que el caso iba muy bien y que casi lo tenían ganado, pero el empezó a desconfiar, por lo cual acudió al Palacio de Justicia donde le dijeron que había una audiencia programada para el mes de julio de 2011 y entonces le preguntó al abogado por qué no les había avisado a lo que este le respondió que iba averiguar.
Manifestó que a la semana siguiente volvió a indagar sobre el caso y fue cuando se enteró que había sido archivado unos días antes, agregó que de lo que pudo leer observó que el abogado denunciado no se había presentado a la diligencia. Expresó que a él solo lo llamaron para rendir una declaración inicial y nunca más lo volvieron a citar, agregó que luego le dijeron que el togado que lo representaba estaba sancionado, por lo cual ellos le sugirieron al profesional del derecho que si eso era cierto por qué no buscaba otra persona que siguiera el caso, a lo que este les contestó que la sanción era algo normal, que estuvieran tranquilos. Así mismo, señaló
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el declarante que el dinero de los honorarios lo entregó por intermedio de su suegra, esto es la madre de la quejosa.
Declaración de Daniel Alberto Tovar. Manifestó ser compañero de trabajo de la quejosa, afirmó que no tenía mucho conocimiento del caso y que presenció 3 o 4 ocasiones en las que esta le entregó sumas de dinero al abogado denunciado, en el establecimiento de comercio donde juntos laboraban, sin conocer la cantidad de dichas sumas. El 27 de noviembre de 2012, se prosiguió con la diligencia a la cual asistió la defensora de oficio del investigado, en ella la Magistrada de instancia decretó como
pruebas solicitar al Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva, que certificara el estado actual del proceso seguido contra Harold Alberto Perdomo Díaz por el delito de Homicidio culposo, donde obra como denunciante el señor Holman Rubiano Camacho; y la manera como notificaron al abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO del dictamen pericial que rindió el doctor Wolfang Ernesto Barrera López, médico especialista en obstetricia y ginecología, toda vez que en la constancia de 17 de marzo de 2011, se indica que de manera personal se puso en conocimiento el dictamen a los sujetos procesales, pero la misma no se encuentra suscrita por el togado investigado. El 12 de junio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la con la asistencia de la doctora Gina Paola Mejía Tovar, defensora de oficio del disciplinable, en ella luego de hacer un recuento de los hechos el A quo procedió a calificar provisionalmente la actuación, FORMULANDO CARGOS contra el abogado MAURICIO ORTEGÓN WALTEROS, por la probable comisión de la conducta descrita como falta el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por cuanto de acuerdo a la revisión de las copias del proceso penal, se observó que mediante proveído del 26 de agosto de 2009, se corrió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, término que corrió en silencio en lo
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que tenía que ver con el disciplinable como apoderado de la parte civil, presentando escrito el 4 de junio de 2010, es decir casi 9 meses después del vencimiento de dicho término solicitando la práctica de pruebas, petición que no le fue aceptada por extemporánea, perdiendo así tan importante oportunidad.
Así mismo, se le formularon cargos por falta a la honradez, por cuanto a su solicitud le fue entregado dinero para otros gastos como dicen los recibos del 19 de mayo de 2010, por $200.000, “póliza de seguros”; 20 de mayo de 2010, por $70.000, “documentos, cámara de comercio” y el 9 de agosto de 2005, por $2010.000 “abono gastos proceso en fiscalía”, los cuales no se vieron reflejados en el expediente y tampoco fueron devueltos a sus poderdantes, esta conducta fue imputada a título de dolo. De igual manera, se le endilgó la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por el ejercicio ilegal de la profesión al incurrir en violación al régimen de las incompatibilidades, por cuanto el abogado se encontraba suspendido entre el 10 de marzo de 2011 y el 9 de septiembre de 2011 para ejercer de la profesión y no renunció al poder ni lo sustituyó, sino que siguió fungiendo allí como apoderado, cuando no podía actuar dentro de dicho proceso penal incurriendo así en la
incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4 ibídem, a título de dolo. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno, convocó a la audiencia de juzgamiento y decretó las siguientes pruebas: - Escuchar en declaración jurada a la señora Carolina Rodríguez, quien es la progenitora de la quejosa. - Escuchar en versión libre al disciplinable.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Allegar antecedentes disciplinarios del abogado investigado. - Solicitar al Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva, para que certificara los gastos en que se habría incurrido dentro del trámite del proceso radicado bajo el Nº2009-00120 00, por la parte civil y especialmente si se constituyó póliza por parte del abogado de esta.
Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 10 de julio de 2013, con la presencia de la doctora Gina Paola Mejía Tovar, defensora de oficio del disciplinable y la quejosa, la cual tuvo que ser suspendida, puesto que la señora Carolina Rodríguez no se hizo presente y el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva, no había allegado la información requerida. El 31 de julio de 2013, se continuó con la audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió
la abogada de oficio del investigado, en esta diligencia la Magistrada instructora, desistió de la prueba ordenada de oficio, con relación a la solicitud enviada al Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva y procedió a escuchar la declaración de la señora Carolina Rodríguez. Declaración jurada de la señora Carolina Rodríguez. Manifestó que estando su hija embarazada y programada para cesárea, el médico que la atendió inexplicablemente permitió que diera a luz en un parto natural, por lo cual acudió al disciplinable porque era el esposo de una amiga de infancia, para que llevara el caso relacionado con la muerte de la niña. Señaló que el togado siempre les decía mentiras porque ese era su método, diciendole que el proceso estaba para salir y que necesitaba que le consiguieran $400.000 para una póliza, añadió que son personas trabajadoras, humildes y que ella ha sido la que ha estado al frente de todo, puesto que sus hijos no tenían dinero.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Informó que cuando se enteró que el proceso había sido archivado llamó al abogado para preguntarle por el caso a lo que este le respondió que todo iba bien, ante lo cual ella le dijo que no le mintiera más que el proceso estaba archivado, a lo que este le contestó que a él no le habían avisado y que no podían haber hecho la audiencia sin
la presencia de ellos. Por último, declaró que el abogado nunca le dijo nada acerca de la sanción que tenía, de lo cual se dio cuenta por otras entidades. Una vez recepcionada la anterior declaración, el Despacho de instancia corrió traslado a la defensora de oficio para que presentara los alegatos de conclusión, quien indicó que su defendido no ha incurrido en ninguna de las faltas endilgadas por el A quo, pues se encontraba demostrado que asistió acuciosamente a las diligencias y que las pretensiones de la parte civil no prosperaron debido a que el médico demostró que había actuado diligentemente, lo que fue ajeno a la voluntad del profesional. En cuanto a los gastos, de cámara y comercio dijo que no existía prueba que el disciplinado hubiera solicitado dicho dinero, ni mucho menos que la firma plasmada en esos recibos, vistos a folio 90 del expediente correspondiera a la de su prohijado, por lo que surgía la duda la cual debía ser resuelta al favor del investigado. Así mismo, adujo que el A quo no demostró que el abogado estuviera enterado que se encontraba sancionado, para la fecha de comisión de los hechos, quedando así avizorado que no se le podía endilgar esa falta y mucho menos a título de dolo, señaló que en caso de no prosperar sus argumentos, se vislumbraba la figura de la prescripción, pues han transcurrido más de 5 años desde el 17 de agosto de 2005, fecha en la que se entregó el dinero al profesional investigado. Acto seguido la Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El fallo Apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 30 de agosto de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO OSPINA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; en concurso con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem y la del Artículo 39, por la incursión en la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 29 de la misma disposición y lo SANCIONÓ CON 8 MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Para el efecto indicó el A quo que se encontraba demostrado que el abogado investigado incurrió, en falta a la debida diligencia, toda vez que el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva, donde se adelantaba el proceso en el que este actuaba como apoderado de la quejosa, corrió traslado el 26 de agosto de 2009, a los sujetos procesales intervinientes por el término de 15 días hábiles, para los fines del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, término dentro del cual el disciplinable guardó silencio y solo hasta casi 9 meses después del vencimiento del mismo, esto es
el 4 de junio de 2010, presentó memorial, en el que solicitaba la práctica de pruebas, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado toda vez que la petición fue presentada extemporáneamente. La realización de esta conducta se le imputó a título de culpa, aduciendo que las faltas enlistadas en el deber de diligencia por su naturaleza son culposas, puesto lo que se endilga es un actuar negligente por no haber adelantado las gestiones encomendadas. De igual manera, consideró la Sala de instancia que el disciplinable incurrió en la falta a la honradez, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber devuelto el dinero que recibió para una póliza de seguro, un certificado de existencia de cámara de comercio y un abono por gastos del proceso en la Fiscalía 4
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de Neiva, según consta en los recibos obrantes en las diligencias y que no fueron tachados de falsos; puesto que en el plenario no se encuentra acreditada la incursión en dichos gastos y en consecuencia si no los utilizó su deber era devolverlos.
La realización de esta conducta le fue imputada a título de dolo, en tanto que conforme a las condiciones personales y experiencia profesional del abogado la misma se realizó con conocimiento de la contrariedad ética que su acción
comportaba, pues al no haber incurrido en los gastos para los cuales solicitó el dinero tenía el deber de devolverlo. En cuanto a la comisión por parte del disciplinable en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la incursión en la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 29 de la misma disposición, señaló la Sala de primera instancia: “Obra el certificado expedido por la Unidad de Registro de Abogados a folio 13 del C.O, que se impuso sanción al investigado que inicio el 10 de marzo de 2011 y culminó el 9 de septiembre de 2011. Al respecto, se observa a folio 344 del C. Anexo 1, que el 17 de marzo de 2011 se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días de conformidad con lo establecido del dictamen pericial rendido por el Dr. WOLFGANG ERNESTO BARRERA LOPEZ médico especialista en obstetricia y ginecología, para que solicitaran su ampliación, aclaración o adición en el proceso penal seguido contra HAROL ALBERTO PERDOMO DIAZ acusado por el delito de homicidio culposo, dictamen que no descorrió el investigado. Para tal época, como se observa se encontraba inhabilitado el abogado en mención, sin embargo, no procedió a sustituir el poder, ni a informar a su cliente, sino que conservó el mismo siguiendo figurando allí como apoderado de la parte civil, dejándose constancia en el expediente del 24 de marzo de 2011, que el término había corrido en silencio.
De igual manera para el 12 de abril de 2011 se recepcionaron declaraciones no habiendo asistido el investigado, sin que obre que hubiere sustituido el poder, ni informado a su cliente para que adoptara la decisión que considerara, sino que lo ocultó. Se presentó fallo de primera instancia del 13 de mayo de 2011, fecha para la que el togado aún se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesional y
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no renunció al poder, ni lo sustituyó para que sus poderdantes no estuvieran desamparados en el periodo en el cual no podía ejercer la profesión por encontrarse suspendido, por tanto, si bien no podría endilgarse falta a la debida diligencia profesional en este periodo, toda vez que no podía actuar dentro de dicho proceso, tal y como se señaló en el pliego de cargos, si es dable endilgarle la ilicitud disciplinaria, estatuida del Art. 39 de la ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4 ibídem, donde se señala que no pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscrito: “los abogados suspendidos o excluidos de la profesión". Por lo tanto, se infringió la incompatibilidad prevista, lo que lo hace incurrir en falta disciplinaria de
conformidad con lo previsto en el Art. 39 de la ley 1123 de 2007. Esta falta también la calificó el A quo como dolosa, aduciendo que el investigado era tan consciente de la existencia de la suspensión que por ello no acudió a las diligencias señaladas, sin que hubiere advertido a sus clientes de tal situación, ni sustituido, ni renunciado al poder. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con 8 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta que la trascendencia social de la conducta, es de la mayor importancia, puesto que se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación manchó el buen nombre de la profesión y dos de las faltas imputadas se calificaron con el máximo grado como es el dolo lo cual generaba un mayor juicio de reproche. Por último, indicó que se configuraba la causal de agravación contemplada en el numeral 6 del literal C del artículo 45 ibídem, puesto que el profesional del derecho registra antecedentes disciplinarios para los años 2009 y 2010, con lo que se cumplía lo dispuesto en dicho artículo como es que la sanción sea dentro de los 5 años
anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la doctora Gina Paola Mejía Tovar, abogada de oficio del doctor HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO OSPINA, presentó recurso de apelación, en el cual indicó que se encontraba que su defendido asistió acuciosamente a todas las diligencias tanto en la Fiscalía como en el Juzgado de conocimiento y que si las pretensiones de la parte civil no salieron avante no fue por negligencia de este sino por un hecho ajeno a su voluntad.
Arguyó que no se demostró que el investigado hubiera recibido el dinero para comprar una póliza de seguro, pues existía la probabilidad que la firma consignada en los recibos que anexaron como prueba no fuera la suya, duda que se debía resolver a favor de su prohijado. Aunado a lo anterior alegó que en el caso que se hubiese faltado a la honradez las sumas de dinero fueron entregadas en el año 2005, por tanto frente a esa conducta había operado el fenómeno de la prescripción.
Señaló la defensa oficiosa que no estaba demostrado que el abogado disciplinado estuviera enterado que se encontraba sancionado, motivo por el cual no renunció al poder ni lo sustituyó, por último, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 22 de noviembre de 2013, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 29 del mismo mes y año se avocó el conocimiento de las mismas, se requirió a la Secretaría
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos y se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, quien fue notificado el 12 de diciembre de 2013, sin emitir concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 23565 del 28 de enero de 2014, a través de la cual hizo constar que contra el abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, aparecían las siguientes sanciones disciplinarias registradas:
1. Suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, impuesta
dentro del proceso radicado Nº 2005-00052 01, la cual inició el 19 de octubre de 2009 y finalizó el 18 de diciembre de 2009.
2. Suspensión por el término de 18 meses en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta dentro del proceso radicado Nº2008-00399 01, la cual inició el 24 de mayo de 2012 y finalizó el 23 de noviembre de 2013.
3. Suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, impuesta dentro del proceso radicado Nº 2009-00398 01, la cual inició el 10 de marzo de 2011 y finalizó el 9 de septiembre de 2011.
4. Suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta dentro del proceso radicado Nº2011-00250 01, la cual inició el 10 de octubre de 2013 y finalizó el 9 de diciembre de 2013
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000201100562 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, informó la Secretaría Judicial de esta Sala, que no cursaban otras
investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el caso concreto, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Discipli
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