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CSDJ - F41001110200020110059501ADJUNTA20141204162728-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110059501ADJUNTA20141204162728-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 410011102000201100595 01 Discutido y aprobado en Acta N° 099 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el abogado Carlos

Fabio Sandoval Casanova. Recurso de queja. ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso de queja formulado por el defensor de confianza del abogado investigado, doctor CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 16 de octubre de 2014, por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto contra decisión que negó la nulidad planteada en audiencia celebrada el 23 de septiembre del mismo año. LA QUEJA Recurso de Queja Radicación 410011102000201100595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito del 28 de julio de 2011, el señor JAMÍN HOYOS LOZANO instauró queja disciplinaria1 en contra del abogado CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, al considerar que debe ser investigado porque en

el mes de septiembre de 2008 le entregó 8 letras de cambio con sus respectivos poderes para iniciar su cobro judicial, situación por la cual presentó las respectivas demandas y fueron embargados los demandados. Su inconformidad la sustenta porque al enterarse por intermedio de los Juzgados que el mencionado togado ha recibido un monto de catorce millones de pesos ($14.000.000), sin embargo, no le ha entregado un solo peso, situación por la cual decidió revocarle los poderes. CALIDAD DE ABOGADO Esta se acreditó con el certificado de data 5 de agosto de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al señor CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12’127.111 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 130.153, la cual se encuentra vigente a la fecha.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del denunciado, por auto fechado el 5 de agosto de 2011, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, asumió el conocimiento de la investigación disciplinaria en contra del abogado CARLOS FABIO

1Presentada en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en la misma fecha (fls. 1 a 2). Recurso de Queja Radicación 410011102000201100595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SANDOVAL CASANOVA, con fundamento en la queja interpuesta por el

señor JAMÍN HOYOS LOZANO y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 19 de octubre de 2011

2. En la fecha anotada no se pudo celebrar la audiencia por inasistencia del litigante denunciado, disponiéndose en consecuencia, dar aplicación a lo señalado en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

3. La audiencia indicada inició el 25 de junio de 2012 con la asistencia del abogado disciplinable y su defensor de confianza. Fue escuchado en versión el doctor SANDOVAL CASANOVA, y se suspendió la audiencia para continuarse el 11 de octubre de 2012, con el fin de que el quejoso aportara pruebas, dado que había manifestado su imposibilidad para comparecer en dicha fecha.

4. El 11 de octubre de 2013, continuó el desarrollo de la citada audiencia, en la cual se dispuso la práctica de pruebas, entre ellas, las solicitadas por el defensor del investigado.

5. Las pruebas fueron evacuadas en audiencias celebradas los días 31 de enero y 8 de abril de 2013. Y el 13 de agosto de 2014 fue calificada la actuación con Formulación de Cargos contra el doctor CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, “por posibles faltas al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, previstos en el artículo 34 literal d y 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007”.

6. En audiencia del 23 de septiembre de 2014, al correrse traslado al defensor del investigado para que solicitara pruebas para practicarse en la Recurso de Queja Radicación 410011102000201100595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia de juzgamiento, solicitó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del 13 de agosto del mismo año, porque en su criterio, no se han brindado las garantías necesarias a su poderdante para que ejerza el derecho a la defensa, toda vez que su cliente ha sido víctima de amenazas por parte del quejoso, lo cual dificulta su asistencia a las audiencias.

La solicitud fue negada por la Magistrada directora de la audiencia, al considerar que las nulidades son taxativas, sin que la situación argumentada por la defensa pueda atribuírsele al despacho, decisión contra la cual el defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La audiencia fue suspendida para continuarse el 16 de octubre siguiente, en la cual la funcionaria mantuvo su decisión, y respecto del recurso de apelación consideró que no era procedente pues la decisión recurrida no se encuentra mencionada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, frente a lo cual el inconforme con la decisión interpuso el recurso de queja, insistiendo en la vulneración del derecho mencionado. Apoyándose en la integración normativa, (art. 117 del CDU), la Magistrada instructora concedió el recurso de queja ante esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir el recurso de queja, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política. Recurso de Queja Radicación 410011102000201100595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del recurso de queja: es necesario precisar que si bien el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, solo prevé los recursos de reposición y apelación; en razón de la integración normativa prevista en el artículo 16 ibidem, que indica: “en lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, penal,…”, como quiera que el CDU, en su artículo 110 establece: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja,…”.

Este último recurso se encuentra consagrado en el artículo 117 ibidem, así: “…el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. Conforme con los anteriores mandatos, para esta Sala, es procedente dar trámite al recurso de queja interpuesto por el doctor CESAR AUGUSTO TOVAR BURGOS, defensor de confianza del abogado investigado. Lo anterior además, por cuanto el recurso de queja debe entenderse como un derecho de quien participa en el proceso disciplinario, el cual está orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal proceden, luego de afirmarse que es improcedente se estaría cercenando una garantía procesal de suma

importancia. Recurso de Queja Radicación 410011102000201100595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisamente sobre el tema, en la obra “Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado”, el doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, Editorial Dike, primera edición, pág. 228, afirma: “En relación con este tema ha de resaltarse de manera anticipada que la norma consagra como recursos procedentes en la materia solo los dos reposición y apelación, excluyendo el recurso de queja que es admitido al régimen disciplinario del servidor público, en materia penal, en fin, en buena parte de las especialidades adjetivas. Desconocemos las razones para esta exclusión y consideramos que por vía jurisprudencial habrá de enmendarse lo que nos parece un yerro, en la medida en que se priva, sin explicación alguna, a los intervinientes e incluso al quejoso, de una garantía procesal que puede resultar de suma importancia en práctica forense disciplinaria. No pueden cercenarse derechos de quienes participan en el proceso disciplinario a cualquier título, con base en el ánimo de evitar abusos en la utilización de instrumentos garantizadores de los derechos fundamentales constitucionales, pues ante cualquier tipo de extralimitación o abuso el operador judicial es quien está llamado a corregir y, si es del caso sancionar en procura de la salvaguarda de la integridad y legitimidad del proceso”.

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que el recurso de queja en el trámite disciplinario seguido contra abogados y regidos por el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, es procedente por integridad normativa y

porque conlleva la salvaguarda de garantías de sus intervinientes. Recurso de Queja Radicación 410011102000201100595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En estas condiciones, vistos los antecedentes procesales referidos frente al contenido de las normas que regulan la materia, la Sala advierte, en primer lugar, que habrá de desechar el recurso de queja promovido por el defensor del doctor SANDOVAL CASANOVA, porque no procede el recurso de apelación contra decisión como la proferida en audiencia del 23 de septiembre de 2014, por la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, vale recordar, no decretar la nulidad solicitada por el anotado disciplinable, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser estudiado, en otros términos, no basta la presentación de un recurso contra una providencial judicial, sino que surge como necesario que contra la decisión proceda el recurso o recursos correspondientes.

En efecto, el artículo 81 del Código Deontológico de los Abogados –Ley 1123 de 2007, Consagra el recurso de apelación, en los siguientes términos: “…Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito

dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse Recurso de Queja Radicación 410011102000201100595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.

Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. De lo anterior salta de bulto que la solución que debe imponerse ante la falta de razones encaminadas a justificar la procedencia del recurso denegado, encuentra apoyo en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación, pues para que esto último sea viable es necesario: i) que la decisión recurrida sea susceptible del recurso de apelación, ii) que éste se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y, iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado. Así las cosas, el cumplimiento de este último presupuesto resulta decisivo, para definir la situación planteada y al no encontrarse ajustada a la ley la postura del recurrente, esto es, la interposición del recurso de apelación contra decisión que no decretó nulidad, habrá de declararse bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

RESUELVE Recurso de Queja Radicación 410011102000201100595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: Considerar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 23 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: Regresar la actuación a la primera instancia para que continúe el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado Recurso de Queja Radicación 410011102000201100595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 410011102000201100595-01

Bogotá, 3 de diciembre de 2014 Sala No. 99 de la fecha

Mag. Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que se le dio trámite al recurso de queja interpuesto por el disciplinable contra la Recurso de Queja Radicación 410011102000201100595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negativa de conceder el recurso de apelación que negó la solicitud nulidad considerando lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que el recurso de queja en el trámite disciplinario seguido contra abogados y regidos por el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, es procedente por integridad normativa y porque conlleva la salvaguarda de garantías de sus intervinientes” (Sic a lo transcrito)2

No obstante, en consideración de la suscrita, se debió rechazar el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo Vi “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tópico sobre el cual en anterior oportunidad refirió esta Corporación: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de

reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. 2 Folio 5 de la providencia. Recurso de Queja Radicación 410011102000201100595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”3

Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la

oportunidad en que proceden y sus efectos4. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"5. 3 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008 4Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 5Sentencia C-005/95. Recurso de Queja Radicación 410011102000201100595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso. En estas circunstancias, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario.

Son estos los argumentos para apartarme de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Recurso de Queja Radicación 410011102000201100595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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