CSDJ - F41001110200020110059502ADJUNTA20181116124938-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110059502ADJUNTA20181116124938-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 410011102000201100595 02 Discutido y aprobado en Acta N° 100 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el abogado Carlos
Fabio Sandoval Casanova. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, que sancionó con DOS (2) meses de suspensión en ejercicio de la profesión al abogado CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA por las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. LA QUEJA Mediante escrito del 28 de julio de 2011, el señor JAMÍN HOYOS LOZANO instauró queja disciplinaria2 en contra del abogado CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, al considerar que debe ser investigado porque en 1 Conformada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y
FLORALBA POVEDA VILLALBA.
2Presentada en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en la misma fecha (fls. 1 a 2). Abogado en apelación. Radicación 410011102000201100595 02
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el mes de septiembre de 2008 le entregó 8 letras de cambio con sus respectivos poderes para iniciar su cobro judicial, situación por la cual presentó las respectivas demandas y fueron embargados los demandados. Su inconformidad la sustenta porque al enterarse por intermedio de los Juzgados que el mencionado togado ha recibido un monto de catorce millones de pesos ($14.000.000), pero que no le ha entregado un solo peso, situación por la cual decidió revocarle los poderes. CALIDAD DE ABOGADO Esta se acreditó con el certificado de data 5 de agosto de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al señor CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12’127.111 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 130.153, la cual se encuentra vigente a la fecha.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del denunciado, por auto fechado el 5 de agosto de 2011, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, apertura proceso disciplinario contra el abogado CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, con fundamento en la queja interpuesta por el señor JAMÍN HOYOS LOZANO y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 19 de octubre de 2011
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2. En la fecha anotada no se pudo celebrar la audiencia por inasistencia del litigante denunciado, disponiéndose en consecuencia, dar aplicación a lo señalado en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
3. La audiencia indicada inició el 25 de junio de 2012, con la asistencia del abogado disciplinable y su defensor de confianza. Fue escuchado en versión el doctor SANDOVAL CASANOVA, quien señaló que en dos oportunidades el quejoso lo ha agredido verbalmente e incluso en una de ellas, exhibió un arma blanca con la cual lo amenazó, y por eso teme por su integridad personal.
En relación con los hechos de la queja, expuso que efectivamente el señor JAMIN HOYOS contrató sus servicios profesionales en el año 2008, entregándole 8 letras de cambio para que procediera a cobrarlas mediante proceso judicial, instaurando las respectivas demandas ejecutivas. Indicó que de los 8 procesos, 4 de ellos se terminaron entre mayo y agosto de 2010 y los otros 4 continuaron en trámite, pero fueron objeto de la revocatoria de poder del quejoso en febrero de 2012.
4. El 11 de octubre de 2012, continuó el desarrollo de la citada audiencia, en la cual se dispuso la práctica de pruebas, entre ellas, las solicitadas por el defensor del investigado.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. DESAJN13-71 del 15 de enero de 2013, la Oficina Judicial de Neiva, allegó relación de proceso encontrados desde marzo de
2008, donde actúa como demandante el señor JAMIN HOYOS LOZANO (fls 53 a 55 del c.o.). Abogado en apelación. Radicación 410011102000201100595 02
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5. Las pruebas fueron evacuadas en audiencias celebradas los días 31 de enero y 8 de abril de 2013, recaudándose las siguientes. -Testimonio de Víctor Hugo Rivera Díaz, indicando que era empleado de la rama judicial del Juzgado 8º Civil Municipal de Huila y conocía al profesional del derecho como litigante. Explicó que el abogado encartado iba mucho al despacho cuando tenía procesos con el INPEC de una señora de apellido Hoyos y del quejoso en el año 2000, los cuales continuaron hasta el año 2012, porque al abogado le revocaron el poder en 5 procesos aproximadamente. -Testimonio de José Ever León Parra, quien señaló que conoció al abogado desde que estudiaron en el colegio y en el año 2004 el togado se graduó de abogado e inició sus estudios de derecho y posteriormente llegaron a compartir la oficina.
Afirmó que al quejoso lo recordaba así como a la hermana de éste, pues eran quienes le daban los títulos al abogado para el cobro, cree que eran alrededor de 10 a 15 títulos. Dijo que nunca escuchó altercado entre el quejoso y el encartado, siempre arreglaban cuentas en la oficina. -Testimonio de Carlos Andrés Barrera, quien adujo conocer al investigado desde años atrás con ocasión de un proceso que se adelantaba en su contra
por una letra de cambio, en la que sirvió de fiador, siendo el demandante Jamin Hoyos, desconoce que el demandante hubiese tenido algún problema con su apoderado, y no sabe si éste le entregaba o no el dinero a su cliente. Abogado en apelación. Radicación 410011102000201100595 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Testimonio Occer Meléndez Medina, quien señaló conocer al togado porque es tío de un compañero del Inpec, es prestamista y en algún momento lo necesitó, indicó que no sabe si entre el quejoso y su abogado había comunicación constante. -Ampliación de queja, bajo la gravedad del juramento del señor JAMIN HOYOS LOZANO, quien se ratificó en su dicho y señaló que el abogado en varias oportunidades arregló con algunos de sus deudores de forma personal y a otros los ejecutó, sin entregarle ningún dinero. -La Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva informó que verificado el Sistemas SPOA se encontró la noticia criminal 2011 03920 por el delito de Abuso de Confianza del quejoso contra el abogado encartado. -El Juzgado 3º Civil Municipal de Neiva certificó sobre la existencia y estado actual del proceso radicado 2008-712. --El Juzgado 9º Civil Municipal de Neiva, certificó sobre la existencia y estado del proceso 2008-786. -El Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva, certificó sobre la existencia y estado actual del proceso radicado 2011-595.
-El Juzgado 2º Civil Municipal de Neiva, certificó sobre la existencia y estado actual del promovido por el quejoso a través del investigado contra Javier Reyes Girón y otro. -El Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva, certificó sobre la existencia y estado actual del proceso 2008-725. Abogado en apelación. Radicación 410011102000201100595 02
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6. El 13 de agosto de 2014 fue calificada la actuación con Formulación de Cargos contra el doctor CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, “por posibles faltas al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, previstos en el artículo 34 literal d y 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007”, a título de dolo.
Indicó el a quo que de la información suministrada por los Juzgado 2º, 3º, 4º 9º y 10º Civiles Municipales de Neiva se establece que el profesional investigado como apoderado del quejoso en procesos ejecutivos recibió en dinero por los títulos judiciales generados la suma total de $13.773.661 de los cuales no existe soporte de haberlos entregado a su cliente, así como la falta de información veraz sobre la evolución de los asuntos respecto al dinero recibido. Calificó las dos conductas como dolosas. El defensor de confianza del togado investigado deprecó la nulidad de la actuación por falta de garantías necesarias a su prohijado, la cual fue negada, interponiéndose recurso de reposición y de apelación, siendo
rechazado éste último por improcedente y por eso interpuso recurso de queja, siendo resuelto por esta Superioridad, resolviendo que fue bien denegado el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad impetrada por la defensa del investigado.
7. Arribado el expediente al Seccional de Primera instancia se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional para que el investigado o su defensor de confianza solicitaran pruebas para la etapa de juicio, haciendo uso de tal derecho en diligencia del 1º de junio de 2015.
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8. En audiencia de Juzgamiento del 6 de julio, 7 y 25 de septiembre de 2015, se escuchó en ampliación de testimonio al señor OCCER MELENDEZ MEDINA, quien señaló que dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el señor JAMIN HOYOS LOZANO mediante apoderado, le hicieron 5 descuentos aproximadamente de $150.000 mensuales de su salario para cubrir la deuda y que luego de dichos descuentos decidió pagar en dos contados la obligación entregando el dinero al doctor CARLOS SANDOVAL sin que tuviese conocimiento si esos dineros fueron entregados al señor HOYOS LOZANO.
Además se escuchó en ampliación de queja al señor HOYOS LOZANO, señalando que aproximadamente le encomendó al abogado SANDOVAL CASANOVA, 8 o 9 procesos ejecutivos. Conciliando el abogado directamente en algunos de ellos pero nunca le hizo entrega del dinero.
Así mismo se escuchó en ampliación de testimonio al señor JOSÉ EVER LEÓN PARRA, quien señaló que compartió oficina con el abogado SANDOVAL CASANOVA durante los años 2009 y mediados del 2011, atendiendo asuntos civiles y laborales. -Mediante oficio No. DESAJN15-OJO-238 del 15 de septiembre de 2015, por el cual la Oficina Judicial de Neiva remitió listado de los depósitos judiciales cobrados por el doctor CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, en los Juzgados 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 Civil Municipal en procesos en los cuales era demandante JAMIN HOYOS LOZANO. Finalmente el defensor de confianza del doctor CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, presentó alegatos de conclusión solicitando al despacho que lo absolviera de los cargos elevados a su prohijado, dado que, de las pruebas Abogado en apelación. Radicación 410011102000201100595 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no se encontraba demostrado que hubiese recibido y cobrado los títulos judiciales.
Aunado a lo anterior, indicó que de la relación de los títulos enviada, nos muestra que estos títulos datan de más de 5 años y que si en gracia de discusión se aceptare que estos fueron pagados, esta falta disciplinaria se encontraba prescrita. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila sancionó con
suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión Carlos Fabio Sandoval Casanova, por la incursión de las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que: Respecto a la posible entrega o no del dinero recibido por el profesional investigado de los dineros obtenidos con ocasión de los procesos ejecutivos encomendados y el haber brindado o no información al constante sobre el recibo de dichos dineros, adujo la primera instancia que había dos afirmaciones que resultaban contrarias entre sí, en las cuales le atribuye conductas inadecuadas que considera adversas a los deberes profesionales y sobre las cuales el abogado investigado niega rotundamente su ocurrencia, situación que conllevó a la Sala a acudir a la prueba testimonial, pues no la inconformidad radica en aspectos que no se encuentran plasmados en documento alguno, testimonios que fueron analizados conforme a la sana critica. Abogado en apelación. Radicación 410011102000201100595 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como lo fueron los testimonios de José Ever León Parra, Carlos Andrés Barrera Yaimi y Occer Meléndez Medina, el primero de ellos, quien es también abogado y compartió la oficina con el investigado y los otros dos (2) deudores del señor Hoyos Lozano y demandados ejecutivamente por el profesional investigado en virtud de dicha obligación dineraria, los mismos dieron cuenta de la constante comunicación entre el quejoso y el togado, respecto de los procesos encomendados, incluso del recibo de dineros por
parte del abogado, sin expedir recibos alguno de la entrega del dinero por parte del togado a su mandante , situación por la cual concluyó la Sala a quo, que la información suministrada a su cliente no lo fue en su totalidad veraz. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado apeló la decisión de primera instancia solicitando que le sea impuesta sanción de censura por cuanto no se pudo establecer con certeza cuánto dinero retuvo de su cliente y que su conducta debió ser calificada como culposa por la omisiòn de llevar registros contables sobre el manejo de dineros (fls 340 a 334 del c.o.). En escrito posterior advierte que las conductas endilgadas se encuentran prescritas por cuanto los hechos datan del año 2008. CONSIDERACIONES DE LA SALA Abogado en apelación. Radicación 410011102000201100595 02
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Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala A Quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Abogado en apelación. Radicación 410011102000201100595 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Atendidos los temas de inconformidad del recurrente, en obedecimiento al principio de limitación del recurso de apelación en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 171 del CDU, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el problema jurídico se remite a establecer, si como Abogado en apelación. Radicación 410011102000201100595 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo argumenta el apelante la sanción de suspensión de 2 meses se puede
rebajar a censura por cuanto no se estableció con certeza el monto exacto retenido y no entregado a su cliente, así como la degradación de la conducta de dolo a culpa pues fue un descuido al no llevar registro contable de los dineros recibidos y no entregados. Las faltas por las cuales fue sancionado el letrado encartado, se encuentran descritas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Sea lo primero señalar que la relación profesional entre el señor Jamin Hoyos y el doctor Carlos Fabio Sandoval Casanova se demuestra en las presentes diligencias con la prueba documental consistente en las piezas procesales de los diferentes procesos ejecutivos adelantados en los Juzgados 2º, 3º, 4º, 9º y 10º Civiles Municipales de Neiva. De allí y como elemento de vital importancia en este causa, surge la relación contractual profesional de mandato trabada entre el ahora quejoso y el profesional investigado, la misma que por supuesto genera obligaciones Abogado en apelación. Radicación 410011102000201100595 02
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ineludibles para los extremos, relación que fue corroborada por el quejoso, la prueba testimonial y los documentos allegados al plenario. La información recaudada, en especial la documental, indica que el disciplinado recibió poder del señor Hoyos Lozano en el mes de septiembre de 2008, para el cobro ejecutivo de alrededor de 8 letras de cambio, procesos que efectivamente tuvieron inicio en los Juzgados 2º, 3º, 4º, 8º, 9º y 10º Civiles Municipales de Neiva y dentro de los cuales se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares de retención del sueldo de algunos de los demandados, constituyéndose títulos de depósitos judiciales en favor de la parte demandante, varios de los cuales o en su gran mayoría fueron recibidos o cobrados por el profesional del derecho investigado, advirtiéndose los siguientes títulos entregados directamente al profesional del derecho: -Juzgado 2º Civil Municipal de Neiva $2.432.637. -Juzgado 3º Civil Municipal de Neiva $5.071.054 -Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva $2.718.895 -Juzgado 9º Civil Municipal de Neiva $1.680.017 -Juzgado 10º Civil Municipal de Neiva $1.871.058 Estos fueron los dineros que el Seccional de primera instancia, le irrogó la falta contra la honradez al togado, pues no obra prueba que hubiese aportado el togado de la entrega de lo que le correspondía a su cliente, puesto que los testigos fueron concordantes al decir que no sabían si el abogado le entregaba a su cliente los dineros que efectivamente recibió. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos del apelante, respecto a que
no se estableció cuánto fue el valor retenido por el togado investigado, Abogado en apelación. Radicación 410011102000201100595 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puesto que independientemente de la suma retenida, la conducta irregular se cometió, atentando con ello el deber de honradez que debe regir las relaciones cliente-abogado.
También debe señalarse al apelante que la conducta investigada, esto es, la del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, es de ejecución permanente, es decir, pervive en el tiempo, hasta tanto los dineros o bienes sean devueltos; y que en el caso de autos se cometió esta conducta por parte del togado mencionado, puesto que no ha probado que hubiese entregado dichos dineros recibidos en títulos judiciales a su cliente. Sobre conducta como la analizada, oportuno resulta recordar lo dicho por esta Corporación –mutatis mutandis-: “…es claro que si el abogado en desarrollo del encargo recibe dineros que pertenecen al cliente, y los mantiene en su poder sin que medie una condición valida que justifique la retención de los mismos, es obvio que encauza su conducta en los parámetros de la utilización en provecho propio, la que ha sido erigida como falta en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, y de esta manera, está violando el deber de honradez que lo obliga a entregar de inmediato las sumas al legítimo destinatario; en consecuencia, mientras no se verifique la entrega del dinero, incuestionablemente debe
afirmarse que el deber se está infringiendo, llevando a concluir que la falta no se consuma en un solo momento sino que continúa actualizándose en el tiempo, es decir, constituye una de las infracciones que se denominan como de ejecución permanente.” Abogado en apelación. Radicación 410011102000201100595 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En cuanto a la definición de falta de ejecución permanente, el derecho penal ha decantado suficientemente esta figura, y tanto la doctrina nacional como la extranjera coinciden en sostener que se trata de aquellas en las que “...la acción constitutiva del delito (falta) se proyecta en el tiempo en un estado de ejecución de tal suerte que el delito (falta) se considera cometido durante todo el tiempo que dure el estado de ejecución, por lo mismo, si durante el estado de ejecución (que puede durar días, meses o años) entran sucesivamente en vigencia varias leyes, por perdurar el estado de comisión durante ese tiempo, se violan las varias leyes, por lo mismo, en el delito permanente se aplicará la última ley vigente durante el tiempo de ejecución”3.
Así las cosas, por quedar plenamente demostrado que el doctor CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA incurrió en la falta endilgada en el auto de cargos por la Sala a quo, sin que en su favor se acreditara causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, aunado a que dicho comportamiento se cometió a título doloso y no culposo – como lo pretende el apelantepor el conocimiento que le era inherente –dada su condición de
abogadosobre el deber que tenía de entregarle a su cliente el dinero que le correspondía; por el perjuicio causado a quien confió sus intereses, al no poder disponer del dinero en forma inmediata, una vez le fue entregado a su abogado, y por ello le revocó los poderes. De otro lado, al disciplinado igualmente se le sancionó, porque no fue veraz en la información sobre los dineros recibidos en virtud de la gestión. Sin embargo, denota esta Superioridad que el hecho de no ser veraz en dicha 3 Sentencia del 24 de septiembre de 2003. M.P. Dr. Temístocles Ortega Narváez. Abogado en apelación. Radicación 410011102000201100595 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO información, iba encaminado y orientado únicamente a ocultar la evidente retención de los dineros que recibió, motivo por el cual no es viable pensar que el litigante hubiere podido conducirse de otra manera, pues estaría poniendo en evidencia su propia falta de honradez en el desempeño de la labor encargada, resultando evidente que estamos ante un concurso aparente, el cual explicó de manera muy clara la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “4. El denominado concurso aparente.
El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan
impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno Abogado en apelación. Radicación 410011102000201100595 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”4.
Los anteriores presupuestos claramente se encuentran configurados en el sub examine, pues i) la falta de veracidad en la información respecto de los dineros recibidos no se le puede dar, en este preciso evento, un tratamiento
diverso a la retención de dineros; ii) la omisión desplegada por el disciplinado perseguía una única finalidad, esto es, la retención de lo recibidos y no entregado a su cliente iii) las dos conductas descritas son calificadas en modalidad de dolo. De esta manera, no existe otro camino para esta Colegiatura que absolver al disciplinado por la falta descrita en el literal d) del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado. Dosificación de la Sanción.- Para esta Sala, no hay duda que el abogado inculpado incurrió en falta contra la honradez, no obstante, se absolverá de una falta por haberse configurado un concurso aparente de faltas se debe confirmar la sanción con fundamento en los siguientes argumentos. Al ser la sanción la consecuencia de la trasgresión del Estatuto de los abogados, esta Superioridad considera que la misma debe guardar 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383A de julio 25 de 2007. Radicación
27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concordancia con la falta imputada y consultar los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, debe ser razonada, necesaria y proporcionada y estar conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado, todo lo cual se
valoró por la Magistratura de primera instancia. Pues bien, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES impuesta al disciplinado, cumple con la proporcionalidad, en tanto la única falta a él enrostrada es la del artículo 35 numeral 4º y se le absolverá por la falta descrita en la del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. Así las cosas, en un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción es un mecanismo utilitarista de naturaleza excepcional, que se justifica en la necesidad del Estado en lograr determinados objetivos, por lo que teniéndose en cuenta que es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, la sanción debe ser proporcional aun cuando sea necesaria para proteger ciertos deberes o valores constitucionales, es decir, el lapso de la sanción a imponer debe ser proporcional a la conducta reprochada y el daño causado con la misma, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y la medida concreta de la misma, asunto que establece el legislador e individualiza el juez disciplinario en los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el agente Abogado en apelación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la misma, todo lo cual constituye el amplio campo donde se debe desarrollar la dosimetría disciplinaria.
En atención a lo anteriormente referido, la sanción impuesta al infractor debe guardar también proporcionalidad con la modalidad de la conducta sancionada, para lo cual el juez d
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