CSDJ - F41001110200020110060601ADJUNTA20151125112703-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110060601ADJUNTA20151125112703-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: el 18 de noviembre de 2015 Radicado 410011102000201100606-01 Aprobado según Acta de Sala N° 094 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones al doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, por su incumplimiento injustificado a los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 1º del Artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Floralba Poveda Villalba integrando Sala con la Magistrada Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro.. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en diligencia de audiencia de auto de segunda instancia llevada a cabo el 2 de agosto de 2011, ordenó
compulsar copias con el fin de que se investigara la posible falta en la que pudo haber incurrido el doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, en su condición de Juez de Control de Garantías, al sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal -ley 906/2004-, dentro de la causa penal radicada bajo el No. 2011-000880, seguida contra DIEGO RAMOS GALINDO, por el delito de Hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales.” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.125.099, y ocupa el cargo de Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, desde el 21 de octubre de 2010, en propiedad. De otra parte, se verificó la carencia de anotaciones disciplinarias.
Indagación preliminar: Por medio de auto del 11 de agosto de 2011, el Magistrado de primera instancia avocó conocimiento de la queja y procedió a abrir indagación preliminar.
Al interior de este trámite, se certificó la información laboral del funcionario inculpado para lo cual se allegó el oficio de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva. Así mismo, mediante escrito del 17 de mayo de 2012, el funcionario inculpado allegó las actuaciones surtidas dentro del proceso
410016000716201100880, seguido contra Diego Ramos Galindo por el punible de Hurto Calificado. De igual forma anexaron las audiencias realizadas y los fallos de primera y segunda instancia. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 21 de mayo de 2013, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, en su calidad de Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva. Durante la fase investigativa se incorporaron los antecedentes disciplinarios del funcionario así como la certificación laboral y el sueldo devengado, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 734 de 2002. El 25 de octubre de 2013, se recibió escrito de versión libre, en el cual el juez inculpado manifestó no haber incurrido en falta disciplinaria, explicó que el parágrafo 1º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, establece la imposibilidad de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para delitos como el hurto calificado, no obstante bajo una óptica constitucional, consideró adecuado apartarse de la literalidad de la Ley en aras de propugnar por las garantías propias del procesado, pues sus condiciones personales así como la ausencia de antecedentes, demostraban que la medida inicialmente impuesta no era la correcta. Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 7 de marzo de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el
artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
Formulación de Cargos: Mediante proveído del 29 de mayo de 2014, la Sala a-quo formuló cargos contra el Juez encartado por su presunta infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado cumplimiento a lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), desconocimiento que al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 podría constituir falta disciplinaria, la cual fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de culpa gravísima.
Lo anterior por cuanto el funcionario investigado hizo caso omiso de la prohibición que existía de cambiar la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención en lugar de residencia, respecto del delito por el cual se procesaba al señor Ramos Galindo, pues el Hurto Calificado y Agravado, se encuentran enlistado como excepcion para tal sustitución. Se consideró grave la falta por cuanto se comprobó que al incumplir lo previsto en la norma endilgada, no solo faltó a su deber funcional sino que contrarió la percepción de seguridad ciudadana que se pretendía robustecer con la medida, adicionalmente afectó la confianza de las personas en el sistema judicial pues obró incorrectamente frente a una conducta delictual grave. Se calificó a título de culpa gravísima teniendo en cuenta que la conducta antes descrita infringe manifiestamente normas legales de obligatorio cumplimiento Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, el apoderado
de confianza del disciplinado manifestó que su prohijado no está incurso en falta disciplinaria, pues la prohibición establecida en el parágrafo 1º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal fue creada por la Ley 1474 de 2011, la cual empezó a regir desde el 12 de julio de 2011; dos meses después de haber sido proferida la decisión del investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 19 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN MES (1), en el ejercicio de sus funciones, doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, por su incumplimiento injustificado a los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 1º del Artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue calificada como grave bajo la modalidad de culpa gravísima. Argumentó su decisión “La modificación normativa realizada por la ley 1474 del 2011, la cual es posterior a la época de los hechos sub examine, dicha imprecisión no genera alteración alguna puesto que el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal ya contemplaba la prohibición desatendida respecto al delito que se le imputaba al señor Diego Ramos Galindo, la cual generó la conducta aquí descrita, conforme al parágrafo en cita, sumado al hecho que la Ley 1474 del
2011 solo le agregó al parágrafo referido las siguientes prohibiciones: "Enriquecimiento Ilícito (CP. artículo 412); Soborno Transnacional (CP. artículo 433); Interés Indebido en la Celebración de Contratos (CP. artículo 409); Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales (CP. artículo 410); Tráfico de Influencias (CP. artículo 411)", de las cuales ninguna compagina con los acaecimientos investigados en estas diligencias. En ese orden de ideas se concluye que la imprecisión a la que hace mención el apoderado del investigado no afecta en lo absoluto la apreciación de los hechos ni mucho menos su valoración, como tampoco genera nulidad alguna de lo actuado en el entendido que la prohibición desatendida se encontraba vigente para el momento de los hechos aquí cuestionados, esto es, la manifestación expresa por parte del legislador de la no procedencia de la sustitución de la detención preventiva cuando el delito imputado sea el de Hurto Calificado o Hurto Agravado entre otros tales como las modificaciones de la Ley 1142 del 2007 ya citada, sumado a ello, el hecho que según Sentencia C-318 de 2008, en su parte resolutiva establece que solo se podrá apartar de tal prohibición cuando: “Que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial, respecto de las víctimas de delito y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007"2 En concordancia con lo expuesto, se tiene que el argumento del apoderado de confianza del funcionario investigado no resulta de recibo por parte de
esta Sala, pues al momento de la comisión de la conducta cuestionada la norma procesal penal contaba con la suficiente claridad, sin embargo no fue atendida por el operador judicial al momento de proferir la decisión del 30 de mayo del 2011, concretamente al sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia al señor DIEGO RAMOS GALINDO, y el que se hubiera incurrido en la imprecisión fue solo de trascripción pero ello no genera que el investigado no hubiere tenido clara la norma que se le señalaba pues con relación al hurto calificado y agravado se encuentra exactamente contemplado en la modificación que hizo la Ley 1142 de 2007 en el art 314 del C.P.P., por lo tanto no se le endilgó ninguna prohibición que no estuviera vigente para la época de los hechos. Por lo tanto, existe certeza sobre el incumplimiento del Juez a las normas referidas, dado que como se dijo en antelación, se encontraba vigente la normatividad que le indicaba la improcedencia de lo solicitado en las diligencias penales, por lo que incurre en la omisión frente al cumplimiento de los preceptos legales al otorgar la sustitución de la detención preventiva en lugar de residencia al señor Ramos Galindo, sin que se encuentre justificación a la conducta endilgada y existe claridad en la norma como para establecer que fue desatendida. 2
Sentencia C-318 de 2008
En ese orden de ¡deas, cabe destacar que la no aplicación de la norma procedimental por el a quo también es puesta de presente por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento al
resolver con proveído del dos (2) de agosto del dos mil once (2011) el recurso de alzada interpuesto por el titular de la acción penal en contra de la decisión proferida por el aquí investigado el 30 de mayo de 2011.” La falta se imputó a título de CULPA GRAVISIMA, como calificación provisional, y la cual debe ser confirmada en esta providencia, como se señala a continuación: Lo anterior por cuanto el doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS en calidad de Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva - Huila, no atendió los preceptos legales al conceder la sustitución de la detención preventiva en el lugar de residencia, sin que el argumento sustento de tal prerrogativa girara en torno a los numeral 2, 3, 4, y 5 del art 314 del Código de Procedimiento Penal, de esa manera contrariando tajantemente la decisión proferida con anterioridad la cual determinó la necesidad de dicha medida en establecimiento carcelario, desconociendo lo dispuesto por el articulado referido, vulnerando postulados tales como garantizar la comparecencia del investigado al proceso penal y no generar un peligro ni para la víctima ni para la sociedad, por lo que se concluye que el aquí investigado desconoció de esa manera el deber de acatamiento a la Constitución y la ley y en ese orden de ideas incurre en violación a normas de procedimiento de obligatorio cumplimiento, puesto que debió acatar la normatividad que al efecto se encontraba dispuesta para tales eventos, y si bien el operador judicial pudo tener la intención de apartarse de tales postulados debió mediar tal argumentación tendiente a
indicar la procedencia de tal actuación, lo que para el caso en concreto no se presentó.
De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, el apoderado del Juez disciplinado manifestó que el doctor HOYOS ARIAS, no incurrió en falta disciplinaria, pues su decisión estuvo basada en su concepción constitucionalista del derecho penal, valorando las condiciones personales y familiares del sujeto activo de la conducta penal, lo que permitió concluir que los fines de la pena se podían cumplir de mejor manera mediante la sustitución de la medida de aseguramiento.
Como consecuencia de lo anterior, adujo que su prohijado actuó conforme a la causal excluyente de responsabilidad establecida en el numeral 6º de la Ley 734 de 2002. Mediante escrito del 25 de marzo de 2015, el funcionario encartado interpuso recurso de apelación manifestando que la sanción disciplinaria impuesta resulta de la posición tradicionalista con que se ve al derecho penal y no de acuerdo a la constitucionalización del mismo, de igual forma expuso que al momento de emitir la decisión, tenía la íntima convicción de haber expuesto todas las razones jurídicas que permitían la sustitución de la medida de aseguramiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153
y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: se trata de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inaplicado lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Falta disciplinaria calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de culpa gravísima.
Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que al interior del proceso penal 410016000716201100880, seguido contra el joven Diego Ramos Galindo por los delitos de Hurto Calificado y Lesiones Personales el funcionario investigado el 30 de mayo de 2011, sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención preventiva en la residencia del
procesado. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía, argumentando que la medida fue impuesta al tenor de los artículos 308, 301 y 313 del Código de Procedimiento Penal, circunstancias que no han desaparecido al momento de la sustitución. Mediante auto del 2 agosto de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, decidió revocar la sustitución de la medida de aseguramiento por cuanto consideró que no se había tenido en cuenta la prohibición expresa establecida para el tipo de delito que se le imputó (Hurto Calificado), consagrada en el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. De igual forma, no está acorde con los criterios de interpretación dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-318 de 2008. Así las cosas, sintetizados los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, procede esta Superioridad a estudiar los elementos estructurales de la falta disciplinaria imputada por la primera instancia.
De las faltas: Fue atribuida en primera instancia al Juez JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, la cual, se encuentra prevista en las siguientes disposiciones normativas: “Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de JusticiaArtículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,
según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Dicho incumplimiento de los deberes funcionales fueron concordados a su
vez con la siguiente normatividad: ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de
2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia
en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C. P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); Hurto calificado (C. P. artículo 240 ); Hurto agravado (C. P. artículo 241 , numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa
agravada (C. P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); Concusión (C. P. artículo 404); Cohecho propio (C. P. artículo 405); Cohecho impropio (C.P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); Enriquecimiento Ilícito (C.P. artículo 412); Soborno Transnacional (C.P. artículo 433); Interés Indebido en la Celebración de Contratos (C.P. artículo 409); Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales (C.P. artículo 410); Tráfico de Influencias (C.P. artículo 411); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio
motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2o)”. Para mayor claridad, la Sala considera necesario transcribir los apartes de la decisión tomada por el funcionario investigado, a fin de vislumbrar la argumentación dada por éste respecto de la sustitución de la medida preventiva: “Qué establece este juez constitucional, que si bien es cierto como lo dice el señor Fiscal, desde el punto de vista de la gravedad de los delitos pudiera pensarse que subsiste esa situación pues no menos cierto es que de pronto en esa oportunidad la defensa no tuvo la oportunidad de arrimar los soportes que ahora está allegando. La cual es la demostración de que el joven Diego Ramos Galindo que se encontraba matriculado en un colegio estudiando que esa edad de él, que apenas pasó el límite de la adolescencia a la mayoría de edad, lo lleva a pensar de que es un joven que en su situación como tal de pronto por un arrebato por una precipitud por una mala compañía, no sabemos el fondo del asunto pudo verse incurso en este delito y que como tal esa pena un deliz en la vida que ha cometido no es una persona con una marcada delincuencia que lo lleve a pensar que exactamente Diego Ramos Galindo si se le otorga la detención domiciliaria lo va a seguir poniendo en peligro la comunidad pues eso no está demostrado por el contrario piensa esta presidencia que si un joven que se encuentra bajo las riendas de sus progenitores pues obviamente que ellos a un muchacho de 18 años de edad, estudiando deben aplicarle también unas reglas para que su conducta cambien para que interiorice
que el hecho cometido le trajo unas consecuencias graves cual es el de haber estar interno en un establecimiento carcelario y que a esa edad de un joven pues bien puede también pensarse que debe la justicia, dar la oportunidad de que este cambie de detención para que en su favor cuente esa posibilidad de que se reintegre al seno de la familia y que allí con el cuidado de sus padres siga cumpliendo con esa detención preventiva, y que se torne menos gravosa menos invasiva en su persona por lo que señalo la defensa de que un joven a la edad de él pues en una cárcel no deja de ser siempre de correr más riesgos que los que se le puede prestar como amparo en el seno de su familia. Considera esta presidencia que dada su situación debe dársele la oportunidad de que cumpla la detención preventiva menos invasiva en su persona y ubicársele con su familia para que en corresponsabilidad con sus padres quienes son llamados aun a que lleven a cabo una dirección correcta para un joven que todavía es inmaduro (…) debe buscarse que a través que los mecanismos que la Ley ofrece, dar un tratamiento menos invasivo de su libertad. (…) este despacho encuentra que se debe ponderar que se encuentra más favorable al de la detención domiciliaria en su residencia (…)6 Conforme lo anterior se observa claramente que el funcionario investigado fundamentó su decisión en las condiciones personales del procesado penal, sin embargo, en su argumentación, no se refirió a lo establecido concretamente en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, así como tampoco a la prohibición consagrada en el parágrafo del mismo,
según la cual, para el hurto calificado o agravado, no procede la medida sustitutiva. Nótese que norma es clara en establecer la improcedencia de cambiar la detención en centro carcelario por la detención domiciliaria si de hurto agravado y calificado se trata. Conviene subrayar en este punto, que al Juez inculpado no le asistía ningún tipo de duda respecto de la conducta cometida por el joven Diego Ramos Galindo, pues de las copias obrantes en el proceso se observa que al interior de la audiencia de imputación 6 Audio de la audiencia del 30 de mayo de 2011, minuto 36.41 a 1hora: 08. (realizada con anterioridad a la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento) el implicado había aceptado cargos por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en con Lesiones Personales, por lo que bajo tal situación, le era aplicable la prohibición establecida en el parágrafo 1º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, para ese tipo de delitos. Adicionalmente y de forma expresa, la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, pero condicionó su interpretación posibilitando el cambio de la medida restrictiva en los delitos excluidos de la misma, siempre y cuando: “para que la norma resulte acorde a la Constitución es preciso condicionarla en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos:
1. Que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención
preventiva, en especial en relación con las víctimas del delito;
2. Que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de la
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