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CSDJ - F41001110200020110061201ADJUNTA20160808143832-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110061201ADJUNTA20160808143832-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201100612 01 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de CONSULTA del fallo proferido el 12 de noviembre de 2015 donde se sancionó al doctor HUGO PERDOMO BAHAMON en su calidad de Juez Primero de Familia de Neiva, imponiéndole SUSPENSION por el término de UN (1) MES EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, al hallarlo responsable de la prohibición consignada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, subsumiendo la falta contenida en el artículo 153-15 de la misma normatividad.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES.

Hechos. Presenta queja el abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, contra el Juez Primero de Familia de Neiva, doctor HUGO PERDOMO BAHAMON donde pone en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria que a la fecha de formulación de la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201100612 01

Referencia: Funcionario en Consulta lamentación verificada el 2 de agosto de 2011, no se había producido fallo dentro del proceso con radicación 1999-0228 ejecutivo de alimentos propuesto por ADRIANA CUENCA ROJAS contra los herederos de CONSTANTINO CUENCA VEGA.

El citado proceso cumplía más de doce años en trámite sin decisión de fondo, registrando como última actuación el reconocimiento como apoderado el 21 de abril de 2010; dice además haber presentado memorial el 21 de febrero de 2011, solicitando se procediera a dictar sentencia sin haber logrado respuesta a su pedimento. Se ha conocido dentro del asunto disciplinario, que el proceso ejecutivo génesis de la queja no es de aquellos donde dada su naturaleza revista complejidad para su desenvolvimiento y decisión, por ello, se sorprende la judicatura cuando se encuentra un transcurrir de más de once años sin solución a un ejecutivo de alimentos. La exculpaciones presentadas por el funcionario castigado, no alcanzan a rendir tributo a una justificación donde se permita agenciar alguna de las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002; nótese como el disciplinado pretende defender su comportamiento dando a conocer incapacidades otorgadas, la carga laboral y el cambio de secretario del Juzgado. No resultan de buen recibo estas explicaciones, por cuanto se verifica un acaecer de tiempo muy superior a cualquier posible aceptación de sus tesis; se ha desbordado cualquier límite en la labor de administrar justicia.

Trámite de la queja en primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201100612 01

Referencia: Funcionario en Consulta Correspondió al despacho de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA conocer del asunto, donde inicialmente se dio apertura a Indagación Preliminar contra el doctor HERNANDO GAITAN GAONA el 11 de agosto de 2011, pero posteriormente con auto aprobado en acta Nº 49 de junio 15 de 2012 una vez cotejado el haber incurrido en error involuntario, se declaró la nulidad del mandamiento donde se instala la Indagación Preliminar contra el citado Juez Segundo de Familia de Neiva, pronunciado el 11 de agosto de 2011 ordenándose rehacer la actuación.

Enderezando el curso del proceso se dicta disposición sustanciatoria el 16 de julio de 2012, pronunciando la Indagación Preliminar contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMON en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva. En enero 15 de 20141 se profiere auto de apertura de investigación, ordenando la práctica de pruebas entre ellas la versión libre del inculpado la cual no fue lograda. Se dispuso el cierre de la investigación, conforme con lo establecido en el artículo 53 de la ley 1474 de 2011 - modifica la Ley 734 de 2002 incluyendo el artículo 160 A -. Seguidamente se formulan cargos contra el inculpado, el 12 de septiembre de 20142.

Formulación de cargos al doctor HUGO PERDOMO BAHAMON. La Sala de origen con apego al acervo probatorio logrado, decide formular cargos al funcionario inculpado considerando cumplido lo normado en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002; descubre en dicha determinación, la presencia en una mora para proferir providencia en cumplimiento del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, decisión impetrada por los abogados intervinientes en el proceso Ejecutivo de 1 Folios 72 - 74 c. 1 Primera Instancia. 2 Folios 111 - 118 c.1. Primera Instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201100612 01

Referencia: Funcionario en Consulta Alimentos propuesto por Adriana Cuenca Rojas contra los herederos de Constantino Cuenca Rojas con radicación 1999-0228.

Las peticiones de los togados representantes judiciales, fueron presentadas en el despacho del Juzgado Primero de Familia de Neiva, los días 26 de abril de 2007, 7 de marzo de 2008, 23 de abril de 2011 y se iteró la misma el 16 de marzo de 2011. Sin embargo, solamente se obtuvo respuesta el 4 de agosto de 2011 cuando se expide el pronunciamiento esperado. Analiza el a - quo cómo se presenta un vencimiento de términos, pues se observa que desde el auto de noviembre 7 de 2003 a través del cual se reconoció a ADRIANA

CUENCA ROJAS como demandante al haber adquirido su mayoría de edad, ya el proceso se encontraba en turno para proferir el auto ordenando seguir adelante con la ejecución, como se produjo el 4 de agosto de 2011. Es decir, incluso si se tiene en cuenta la fecha del 7 de noviembre de 2003 ya indicada se puede concluir un transcurrir de más de siete (7) años para la decisión, sin desconocer que ya se traía una carga de tiempo detrás de esa data. No se presentan actuaciones distintas a los impulsos necesarios como el correr traslado de un depósito provisional de secuestre, la aceptación de revocatoria de poder y reconocimiento de personería jurídica justamente a quien funge como quejoso. Pero estas actividades no son ni pudieron ser óbice para entrar a adoptar la decisión requerida, se observa al quejoso como nuevo representante judicial de la parte actora, se ocupa de elevar la solicitud para dar aplicación al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, presentando una postulación el 24 de febrero de 2011 - teniendo en cuenta que ya existían otras de tiempo atrás - reiterando nuevamente su inquietud el 16 de

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Referencia: Funcionario en Consulta marzo de 2011, pero el sancionado aún con todo lo existente en relación con la misma solicitud, solo se pronuncia el 4 de agosto de 2011.

Concluye la decisión en fulminar cargos por la transgresión de las siguientes normas

presuntamente vulneradas. “Artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda los siguientes…1…….15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” Sumado a lo anterior, se le atribuye la inobservancia del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y 507 ibídem. “Artículo 124. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días. Los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin” Por su parte el artículo 507 de la citada codificación, establece: “Artículo 507. Modificado L. 794/2003. Art. 49. Ley 1395/2010. Art. 30. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el término del mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado…. (…)

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Referencia: Funcionario en Consulta Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de

auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado…” (Resaltos propios). Así mismo, consideró el a - quo que se quebrantó la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, que indica: “Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la rama Judicial, según el caso l es está prohibido. 1…2…3.Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados” De los descargos. Se recibió descargos por parte del doctor JHON WILLIAM POLANÍA BARREIRO3, en calidad de defensor del acusado, quien luego de realizar un análisis de la situación jurídica de su prohijado concluye que éste debe ser declarado libre de toda responsabilidad y así lo depreca. Solicita la práctica de pruebas tendientes a demostrar las razones argüidas, definiendo que el funcionario siempre estuvo atento al desarrollo del proceso; indica además razones personales relacionadas con incapacidades médicas del titular y el secretario del despacho, situaciones por las cuales se debe acudir a los cierres temporales de la atención del despacho. Se decretan pruebas solicitadas en los descargos4, las cuales fueron practicadas en lo posible por lo cual una vez cumplido este ciclo, se corrió traslado para alegar de 3 Folios 136 - 140 c.1. Primera Instancia.

4 Folios 142 - 143 c.1. Primera Instancia.

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Referencia: Funcionario en Consulta conclusión conforme lo dispone el artículo 169 de la ley 734 de 2002 - Modificado por la ley 1474 de 2011 en su artículo 55 -.

Decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta. Considerándose cumplida la ritualidad procesal, se define el proceso con el fallo de primer grado fulminado el 12 de noviembre de 20155, a través del cual se sanciona al funcionario investigado con una SUSPENSION de un mes en el ejercicio de su cargo, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, (Subsumiendo la falta del artículo 153-15 ibídem), calificada como grave; sin embargo como se tiene conocimiento de encontrarse desvinculado se da aplicación al artículo 46 inciso tercero de la Ley 734 de 2002, convirtiendo en Salario devengado para el mes de agosto de 2011. Cabe precisar que en el Proceso Ejecutivo de Alimentos fuente de este asunto disciplinario, se estableció la no presentación de excepciones oportunamente, por tanto se tuvo como motivo para la reiterada solicitud de la aplicación al contenido del artículo 507 del C. P. C. transcrito, como norma aplicable al caso, pues la misma ha sufrido reformas siendo la última la contenida en la Ley 1564 de 2012 (Código General

del Proceso). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 15 de marzo de 2016 correspondió a este despacho atender las presentes diligencias, y con auto del 28 de marzo siguiente avocó el conocimiento, disponiéndose correr traslado al representante del Ministerio Público, allegar los 5 Folios 194 - 206 c.1. Primera Instancia.

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Referencia: Funcionario en Consulta antecedentes disciplinarios del funcionario inicialmente sancionado y solicitar a la Secretaría de esta Sala, informar si contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMON Juez Primero de Familia de Neiva, se adelanta otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo.

En acta del 28 de marzo de 2016, se notificó el anterior auto al Agente del Ministerio público, quien presentó sus consideraciones referentes al grado jurisdiccional de consulta solicitando se confirme la decisión remitida a esta superioridad. En constancia Nº SJ JAGF - 12433 de abril 12 de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMON, Juez Primero de Familia de Neiva no cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente actuación. Antecedentes disciplinarios.

La Secretaría Judicial de esta Sala, expidió y allegó los certificados de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nº 204774 del 12 de abril de 2016, donde figura que el doctor HUGO PERDOMO BAHAMON, Juez Primero de Familia de Neiva, registra sanciones disciplinarias como funcionario así:

“CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NEIVA (HUILA) SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. No. Expediente: 410011102000200900202 02.

PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Fecha Sentencia 19/nov/2015. Sanción Suspensión. Días: 0 Meses: 1 Años: 0. Inicio Sanción:…Final Sanción:…Norma: Ley…Número 270…Año 1996…Artículo 153…Parágrafo:…

Numeral 15. Inciso:…Literal:… Ordinal:…”

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Referencia: Funcionario en Consulta

“CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NEIVA (HUILA) SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. No. Expediente: 410011102000201100659

01. Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Fecha Sentencia: 15/may/2014. Sanción: Suspensión. Días: 0. Meses: 1. Años: 0. Inicio Sanción:

….Final Sanción:…Norma: Ley. Número: 270. Año: 1996. Artículo 153. Parágrafo:… Numeral: 1. Inciso:…Literal:…Ordinal:…Ley. Número: 794. Año: 2003. Artículo: 340.

Parágrafo: …Numeral:…Inciso:…Literal:…Ordinal:…”

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único -. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional

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Referencia: Funcionario en Consulta mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, se orientó: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se

pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.

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Referencia: Funcionario en Consulta En la relación de los aspectos impulsores de la queja formulada por LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, se verifica cómo existe una inconformidad del noticiante pues ha transcurrido un término muy considerable dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos de ADRIANA CUENCA ROJAS contra Herederos de CONSTANTINO CUENCA VEGA, distinguido con el radicado número 1999-0228 encontrando como solamente hasta el 4 de agosto de 2011, se produce la decisión de instancia requerida.

Ante un hecho de capital importancia para la jurisdicción, se pronuncia la determinación enunciada considerándose una necesidad de aplicar los correctivos

ante la incursión de conductas de esta naturaleza, dejando en una no recomendable presentación a la Administración de Justicia. Intervención del Ministerio Público. El representante de la sociedad, participa en el trámite que se imprime al proceso en sede de la segunda instancia, realiza una estimación de la situación reportada proponiendo se confirme la sanción impuesta, por cuanto no se presenta ningún presupuesto legal justificante de la mora detectada en el actuar del funcionario investigado. Del caso concreto. Observa la Sala que si bien al disciplinado se le formularon cargos por la infracción de las normas 153-15 y 154-3 de la Ley 270 de 1996, consideró la sala aquo que: “Al respecto y desde ahora, se deberá señalar que en el pliego de cargos, fueron dos (2) las normas que se citaron como infringidas, para configurar la falta, tanto del deber como

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Referencia: Funcionario en Consulta de prohibición infringidos como lo fueron el numeral 15 del artículo 153 y el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, sin embargo se presentaría un conflicto aparente de normas y por tanto la Sala debe señalar que se subsume la conducta del numeral 15 del artículo 153 en la del numeral 3 del artículo 154 ibídem, que resulta de mayor entidad y por esto será por la infracción a éste que se proseguirá el análisis correspondiente”. (Resalto propio).

En tal virtud, la sentencia imprimió la sanción correspondiente a este único cargo. Hecha esta aclaración, recuerda la Sala que en materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. En virtud de lo anterior, cabe entonces puntualizar el hecho de encontrarse un asunto sometido al rigor disciplinario dentro de las circunstancias propias de un llamado en esta naturaleza, como es el caso por el cual se ocupa la sala en esta oportunidad; se tiene concretamente como el doctor HUGO PERDOMO BAHAMON en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva, dejó transcurrir un período de tiempo supremamente enorme para proferir fallo de instancia, pues desde el año 1999 conocía el proceso ejecutivo de alimentos generador del impase, y hasta el 2 de agosto de 2011 fecha en que se formula la queja, no se había producido decisión concluyente del proceso, solo se produce el pronunciamiento el 4 de agosto de 2011. El funcionario sancionado en el curso del proceso disciplinario, no logró desvirtuar los cargos presentando pruebas permisivas de justificación válida, limitándose a discurrir sobre tiempos de incapacidades suyas, como del secretario, cierres temporales del despacho por estas circunstancias, pero en realidad de verdad se observa cómo el proceso génesis de la acción disciplinaria, no es de aquellos que revistan complejidad como tampoco se cuenta

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Referencia: Funcionario en Consulta con razón vinculante de excusa notoria donde se permita contar la defensa de un transcurrir de más de once (11) años sin decisión de fondo.

Las exculpaciones brindadas en las intervenciones en el proceso, no encuentran asidero de ninguna naturaleza por cuanto el haber presentado incapacidades tanto suyas como titular del despacho, así como las ausencias del secretario, los cierres temporales de la sede judicial, y el grado de congestión presente en el mismo, no pueden ser objeto de una justificación por dejar de resolver en término los asuntos sometidos a su consideración, en un espacio de tiempo tan robusto, pues las circunstancias alegadas como se ha explicado, riñen con una decisión determinada por una característica singular, no es de gran confusión, constituyendo así una situación en la cual deja muy censurada la digna labor de la administración de justicia. Es difícil interpretar las apreciaciones del sancionado como causales de justificación del hecho, máxime si se estima en la evaluación de lo investigado que el asunto por el cual se agotó el proceso disciplinario en su contra, no es de aquellos donde se reporte un grado de complejidad o el debate sea de aquellos en los cuales se debe profundizar en análisis, se debatan pruebas de alta complicación, pero aun así se estaría ante un episodio como se indicó en el desarrollo de esta providencia, donde se superan ostensiblemente los términos

para la toma de una decisión reclamada en reiteradas ocasiones. No cabe entonces la menor duda de encontrarnos ante la existencia material de la falta disciplinaria por la cual ha sido sancionado el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN en su calidad de Juez Primero de Familia de Neiva Huila, pues en realidad de verdad la situación compilada en el cartulario arroja de manera indefectible ese desconocimiento voluntario de los deberes, teniendo en cuenta las solicitudes de parte presentadas incluso con un transcurrir de tiempo ya considerable, sin tener la buena disposición de atenderlas.

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Referencia: Funcionario en Consulta Así las cosas, al encontrarnos ante una situación que denota una mora consolidada en la forma y términos planteados, fácil es deducir el perjuicio causado a la administración de justicia, al incumplir el deber consagrado en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, que prescribe: “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial,

según el caso, les está prohibido: 1…. (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados:” Debe atenderse como la sala de primera instancia, estimó pertinente subsumir el deber fragmentado consignado en el artículo 153-15 de la citada Ley 1111270 de 1996,

considerando de mayor entidad el 154-3 ibídem, por ende, resulta así más resaltándote la sanción por haberse dictado una providencia requerida solamente hasta el 4 de agosto de 2011, cuando se reclamaba con antelación su decisión, verificándose a la fecha un transcurrir de casi cinco años de haberse producido la determinación censurada. No resulta difícil deducir la responsabilidad contra el funcionario HUGO PERDOMO BAHAMON en calidad de Juez Primero de Familia de Neiva para la época de los hechos, razón por la cual se transporta la materialidad de la falta GRAVE a título de CULPA GRAVE conforme le fuera calificada en la primera instancia; en virtud entonces de estas premisas de valor, se CONFIRMARA el fallo sometido al grado jurisdiccional de CONSULTA ya comentado a lo largo de esta providencia. Teniendo en cuenta la conclusión ya rematada, se interpreta clara la respuesta a la sugerencia del Ministerio Público, al proponer la Confirmación del fallo revisado en Consulta.

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Referencia: Funcionario en Consulta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 12 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, objeto de

CONSULTA en la cual se resolvió SANCIONAR al doctor HUGO PERDOMO BAHAMON en calidad de Juez Primero de Familia de Neiva, imponiéndole SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, al encontrarlo incurso en la transgresión del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 (Subsumiendo el artículo 153-15 ibídem), sumado al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por hallarse desvinculado, se le hace conversión a salario devengado para el mes de agosto de 2011, conforme con el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 202, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. TERCERO. DEVÚELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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Referencia: Funcionario en Consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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