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CSDJ - F41001110200020110061701ADJUNTA20130910162607-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110061701ADJUNTA20130910162607-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Huila D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 410011102000201100617 01 2749 A Aprobado según Acta N° 67 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Josias Molano Suárez, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2013, por el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS. ANTECEDENTES En escrito presentado el día 3 de agosto de 2011, el señor Josias Molano Suárez, interpuso queja disciplinaria contra el abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, quien como apoderado de la señora Amparo Morales, instauró una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, contra los señores Jorge Andrés Sánchez y José Gregorio Sánchez, dentro de un proceso ejecutivo bajo radicado número 2010-00939, el cual se surtió en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva -Huila, incurrió en faltas disciplinarias por hechos ocurridos el día 15 de diciembre de 2010, cuando le fue retenido el vehículo automotor, matrícula VXH

701, de servicio público colectivo de pasajeros, afiliado a la empresa COOMOTOR, y del cual dice ejercer la tenencia desde el 21 de noviembre de 2009. Refiere el quejoso que su inconformidad es porque al verificar el origen de la retención encontró, con que la acción ejecutiva la instauro la señora, AMPARO MORALES contra los señores JOSÉ GREGORIO y JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ, y República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201100617 01 2749 A Funcionario Única Instancia como medidas cautelares el abogado Casallas Rivas solicitó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que vienen "ostentando los allí demandados sobre el vehículo de mi propiedad'. Con sorpresa notó que como prueba de la aparente posesión de los demandados, José Gregorio y Jorge Andrés Sánchez, el abogado adjuntó dos declaraciones extra proceso, una de ellas del señor Holdan Mora Avilez, hermano de Arismendi Mora y esposo de la demandante Amparo Morales, y la otra del Álvaro Casallas Perdomo, padre del apoderado de la demandante, por medio de la cual declaran que es un hecho cierto, que el vehículo de placas VXH-701, esta en posesión de los demandados JORGE ANDRÉS y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ. Informa que se dirigió al togado para explicarle que estaba cometiendo un error y

que el vehículo embargado no era de los demandados, quien le informó que los demandados le debían un dinero a su mandante y el tenía las pruebas que el vehículo estaba en posesión de los mismos, que procedería al remate y de allí se pagaría el dinero que se le adeudaba a su representada. Reseñó que ante tal situación contrató los servicios de un abogado, quien presentó incidente de desembargo al juzgado y acreditó con pruebas documentales, las cuales consistieron en el contrato de compraventa y el informe con que se efectuó la retención del vehículo el cual al momento del embargado estaba en su posesión, ya que lo había adquirido desde el día 21 de noviembre de 2009; el cual fue rechazado y ordenó el secuestro del mismo. Indicó que a partir de entonces se presentaron múltiples irregularidades, tales como que el abogado denunciado no se interesó por retirar el despacho comisorio del Juzgado Octavo Civil Municipal y someterlo al reparto de las Inspecciones de Policía. Manifestó que a efectos de demostrar que el vehículo lo había tenido hace más de un año atrás a la fecha en que fuera embargado, solicitó el testimonio de Martha Liliana Salas Guaca, la persona que figura como titular en la tarjeta de propiedad, quien le manifestó que el abogado Casallas Rivas, había conversado con ella requiriéndola para que no fuera a firmar ningún traspaso del vehículo, pues República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado N° 410011102000201100617 01 2749 A Funcionario Única Instancia iniciaría un proceso para su recuperación; y que la señora le había informado al abogado que el vehículo ya había tenido otros dueños y que el actual poseedor era el suscrito. Con el ánimo que le prosperara su oposición al embargo del automotor, el 10 de marzo de 2011, la Inspección no resolvió la oposición y devolvió la comisión al Juzgado de origen, razón por la cual el Juzgado programó fecha y hora para la práctica de las pruebas testimoniales que solicitaran los abogados, sólo se evacuaron los testimonios que a través del apoderado del opositor, aquí quejoso, solicitó, sin embargo cuando llegó la fecha de recibir los testimonios que el togado Casallas Rivas solicitara, no se presentó nadie al despacho, dejando constancia en el acta respectiva, que se le concedería al abogado un término de tres días para que justificara su inasistencia y la de sus declarantes, término que venció en silencio, pues ni el abogado justificó la inasistencia y menos sus declarantes, sin embargo el Juzgado programó nueva fecha para su recepción y una vez más se prolongó sin justificación alguna el trámite de las diligencias. Pone de presente que cuando el Juzgado, luego de valorar las pruebas, decide la oposición que presentara a través de su apoderado, consideró que los testimonios de los señores, Holdan Mora Aviles y José Kennedy Ramírez, se limitaron a manifestar que el vehículo en una de las tantas negociaciones, "estuvo en poder

de los señores JOSÉ GREGORIO y JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ" y que no les consta quien actualmente tiene la posesión del mentado vehículo, contrario a lo manifestado en la declaración extraproceso que presentara el abogado Casallas Rivas y que fuera el soporte del embargo y retención. Narra que finalmente en diligencia del 28 de julio de 2011, siete meses después de retenido su vehículo, el Juzgado Octavo Civil Municipal, aceptó la oposición y ordenó el levantamiento del embargo, no obstante frente a tal decisión el abogado Casallas Rivas la apeló y el Juzgado ordenó la remisión del expediente al superior para lo pertinente; lo cual una vez más y sin causa justa, el abogado utiliza este medio con el fin de dilatar nuevamente la entrega del automotor a su favor. Por lo anterior es que siente que sus derechos fueron atropellados y sin respaldo alguno de la justicia, pues el actuar de este profesional del derecho, pone al República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201100617 01 2749 A Funcionario Única Instancia descubierto el peligro que surge al ordenar embargos de posesión, mas cuando no se cuenta con la prueba suficiente que así lo demuestre, pues la retención del vehículo se hizo con el fin de presionar el pago de una deuda a favor de su representada, dado que el abogado sabia que el vehículo ya no estaba en

posesión de los demandados, por comunicación directa con la señora Martha Liliana Salas Guaca, pero le resultaba más ágil y "efectivo detener el vehículo a través del proceso ejecutivo, que instaurar el proceso ordinario y demandar el cumplimiento del contrato, pues los señores JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ, carecen de bienes que puedan ser embargados y garantizar la deuda”. Finalmente informó que formuló “…demanda penal por "el delito de Fraude procesal, en contra del Sr. Apoderado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, HOLDAN MORA AVILES, AMPARO MORALES CORTES y ALVARO CASALLAS PERDOMO, demanda que correspondió a la Fiscalía 8 Seccional en esta ciudad y a la espera de asignar el investigador que corresponde”, (fls. 1 a 5, c.o.). ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 07938-2011 del 12 de agosto de 2011, se acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, la vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 9, c.o.). Una vez acreditada la calidad de abogado, el Magistrado sustanciador, con auto del 13 de septiembre de 2011, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijo fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de

mayo de 2012 y dispuso: i) citar al quejoso para que dentro de la misma se ratifique de los hechos denunciados; ii) realizar la citación al disciplinare por el medio más eficaz y en caso de no conocer su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio por el término legal todo lo anterior según lo establecido en el artículo 104, inciso primero y segundo ibídem; iii) enterar al Ministerio Público sobre la audiencia que se ordena; iv) En caso de la no República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201100617 01 2749 A Funcionario Única Instancia comparecencia del disciplinare se dará aplicación a lo señalado en el Artículo 105 Ídem; v) Entérese al disciplinado que si no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación, (inciso 3 del artículo 104 ibídem); vi) Enterar al disciplinado del contenido del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; y, vii) notificar al disciplinado de la decisión en los términos del artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 72 y ss. ídem, (fl. 10, c.o.).

El día 2 de mayo de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde sólo se constató la presencia del quejoso, razón por la cual el magistrado sustanciador dispuso se fijara el edicto emplazatorio reglado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y que en caso de no comparecer le será designado un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación, fijo el 9 de agosto de 2012, a las 3:30 p.m., para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 17, c.o.). El edicto emplazatorio se fijo el 3 de mayo de 2012, (fl.18, c.o.), y el 10 del mismo mes y año el Magistrado sustanciador procedió a la designación de defensor de oficio, recayendo la misma en la doctora Maritza Romero Ramos, a quien se dispuso se le notificara para que tomara posesión del cargo, (fl. 19, c.o.). Mediante constancia del 9 de agosto de 2012, (fl. 28, c.o.), el escribiente informa que la defensora de oficio designada no pudo ser contactada, por lo cual en la misma fecha el despacho instructor procedió a remplazarla con la doctora Erika Fernanda Culma Bautista, reprogramando la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de septiembre de 2012, a las 3:30 p.m., para ello ordeno se libraran las comunicaciones de rigor, (fls. 29 y 30, c.o.). Con constancia del 22 de agosto de 2012, (fl. 34, c.o.), el secretario informa que la

defensora de oficio designada no pudo ser contactada directamente, pero su padre informó que ella se encontraba laborando en el municipio de San José del Guaviare, por lo cual el 13 de septiembre de 2012 el Magistrado instructor procedió a remplazarla con la doctora Diana Marcela Torres Cardoso, ordenando se libraran las comunicaciones de rigor, (fl. 39, c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201100617 01 2749 A Funcionario Única Instancia Llegada la fecha y hora programada para audiencia de pruebas y calificación , no se hizo presente ni la defensora de oficio designada, como tampoco el togado investigado, verificando que la defensora de oficio aún no se había notificado, por lo tanto se dispuso insistir en la misma, (fl. 42, c.o.). La defensora de oficio tomo posesión del cargo mediante acta que obra a folio 46, dejándose la respectiva constancia secretaria fechada del 10 de octubre de 2012, (fl. 47, c.o.). Luego de lo cual con auto del 23 de noviembre de 2012, el Magistrado sustanciador fijo fecha para el 27 de febrero de 2013, a las 2:30 p.m., a efectos de celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 49 c.o.). Con oficio No. 00453 del 7 de marzo de 2013, la Jueza Octava Civil Municipal de

Neiva -Huila, remite copia integral del proceso ejecutivo singular de menor cuantía de Amparo Morales contra Jorge Andrés Sánchez y otro, radicado No. 41-001-4003-08-2010-00939-00. En la fecha y hora señalada, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del togado investigado, quien manifestó que asumiría de manera directa su defensa, por tanto el Magistrado sustanciador relevó a la defensora de oficio; se procedió dar traslado de la queja al investigado, y a recepcionar la ampliación de la queja del señor Josias Molano Suárez quien reiteró lo informado en el escrito de queja; luego de lo cual se escuchó en versión libre al togado investigado, quien indicó que no son ciertos los hechos como los expusó el quejoso, ya que si bien conocía que la tarjeta de propiedad del vehículo estaba en cabeza de la señora Martha Liliana Salas Guaca, conforme su cliente le informó que la posesión la detentaban los demandados en el proceso ejecutivo, por ello se solicitó el embargo de la posesión que ellos tenían sobre el vehículo y se constituyó la caución de ley, todo o cual se realizó conforme a ley, por tanto la queja es temeraria. El Magistrado sustanciador a continuación y de acuerdo con lo normado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, interrogó al disciplinado si solicitaría pruebas, quien peticionó se aportara copia del incidente de oposición surtido en el expediente del proceso radicado No. 2010-00939 del Juzgado Octavo

Civil Municipal de Neiva -Huila, la cual se decretó; y de oficio se adicionó solicitando la totalidad del expediente surtido en dicho proceso, así como la declaración de la señora Martha Liliana Salas Guaca, se suspende la diligencia y República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201100617 01 2749 A Funcionario Única Instancia se fija como fecha para su continuación el 14 de marzo de 2013 a la 8:00 a.m., (fls. 58 a 59 y Cd. anexo). En la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, llevada a cabo el día 14 de marzo de 2013, en la hora previamente programada, se hizo presente tanto el quejoso como el abogado investigado, así como la declarante señora Martha Liliana Salas Guaca. El Magistrado sustanciador, procedió a tomar el testimonio de la señora Salas Guaca, quien manifestó que el vehículo automotor que fuera embargado, fue de su propiedad, el cual lo vendió con traspaso abierto a un señor Kennedy, con unas letras que no le canceló, quien luego fuera con el señor Arizmendi para informarle que el colectivo se lo había vendido a él y dicho señor seria el responsable de continuar pagándole el valor convenido del carro, el señor Arizmendi le recogió como tres o cuatro letras, posterior a ello el señor Kennedy, junto con Arizmendi la visitaron para decirle que nuevamente había sido vendido a los señores Jorge

Andrés y José Gregorio Sánchez, los cuáles le cancelaron otras letras y no se lo terminaron de pagar, informa que el colectivo estuvo desaparecido como un año, quienes se lo vendieron a otro señor de apellido Álvarez y nuevamente lo vendieron a otro señor del cual no indicó el nombre. Continua señalando que con posterioridad a ello se reunió con el señor Kennedy, Arizmendi y los hermanos Sánchez, a efectos de anular los contratos iniciales y dejar un solo contrato a nombre de los señores Sánchez, quienes lo vendieron al señor Josias, a este ultimo se le hizo el traspaso porque fue la persona que le término de pagar el colectivo en su totalidad, con autorización de los señores Sánchez. Frente a la medida de embargo del vehículo manifestó que no tenia conocimiento de la misma al momento en que realizó la primera transacción, lo único que estaba pendiente era un paz y salvo por un accidente donde hubo un muerto, que ello fue una situación que incluso demoró el trámite del traspaso al señor Josias, pero una vez se obtuvo el respectivo paz y salvo se pudo hacer el cambio de propietario; en cuanto si conoce a la señora Amparo Morales y el embargo por ella solicitado, señaló que no la conoce ni que la misma persiguiera el carro. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia

Se le dio el uso de la palabra al investigado para que interrogara a la declarante, quien le pregunto si ella había declarado bajo la gravedad del juramento en el proceso ejecutivo que curso en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva –Huila, quien indicó luego de refrescar su memoria que si había hecho tal declaración por cuanto la “915”, refiriéndose al colectivo estaba retenido; se le preguntó sobre las circunstancias de modo y lugar, en que se presentaron los hechos con los cuales se dio por terminado el contrato inicial y se realizó el nuevo, afirmando al respecto, que ella se reunió en una cafetería del Metropolitano con los señores Kennedy, Arizmendi, los hermanos Sánchez y abogado Fernando Murillo (persona que la asesoró para cancelar el contrato que antes había suscrito y le elaborara el nuevo contrato); ante tal afirmación se le cuestionó, si dicho profesional la asesoraba solamente a ella o a todos, indicando que fue a ella dado que necesitaba dar por terminada las transacciones respecto al carro por cuanto ya había tenido muchos inconvenientes con el mismo, por tanto entre el clausulado del contrato quedo que ella le traspasaría el vehículo al señor Josias una vez le terminara de pagar lo que a ella le adeudaban de la venta del vehículo, incluso le sugirió al señor Arizmendi, que en el documento constara que los señores Sánchez aún le adeudaban a él un dinero por la transacción entre ellos surtida, quien le dijo que ya había arreglado con ellos y por tanto no se dejó ninguna cláusula al respecto, (Cd. anexo a la diligencia).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 14 de marzo de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, procedió a realizar la calificación provisional, y decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, acta a folio 64 y Cd anexo a la misma. Como fundamento a tal decisión, en audiencia se dio lectura de la queja y un recuento de toda la actuación surtida en el dossier, luego de lo cual y dando aplicación al principio de integración establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201100617 01 2749 A Funcionario Única Instancia de 2007, se acudió al Código Disciplinario Único, a efectos de determinar los elementos que permiten realizar una calificación fáctica y sustancial, consistentes en que se haya presentado objetivamente la falta y se compruebe la responsabilidad del investigado. Razón por la cual realizó el análisis de las pruebas recaudadas, encontrando que no existe alguna que establezca responsabilidad del abogado por las conductas endilgadas en la queja, tanto la que respecta a que el abogado

investigado conocía que el vehículo sobre el cual se solicitaba el secuestro ya no se encontraba en posesión de su mandante; como que realizó maniobras dilatorias al interponer el recurso de apelación de la decisión con la cual prospero la oposición dentro del proceso ejecutivo radicado 2010 00939, adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva -Huila. Lo anterior, habida cuenta que la prueba testimonial no da cuenta de la afirmación sobre conocimiento previo del cambio de poseedores del vehículo, y por su parte de las copias del proceso radicado No. 2010-00939, se comprueba que el actuar del togado esta conforme debe ejercer su mandato a favor de los intereses de su cliente, al interponer el recurso que expresamente está contemplado en la norma. Conforme con ello, se evidencia que no existe comisión de falta que deba ser motivo de reproche al togado, y dando aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia, además de reiterar que la conducta es atípica e inexistente. Respecto a los daños que el quejoso informa sufrió, se expuso en la motivación del fallo, que para ello se constituyó la caución, la cual se ordena antes de decretar el embargo, y esta probado en las copias remitidas del proceso ejecutivo que la misma se otorgó y aprobó, por tanto es ante la aseguradora que debe realizar tal reclamación y ejercer las medidas que legalmente correspondan. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201100617 01 2749 A

Funcionario Única Instancia APELACIÓN En diligencia el señor Josias Molano Suárez, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Magistrado a quo, pidiendo que se revoque, para lo cual señaló que:

1. La actuación del abogado fue temeraria, por cuanto en la diligencia de embargo, su proceder fue intimidatorio para con el conductor del colectivo, manifestándole que ese carro era de él y que el mismo ya se había perdido.

2. Las pruebas para oponerse al embargo se aportaron al proceso luego que los mismos abrieran, siendo siempre las mismas, las cuales conocía el abogado, y con ellas es que logró que le prospera la oposición.

3. Le faltó diligencia en verificar que la posesión del vehículo embargado ya no estaba en manos de los demandados, por cuanto es un vehículo que está en su poder desde hace un año y el mismo mantiene prestando el servicio, por tanto se podía verificar quien era el conductor, donde es que vive, el lugar donde entrega cuentas, las rutas por donde circula.

4. Se debe tener en cuenta que uno de los testigos de la posesión del carro fue la del padre del abogado, por lo tanto se puede pensar que se esta buscando testigos por su parte para que se manifieste cosas que no son.

En la misma audiencia, se concedió el recurso de apelación y se dispuso la notificación al Ministerio Público, dado que no se presento a la diligencia, (fl. 64, c.o. y Cd. anexo).

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201100617 01 2749 A Funcionario Única Instancia recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de marzo de 2013, por el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho

LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son

objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente1. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”2. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 2 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de

mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201100617 01 2749 A Funcionario Única Instancia “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 señala:

“ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.…”. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmará íntegramente la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador, toda vez que en efecto hay lugar a dar por terminado el proceso disciplinario que se surtió contra el abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, pues los hechos denunciados son atípicos a la luz del régimen disciplinario. El artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201100617 01 2749 A Funcionario Única Instancia “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. A su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por

comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Conforme se establece del material probatorio, el inconformismo del aquí quejoso Josias Molano Suárez, surge por cuanto según su criterio al momento de interponerse la demanda ejecutiva en el Juzgado Octavo Civil Municipal de NeivaHuila, y solicitarse en ella medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo placas VXH-701, dentro del proceso radicado No. 2010-00939, el togado conocía que la posesión del vehículo no se encontr

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