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CSDJ - F41001110200020110063201ADJUNTA20160511151308-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110063201ADJUNTA20160511151308-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo cuatro de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201100632 01 Aprobado Según Acta No. 038 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, por medio de la cual sancionó al abogado Fernando Vivas Cedeño con censura por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al configurarse la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 1 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro en sala dual con la Dra. Floralba Poveda Villaba. Folios 153 a 161 c. o. Hechos.- La decisión de sancionar disciplinariamente al abogado Fernando Vivas Cedeño tiene como génesis la queja presentada el 12 de agosto de 20112 por el señor Joaquín Cedeño Manchola en la cual señaló que el disciplinado fue apoderado de las señoras Elizabeth, Aura Elena Cedeño y Rosalía Cedeño Manchola, en el proceso divisorio incoado por Ildefonso Cedeño Manchola, tío del togado, que cursó en el Juzgado Primero

Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), frente a lo cual existía un impedimento del disciplinado pues estaba al mismo tiempo encargado de la Notaría Única de esa localidad. Igualmente mencionó que no debió aceptar poder ya que las partes son sus familiares. Expuso, además, que en la contestación de la demanda utilizó palabras inapropiadas tales como “Ildefonso Cedeño Manochola no es garantía que su madre continúe viviendo allí, porque, tarde que temprano la podría lanzar a la calle…”, e igualmente que “Ildefonso Cedeño Manochola, en una actitud de avaricia y aprovechando la necesidad económica de sus hermanos ha logrado comprar los derechos de cuota de cuatro de sus hermanos, que seguramente vendieron con la promesa de no sacar a su madre de la vivienda”. Estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía 18 local de ese municipio por el delito de injuria y calumnia. Agregó el quejoso que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la mencionada localidad cursó también un proceso ejecutivo en el cual el mismo abogado denunciado apoderó a la señora Rosalía Chala, estando encargado de la Notaría, frente al cual renunció posteriormente. Algo similar sucedió en otro proceso cursado en la Comisaría de Familia por violencia intrafamiliar. 2 Folios 1 a 3 del c. o. Apertura de la Investigación.- Mediante auto del 24 de agosto de 20113, el Seccional avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria e inició investigación, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

para el 21 de noviembre de 2011. Calidad del disciplinado.- Se procedió a incorporar al infolio el certificado No. 08241-2011 del 24 de agosto de 20114, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor Fernando Vivas Cedeño se identifica con la C.C. N° 83.233.854 y se encuentra inscrito con la T.P. N° 152.265, vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 324.676 del 4 de diciembre de 20145, en el cual se constató que el abogado Fernando Vivas Cedeño no registra sanciones disciplinarias. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 21 de noviembre de 20156 se dio inicio a la audiencia con la presencia del encartado y el quejoso. El Magistrado director del proceso instaló la diligencia y dio la palabra al denunciado quien manifestó no entender las razones por las cuales su tío presentó esta denuncia, pues él no le ha causado daño a nadie ya que siempre ha actuado con rectitud. Indicó que es legal que haya recibido poder para defender a su madre y también dijo no haber adelantado diligencia alguna dentro de los procesos 3 Folio 7 c. o. 4 Folio 6 c. o. 5 Folio 132 c.o. 6 Folios 11 a 13 c. o. CD a folio 0 c.o. judiciales mientras se encontraba como encargado de la Notaría y que los poderes fueron otorgados antes de haberse efectuado la designación o en

periodos en los que no ostentaba tal cargo. Para sustentar su dicho, señaló que en la Fiscalía 18 de Palermo (Huila) se había programado una audiencia de imputación -en la cual actuaba como defensor de Robert Tayloren una fecha para la cual él se encontraba al frente de la Notaría. Por esa razón, envió un oficio informando la imposibilidad de asistir. En el caso en el cual representó a la señora Rosalía Chala, como quiera que al momento del arreglo se hallaba en el encargo notarial, entonces sustituyó poder al abogado Leyner Tovar para que representara a la mandante en el acuerdo. Se refirió a las frases contenidas en la contestación de la demanda a la que alude su tío respecto de lo cual indicó que esas no eran sus palabras sino las de sus poderdantes. Por todo ello concluyó que se trata de una venganza de su tío por lo ocurrido en un procesos de violencia intrafamiliar, y porque debido a que en el Municipio ya litigan varios abogados titulados, suscribió una comunicación junto con otros profesionales, dirigida a los Juzgados, en la que informaron de esa situación, la cual afectaba a su tío quien se desempeña como “tinterillo”. Finalmente dijo que han sido varios los encargos como notario en ese municipio cuando el titular viaja o se enferma y lo designa, pues él es de los pocos que en esa localidad tiene el perfil para ese puesto. El primer encargo fue del 27 al 30 de abril de 2011. El más extenso fue del 28 de junio al 2 de julio de 2011.

El 17 de enero de 20127 la señora Ernestina Cedeño Manchola rindió declaración ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) indicado que el investigado es su sobrino y el quejoso es su hermano, y que lo afirmado en las excepciones presentadas por el abogado es cierto porque sus familiares se lo dijeron pues ellos piensan que Ildefonso quiere sacar a su mamá de la casa. Agregó que la queja es producto de la envidia y del daño que el denunciante quiere hacerle al abogado. Por su parte, el 1 de febrero de 20128, la señora Rosalía Lozada Chala en su declaración ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) manifestó haberle otorgado poder al investigado a efectos de que la defendiera en un proceso ejecutivo que terminó por arreglo. Informó no recordar en qué momento le confirió el mandato; resaltó que inicialmente cuando le manifestó que la letra la tenía el señor Joaquín, el abogado Fernando Vivas Cedeño le dijo que no le gustaba eso pero que lo asumiría por hacerle el favor pero que tenía que esperar que entregara la Notaría. Sostuvo que el abogado actuó solamente cuando no tenía a cargo el despacho notarial y que para el momento del arregló, le sustituyó el poder a otro abogado. En la declaración de esa misma fecha9, el señor Víctor Raúl Polanía expresó que el doctor Fernando Vivas Cedeño es una persona honorable y correcta, por eso lo encargó 4 o 5 veces de la Notaría por un término de tres

días en cada caso y en otros fue de tan solo uno. Explicó que se nombra a un abogado y no a un subalterno porque la ley así lo exige y por experiencia, la secretaria de la Notaría no cumple. Dijo que no existe anomalía alguna ya 7 Folios 68 a 71 c. o. 8 Folio 72 c. o. 9 Folio 73 c. o. que los mismos fueron temporales; el público o los usuarios no se han visto afectados por ese hecho. El 5 de octubre de 201210 se dio continuación a la audiencia con la sola presencia del disciplinado. En esta, el magistrado procedió a hacer la calificación provisional conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta falta al deber de respetar el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en cabeza del doctor Fernando Vivas Cedeño. El 30 de octubre de 201411 se continuó la audiencia. En esta, la Magistrada instructora anunció que el señor Joaquín María Cedeño había presentado un desistimiento de su queja y se escucharon las alegaciones del implicado. Calificación provisional. En audiencia del 20 de marzo de 201512, el magistrado manifestó que al revisar la actuación había advertido irregularidades sustanciales en la formulación de cargos en la audiencia respectiva por estar incompleta la adecuación típica. Por esta razón resolvió decretar la nulidad de la formulación de cargos en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de octubre de 2012 dejando incólumes las probanzas practicadas con posterioridad, y formular

cargos al doctor Fernando Vivas Cedeño por la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 por la posible violación a las disposiciones legales que determinan el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión establecidas en el artículo 29 ibídem, numeral 1, falta que se 10 Folios 81 a 83 c. o. CD a folio 0 c.o. 11 Folio 131 c.o CD a folio 0 c. o. 12 Folio 150 CD a folio 0 c. o. califica a título de dolo, y terminar el proceso disciplinario en favor del encartado respecto a supuestas manifestaciones injuriosas contra el quejoso. Audiencia de Juzgamiento.- El 15 de mayo de 201513, con la presencia del abogado investigado se llevó a cabo esta audiencia en la cual el Magistrado concedió el uso de la palabra al encartado para que hiciera las respectivas alegaciones. En ese sentido señaló que su carrera la realizó con mucho esfuerzo y ha tratado desenvolverse en forma correcta. Agregó que cuando estuvo como notario encargado nunca actuó en los pocos procesos que llevaba pues apenas se estaba iniciando en el litigio y no pensó que estuviera incurriendo en una ilicitud ética o irregularidad pues otros colegas también lo han hecho. Incluso el notario se quedó asombrado al enterarse de la investigación. La queja fue producto de la rabia. Fue una retaliación de su tío por una disputa judicial entre hermanos contra su madre a quien defendió en el proceso. Actualmente no le guarda rencor y las relaciones están bien, así lo

demuestra el memorial allegado en el cual desiste de la queja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de agosto de 201514, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huilla sancionó al abogado Fernando Vivas Cedeño con censura, por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conforme al pliego de cargos, a título de dolo. 13 Folio 114 a 115 c. o. 14 Folios 117 a 122 c. o. El a quo consideró haberse demostrado de manera suficiente que la conducta descrita en la norma tuvo ocurrencia en los asuntos y en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya reseñados, en la medida en que el abogado era apoderado en varios procesos en el mismo momento en que se desempeñaba como notario encargado, lo cual demostró la materialidad de la infracción. La Magistrada de primera instancia consideró que la violación a las disposiciones sobre incompatibilidades, no sólo se producen con el ejercicio activo de la profesión de abogado -es decir como litiganteal tiempo que se encuentra ejerciendo una función pública, sino también por figurar en un proceso como garante de los intereses de sus prohijados, así no exista participación activa en el mismo. El artículo 29, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 dispone claramente que los servidores públicos, aun en uso de licencia no pueden ejercer la abogacía, a menos que deban hacerlo en función de su

cargo o si el contrato se los permite. El abogado se declaró inocente en la medida en que no era consciente de que estaba incurriendo en una incompatibilidad o que su conducta era constitutiva de falta disciplinaria. No fue de recibo para el a quo que el togado se encontraba incurso en la causal de justificación de que trata el artículo 22 numeral 6 del Código Deontológico del Abogado respecto a la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. En ese sentido, realizó una distinción entre el error de hecho y de derecho de acuerdo con la doctrina. Refirió que el primero recae sobre los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido, de la colisión de deberes, o entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad; mientras que el error de derecho es aquel que recae sobre un ingrediente normativo o involucra una valoración jurídica. Al analizar el caso en concreto, determinó que no se advierte que podría tener asidero el error en la forma de entender la norma que establece las incompatibilidades en el ejercicio de la profesión y si así fuera podría superarse con la atenta y cuidadosa lectura de la norma. En lo relativo al error de derecho advierte el a quo que la obligatoriedad de la Ley es completa y procede la presunción de su concomimiento y el principio de que la ignorancia de la norma no sirve de excusa. En ese sentido, si la persona aduce haberse encontrado con un error invencible debió haber acreditado que extremó las medidas de precaución para eludir el error tal como consultar o buscar una asesoría suficiente en el tema, precaución mínima que hubiese bastado. Además, el inculpado por

sus condiciones personales, sus conocimientos y trayectoria debe conocer los deberes éticos que rigen el ejercicio de la profesión y está en condición de comprender la ilicitud ética de su conducta. Respecto a la sanción, dijo imponer la censura atendiendo a la naturaleza de la falta cometida, las circunstancias de su ocurrencia y que no obstante tratarse de una imputación que se formuló a título de dolo, y la existencia de error en el investigado sobre la no estructuración de la falta, esto mitiga o atenúa el reproche; además no registra antecedentes disciplinarios, y no existe causal de atenuación o agravación. DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito de 23 de noviembre 201515, el disciplinado, dentro de la oportunidad procesal, presentó alzada en la cual indicó que se debe aplicar la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de acuerdo con el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó haber tenido la creencia plena y sincera que actuaba conforme al ordenamiento jurídico y por ende existió un error de interpretación y apreciación que no era humanamente superable, dadas las circunstancias en que se realizó, respecto de lo cual la conducta no sería reprochable a título de dolo pues no existió conciencia de la ilicitud. Tampoco podía ser endilgada a título de culpa porque actuó con cuidado y diligencia. Agregó que el error invencible y de errada interpretación de la norma se presentó al estar completamente convencido de que bastaba con no actuar dentro de los procesos mientras se encontraba en ejercicio del cargo como Notario encargado por pocos días, ya que tenía el pleno conocimiento de que

estaba cumpliendo con uno de los ingredientes del tipo reprochado, como lo es la justificación, dentro de su experiencia como abogado. Dijo ser consciente de que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa; sin embargo, en este caso manifestó haber demostrado que fue un error de interpretación jurídica por falta de experiencia, por lo cual la infringió sin intención. Consideró que a todos los profesionales les ha pasado, tal como dice la reconocida frase “los médicos también se mueren”. En todas las notarías del país en donde se designan abogados encargados por días, sobre todo en los pueblos en las cuales existen pocos abogados que cumplan con requisitos, ellos no renuncian a sus procesos porque no se 15 Folios 167 a 170 c. o. justifica. Si existen méritos para sancionarlo se tendrán que investigar a todos los colegas que actúan de esa forma, lo cual es costumbre y esta a su vez es fuente de derecho. Adicionalmente, se refirió a que el notario lo postuló y el alcalde fue el nominador. El notario no se percató, ni lo indagó sobre tal inhabilidad porque ambos creyeron que ese actuar no constituía falta disciplinaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 11 de febrero de 201616, correspondió a este despacho las presentes diligencias; se avocó el conocimiento de las mismas mediante auto del 12 de febrero de 201617, ordenándose correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el investigado cursaban otros procesos por los mismos

hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 25 de febrero de 201618, y rindió concepto mediante escrito adiado el 14 de marzo del mismo año19 en el cual solicitó confirmar la decisión de sancionar al abogado Fernando Vivas Cedeño. El ente de control expuso que: “…En ese orden, en el caso que nos convoca, se considera por parte de ese despacho, que el error de prohibición alegado por el doctor FERNANDO VIVAS CEDEÑO, resulta vencible, puesto que este se encontraba en el deber jurídico de superarlo, en su condición de abogado litigante, que contaba con la experiencia y requisitos para fungir como notario, por tanto debía tener un conocimiento actualizado 16 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 11 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 14 a 17 del cuaderno de segunda instancia. sobre las limitaciones que le imponían tal ejercicio. Tal reconocimiento se realizó por parte del a quo, quien reconoció que existió error, pero el profesional estaba en condiciones de entender la ilicitud de su conducta. Es de destacar, que pese a que se estableció que durante los lapsos que el abogado fungió como notario, no realizó actividades en los procedimientos en los que era apoderado, sí se mantuvo en algunos de ellos como representante en ejercicio de la profesión, lo que constituye una vulneración a los deberes profesionales (art. 14 Ley 1123 de 2007), que no propone ninguna excepción a la regla, es decir

que necesariamente los funcionarios públicos están en la obligación de renunciar a los encargos profesionales, como abogado, durante el tiempo que estén investidos de tal condición. “2. Por ende, no puede ser de recibo la alegación en la que se insiste por el apelante, ya que, si bien, se pudo reconocer el error vencible, no entró en la categoría excluyente de responsabilidad, y por tanto, se estima que la decisión del a quo, resultó acertada y debe mantenerse incólume20. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 163.566 del 29 de marzo de 201621, a través de la cual hizo constar que el abogado Fernando Vivas Cedeño no registra sanción disciplinaria alguna. Además, se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos22. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para 20 Folios 16 a 17 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 19 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 20 del cuaderno de segunda instancia. “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del

Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Esta transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Señaló que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las

distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente23.

Prescripción de la falta por hechos acaecidos entre el 27 y 30 de abril de 2011. Respecto de la falta por los hechos ocurridos por violación a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al configurarse la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 1 ibídem., esta Sala observa que el primero de ellos que ocurrió entre el 27 y 30 de abril de 2011 se encuentra prescrito; razón por la cual deberá declararla de oficio, para proseguir24 con el análisis de los demás hechos constitutivos de la

23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 24 De acuerdo con el inciso 2º del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente mencionada falta frente a los cuales no ha operado el fenómeno extintivo, dentro del ámbito de los argumentos de la alzada. En efecto, se demostró en el proceso que el investigado doctor Fernando Vivas Cedeño, obró como encargado de la Notaría Única del Círculo de Palermo (Huila), entre otras, del 27 al 30 de abril de 2011, fechas para las cuales ostentaba la calidad de apoderado en procesos judiciales tales como el divisorio con radicado 2010-00089 que cursó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) en el cual se le reconoció personería mediante auto del 28 de febrero de 2011 y el que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, ordinario de unión marital de hecho de Eduardo Casallas contra Luz Mireya Ramírez, iniciado el 19 de mayo de 2010 y terminado el 17 de mayo de 2012, en el cual fungió como apoderado de la parte actora. Partiendo del presupuesto fáctico del tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 establece lo siguiente: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: “…

“2. La prescripción”. A su vez, el inciso primero del artículo 24 ejusdem establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o para cada una de ellas”. continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Además, el artículo 103 del cuerpo normativo ya citado establece que: Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Como quiera que, en particular, tales hechos ocurrieron entre el 27 y el 30 de abril de 2011, a la fecha han trascurridos más de cinco años, razón por la cual ha operado la prescripción y no es posible sancionársele ese acontecer fáctico en particular por lo que deberá terminarse anticipadamente, lo cual no obsta para que se dé un pronunciamiento respecto a los demás. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, se procede a pronunciar sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila25, por medio de la cual sancionó al abogado Fernando Vivas Cedeño con censura, por haber incurrido en la falta por violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al configurarse la 25 M.P. Dr. Jorge Isaac Posada Hernández en sala dual con el Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique. incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 1 ibídem. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Caso en concreto. En el sub examine, se parte del recurso de alzada presentado por el disciplinado, doctor Fernando Vivas Cedeño, en el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se le absolviera de la comisión de la falta endilgada. El principal alegato del recurrente se halla en que la violación al régimen de incompatibilidades por haber ejercido el cargo de notario encargado del Municipio de Palermo (Huila) al mismo tiempo en que figuraba como apoderado en procesos judiciales –puesto que no renunció a ellosestá justificada conforme al numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En otras palabras, según sus argumentos, habría actuado con la convicción

errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Al respecto, para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 de la citada norma, es fundamental que además de la existencia del error, este sea invencible. En otras palabras, el disciplinado debía haber tenido el convencimiento pleno de que obró conforme a derecho y que adicionalmente, el error no era humanamente superable en razón a las condiciones personales del infractor y a las circunstancias particulares respecto de las cuales acometió la falta disciplinaria. Esta Corporación ha sostenido que en ese evento la conducta no sería reprochable a título de dolo, puesto que en el disciplinable no existiría conciencia respecto de la ilicitud de su actuar, sin el cual el fenómeno no se estructuraría. Menos aún se le podría sancionar a título de culpa porque habría actuado con el cuidado y la diligencia que determinaron que su conducta no era contraria a la ley. Sin embargo, este no es el caso. En el infolio quedó probado ampliamente que el disciplinado, doctor Fernando Vivas Cedeño, obró como encargado de la Notaría Única del Círculo de Palermo (Huila) en las siguientes fechas durante el 2011: del 27 al 30 de abril –sobre el cual operó la prescripción-, el 20 de mayo, del 7 al 11 de junio, del 13 al 15 de junio, del 20 al 25 de junio, del 28 al 30 de junio y del 1 al 2 de julio y el 15 de septiembre26. También se probó que para esas fechas ostentaba la calidad de mandatario

judicial en algunos procesos judiciales, es decir que actuaba bajo el ius postulandi tal como se demuestra con las copias de las actuaciones judiciales arrimadas al expediente27. Entre ellos están el divisorio con radicado 2010-00089 que cursó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) en el cual se le reconoció personería mediante auto del 28 de febrero de 2011. En este, sustituyó poder a otro abogado el 6 de julio de 2011. Otro es el que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, ordinario de unión marital de hecho de Eduardo Casallas contra Luz Mireya Ramírez, iniciado el 19 de mayo de 2010 y terminado el 17 de mayo de 2012, en el cual fungió como apoderado de la parte actora. Cabe mencionar el proceso ejecutivo de mínima cuantía 2010-00166-00 radicado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), 26 Folios 17 a 23 c. o. 27 Folios 24 a 58 del c. o. en el cual se otorgó poder al disciplinado el 16 de junio de 2011, el cual sustituyó el día 21 del mismo mes y anualidad. La superposición de funciones –notario encargado y apoderado, sin importar si actuó efectivamentehace que se configure la falta disciplinaria de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la cual guarda concordancia con el artículo 29 numeral 1 del mismo cuerpo normativo, que prescriben: “Artíc

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