CSDJ - F41001110200020110063301ADJUNTA20160316144656-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110063301ADJUNTA20160316144656-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 41001 11 02 000 2011 00633 01 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO EMIRO ALFONSO
TORRENTE FERNANDEZ.
VISTOS Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado EMIRO ALFONSO TORRENTE FERNANDEZ, contra la providencia del 19 de diciembre de 20141, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, le impuso sanción de CENSURA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 10 certificado N°08198-2011, del 23 de agosto de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se indica que al señor EMIRO ALFONSO TORRENTE 1 Sala dual integrada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA
ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
RADICACIÓN: 41001-11-02-000-2011-00633-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FERNANDEZ, portador de la cédula de ciudadanía N°15665550, se le expidió la tarjeta profesional de abogado N°130691, la cual se halla vigente.
SÍNTESIS FÁCTICA Tienen origen las presentes actuaciones disciplinarias en la queja formulada por la señora CONSTANZA TRUJILLO RAMIREZ, en contra del abogado EMIRO ALFONSO TORRENTE FERNANDEZ, por cuanto adujo que este último en representación de “RESTREPO TAFUR Y CIA LTDA VEHIMOTORA SUR”, inició un proceso ejecutivo en su contra con el fin de cobrar un pagaré que garantizaba la obligación de la compraventa de una motocicleta. Argumentó la quejosa que se comunicó con el referido abogado y acordaron pagar la obligación con las primas de diciembre y junio de la de quejosa, el acuerdo se realizó de manera verbal y se estipuló que con el primer pago, ya las cuotas atrasadas quedaban saldadas. Indicó además que realizó tres abonos a la obligación, el primero de $1.000.000 realizado el 22 de julio de 2009, el segundo de $1.500.000 realizado en diciembre del mismo año y el tercero de $1.000.000 realizado el 11 de junio del año 2010, entregados todos al doctor EMIRO TORRENTE, anexando los respectivos recibos, pero cuando llamó a la empresa Vehimotora, para verificar el saldo de la deuda, el departamento de cartera le manifestó que ella no había cancelado nada de la deuda y que el abogado
EMIRO TORRENTE FERNANDEZ ya no trabajaba para ellos. 3
REF. ABOGADO EN APELACIÓN RADICACIÓN: 41001-11-02-000-2011-00633-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, procedió a revisar el proceso ejecutivo en el Juzgado 1 Civil Municipal de Neiva, donde encontró que en este Juzgado no se habían tenido en cuenta los respectivos abonos.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, la Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, previa verificación de la calidad de abogado del encartado, en auto del 13 de septiembre de 2011, decidió aperturar el proceso disciplinario en contra del abogado EMIRO ALFONSO TORRENTE FERNANDEZ, y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación2. En desarrollo de la audiencia, ante la inasistencia del abogado disciplinable, se procedió a nombrar como defensora de oficio a la doctora YENNY SANCHEZ GUTIERREZ3, suspendiéndose la audiencia. A continuación, en audiencia del 31 de enero de 2013, la defensora de oficio solicitó como pruebas, requerir a la quejosa para el aporte de los recibos originales, ser escuchada en ampliación de queja; y la practica del dictamen de los recibos por el C.T.I., esto en razón a que el disciplinado le manifestó a la defensora vía telefónica que solo recibió $1.000.000 por parte de la
quejosa; solicitó en igual medida citar al Doctor GERMAN VEGA ORTIZ para que deponga sobre los procesos que adelantaba el disciplinable a la quejosa ya que fue este quien asumió los procesos.4 Las mencionadas pruebas fueron decretadas por el Seccional y además ordenó el despacho oficiar al Juzgado 1 Civil Municipal para certifique la 2 Folio 11. 3 Folio 19. 4 Folio 42. 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existencia del proceso bajo radicado N°647-2008 y si en este se reportaron los abonos a la obligación, allegando el soporte documental de ello.5
En audiencia del 16 de abril de 2013, se notifica personalmente al abogado investigado y se le informa de la fecha señalada para la audiencia de pruebas y calificación provisional.6 Mediante escrito del 24 de julio de 2013, el doctor FERNANDO CULMA OLAYA, informó ser designado como defensor de confianza del investigado, allegando el respectivo poder, y solicitando el aplazamiento de la audiencia.7 En audiencia del 25 de julio de 20138, ante la solicitud mencionada, se pronunció el juez sustanciador indicando que como quiera que el abogado de confianza no aporta soporte que justifique el aplazamiento de la audiencia la misma se continúa; de igual manera se dejó constancia de la inasistencia del referido defensor de confianza a quien no se le reconoció personería hasta
tanto se presentara en el despacho personalmente; se finalizó la audiencia requiriendo a la quejosa para que aporte los recibos originales concernientes a los abonos de la obligación por ella allegados, toda vez que en el expediente obran copias simples. Prosiguiendo con la audiencia de pruebas y calificación, el 1 de noviembre de 2013, se recepcionó el testimonio del señor GERMAN VEGA ORTIZ, actual abogado de la empresa RESTREPO TAFUR Y CIA LTDA VEHIMOTORA SUR, el testigo reconoció que efectivamente el doctor EMIRO ALFONSO TORRENTE, era el antiguo abogado de la empresa que él ahora representa y que este era quien tenía a su cargo el proceso ejecutivo en 5 Folio 43. 6 Folio 44. 7 Folios 63 y 64. 8 Folios 65 y 66. 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra de la quejosa, además de tener otro proceso ejecutivo en contra de la hija de la quejosa, la señora MARLY TATIANA ESPAÑA, donde la señora CONSTANZA TRUJILLO RAMÍREZ figuraba como codeudora.
Indicó que el disciplinado sí le informó del arreglo al que habían llegado para el pago de la obligación y que además ya se habían cancelado los honorarios tanto del proceso de la quejosa como del proceso de su hija, la señora MARLY TATIANA ESPAÑA, motivo por el cual cuando el doctor GERMAN VEGA ORTIZ asumió el proceso, se dispuso a informar lo
acordado a la empresa. Igualmente declaró el testigo, que ante el incumplimiento del primer acuerdo, se reunió nuevamente con la quejosa para acordar el pago y habían pactado tener en cuenta el dinero por concepto de honorarios dentro del valor total de la obligación; además establecieron un pago de cinco millones de pesos para dar por terminados los dos procesos, acuerdo que también incumplió la quejosa, razón suficiente para no levantarle el embargo a la motocicleta. Respecto del encartado, este manifestó tener dudas sobre su firma en el último recibo y manifestó allegar el documento del acuerdo de honorarios realizado con la quejosa a la mayor brevedad posible. Una vez recepcionado el testimonio del señor GERMAN VEGA ORTIZ, se ofició al Juzgado Primero Civil Municipal para que informara si la demandada había allegado abonos hechos a la obligación y si se han tenido en cuenta para la obligación del crédito. Igualmente, se ofició al Juzgado Cuarto Civil Municipal, para que verifique si existe proceso de RESTREPO TAFUR Y CIA LTDA VEHIMOTORA SUR 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra MARLY TATIANA ESPAÑA y CONSTANZA TRUJILLO, y de ser así informar del estado actual del mismo.9
Mediante escrito del 5 de noviembre de 2013, el doctor EMIRO ALFONSO TORRENTE FERNANDEZ, allegó el acuerdo de pago de honorarios suscrito
con la quejosa, y manifestó su voluntad de asumir su propia defensa desde el momento.10 Dando respuesta al Seccional, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, informó que el referido proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencia11. En igual sentido, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, adujo haber remitido el proceso al juzgado Primero de Ejecución Civil12. A continuación, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de diciembre de 2013, el disciplinado solicitó asumir su propia defensa a partir de dicha audiencia, razón por la cual se relevó del cargo a la defensora de oficio; ante la interrogante de si el investigado deseaba rendir su versión libre, este manifestó su negativa por considerar que con el material probatorio recaudado era suficiente para que la Magistrada se formara un criterio sólido del asunto. Finalizó la audiencia redireccionando los oficios al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION CIVIL y requiriendo nuevamente a la quejosa para ampliación de queja.13 9 Folio 98. 10 Folios 101 y 102. 11 Folios 111 y 112. 12 Folio 113. 13 Folio 116. 7
REF. ABOGADO EN APELACIÓN RADICACIÓN: 41001-11-02-000-2011-00633-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En audiencia del 24 de abril de 2014, se resuelve memorial radicado por el doctor FERNANDO CULMA OLAYA, donde renuncia al poder otorgado por el
disciplinado, argumentando que el letrado asumiría su propia defensa, para lo cual se aceptó la mencionada renuncia y se suspendió la misma para el 24 de julio de 2014. En la fecha antes mencionada, se practicó la inspección judicial del proceso 2008-0647, donde actuó como demandante RESTREPO TAFUR Y CIA LTDA VEHIMOTORA SUR, contra CONSTANZA TRUJILLO RAMIREZ, relacionando las actuaciones allí desplegadas y ordenando tomar copia del cuaderno original y devolver de inmediato el expediente al despacho de origen14. Respecto del proceso llevado en contra de la hija de la quejosa, el despacho desistió de tal prueba al no considerarla necesaria, procediendo a tomar un receso para calificar la actuación. Seguidamente, después de hacer un recuento de lo actuado dentro del proceso, se procedió a formular cargos en contra del abogado EMIRO ALFONSO TORRENTE FERNANDEZ, por la conducta descrita en el artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa15, teniendo en cuenta que existiendo unos abonos realizados por la quejosa a la obligación motivo del proceso civil, el letrado no los reportó al Juzgado correspondiente. Posteriormente, el disciplinado solicitó tener como prueba el acuerdo suscrito con la Finalmente se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinado, indicando que la valoración del acuerdo suscrito con la quejosa se hará en su 14 Folio 133. 15 Folio 134. 8
REF. ABOGADO EN APELACIÓN RADICACIÓN: 41001-11-02-000-2011-00633-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento; se volvió a requerir a la quejosa para ampliación de queja; se decretó escuchar en versión libre al disciplinado en la audiencia de juzgamiento, toda vez que fue su deseo realizar la misma; se ofició al juzgado Cuarto Civil Municipal certificar la existencia de proceso promovido por RESTREPO TAFUR Y CIA LTDA VEHIMOTORA SUR, contra MARLY TATIANA ESPAÑA y de ser así, allegar copia del mismo.
Mediante oficio del 6 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, indicó que el proceso bajo Radicado 2008-0622, donde actúa como demandante RESTREPO TAFUR Y CIA LTDA VEHIMOTORA SUR, contra MARLY TATIANA ESPAÑA, fue remitido al Centro de Acopio de los Juzgados de Ejecución Civil16. En Audiencia de Juzgamiento del 26 de agosto de 2014, se dejó constancia de la inasistencia de la quejosa, y de la imposibilidad de realizar la prueba grafológica, toda vez que la misma no allegó los recibos originales, por lo que se insistió nuevamente en la comparecencia de la quejosa. Respecto de la versión libre, el disciplinado no quiso rendirla y se limitó a manifestar que al parecer tomaron la firma del segundo recibo y la superpusieron en el tercer recibo mediante fotocopia. Se finalizó la audiencia redireccionando el oficio al Centro de Acopio de los Juzgados de Ejecución Civil para los fines pertinentes. Mediante oficio del 29 de octubre de 2014, la Oficina de Ejecución Civil
Municipal de Neiva, remitió copia del expediente requerido por la Seccional.17 16 Folio 140. 17 Folio 153. 9
REF. ABOGADO EN APELACIÓN RADICACIÓN: 41001-11-02-000-2011-00633-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, la quejosa allegó escrito donde confirmó que habían llegado a un acuerdo con el disciplinado respecto de los honorarios de los procesos que cursan en su contra, los cuales finalmente se registraron en la liquidación final de los procesos.
Del mismo modo, expresó: “…que en razón a que el doctor EMIRO TORRENTE, sustituyó los poderes y se radicó en Medellín, de manera equivocada pensé que como había un nuevo abogado no se me iba a reconocer los pagos por concepto de honorarios efectuados al doctor EMIRO TORRENTE FERNANDEZ y ante la imposibilidad de comunicarme telefónicamente con él, con quien firme el acuerdo, que tal vez tenía que pagar otros honorarios efectuados al nuevo abogado GERMAN VEGA, fue esa la motivación para presentar la queja, de manera irregular porque yo había hecho un acuerdo que tenía plena validez y vigencia entre las partes y surte efectos ante terceros…”18. Además, afirmó que el letrado ha actuado de buena fe y ha reconocido recibir los abonos por honorarios y que el acuerdo de pagar cinco millones de pesos para dar por terminados los procesos, lo incumplió en razón a que a ella no le habían pagado un dinero, pero que siempre ha tenido la intención de cumplir con el pago de la obligación.
En audiencia de Juzgamiento de 26 de noviembre de 2014, el disciplinado presentó alegatos de conclusión indicando que el acuerdo con la quejosa tenía el fin de dar por terminados los procesos en el momento en el que ella pagara una suma de cinco millones de pesos a la empresa RESTREPO TAFUR Y CIA LTDA VEHIMOTORA SUR, que dentro de la liquidación 18 Folio 155. 10
REF. ABOGADO EN APELACIÓN RADICACIÓN: 41001-11-02-000-2011-00633-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizada en los juzgados si se tuvieron en cuenta los pagos realizados por concepto de honorarios tal y como se había acordado; que cumplió con el paz y salvo por concepto de honorarios; que a la quejosa no se le ha causado perjuicio alguno dado que ella ha sido quien ha incumplido con lo acordado.
Una vez presentados los alegatos de conclusión por parte del investigado y advirtiendo que se ha recaudado todo el material probatorio decretado, se procederá a dictar sentencia por escrito. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante Sentencia del 19 de diciembre de 201419, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con CENSURA al abogado EMIRO ALFONSO TORRENTE FERNANDEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-4 de la ley 1123 de 2007. Sostuvo la Sala a quo, (…) Ahora bien, de la percepción de las actuaciones adelantadas en el
proceso ejecutivo no se observa que se reportaran los pagos antes referidos, y con relación a la exculpación del abogado tampoco encuentra que el acuerdo verbal entre las partes referido por el aquí investigado que se haya materializado en el proceso ejecutivo, ya que si bien existió un acuerdo de pago entre las partes, lo procedente era solicitar la suspensión del proceso por común acuerdo, para que se diera cumplimiento a los plazos acordados, al respecto versa el numeral 3° art 170 Código de Procedimiento Civil...20. 19 Folios 159 a 165. 20 Folio 162. 11
REF. ABOGADO EN APELACIÓN RADICACIÓN: 41001-11-02-000-2011-00633-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) De la misma manera argumentó el Seccional que no se encuentra justificación alguna que beneficiare al letrado, pues el mismo omitió reportar los referidos abonos, circunstancias que afectaron a la quejosa en la medida en que se continuó con el proceso ejecutivo; comprometiendo de esta manera su responsabilidad profesional al aceptar la gestión y no tramitarla en debida forma.
De la culpabilidad la Sala de primera instancia arguyó que la falta se cometió a título de culpa, pues existió un actuar negligente y descuidado, pues dejó de atender las gestiones inherentes al proceso ejecutivo encomendado, vulnerando así el deber objetivo de cuidado. Finalmente, argumentó el Seccional que toda declaratoria de responsabilidad trae consigo la imposición de una sanción, pues el ejercicio de la profesión como abogado implica una función social tendiente a la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país, lo que conlleva un actuar honesto y diligente en los asuntos encomendados, por ende, teniendo en cuenta que la falta endilgada fue cometida a título de culpa, pues no se avizora intención dañosa en su actuar, sino como se dijo anteriormente fue producto de un descuido o desinterés el que causó el perjuicio a la quejosa y analizando el caso sucinto de conformidad con la trascendencia social de la conducta, la Magistrada sustanciadora decidió declarar disciplinariamente responsable, al abogado EMIRO ALFONSO TORRENTE FERNANDEZ, por la falta contemplada en el artículo 37-4 de la ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la CENSURA.
LA APELACIÓN
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN RADICACIÓN: 41001-11-02-000-2011-00633-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito del 26 de febrero de 201521, el abogado encartado interpuso recurso de apelación contra la providencia, argumentando que de conformidad con el escrito de ampliación de queja presentado por la quejosa, se puede observar como ella equivocadamente pensó que los honorarios pagados al disciplinado no se le tendrían en cuenta dentro del proceso ejecutivo, toda vez que este sustituyó los poderes y se radicó en otra ciudad
(Medellín) y ante la imposibilidad de comunicarse con el investigado ella erróneamente creyó que le tocaría pagar nuevamente los dineros por concepto de honorarios, razón por la cual interpuso la queja que dio inicio a
todo el proceso disciplinario. A su vez, manifestó el letrado que su actuación como abogado externo de la empresa RESTREPO TAFUR Y CIA LTDA VEHIMOTORA SUR, se realizó en debida forma, pues insiste en que el acuerdo realizado con la quejosa tenía plena validez, que estuvo autorizado por la empresa a conceder las rebajas de intereses y hasta de capital a fin de lograr un acuerdo con la quejosa. Del mismo modo, indicó que para el concepto personal las palabras “abono a la obligación” abarcan los honorarios y por ende el dinero recaudado se tuvo en cuenta únicamente para dicho concepto tal y como se acordó con la quejosa. Finalizó la sustentación del recurso, argumentando que “…En cuanto a que retardó o se omitió en reportar al Juzgado los abonos o pagos por concepto de honorarios, esto no se hizo en ese tiempo, por cuanto se manifestó en el acuerdo que se liquidarían en la liquidación final valga la redundancia, con el pago de los cinco millones acordados que pagaría la señora Constanza, que 21 Folios 172 a 174. 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constantemente reiteraba que la otra semana que el otro mes que en la otra quincena, a lo cual siempre se incumplió…” (Sic.) “…Dentro de esos lineamientos es como sostenemos, definitivamente, que de mi parte no existió comportamiento culposo, porque solicite y se me fueron reconocidos unos honorarios que me correspondían por mis actuaciones jurídicas…”
Mediante proveído calendado del 5 de marzo de 2015, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 14
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 15
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el encartado incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, esto es, si el togado injustificadamente omitió informar al Juzgado de conocimiento, acerca de los pagos recibidos por concepto de honorarios, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la quejosa. Frente al tema probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el disciplinado prestó sus servicios como abogado externo de la empresa RESTREPO TAFUR Y CIA LTDA VEHIMOTORA SUR, atendiendo las diligencias correspondientes a dos procesos llevados en contra de la quejosa, donde en uno fungía como deudora principal y en otro como codeudora de su hija, que en virtud de las facultades a él otorgadas por parte de la empresa que representaba, realizó un acuerdo de pago de honorarios donde se estableció un pago de $3’500.000, quedando así a paz y salvo por mencionado concepto, adeudando un total de $5’000.000, por concepto de
capital a la deuda. Se tiene que la quejosa acudió ante el Juzgado de conocimiento y encontró que los abonos por ella realizados no se habían tenido en cuenta dentro del proceso, razón por la cual se comunicó con la empresa en cuestión, donde le informaron que el disciplinado ya no trabajaba para ellos, motivo por el que presentó la queja objeto del presente proceso disciplinario, así como también decidió ella proponerlos como abonos a la obligación. 16
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante la recepción del testimonio del abogado GERMAN VEGA ORTIZ, a quien se le sustituyeron los procesos, este manifestó que efectivamente el disciplinado había llegado a un acuerdo con la quejosa pero que la misma lo incumplió y en tal razón se prosiguió con el proceso ejecutivo, sin embargo adujo el testigo que el abogado EMIRO ALFONSO TORRENTE FERNANDEZ, no reportó los abonos a la obligación dentro del proceso ejecutivo, pero que para el momento de la recepción del testimonio ya la quejosa los había hecho valer dentro del mismo.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la sanción impuesta al togado de conformidad con la argumentación que a continuación se expone: En primera medida es menester precisar que frente a la ética profesional del abogado, este se ve inmerso en acatar sus deberes profesionales de la mejor manera, lo que implica que el letrado debe observar un comportamiento
ejemplar, donde sus actuaciones se encaminen a la correcta administración de justicia al momento de prestar sus servicios intelectuales, en tal sentido el abogado, manteniendo por lo alto el honor y la dignidad de la abogacía, debe actuar con honestidad, veracidad, celo y diligencia en todas aquellas diligencias que le sean confiadas por sus clientes. Ahora bien, frente al actuar del doctor EMIRO ALFONSO TORRENTE FERNANDEZ, se puede observar como este a pesar de haber obtenido las facultades necesarias para realizar un acuerdo de pago con la quejosa y por ende, recibir en debida forma los dineros, tenía la obligación de reportar los abonos por honorarios al juzgado de conocimiento antes de sustituir los procesos, a fin de ser tenidos en cuenta dentro del proceso ejecutivo 17
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respectivo, por la omisión descrita, es evidente que el perjuicio ocasionado a la señora CONSTANZA TRUJILLO RAMIREZ, causó un malestar en la misma, conllevando con la presentación de la queja que nos ocupa en estos momentos.
Por otro lado, y acogiendo lo expresado por la Sala a quo, el carácter subjetivo de la falta endilgada, junto con las situaciones fácticas del caso, se acierta en tipificar la conducta en la modalidad culposa, pues si bien se le causó un perjuicio a la quejosa, este no fue realizado de manera intencional, es decir, no existió malversación alguna encaminada a perjudicar adrede a la
quejosa, sino que por el contrario, vulneró el deber objetivo de cuidado, comprometiendo así su responsabilidad disciplinaria; en consecuencia, esta Colegiatura se encuentra conforme desde este punto de vista con la atribución de la falta disciplinaria contemplada en artículo 37-4 de la ley 1123 de 2007. “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Entonces, para esta Sala es evidente que en el caso sub examine la conducta del togado cumple con los presupuestos de tipicidad (pues la omisión descrita anteriormente, se adecua a la conducta objeto de reproche del abogado encartado), antijuridicidad (toda vez que se afectó en este caso el patrimonio económico de la señora CONSTANZA TRUJILLO RAMIREZ sin justificación alguna, dado que el Juzgado no tuvo conocimiento de los abonos sino hasta que la misma quejosa los reporto) y culpabilidad, aclarando que este último es cometido en la modalidad culposa, teniendo en
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta que la omisión realizada por parte del doctor EMIRO ALFONSO TORRENTE FERNANDEZ se realizó de manera descuidada.
Finalmente, considera esta Corporación que dados los presupuestos fácticos y las consideraciones expuestas en líneas anteriores, la sanción de CENSURA impuesta al abogado encartado se adecua correctamente a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto del resuelve de la providencia apelada, donde se hace referencia a que la falta endilgada es la contemplada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, se debe aclarar que de conformidad con la situación fáctica del caso en concreto, el audio de la audiencia del 24 de julio de 2014, donde a minuto 17:15 se aprecia la formulación de cargos y la sustentación escrita de la sentencia, se evidencia que la falta cometida por el doctor EMIRO ALFONSO TORRENTE FERNANDEZ, es la contemplada en el artículo 37-4 de la ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado EMIRO ALFONSO TORRENTE FERNANDEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable
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