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CSDJ - F41001110200020110064001ADJUNTA20150604150814-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110064001ADJUNTA20150604150814-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio tres de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2011 00640 01 Aprobado en Acta No. 042 de la fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual sancionó al señor LUIS ARISMENDI JIMÉNEZ CUBIDES con MULTA DE 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al encontrarlo responsable de desconocer el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, concordado con el numeral 3 del artículo 29 del acuerdo 1518 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLABA y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que vulnerar el numeral 4 del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, en su calidad de Secuestre, de no ser porque se observa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante oficio D2-VJA-050-2010, ordenó enviar a la Procuraduría Regional

de ese departamento, las diligencias a través de las cuales se resolvió la Vigilancia Administrativa en el proceso 2009-00516, el cual se encontraba bajo conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, dentro de las cuales se dispuso compulsar copias a dicha Procuraduría, para que se investigara la actuación desplegada por el señor LUIS ARISMENDI JIMÉNEZ CUBIDES, en su condición de Auxiliar de la Justicia dentro del citado proceso, dado que se le entregó la custodia de un vehículo embargado y secuestrado, el cual posteriormente se lo entregó a título de comodato precario al demandado, sin informar al Juez o al demandante. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de octubre de 2010 la Procuraduría Provincial de Garzón, Huila, abrió indagación preliminar en contra del señor LUIS ARISMENDI JIMÉNEZ CUBIDES, en calidad de auxiliar de la justicia, para lo cual se ordenaron y practicaron una serie de pruebas. No obstante, mediante auto del 27 de julio de 2011 y al entrar en vigencia la ley 1474 de ese mismo año, la Procuraduría ordenó remitir el expediente por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo departamento. Por lo anterior, mediante auto del 19 de diciembre de 2011, el Seccional de la Judicatura del Huila, abrió indagación preliminar contra el señor LUIS ARISMENDI JIMÉNEZ CUBIDES en calidad de Auxiliar de la Justicia y, para su perfeccionamiento, dispuso acreditar las funciones del indagado; tener

como pruebas los documentos remitidos por la Sala Administrativa de esa misma Corporación, contentivos de la vigilancia administrativa; y, requerir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, para que enviaran copia íntegra del proceso 2009-00516. El 14 de febrero de 2012, el doctor JAIRO HERNÁN REAL HERNÁNDEZ, Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, remitió copias del proceso 2009-00516. Mediante oficio Nro. 1092 del 13 de agosto de 2012, el titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, certificó que el señor LUIS ARISMENDI JIMÉNEZ CUBIDES, se desempeña como Auxiliar de la Justicia, en su calidad de secuestre en el radicado 200900516. El 27 de mayo de 2013, el Seccional dispuso la apertura de investigación disciplinaria y, para su perfeccionamiento, dispuso escuchar en versión libre al encartado, para lo cual se fijó el 31 de julio siguiente. En la fecha indicada, se escuchó al señor LUIS ARISMENDI JIMÉNEZ CUBIDES en versión libre, quien manifestó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito lo designó como secuestre, pues se había decretado una medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo aveo emotion de placas GHB 802. Expresó que el 30 de abril de 2010 se llevó a cabo la diligencia judicial, quedando bajo su custodia en esa data el vehículo automotor. Al preguntarle el Magistrado Instructor si dio cumplimiento al

numeral 4 del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil que le exigía depositar el vehículo en una bodega o almacén general, contestó que para ese momento no conocía la norma, “simplemente me limité a hacer las gestiones para poder retirar el vehículo del parqueadero municipal y lo primero que hice fue conseguirme las llaves del vehículo para lo cual hablé con el demandado y con el ánimo de conservar el vehículo en las mejores condiciones que era lo que creí responsable, le dejé el automotor en comodato precario”. Mediante providencia del 22 de noviembre de 2013, la Magistrada Instructora dispuso el cierre de la investigación. PLIEGO DE CARGOS El 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila formuló pliego de cargos al señor LUIS ARISMENDI JIMÉNEZ CUBIDES en su calidad de Secuestre designado dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00516 adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, por presuntamente desconocer el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, concordado con el numeral 3 del artículo 29 del acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que desconocer el numeral 4 del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil: Ley 734 de 2002

LIBRO III

REGIMEN ESPECIAL

T I T U L O I REGIMEN DE LOS PARTICULARES Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas.

Son faltas gravísimas las siguientes conductas: […]

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

Acuerdo 1518 de 2002 Artículo 29. Derechos y deberes. Además de los establecidos en la ley, son derechos y deberes del auxiliar de la justicia: […]

3. Cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones.

Código de Procedimiento Civil

ARTÍCULO 682.

Secuestro. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: […]

4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2º del artículo 684.

Sustentó la decisión el Seccional, al indicar que al investigado el 30 de abril de 2010, se le entregó en custodia el vehículo Aveo Emotion de pacas GHB802 y, el mismo día, le reintegró el carro al demandado, cuando lo procedente era dejarlo en una bodega que tuviera para el efecto o a falta de este en un almacén general de depósito u otro lugar que ofreciera plena

seguridad, lo cual realizó sin el consentimiento del demandante o el Juez. Precisó el A quo, que el deber establecido en el artículo 29 del acuerdo 1518 de 2002 fue presuntamente desconocido, pues no cumplió con idoneidad y eficacia sus funciones. Respecto a la levedad o gravedad de la falta, señaló que debe ser considerada como falta gravísima, toda vez que el artículo 55 de la ley 734 de 2002 imputado al Auxiliar de la Justicia, está ubicado dentro de las “faltas gravísimas que pueden ser endilgadas a los particulares”; y, en lo relacionado con la culpabilidad, dijo el Seccional que se trata de una culpa gravísima, pues el artículo 44 de la Ley Ejusdem, establece este tipo de culpabilidad cuando “se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental”. DESCARGOS Mediante escrito del 24 de junio de 2014, el señor LUIS ARISMENDI JIMÉNEZ CUBIDES presentó descargos, indicando ser cierto que fungió como secuestre dentro del proceso ejecutivo radicado 2009-00516. Expresó que retiró de los patios el vehículo entregado para su custodia y “como no podía dejarlo al sol y al agua, procedí a dejar en calidad de comodato al demandado, pero frente a la posibilidad de daños del automotor firmó una letra de cambio por la suma de $ 20.000.000,oo”. Agregó que nunca se desprendió de la vigilancia y responsabilidad del carro entregado a su cuidado y no puede decirse que actuó con mala fe o dolo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

No habiendo pruebas por practicar, mediante auto del 31 de julio de 2014, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, por lo que en escrito del 15 de agosto siguiente, el investigado indicó que el proceso donde fue designado como Auxiliar de la Justicia terminó por pago total de la obligación, no hubo perjuicio para ninguna de las partes y siempre estuvo atento al estado del vehículo. Por lo anterior, solicitó terminar las actuaciones disciplinarias en su favor. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, se sancionó al señor LUIS ARISMENDI JIMÉNEZ CUBIDES con MULTA DE 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al encontrarlo responsable de desconocer el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, concordado con el numeral 3 del artículo 29 del acuerdo 1518 de 2002 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLABA y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que desconocer el numeral 4 del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, en su calidad de Secuestre. Fundamentó el Seccional la decisión, al indicar que al investigado el 30 de abril de 2010, se le entregó en custodia el vehículo Aveo Emotion de pacas GHB802 y, el mismo día, le reintegró el carro al demandado, cuando lo

procedente era dejarlo en una bodega que tuviera para el efecto o a falta de este en un almacén general de depósito u otro lugar que ofreciera plena seguridad, lo cual realizó sin el consentimiento del demandante o el Juez. Precisó el A quo, que con su actuar incurrió en la falta gravísima establecida en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, por desconocer lo señalado en el artículo 29 del acuerdo 1518 de 2002 y el numeral 4 del artículo 682 del código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado Jurisdiccional de Consulta del presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 41 de la Ley 1474 de 2011 y 12 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Tal como lo previó el otrora artículo 8 del Código de Procedimiento Civil hoy sustituido por el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Así, “dado que la administración de justicia requiere del apoyo de otras disciplinas para resolver los distintos asuntos a su consideración, es que la ley prevé el nombramiento de quienes siendo particulares toman posesión de un encargo que les demanda responsabilidades por las cuales son sujetos disciplinables en las mismas condiciones de los servidores públicos, ya que siendo colaboradores en la prestación del servicio público de justicia se les

equipara en sus deberes y prohibiciones”3. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. De la Prescripción en el ordenamiento jurídico colombiano En armonía con lo establecido en el artículo 284 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “[m]odo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”5. 3 M.P. Wilson Ruiz Orejuela, providencia del 28 de enero de 2015, radicado 660011102000 2013 00060 01. 4 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 5 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se

adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley6. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica-, pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo7. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. 6 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, han venido a establecer la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria, junto con la muerte del disciplinable.

No obstante lo anterior, en atención al derecho que le asiste a los investigados de ser absueltos al interior de una investigación disciplinaria, los artículos 25 del Estatuto Deontológico del Abogado y 31 del Código Disciplinario Único, establecen la posibilidad de renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que decrete su extinción. Las normas citadas, señalan que una vez presentada personalmente la solicitud de renuncia a la prescripción, el Estado tendrá un período de dos (2) años para proseguir la acción disciplinaria, y una vez vencido dicho término, en caso de no haber sido proferida y ejecutoriada decisión definitiva, deberá obligatoriamente decretarse la prescripción. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional8, al afirmar que es en beneficio del investigado, y con ocasión a su convencimiento respecto de la legitimidad de su conducta, que la acción disciplinaria se reanuda, con el fin de permitirle obtener una decisión favorable respecto de su proceder, en relación con el cual la administración ya había perdido toda posibilidad de actuación. Es pertinente recordar que durante el tiempo en el cual se reanuda la posibilidad de continuar con la acción disciplinaria, así como desde la 8 Sentencia C 556 del 31 de mayo de 2001. Sala plena de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. iniciación del procedimiento respectivo, la presunción de inocencia se mantiene incólume9. Ahora bien, si resulta imposible dentro del nuevo plazo proferir una decisión de fondo por medio de la cual se resuelva la situación jurídica del

disciplinable, no cabe otra decisión procesal que la señalada en la norma10. Lo citado, por cuanto deviene contrario al principio de seguridad jurídica, dejar abierta y sin límite nuevamente la función punitiva del Estado en el sentido de no establecer un término vencido el cual, los efectos de cosa juzgada se concreten definitivamente. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio del ius puniendi, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. CASO CONCRETO Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, al investigado el 30 de abril de 2010, se le entregó en custodia el vehículo Aveo Emotion de pacas GHB802 y, el mismo día, le reintegró el carro al demandado, cuando lo procedente era dejarlo en una bodega que tuviera para el efecto o a falta de este en un almacén general de depósito u otro lugar que ofreciera plena seguridad, lo cual realizó sin el consentimiento del demandante o el Juez. Precisó el A quo, que con su actuar incurrió en la falta gravísima establecida en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, por 9 Ibídem. 10 Ibídem. desconocer lo señalado en el artículo 29 del acuerdo 1518 de 2002 y el numeral 4 del artículo 682 del código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el Seccional concretó la falta disciplinaria en el hecho de devolver al demandante en el proceso ejecutivo el 30 de abril de 2010, el

vehículo entregado para su custodia, cuando lo procedente era dejarlo en una bodega de conformidad con el numeral 4 del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil. Frente a esto la Sala debe manifestar que entre los hechos objeto de investigación y esta providencia, han transcurrido más de cinco años de que trataba el entonces artículo 30 de la ley 734 de 2002 para operar el fenómeno jurídico de la prescripción: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. El presente proceso disciplinario, se originó toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante oficio D2-VJA-050-2010, ordenó enviar a la Procuraduría Regional de ese departamento, las diligencias a través de las cuales se resolvió la Vigilancia Administrativa en el proceso 2009-00516, el cual se encontraba bajo conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, dentro de las cuales se dispuso compulsar copias a dicha Procuraduría, para que se investigara la actuación desplegada por el señor LUIS ARISMENDI JIMÉNEZ CUBIDES, en su condición de Auxiliar de la Justicia dentro del citado proceso, dado que se le entregó la custodia de un vehículo embargado y secuestrado, el cual posteriormente se lo entregó a título de comodato precario al demandado, sin informar al Juez o al demandante.

Con base en la anterior noticia disciplinaria, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila11, se sancionó al señor LUIS ARISMENDI JIMÉNEZ CUBIDES con MULTA DE 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al encontrarlo responsable de desconocer el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, concordado con el numeral 3 del artículo 29 del acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que desconocer el numeral 4 del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, en su calidad de Secuestre. Fundamentó el Seccional la decisión, al indicar que al investigado el 30 de abril de 2010, se le entregó en custodia el vehículo Aveo Emotion de pacas GHB802 y, el mismo día, le reintegró el carro al demandado, cuando lo procedente era dejarlo en una bodega que tuviera para el efecto o a falta de este en un almacén general de depósito u otro lugar que ofreciera plena seguridad, lo cual realizó sin el consentimiento del demandante o el Juez. Así las cosas, de la queja, la providencia de pliego de cargos y de la sentencia de primera instancia, se tiene que el reproche disciplinario al auxiliar de la justicia, se generó por el hecho de recibir para su custodia un vehículo embargado y devolverlo al demandado el 30 de abril de 2010. 11 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLABA y

TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

Por lo anterior, entre el 30 de abril de 2010 y ésta providencia, han transcurrido más de cinco años de que hablaba el artículo 30 de la ley 734 de 2002 para la fecha de los hechos. Ante lo indicado, a esta Sala no le queda otro camino que decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Otras consideraciones Debe precisarse que al Magistrado que aquí cumple la función de ponente, le correspondió el conocimiento del proceso mediante acta individual de reparto del 21 de abril de 2015. Al advertirse la fecha de prescripción, se le dio prioridad al expediente, registrando proyecto para la Sala inmediatamente siguiente, del 29 de abril de 2015, no obstante, el proyecto fue solicitado en estudio. Además, al revisar la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia, 26 de septiembre de 2014 y la fecha en que arribó el expediente a esta Superioridad, 21 abril de 2015, se observa que transcurrieron más de siete meses, tiempo excesivo si se tiene en cuenta que se trataba de una sentencia sancionatoria y de un proceso próximo a prescribir. Así, se ordenará la expedición de copias, a efectos de que se investigue a los empleados de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el señor LUIS

ARISMENDI JIMÉNEZ CUBIDES, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, como consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Expídanse las copias, de conformidad con lo indicado en el acápite de otras consideraciones.

TERCERO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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