CSDJ - F41001110200020110065401ADJUNTA20140929185651-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110065401ADJUNTA20140929185651-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro 24 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 410011102000201100654 01
Registro proyecto: 22 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 77 de 24 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Funcionario apelación
Marco Aurelia Rocha CaviedesDENUNCIADO: Auxiliar de la Justicia Cesar Augusto Medina Medina
DENUNCIANTE:
y Luz Teresa Medina Medida PRIMERA Multa de 10 salarios mínimos
INSTANCIA:
DECISIÓN: Recurso extemporáneo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó con multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la comisión de la falta, al auxiliar de la justicia señor Marco Aurelio Rocha Caviedes, al considerar que había incumplido lo señalado en el artículo 29.3 del Acuerdo 1518 de 2002, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2158 del Código Civil. 1 Decisión tomada por la Sala dual integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena
Muñoz de Castro. Funcionario en apelación Radicado número: 410011102000201100654 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación surgió a partir de la queja interpuesta por los señores Cesar Augusto Medina Medina y Luz Teresa Medina Medina, en contra del auxiliar de la justicia señor Marco Aurelio Rocha Caviedes por considerar que cuando fungió como secuestre dentro del proceso N° 2006-223, incurrió en graves falencias al haber arrendado sin autorización el inmueble a él entregado en su calidad de auxiliar, y además no consignó los cánones de arrendamiento efectivamente recibidos.
2. El 12 de agosto de 20112, la Procuraduría General de la Nación luego de haber iniciado investigación en contra del señor Rocha Caviedes, remitió por competencia a la Seccional del Huila el conocimiento del caso según lo señalado en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
3. El 19 de diciembre de 20113, mediante auto, el Consejo Seccional de Huila abrió indagación preliminar contra el señor Marco Aurelio Rocha Caviedes, en el cual solicitó la acreditación como auxiliar de la justicia, el acta de posesión del cargo y otorgó el valor probatorio correspondiente a los documentos remitidos por la Procuraduría General de la Nación.
4. El 5 de marzo de 20134, la Seccional de Instancia declaró la nulidad del auto de indagación preliminar por considerar que el trámite adelantado por la Procuraduría General de la Nación había abarcado hasta la etapa de investigación disciplinaria, por tanto lo correcto por parte de la Seccional era continuar con el
proceso en el estado en el que se encontraba; razón por la que en dicha decisión declaró cerrada la etapa de investigación.
5. El 30 de abril de 20135, el Consejo Seccional del Huila formuló pliego de cargos en contra del auxiliar de la justicia señor Rocha Caviedes, por considerar que había incumplido lo señalado en el artículo 29.3 del Acuerdo 1518 de 2002, en 2 Folio 162 del c.o. 3 Folios 166 a 167 del c.o. 4 Folios 174 a 177 del c.o. 5 Folios 183 a 191 del c.o.
2 Funcionario en apelación Radicado número: 410011102000201100654 01 concordancia con el artículo 10° del Código de Procedimiento Civil y artículo 2158 del Código Civil, al haber arrendado el bien que tenía a su cargo sin autorización del juez de conocimiento del caso N° 2006-223 y además no haber consignado a cargo del juzgado la sumas efectivamente recibidas en razón de dicho arrendamiento. La falta le fue imputada como grave en la modalidad de culpa gravísima.
6. El 29 de julio de 20136, el auxiliar de la justicia señor Rocha Caviedes, presentó sus descargos en los cuales solicitó la terminación del proceso, al considerar que su actuación como secuestre fue ajustada a las normas y a las facultades que a él se le asignan para mantener el bien a su cargo de la mejor manera, razón por la cual accedió a que se arrendara el inmueble de acuerdo con la petición hecha por la demandante. También manifestó que él presentó al juzgado las cuentas de su gestión y rindió todas las explicaciones solicitadas en el
curso del proceso, y aclaró que los dineros recibidos por canon de arrendamiento fueron utilizados para gastos del proceso y para el sostenimiento de la demandante que se encontraba muy enferma para ese entonces.
7. En el curso de la primera instancia fueron recaudadas las siguientes piezas probatorias: Copia de demanda de liquidación de sociedad patrimonial propuesta por la señora María Silvia Salazar en contra de José Jaime Pastrana7. Copia del auto del 3 de marzo de 2008, mediante el cual el juez de conocimiento nombró como secuestre al señor Marco Aurelio Rocha Caviedes8. Copia del informe y rendición de cuentas de administración y gestión presentado por el señor Marco Aurelio Rocha Caviedes el 13 de enero de 2009, en el cual solicitó autorización al juez de conocimiento para arrendar el lote de terreno que tenía él como secuestre9. 6 Folios 197 a 200 del c.o. 7 Folios 2 a 4 del Anexo 1. 8 Folio 141, Ibíd. 9 Folios 149 a 151, Ibíd.
3 Funcionario en apelación Radicado número: 410011102000201100654 01 Copia del contrato de arrendamiento del 14 de enero de 2009, celebrado entre el señor Marco Aurelio Rocha Caviedes en su calidad de secuestre y el señor Cesar Augusto Medina Medina y otro, sobre una parte del inmueble embargado dentro del proceso N° 2006-223, identificado como “LOTE NUMERO UNO” ubicado en el municipio de Campo Alegre Huila. se determinó como precio del contrato la suma de $11.250.000 correspondientes a 3 cosechas contadas desde la fecha de
suscripción del contrato10. Copia del auto del 11 de mayo de 2009, mediante el cual el juez de conocimiento resolvió no autorizar al señor Rocha Caviedes para que arrendara el inmueble objeto del secuestro y además lo requirió para que manifestara si había procedido a arrendar el inmueble y si en razón de ello recibió dineros, que de ser así debía consignarlos a favor del juzgado11. Copia de la diligencia de requerimiento que se realizó el 22 de mayo de 2009, en la que el señor Rocha Caviedes manifestó que él actuó de conformidad con las atribuciones dadas a él por la ley, por lo que procedió a arrendar el inmueble además porque contó con autorización de la demandante ya que la porción de terreno objeto del contrato era de ella. Respecto del dinero recibido por concepto de cánones de arrendamiento, manifestó que lo recibido fue invertido de la manera como la demandante le dijo, es decir, que se pagaron algunos gastos del proceso y se le dio dinero a ella para su sostenimiento, y que los remanentes los consignaría como correspondía a la cuenta del juzgado de conocimiento12. Copia del oficio N° 1314-2006-223 del 11 de junio de 201013, en el cual el juez de conocimiento del proceso N° 2006-223 manifestó que a la fecha el secuestre Rocha Caviedes no había consignado el valor recibido por canon de 10 Folios 77 a 78, Ibíd. 11 Folios 158 a 160, Ibíd. 12 Folios 162 a 164, Ibíd. 13 Folios 202 a 203, Ibíd.
4 Funcionario en apelación Radicado número: 410011102000201100654 01 arrendamiento, y que además las cuentas por él presentadas tampoco se habían aprobado. Copia de la rendición de cuentas presentada el 13 de junio de 200914, por el secuestre Rocha Caviedes.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante fallo del 19 de diciembre de 2013, sancionó al auxiliar de la justicia señor Marco Aurelio Rocha Caviedes, con multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la comisión de la falta, por considerar que había incumplido lo señalado en el artículo 29.3 del Acuerdo 1518 de 2002, en concordancia con el artículo 10° del Código de Procedimiento Civil y artículo 2158 del Código Civil.
El Seccional llegó a dicha conclusión, con fundamento en que del material recaudado se evidenció que efectivamente el señor Rocha Caviedes fue designado como secuestre dentro el proceso N° 2006-223, que consecuencia de dicho nombramiento se le entregó para ejercer las funciones el predio denominado “Lucha Unida”. Igualmente dijo, que el secuestre no cumplió con sus deberes al haber desconocido que para proceder a arrendar el inmueble que se encontraba en su cuidado, requería autorización del juez de conocimiento la cual nunca tuvo el señor Rocha. Adicionalmente, sin explicación cierta alguna él no consignó en la cuenta respectiva a favor del juzgado los cánones recibidos por el contrato de arrendamiento que celebró.
IV. APELACIÓN
El apoderado de confianza del señor Rocha Caviedes presentó escrito de apelación el día 13 de marzo de 201415, en el cual solicitó que el fallo sancionatorio de primera instancia fuera revocado en su integridad, por cuanto el auxiliar de la justicia siempre actuó conforme las normas propias de un secuestre, razón por la que de manera autónoma y ante la necesidad de mantener de la 14 Folios 171 a 176, Ibíd. 15 Folios 241 a 244 del c.o. 2 5 Funcionario en apelación Radicado número: 410011102000201100654 01 mejor manera el predio puesto a su cuidado decidió arrendarlo, para lo cual no necesitaba de autorización por parte de la juez de conocimiento. Por último, en cuanto la rendición de cuentas hecha por el señor Rocha Caviedes ante el juzgado de conocimiento, ningún reproche hubo respecto de la manera como él decidió invertir el dinero obtenido por cánones de arrendamiento, pues como quedó claro lo hizo conforme la misma propietaria del bien lo solicitó.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 256.3 de la Carta Política.
2. Identificación del investigado El auxiliar de la justicia investigado es el señor Marco Aurelio Rocha Caviedes, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 12.106.146. Inscrito en la lista
de Auxiliares de la Justicia desde el 2011 hasta el 2015, para el municipio de Campoalegre16.
3. Análisis del caso concreto Encuentra la Sala que si bien el asunto a resolver es el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2013, mediante el cual la Seccional de instancia sancionó con multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de cometer la conducta, el mismo no será evaluado por cuanto fue interpuesto extemporáneamente, como se pasa a explicar.
De acuerdo con lo señalado por el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, acerca de la oportunidad para interponer el recurso de apelación, es claro que: “Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la 16 Folio 171 del c.o. 6 Funcionario en apelación Radicado número: 410011102000201100654 01 respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.” (subrayado fuera de texto). Dicha determinación tiene como finalidad que los procesos tengan tiempos específicos tanto para las partes como para el juez que los dirige, pues es claro que un litigio no puede permanecer tanto tiempo como se quiera en trámite ya que la finalidad es dar una solución pronta y cierta para el caso que se analiza, sin incurrir en la medida de lo posible en mayores dilaciones máxime cuando se trata de recurrir decisiones que precisamente permiten o no continuar con el curso del proceso. Así las cosas, encuentra la Sala que el fallo sancionatorio emitido por la Seccional de instancia fue suscrito el 19 de diciembre de 2013 y se notificó personalmente a
al auxiliar de la justicia señor Rocha Caviedes el día 5 de marzo de 201417. Posteriormente, el 13 de marzo del mismo año, el apoderado de confianza del disciplinado presentó el poder otorgado por el señor Rocha Caviedes y a su vez el recurso de apelación contra el fallo mencionado18. Consecuencia de lo anterior, es claro que en el presente caso el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, pues de acuerdo con la norma precedente el disciplinado o su apoderado tenían hasta el día 11 de marzo de 2014 para presentarlo, siendo ese el último día hábil de los tres que tenían como plazo para ejercer el derecho de contradicción. Por lo anterior, la Sala procederá a revocar el auto del 18 de marzo de 201419 mediante el cual el magistrado sustanciador de la Seccional del Huila concedió el recurso de apelación, y en su lugar lo rechazará por extemporáneo. De otro lado, si bien es cierto que la sentencia en cuestión fue proferida el 19 de diciembre de 2013, momento para el cual la Rama Judicial entró en su periodo de vacancia judicial, no es ello excusa para que la magistrada sustanciadora doctora 17 Folio 238 del c.o. 18 Folios 240 a 244 del c.o. 2. 19 Folios 246 del c.o. 7 Funcionario en apelación Radicado número: 410011102000201100654 01 Floralba Poveda Villalba no hubiera promovido con urgencia la necesidad de notificar en un tiempo prudencial el fallo en cuestión, pues como se dijo, el mismo se dio a conocer al disciplinado hasta el 5 de marzo de 2014, es decir
aproximadamente 2 meses y 14 días después de que se hubiera emitido la decisión; permitiendo una ampliación de términos con los que probablemente la Seccional de instancia pudo haber incurrido en una mora injustificada. Razón por la que se ordenará la compulsa de copias para que se investigue lo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto del 18 de marzo de 2014 mediante el cual la magistrada Floralba Poveda Villalba del Consejo Seccional de la Judicatura del HuilaSala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza del auxiliar de la justicia Marco Aurelio Rocha Caviedes, para en su lugar RECHAZARLO por extemporáneo de acuerdo con la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- ORDENAR la compulsa de copias ante esta Superioridad para que se investigue la presunta mora en la que pudo incurrir la magistrada Floralba Poveda Villalba, de acuerdo con la parte motiva de este fallo. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
8 Funcionario en apelación Radicado número: 410011102000201100654 01
PRESIDENTA
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
9 Funcionario en apelación Radicado número: 410011102000201100654 01 Sala No. 77 de 24 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Rad: 410011102000201100654 01
SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y a través de la cual se resolvió revocar el auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia emitida 18 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, que concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza del auxiliar de justicia Marco Aurelio Rocha Caviedes, para en su lugar, rechazarlo por extemporáneo. El motivo por el cual me aparto de lo resuelto por la mayoría de la Sala consiste
precisamente en que al considerar que el recurso era extemporáneo, ha debido conocer en grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia sancionatoria proferida contra el auxiliar de la justicia, señor Marco Aurelio Rocha Caviedes, por la primera instancia el 19 de diciembre de 2013, consistente en multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la comisión de la falta, por haber incumplido lo señalado en el artículo 29.3 del Acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2158 del Código Civil. Lo anterior de conformidad, con la competencia que tiene la Sala para pronunciarse frente a los recursos de apelación que se presenten, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°20 de la Carta Política y Art. 112
20. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. …7. Las demás que señale la ley.
10 Funcionario en apelación Radicado número: 410011102000201100654 01 numeral 4º21 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 1474 de 201122. Abstenerse de desatar la alzada, por extemporaneidad del recurso es acertado, pero desconocer el principio de la doble instancia en procesos sancionatorios, no
encuentra justificación alguna, pues el mismo legislador le impuso a esta superioridad la función de conocer de la consulta de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales, cuando las sentencias sancionatorias no son apeladas, tal como se dispone en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “…Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados…” Quedan así expuestos los argumentos por los cuales, resolví salvar mi voto. De los señores Magistrados, 21 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.(subrayado fuera del texto) 22 ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. 11 Funcionario en apelación Radicado número: 410011102000201100654 01
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
(LMJD)
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