CSDJ - F41001110200020110065901ADJUNTA20140515140803-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110065901ADJUNTA20140515140803-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000 2011 00659 01 Aprobado según Acta N°36 de la misma fecha.
REF: CONSULTA FALLO-FUNCIONARIOJUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA.
ASUNTO Se ocupa la Sala de conocer, en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual sancionó al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva, con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al encontrarlo responsable del incumplimiento del deber señalado en el numeral 1o del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al infringir la norma consagrada en el inciso 3o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, endilgado como falta grave, a título de Culpa Gravísima.
LO FÁCTICO
1SALA CONFORMADA POR LOS MAGISTRADOS FLORALBA POVEDA VILLALBA (PONENTE) Y
TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
Funcionario en Consulta Radicación 410011102000 2011 00659 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia en el siguiente tenor: “A través del escrito radicado el 23 de agosto de 20112, la señora MARÍA NIEVES FRANCO MONTES, manifestó que mediante apoderada instauró demanda de Separación de Bienes en contra de su esposo José Vicente Tamayo, en el año 2007, la cual le correspondió al Doctor Hugo Perdomo Bahamón titular del Juzgado Primero de Familia de Neiva, quien el 28 de noviembre de ese mismo año, admitió dicha demanda, y decretó medidas cautelares sobre los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores de su sociedad conyugal.
Señaló, que en ese trámite se realizó transacción ante el citado funcionario, quedando plasmado que se levantarían las medidas cautelares sobre todos los bienes embargados, con la condición de registrar el impedimento para que su cónyuge los vendiera o los enajenara, sin su autorización, oficio que debía emitir dicho Juez. Expresó de que se confió en que el Juez de conocimiento había cumplido con tal transacción y el registro ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva, tránsito y Transporte, Cámara de Comercio de Neiva y Superintendencia de Sociedades, hasta que a inicios del año 2011, se enteró que su esposo Vicente Tamayo, había vendido los bienes de la sociedad conyugal y de la sociedad TAMAYO FRANCO CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, dejándola en graves perjuicios económicos, familiares. 2 Folios 1 y ss. C.O.
Funcionario en Consulta Radicación 410011102000 2011 00659 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que por estos mismos hechos "DENUNCIO, también a los abogados JOSE PIAR IRIARTE, MARTHA LUCIA ANDRADE DE BARREIRO, quienes hicieron parte de dicha transacción, puesto que me cobraron un gran valor en Honorarios, y no hicieron registrar lo acordado en este arreglo para que mi esposo no dilapidara los bienes, en el proceso con radicación No 2007-624, ellos me garantizaron, que no me debía de preocupar por nada puesto que con este documento mis bienes estarían protegidos, promesa que nunca se cumplió".
Junto con el escrito de queja allegó oficio de "transacción"; copia de la providencia fechada el veintinueve (29) de mayo de 2009 a través de la cual el Juzgado Primero de Familia de Neiva, resolvió "ACEPTAR y APROBAR la transacción realizada por las partes en este asunto, señores MARÍA NIEVES FRANCO MONTES y JOSÉ VICENTE TAMAYO..."; copia del memorial suscrito por la quejosa dirigido al citado despacho judicial en donde solicita oficiar a las autoridades de tránsito y de registro e instrumentos públicos la inscripción de la medida transada; copia del auto fechado el 4 de marzo de 2010 en donde se niega tal petición.3” IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Conforme a la certificación de tiempo de servicios No 11-3216 allegada por la Coordinadora del Área de Talento Humano4, se estableció que el funcionario
investigado corresponde al Doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No 12.098.726 expedida en Neiva, quien para la época de 3Folios 4 a 10 C.O. 4Folio 17 C.O. Funcionario en Consulta Radicación 410011102000 2011 00659 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los hechos se desempeñaba como Juez Primero del Circuito de Familia de Neiva, pues ingresó a laborar el 13 de enero de 1997, hasta la fecha de expedición de la constancia (09-11-2011).
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en auto adiado el 5 de septiembre de 2011, ordenó la indagación preliminar en contra del doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su calidad de Juez Primero de Familia de Neiva5. 2.- El disciplinable se pronunció sobre los hechos investigados a través de escrito fechado el 11 de noviembre de 20116, indicando que en el Juzgado Primero de Familia de Neiva, se adelantó el Proceso de Separación de Bienes promovido mediante apoderada por la señora María Nieves Franco Montes, contra José Vicente Tamayo, iniciado el 28 de noviembre de 2007, fecha en la cual se decretó el embargo y secuestro de algunos bienes muebles e inmuebles y vehículos automotores que conforman la sociedad conyugal de las partes. Precisó que el 22 de mayo de 2009, se recibió escrito de transacción celebrado
entre las partes y coadyuvado por cada uno de sus apoderados judiciales, el cual, mediante providencia del 29 de mayo de 2009, el Juzgado aceptó y aprobó la transacción realizada entre la demandante y el demandado, y se ordenó la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares practicadas, lo mismo que la entrega de los dineros consignados; no se condenó en costas y se ordenó la terminación y archivo del proceso. 5Folio 13 C.O. 6 Folios 18 y 19 C.O. Funcionario en Consulta Radicación 410011102000 2011 00659 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que la quejosa presentó el 15 de febrero de 2010, una solicitud para que se oficiara a Tránsito Municipal y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, petición que fue resuelta en auto del 4 de marzo de 2010, negándola por improcedente pues el proceso fue archivado.
De igual forma refirió que el 8 de junio de 2010, se recibió escritos en los que la señora María Nieves Franco de Tamayo, confirió poder al abogado Robinson Valencia, y este a su vez solicitó la activación del proceso y de las medidas cautelares por el incumplimiento del acuerdo por parte del demandado, por lo que mediante el proveído del 1o de julio de 2010, ese Despacho reconoció personería al citado profesional del derecho, y negó las peticiones presentadas teniendo en cuenta que el trámite del proceso se encontraba concluido y el expediente archivado según auto del 29 de mayo de 2009.
Finalmente expresó, la queja presentada por la señora María Nieves Franco, carece de veracidad, toda vez que el despacho al aceptar y aprobar la transacción que realizaron las partes, se limitó a hacer los ordenamientos legales, y en ningún momento condicionó el levantamiento de las medidas cautelares para que estas continuaran si se presentaba incumplimiento por alguna de las partes. 3.- En providencia adiada el 31 de octubre de 20137, la Magistrada a quo, ordenó tramitar la actuación por el procedimiento especial verbal, previsto 7 Folios 37 a 46 C.O. Funcionario en Consulta Radicación 410011102000 2011 00659 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 20028, modificados por los artículos 57 y 58 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, y aplicable por lo dispuesto en el canon 214 de la Ley 734 de 20029.
FORMULACION DE CARGOS. 4.- En la misma fecha, con sustento en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, el Seccional de instancia profirió pliego de cargos en contra del disciplinable, en los siguientes términos: “Se le imputa al Doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN en su calidad JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA, haber aceptado, aprobado y dar por terminado mediante el proveído adiado el veintinueve (29) de mayo de 2009 la transacción fechada el 22 de mayo de 2009 presentada por la señora María Nieves Franco Montes y José Vicente Tamayo coadyuvada por sus apoderados, dentro del
Proceso de Separación de Bienes radicado bajo el No 4100131100012007-00624-00, sin el lleno de los requisitos 8 Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. 9 Artículo 214. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento especial establecido en este Código procede de conformidad con la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales. Lo adelantará el Magistrado Sustanciador en audiencia hasta agotar la fase probatoria. Dentro de los cinco (5) días siguientes registrará el proyecto de fallo que será dictado por la Sala en el término de ocho (8) días. Contra el anterior fallo procede el recurso de apelación. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la
segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad. Funcionario en Consulta Radicación 410011102000 2011 00659 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecidos para esa figura en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la misma no se transaron la totalidad de las pretensiones establecidas en la demanda en los numerales 1, 2 y 3, existiendo en la sociedad conyugal bienes inmuebles y muebles que habían sido embargados, pues la transacción presentada nada dijo sobre la separación de los bienes, ni sobre la liquidación de la sociedad conyugal y su consecuente registro.”10.
Se consideró por la Magistrada a quo, que el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su calidad de Juez Primero de Familia de Neiva, infringió el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que señala: Numeral 1°: Respetar, cumplir y, dentro dela órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Deber que resultó incumplido al desconocer la previsión del inciso 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los acontecimientos, dado que el investigado aprobó la transacción y dio por terminado el proceso a través del auto calendado el 29 de mayo de 2009, sin el lleno de los requisitos establecidos para esta figura, pues era deber del Juez verificar si se celebró por todas las partes, y, si versó sobre la totalidad de las cuestiones debatidas. 10Folio 40 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y justamente esto último no se cumplió, pues en el contenido del documento de transacción no se contemplaron las pretensiones de la demanda, que era el objeto de la litis, y allí se solicitaba que se disolviera y liquidara la sociedad conyugal, se dispusiera la separación total y definitiva de los bienes de la sociedad conyugal, y se ordenara la inscripción de la sentencia de separación definitiva de bienes en la oficina de Registro del estado civil correspondiente. Y lo único que se determinó en dicho documento, fue lo correspondiente a los honorarios de los abogados, y que no habría condena en costas, pese a lo cual fue aprobado en su integridad y sin reparo alguno por el Juez de Conocimiento.
En cuanto a la forma de culpabilidad y la modalidad de la falta, se acotó: “En este caso las conductas endilgadas descritas en el capítulo CARGOS, se califican provisionalmente a título de CULPA GRAVISIMA, teniendo en cuenta que la conducta descrita, infringe reglas de obligatorio cumplimiento como es lo referente a la transacción conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a reglas de obligatorio cumplimiento, por ser de orden público, y dado su texto literal, no admite otras interpretación, siendo así manifiesta su vulneración, como ya se señaló.” Funcionario en Consulta Radicación 410011102000 2011 00659 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.- La Secretaría de esta Corporación, mediante Certificado No.311825 del
19 de noviembre de 2013, certificó que el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, no registraba antecedentes disciplinarios en su contra.11 6.- El 13 de febrero de 2014, se realizó Audiencia de Procedimiento Verbal, en la que no se hizo presente el disciplinable para rendir su versión sobre los hechos, hacer uso de su derecho de solicitar o aportar pruebas, pese a lo cual, y conforme al contenido del artículo 177 de la Ley 734 de 2002, se continuó con el trámite del mismo, y se ordenó la práctica de algunas probanzas para el perfeccionamiento del instructivo, y se fijó como fecha para continuar la del 26 de febrero de 2014. 7.- Por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, se remitió constancia en la que se relacionaron los cargos desempeñados por el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, siendo el último de ellos el de Juez de Familia del Circuito de Neiva, al que ingresó el 13 de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 2014. Igualmente se informó el sueldo devengado por el funcionario disciplinado para los años 2009 y 201012. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 8.- El 26 de febrero de 2014, continuó la audiencia de proceso verbal, en la que se dispuso el traslado para alegar de conclusión conforme al artículo 177 del CDU, en la cual el disciplinado manifestó que la señora María Nieves Franco 11 Folio 50 C.O. 12 Folios. 74 y 75 C.O. Funcionario en Consulta Radicación 410011102000 2011 00659 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Montes, promovió a través de apoderada judicial, el proceso de Separación de Bienes contra José Vicente Tamayo, radicado bajo el No 2007-00624, en el cual, el 29 de mayo de 2009, se ordenó la terminación del proceso en razón a la transacción que realizaron las partes, siendo archivado el expediente el 2 de junio de 2009, y si bien después de esa fecha se recibieron algunas peticiones de la demandante, las mismas fueron resueltas en su oportunidad.
Indicó que en los procesos que tramitó la señora Maria Nieves Franco Montes en el Juzgado Primero de Familia de Neiva, en donde laboró como Juez titular hasta el 11 de febrero de 2014, se gestionaron conforme a los ordenamientos legales agotando todas y cada una de las etapas procesales, hasta culminar con las decisiones conocidas, razones por las cuales no existió vulneración de los derechos fundamentales de las partes intervinientes, situación que permite determinar que no hay mérito ni elementos de juicio para imponer sanción en su contra. LA SENTENCIA CONSULTADA. 9.- El 7 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, analizó, como problema jurídico a resolver, si se daban los presupuestos para encontrar responsable y por ende sancionar al Doctor Hugo Perdomo Bahamón, en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva, en la actuación surtida dentro del proceso de Separación de Bienes radicado bajo el No 4100131100012007-00624-00, en el que
actuó como demandante la señora María Nieves Franco Montes, y demandado José Vicente Tamayo, en donde el funcionario pudo haber incurrido en falta disciplinaria al incumplir dentro de la órbita de su competencia la aplicación de las leyes que regían el proceso. Funcionario en Consulta Radicación 410011102000 2011 00659 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala a quo, analizó las pruebas obrantes al diligenciamiento, tanto la documental que aportó la quejosa, como el expediente contentivo de lo actuado en el Proceso de Separación de Bienes, radicado bajo el No 4100131100012007-00624-00, de María Nieves Franco Montes contra José Vicente Tamayo, coligiendo de dicho material probatorio, que se podía establecer que efectivamente la demandante y el demandado, coadyuvados por sus apoderados, presentaron escrito en donde manifestaron la intención de dar por terminado el litigio entablado, y haber llegado a la "transacción", contenida en las siguientes cláusulas13: “1Que de manera expresa y voluntaria DESISTIMOS de proseguir con este proceso, sin que se causen costas para ninguna de las partes.
2Como consecuencia de lo anterior, solicitamos el levantamiento de las medidas cautelares vigentes. 3-Que se ordene el fraccionamiento del título de depósito judicial No 3 439050000319713 expedido el 29 de febrero de 2008 por la cantidad de $105.000.000, que se encuentra a órdenes de este proceso, con el objeto de
cancelar honorarios profesionales a los siguientes abogados así: a.- La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MCT ($15.000.000.oo), a favor de MARTHA LUCIA ANDRADE DE BARREIRO b.- La suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000.00) a favor de JOSE PIAR IRIARTE VILILLA, cLa suma de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE /$2.350.000), a favor de HELENA ROSA POLANIA CERON, portadora de la cédula ciudadanía (..) d.- El saldo será entregado al demandado JOSE VICENTE TAMAYO. 4Que se ordene la terminación del proceso. 5Adicionalmente las partes convienen que a partir de la firma de este líbelo, todo negocio jurídico que comprometa los intereses de la sociedad conyugal y/o la sociedad TAMAYO FRANCO Y CIA S. en C. en liquidación, deberá suscribirse por 13 Folios 184-185 del cuaderno No. 1 anexo. Funcionario en Consulta Radicación 410011102000 2011 00659 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ambos cónyuges. 6.- De ninguna manera y bajo ninguna circunstancia los cónyuges serán codeudores, avalistas, fiadores o suscriptores a favor de terceros, de cualesquier documento, público o privado, que les comprometa a título personal o los intereses de la sociedad TAMAYO FRANCO Y CIA S. en C en liquidación. 7.- Esta transacción presta mérito ejecutivo." De igual manera, fue objeto de análisis, el auto fechado el 29 de mayo de 2009,
proferido por el Doctor Hugo Perdomo Bahamón, en calidad de Juez Primero de Familia de Neiva, en donde el funcionario consideró de acuerdo al escrito de transacción presentado, que el mismo se ajustaba al contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello, in situ, en completa y evidente disonancia con lo reglamentado por dicha norma procedimental, pues ninguna de las tres pretensiones planteadas como principales en el libelo de la demanda presentada, fueron real y definitivamente definidas en dicho documento. Y pese a ello, esto es, la no satisfacción o cumplimiento del mandato de la norma aplicada, en dicho proveído se señaló: "se centra básicamente en que las partes desisten de manera expresa y voluntaria de proseguir con el trámite del presente proceso y como consecuencia de ello, la terminación y archivo del mismo, previo el cumplimiento de los demás ordenamientos relacionados en la petición, se debe determinar que es procedente y se debe acceder a las pretensiones solicitadas, aceptando y aprobando la transacción realizada entre MARÍA NIEVES FRANCO MONTES y JOSÉ VICENTE TAMAYO, demandante y demandado, respectivamente, la que se halla consagrada en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil.”14 14Folios 186-188 del cuaderno No 1 anexo. Funcionario en Consulta Radicación 410011102000 2011 00659 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esto es, que por el investigado al emitir el auto que aprobó y aceptó la citada transacción, contrarió el artículo 340 del C.P.P, pues el mismo indica que: "…el Juez
aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme", pero tales prescripciones no fueron tenidas en cuenta por el investigado, dado que el escrito de transacción no versaba sobre la totalidad de las pretensiones debatidas en la demanda de separación de bienes. Con lo anterior, para la Sala a quo, quedó en evidencia que con la decisión del disciplinado de aprobar y aceptar el escrito de transacción presentado y dar por terminado el proceso, sin tener en cuenta que esta no cumplía con los requisitos establecidos en la ley procesal civil, afectó derechos de una de las partes en este caso a la señora María Nieves Franco Montes, quien según su queja tuvo que ver cómo su compañero vendía los bienes, pues su proceso no se definió, y sin que existiera la restricción en las oficinas respectivas. En relación al grado de culpabilidad, mantuvo lo considerado en los cargos respecto a la presencia de un comportamiento realizado a título de CULPA GRAVISIMA por parte del disciplinado, por cuanto “… el Doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN en su calidad JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA, aceptó, aprobó la transacción fechada el 22 de mayo de 2009 presentada por la señora María Nieves Franco Montes y José Vicente Tamayo coadyuvada por sus apoderados, dentro del Proceso de Separación de Bienes radicado bajo el No 4100131100012007-00624-00, y a su vez dio terminación al mismo sin el lleno de
los requisitos establecidos para esa figura en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.” En cuanto a la determinación de la gravedad o levedad de la falta, se tuvo en cuenta como criterios para graduarla, el grado de culpabilidad, la naturaleza Funcionario en Consulta Radicación 410011102000 2011 00659 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esencial del servicio, la jerarquía y mando del servidor, la trascendencia social y el perjuicio ocasionado.
Por lo anterior, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 44 del CDU, impuso como sanción al doctor PERDOMO BAHAMÓN la de suspensión por el término de un (1) mes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 256-3 de la Constitución Política y en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias proferidas dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El caso en estudio. Esta Superioridad, una vez estudiado el acervo probatorio recaudado en este proceso, anuncia desde ahora la confirmación integral del fallo de instancia, toda vez que los argumentos exculpatorios vertidos por el disciplinado, no tienen la virtualidad de socavar los fundamentos que tuvo la Sala de primera instancia para declarar al doctor HUGO PERDOMO
BAHAMÓN, disciplinariamente responsable, e imponerle como sanción la de SUSPENSIÓN por el lapso de un (1) mes en el ejercicio del cargo. Funcionario en Consulta Radicación 410011102000 2011 00659 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primafacie, cabe recordar que en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga decir, funcionarios y empleados, se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esa clase de servidores15.
Así mismo, en el recorrido de la conducta reprochada, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que
hacen referencia los artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por manera que, descendiendo al asunto que concita la atención de esta Corporación, se tiene, tanto del auto de cargos, como de la sentencia 15 Artículos 150 a 154. Funcionario en Consulta Radicación 410011102000 2011 00659 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consultada, la adecuación de la conducta investigada, como infracción al deber previsto en el artículo 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, concordante con lo consagrado en el artículo 340 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, pues el funcionario aceptó y aprobó la transacción presentada por las partes entrabadas en litis, soslayando que en ella no se transaron la totalidad de las pretensiones planteadas como principales en el libelo de la demanda, como lo exige la norma procedimental.
En efecto, no puede esta Sala desconocer que la norma en estudio, esto es, el inciso 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente: “ARTÍCULO 340. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 162 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguientes En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán
transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. (…) El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.” Funcionario en Consulta Radicación 410011102000 2011 00659 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Colegiatura aquí no hay lugar a equívocos para que pueda afirmarse que la conducta reprochada se configuró por parte del juez disciplinado, dado que el investigado aprobó la transacción y dio por terminado el proceso a través del auto fechado el veintinueve (29) de mayo de 2009 dentro del Proceso de Separación de Bienes radicado bajo el No 4100131100012007-0062400, sin el lleno de los requisitos establecidos para esa figura.
Ninguna justificación se demostró a favor del disciplinado para que su actuar sea aceptado por esta Corporación, es decir, la conducta reprochada a lo
largo del proceso resulta ser antijurídica, para lo cual acertado fue el razonamiento del fallador de instancia al rechazar este tipo de comportamientos, en los cuales quedó demostrado que el servidor judicial conocía la connotación jurídica de su acción, dada su especial condición de Juez de la República, pero sin embargo, optó por su realización. De acuerdo con los anteriores razonamientos, se concluye que la decisión consultada debe ser confirmada, al no haber prosperado ninguna de las débiles argumentaciones defensivas, y demostrarse a plenitud la configuración de la falta disciplinaria por parte del doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva para la época de los acontecimientos, inclusive, respecto de la sanción impuesta, porque no sólo se dieron a conocer los criterios para determinarla, sino además por respetar los extremos consagrados en el artículo 46 del CDU, específicamente en lo que atañe al lapso de la suspensión irrogada, “… no podrá ser inferior a un mes ni superior a doce meses…”16. 16 Articulo 46 C.D.U. Funcionario en Consulta Radicación 410011102000 2011 00659 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Debe por último, resaltar esta Sala que, con su actuar, por parte del funcionario investigado, se afectó el servicio de la administración de justicia, así como también, se incumplió el deber funcional que tenía de respetar, cumplir las leyes, emergiendo entonces sin asomo de duda alguna la ilicitud de ese comportamiento en los términos consagrados en el artículo 5° del
CDU, al establecer: “…ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” Por eso entonces, se repite, de ninguna manera puede justificarse la conducta censurada al afectarse el deber funcional como juez de la República, por parte del disciplinado, frente a preceptiva de tanta claridad y contundencia como la consagrada por el Legislador en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996: “…Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir
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