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CSDJ - F41001110200020110066601ADJUNTA20160401165559-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110066601ADJUNTA20160401165559-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 41 0011 10 2000 2011 00666 01 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

GERARDO ANDRÉS BARRERA RENZA.

VISTOS Se ocupa la Sala en conocer el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, actuando como magistrados los doctores FLORALBA POVEDA VILLALBA y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, sancionó con CENSURA al abogado GERARDO ANDRÉS BARRERA RENZA, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La señora María Elimildia Bravo Díaz, interpuso queja en contra del doctor Gerardo Andrés Barrera Renza, manifestando que le otorgó poder a

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mediados del mes de agosto de 2009, para que le ayudara a recuperar una finca que posee en el municipio de Isnos y que está siendo ocupada por el abogado Darío Bolaños, quien no quiere devolvérsela y la ha amenazado. Para el año 2009 el investigado se hizo cargo del caso y presentó solicitud de conciliación en esa misma fecha ante el Personero de Isnos, el cual para el mes de noviembre del mismo año levantó un acta de no comparecencia del demandado. Para el mes de julio del año 2010 el investigado presentó la demanda, luego de varios intentos le fue admitida para el mes de septiembre de 2010. Desde esa fecha hasta hoy el doctor Barrera Renza ha mantenido engañada a la quejosa diciéndole que el proceso va bien, que no se preocupara. Para el 9 de agosto de 2011, la señora Bravo Díaz estuvo en la oficina del investigado preguntando por su demanda, preocupada por la tardanza, y éste le dijo que estuviera tranquila, que debía tener paciencia que el proceso se demoraba. Al día siguiente la quejosa se dirigió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito-Huila y revisó el proceso con la ayuda de un abogado que estaba en ese momento revisando unos procesos, me dijo que había que hacer unas labores por parte del abogado porque de lo contrario el juez decretaba el desistimiento tácito. Lo anterior se lo comunicó al abogado Barrera Renza y le reclamó por engañarla y con relación al proceso le dijo que tranquila que eso no era nada. Ante ello le manifestó que le iba a revocar el poder y así lo hizo el 11

de agosto de 2011. El abogado no ha querido darle el paz y salvo, los

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO términos están corriendo y por eso se vio en la necesidad de instaurar la queja.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº08512-2011 de fecha 5 de septiembre de 2011, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que el doctor GERARDO ANDRÉS BARRERA RENZA, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 173013 (fl. 7).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja recibida el a quo, en auto de fecha 13 de septiembre de 2011, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor GERARDO ANDRÉS BARRERA RENZA (fl. 8).

2. Llegado el día 8 de mayo de 2012 se instaló la audiencia de pruebas y calificación la que resultó fallida ante la inasistencia del disciplinable, volviéndose a programar para el 22 de agosto de 2012. Se procedió a emplazar al doctor Barrera Renza.

3. El día 17 de mayo de 2012 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, resultando nuevamente fallida ante la inasistencia del disciplinable, razón por la cual el a quo resolvió declararlo persona

ausente y nombrarle como defensora de oficio a la doctora Paula Erika Carina Colorado Rengifo. Señalándose fecha para el 16 de agosto de 2012, la que no se llevó a cabo porque no había constancia de que el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor Barrera Renza hubiese recibido la notificación de la designación de su defensora de oficio. Finalmente el 12 de octubre de 2012, el investigado es notificado de la interposición de la queja (fl. 27). El 28 de noviembre de 2012, el a quo procede a relevar del cargo de defensora de oficio a la doctora Colorado Rengifo, ante la imposibilidad de la oficina de correo entregar la comunicación, pues la dirección no existe y el celular está en correo de voz, recayendo la designación en la doctora Indira

Omaira Góngora Trujillo

4. El 5 de diciembre de 2012, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, haciéndose presentes el disciplinable y su defensor de confianza, no así la quejosa, la defensora de oficio designada por el despacho ni el Ministerio Público. En esa audiencia se le reconoce personería jurídica para actuar al doctor Camilo Andrés Núñez Vanegas, como defensor de confianza del investigado. Se puso de presente el escrito de queja, ante lo cual dijo estar enterado, no aceptó los cargos y dio versión libre de los hechos, haciendo un recuento de su actividad

dentro del proceso, dijo que la quejosa no solo le dio poder a él que era el principal, sino a dos abogados más, que renunciaron el 11 de noviembre de 2010, aseguró que el juzgado sacó un auto por el que lo conminaban a que aportara unos documentos so pena de declarar el desistimiento tácito, pero no le fue notificado, a pesar de que si le pusieron estado. El investigado aportó unas copias tomadas del expediente civil, solicitó que se oficiara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito para que enviaran copia del expediente, al igual que se recepcionara los testimonios de Diego Fernando Vásquez Sarmiento y Juan David Gil Ruiz, quienes estaban con el cuando la quejosa fue a solicitarle el paz y salvo. El juzgado accedió a todas las pruebas solicitadas y las allegadas por el investigado.

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5. El día 18 de junio de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, se procedió a recepcionar el testimonio de Juan David Gil Ruiz, quien bajo la gravedad del juramento, manifestó que se conoce con el investigado desde hace aproximadamente 5 años, porque compartió oficina de abogados en Pitalito-Huila, a la quejosa la conoce de vista. Manifestó que como la oficina era pequeña todos los que la compartían sabían de los procesos de todos, por eso sabe que el proceso

objeto de queja era civil pero no recordó qué clase. Le consta que un día se presentó la quejosa un poco ofuscada, pidiéndole el paz y salvo, decía que el abogado no había hecho lo necesario por su proceso, el doctor Barrera le dijo que estaba trabajando, que era transparente y que no le iba a dar el paz y salvo porque estaba trabajando en ello y ante eso la señora le dijo que le iba a dañar la hoja de vida. Acotó que no recordaba cómo llevaba el proceso civil el doctor Gerardo Andrés Barrera Renza, pero sí escuchó la inconformidad de la quejosa por la forma cómo llevaba la demanda el disciplinable. A su turno el disciplinable preguntó respecto al contrato de servicios suscrito con la quejosa, ante lo cual manifestó que lo tenía, aportándolo en esos momentos, y por último dijo que laboró en la oficina de abogados de la cual hacía parte el investigado de enero a diciembre de 2011.

6. El 4 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la que se formularon cargos al investigado por la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente faltó al deber objetivo de cuidado. Argumentó su calificación el a quo en que no se justificaron las exculpaciones del abogado en el sentido de que no había notificado al demandado dentro del proceso civil, porque la oficina del doctor Bolaños García aparecía

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cerrada, pues de no surtirse esa forma de notificación tenía la opción tal y como tiene contemplado el Código de Procedimiento Civil, de emplazarlo, como en efecto lo hizo el apoderado que reemplazó al disciplinable. Se decretaron unas pruebas solicitadas por el investigado, como el testimonio de Darío Bolaños, Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, para que remitieran copias de los estados de los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2011, oficiar a la quejosa para que allegue recibos de gastos procesales y ampliación de queja. De oficio se decretó se allegara los antecedentes disciplinarios del investigado.

7. El 29 de septiembre de 2014 se realizó la audiencia de juzgamiento, recepcionándose la ampliación de queja en la que se dijo que no se pactaron honorarios, sino que una vez se ganara el proceso, el investigado le entregaba la finca a la quejosa y ésta le daba dos hectáreas de tierra del inmueble reivindicado. En cuanto a gastos del proceso la quejosa no entregaba dinero al doctor Barrera Renza sino que le entregaba los documentos que necesitara, plata en sí no. A una pregunta del a quo de si el investigado le había solicitado dinero para lograr la notificación del demandado, contestó que no se acordaba, en cuanto al proceso siempre le decía que todo iba bien.

No hubo pruebas por practicar, pues se habían desistido de unas y otras se practicaron.

ALEGATOS: El disciplinable manifestó que no ha sido negligente, pues asumió una carga que no le correspondía, en el curso del proceso civil se profirió un

auto en el que el juez manifestó que había una inactividad de 5 meses

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque no se había logrado notificar al demandado, lo cual no es del todo cierto, pues interpuso recursos que denotaron actividad en dicho proceso, todo tendiente a la admisión de la demanda. No abandonó el proceso, sólo que la demandante no le suministró información como tampoco dinero para los gastos que se requerían.

Terminó diciendo que la queja no tiene otro fin que el doctor Urrea Ibañez entrara al proceso, pues conminó a la quejosa para que lo denunciara y tal y como ella lo reconoció le redactó el escrito de queja. También manifestó que no le dieron la oportunidad de hacer una buena defensa, pues tenía 30 días para impulsar el proceso y la quejosa le quitó el poder en agosto 11 de 2011. Solicita en consecuencia se archive la investigación en su contra por no haber mérito para ello. SENTENCIA APELADA El 5 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió fallo de fondo sancionando con CENSURA al abogado GERARDO ANDRÉS BARRERA RENZA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, basó su decisión en que lo que se le reprocha al investigado es la falta del deber de diligencia al no haber hecho lo pertinente

para lograr la notificación del demandado al punto de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito emitió un proveído conminándolo para que hiciera lo pertinente de lo contrario se decretaría el desistimiento tácito. Si bien, desplegó otras actividades dentro de ese proceso reivindicatorio, se

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO echa de menos esa actividad es específica, pues si no se pudo lograr la notificación personal, debió buscar la notificación supletoria. La falta de diligencia por parte del investigado hizo que el proceso estuviera paralizado por cinco meses, además de que en el contrato de prestación de servicios se dijo que se firmaba para adelantar el proceso reivindicatorio de mayor cuantía, en aras de buscar la restitución del predio denominado “El Carmen”, ubicado en el municipio de Isnos-Huila.

DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable interpuso recurso de apelación manifestando que no se tuvieron en cuenta pruebas que fueron solicitadas y practicadas en sede de audiencia por lo que el fallo no fue en derecho, además hizo alusión que fue asistido por un defensor de oficio de nombre “Karol Mauricio Martínez Rodríguez”, cuando esto no es cierto, pues estuvo representado por un defensor de confianza, lo que según su criterio podría generar una nulidad, insiste en que en el proceso hay suficientes actuaciones suyas como para determinar que no fue indiligente, si no se logró la notificación fue porque la quejosa no suministró la información

respecto de la dirección del demandado, así como que no le dieron la oportunidad para actuar, pues tenía 30 días para lograr notificar al señor Darío Bolaños, pero le fue revocado el poder antes. Se cuestiona de cuál es la actitud más reprochable si la de él que dejó de actuar unos cuantos meses, por factores ajenos a su voluntad o la del doctor Darío Urrea Ibañez, que con la idea de quedarse con el proceso aconsejó a la quejosa para que lo denunciara y le redactó el escrito, en una actitud abiertamente desleal y que debe ser investigada, pide en consecuencia se revoque el fallo emitido por la primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda

vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. COMPETENCIA Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema Jurídico De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado.

El cual es del siguiente tenor: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se encuentra probado que el abogado GERARDO ANDRÉS BARRERA RENZA sostenía una relación de tipo profesional con la señora MARÍA ELIMILIA BRAVO DÍAZ, quien le otorgó poder (fls. 42 y 43 c.c), para que demandara en proceso Ordinario Reinvindicatorio al señor DARÍO BOLAÑOS GARCÍA, con la finalidad de que reivindicara el predio “El Carmen”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El comportamiento del profesional del derecho aquí imputado, permite encausar el trámite de esta apelación a la clara adecuación típica de la falta

disciplinaria anteriormente descrita, pues al omitir su deber profesional de lograr la notificación al demandado, lo cual tuvo en inactividad el proceso reivindicatorio por cinco meses al punto de que pudo haberse decretado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito el desistimiento tácito, lo que hubiera traído para la quejosa un posible perjuicio. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta, tal como lo oteó el a quo, las exculpaciones dadas no son creíbles toda vez que lo que aquí se reprocha es no procurar la notificación del demandado, pues si bien desplegó una serie de actividades para que la demanda fuera admitida, una vez proferido el auto por el cual se admitió dicha demanda, dejó de realizar las actividades propias para lograr la notificación personal de dicho auto. Por eso no son de recibo las explicaciones dadas por el disciplinable en el sentido de que la quejosa no le suministró los emolumentos para notificar al demandado, pues en la ratificación de la queja la señora Bravo Díaz, manifestó no recordar si el profesional del derecho investigado le hubiese pedido dinero para ello, y era al doctor Barrera Renza a quien le correspondía como conocedor de la norma procesal civil, decirle a su cliente para que suministrara dichos dineros. Ahora procesalmente, tal y como advirtió la Sala a quo, si no se puede lograr la notificación personal, porque la dirección no es la correcta, porque nadie vive, etc, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 318, tiene otra

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO forma de notificación y es la de emplazar a la persona, lo cual no hizo el disciplinable.

En cuanto a lo dicho por el investigado en su escrito de apelación respecto a que se debió investigar al doctor Darío Urrea Ibañez, causa extrañeza a esta Sala esta solicitud, pues en manera alguna el doctor Barrera Renza, debe desviar la atención en el comportamiento de otro profesional del derecho que no ha sido cuestionado para justificar su actuar indiligente. Respecto a otro tópico tocado en su apelación el que hace referencia a que el a quo mencionó que el disciplinable estuvo representado por un defensor de oficio cuando esto no es cierto, pues tenía defensor de confianza, pudiendo darse una posible nulidad, la Sala le recuerda al profesional del derecho que las nulidades son taxativas y que un simple error de transcripción pudiera dar para nulitar un sentencia, máxime cuando en todo el proceso se dejó constancia que en todas las audiencias el apoderado de confianza estuvo presente. Tampoco son razones de justificación el que por la revocatoria del poder que hizo la quejosa ante el hecho de que iban a decretar el desistimiento tácito, le quitó la posibilidad para conseguir la notificación del demandado, pues para ello tuvo más de cinco meses desde que se admitió la demanda, septiembre 7 de 2010, hasta el auto por el cual el juez civil ordenó al abogado Barrera Renza que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del mismo procediera a realizar las actuaciones tendientes a obtener el impulso del

proceso, agosto 10 de 2011, y no lo hizo. Así las cosas, el abogado inculpado quebrantó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, en el que expresa que

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO todo abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que abandonó la actividad judicial que le fue encomendada, dejando de lado su interés como profesional en hacer valer los intereses de su cliente, incurriendo entonces en la falta de diligencia que se le reprochó en los cargos y por lo cual fue sancionado por el a quo.

En este orden de ideas, se concluye que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 5 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado GERARDO ANDRÉS BARRERA RENZA, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia

profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

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MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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