CSDJ - F41001110200020110066801ADJUNTA20150930154254 (2)-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110066801ADJUNTA20150930154254 (2)-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 23 de septiembre de 2015.
Registro de proyecto: 22 de septiembre de 2015.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 410011102000201100668 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 079 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, con ponencia de la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual le impuso a la abogada MARÍA CAROLINA PATIÑO ARIAS sanción de censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Fue instaurada el 16 de agosto de 2011, en la secretaría de la sala Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por el señor FELIO BAUTISTA PINTO, quien manifestó que para el mes de noviembre de 2010, le otorgó poder a la profesional del derecho MARÍA CAROLINA PATIÑO, para que solicitara el pago de las cesantías y el porcentaje de pago por el regado de 100 hectáreas de un arroz, al señor GABRIEL SOLANO quien lo
contrató para esta labor. Señaló el quejoso que para el inicio de estas labores pactó con la profesional del derecho honorarios correspondiente del 15% de lo que se lograra en la demanda, pero la abogada no volvió hacer nada y “en diciembre se presentó con $300.000 que era para que no nos afanáramos, que esperáramos que eso ya iba salir, y no se volvió a saber más nada como después de 3 a 4 meses pues no contestaba” Indicó que luego de los 4 meses la abogada “apareció” de nuevo para entregarle la suma de un $1.000.000 para que la dividiera con otra persona que también le había dado poder para la reclamación laboral, que posterior a esto no volvió a saber de la abogada, por lo que se acercó al Palacio de Justicia averiguar sobre su caso, donde le informaron que no existe proceso ni a su nombre ni a nombre de su antiguo patrón. Señaló el quejoso que el monto de sus pretensiones era de $3.800.000 y $2.200.000 para la otra persona que también entregó poder a la abogada
PATIÑO.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 6 de septiembre de 20111, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogada de MARÍA CAROLINA PATIÑO quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 55.168.050 y Tarjeta Profesional 1119312, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se señala el día 18 de enero de 2012 para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional: por inasistencia de la
disciplinable se realizó aplazamiento de la audiencia, finalmente el 30 de abril de 2012 se instaló Audiencia de Prueba y Calificación, la cual contó con la asistencia del abogado defensor de oficio el doctor RUBIEL RAMÍREZ CORTES y el quejoso FELIO BAUTISTA PINTO, la abogada PATIÑO no se presentó a la diligencia. Se puso de presente los hechos objeto de la queja al abogado defensor de oficio, a lo cual el togado no realizó ningún pronunciamiento, se corre traslado a las partes para que pidan o aporten pruebas que quieran hacer valer en el proceso, el abogado defensor solicitó que se oficie a la oficina Judicial de Neiva para que certifique si se inició proceso ya sea de tipo laboral o civil contra del señor GABRIEL SOLANO siendo demandante la señora MARÍA CAROLINA PATIÑO. El A-quo procedió a realizar ampliación de la queja por parte del señor FELIO BAUTISTA PINTO, quien agregó que por medio de FRANCISCO BAHAMÓN contactó a la abogada, que ambos le firmaron poder para actuar y que para el mes de entregarle el poder le firmó recibo por los $300.000 entregados por la abogada y los poderdantes a su vez, por concepto de honorarios le entregaron $150.000 a la abogada la cual no expidió recibo alguno 1 Folio 5 Primer Cuaderno 2 Folio 4 Primer Cuaderno Indicó que la togada se comprometió a llevar demanda laboral, asegurando que para el 15 de diciembre de 2011, debía tener el dinero de la demanda,
mencionó que conversó con el señor SOLANO quien le pidió llegar a una conciliación sobre el tema, por lo que le solicitó a la abogada que le devolviera el poder otorgado a lo que la abogada le contestó que ya tenía embargados los bienes del demandado y que todo estaba muy avanzado. Señaló el quejoso que al acercarse a los juzgados de Neiva se enteró que no existía demanda interpuesta a favor de él o en contra del señor SOLANO. Según lo calculado aspiraba a recibir un valor de $3.800.000 producto de la demanda laboral y que para el momento la abogada solo le había entregado $1.300.000, teniendo en cuenta que el señor FRANCISCO, quien era el otro poderdante, no recibió los $500.000 que le correspondía del segundo abono realizado por la abogada por valor de $1.000.000, acordando que por lo tanto el recibiría todo el dinero. Se suspende la audiencia programando su continuación para el día 17 de agosto de 2012, solicitando de oficio por el despacho el testimonio del señor FRANCISCO JAVIER BAHAMÓN, para la próxima diligencia. Se procedió con la continuación de la Audiencia de Prueba y Calificación el día 17 de agosto de 2012, se contó con la presencia del quejoso, el abogado de oficio y la delegada del ministerio público, se procedió a escuchar al testigo FRANCISCO JAVIER BAHAMÓN, quien confirmó los hechos narrados por el señor BAUTISTA informando que otorgó poder a la abogada para la misma fecha del quejoso para que llevara proceso laboral en su favor, pero la abogada no cumplió con lo acordado y no informó sobre el avance del
proceso, ni contestaba las llamadas. Manifestó la conoció y tuvo contacto con la togada a través de su mamá ZENAIDA DÍAZ, adicionó que le entregaron a la abogada los certificados donde se demostraba que tanto él como el señor PINTO eran trabajadores de GABRIEL SOLANO, firmándole poder para actuar en noviembre de 2009, indicó que la abogada solo le ha entregado la suma de $300.000 y le firmó recibo de pago, que como testigo de lo narrado está la señora OFELIA PEÑA, esposa del señor PINTO. En interrogatorio del ministerio público, el testigo informó que el poder para actuar lo firmaron en RiveraHuila. El A-quo realizó adición de pruebas oficiosas solicitando los testimonios de OFELIA PEÑA, GABRIEL SOLANO, ZENAIDA DÍAZ, suspendiendo la audiencia quedando pendiente fijar fecha para su continuación. Luego de varios aplazamientos por cambios de la defensa por parte de la disciplinable y por citaciones incorrectas, se logró la continuación de la Audiencia de Prueba y Calificación Provisional el 13 de junio de 2014, con la asistencia del abogado de oficio nuevamente nombrado ante renuncia del abogado de confianza de la disciplinable, igualmente se contó con la asistencia del quejoso, y sin la asistencia del Ministerio Publico y la disciplinable. Los testigos solicitados por el A-quo no asistieron a la diligencia por lo que se procedió a renunciar a esa prueba. Se allegó al proceso constancia de la Oficina Judicial de Neiva donde informa que no registran radicación de procesos a favor del quejoso y en contra del
señor GABRIEL SOLANO Calificación Jurídica Provisional. En relación a la tipicidad, se imputó a la disciplinada la incursión dolosa en las faltas de que trata el artículo y 35 numeral 43 de la Ley 1123 de 2007, la cual tiene sustento en el hecho que la disciplinable entregó dinero en dos ocasiones a los poderdantes, lo que indica que la abogada tuvo que recibir dinero de la persona a demandar o la persona que era patrón de sus clientes, pues no tiene sentido que entregue dinero que no había recibido, lo que constituye indicio de alguna gestión extraprocesal por parte de la abogada, lo que indica algún tipo de contacto de la investigada con la persona a demandar teniendo en cuenta el deseo de conciliar del señor SOLANO con los demandantes. Ahora bien, se le formularon cargos a la togada en el grado de culposo por faltas al artículo 37 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007.Concretamente porque la investigada nunca rindió informe sobre las gestiones procesales y extraprocesales que justifiquen de qué manera recaudó los dineros entregados, que desde el año 2009 se le otorgó poder para iniciar demanda laboral y para la fecha de la presente diligencia no figuran proceso a favor del quejoso y en contra del señor SOLANO, en el registro de la Oficina Judicial, igualmente la abogada no atendió las llamadas de sus clientes a fin de rendir algún tipo de información sobre los dineros que ellos pretenden recuperar. Para el A-quo está claro que el profesional del derecho incumplió por tanto los deberes previstos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibídem.
El defensor de oficio insiste como solicitud probatoria con el testimonio del señor GABRIEL SOLANO, prueba ya solicitada y que no se pudo practicar. 3 (..) 4. “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” 4 (…)1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” - Teniendo en cuenta la importancia del testimonio la Sala acoge la solicitud de escuchar al señor SOLANO, e igualmente se insiste en la versión libre de la investigada y los testimonios de la señora ZENAIDA DÍAZ y OFELIA PEÑA. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 30 de julio de 2014, con la presencia de la disciplinable, el defensor de oficio y el quejoso, se puso de conocimiento a la abogada la calificación jurídica por faltas al deber de honradez y diligencia y se procedió a escuchar a la togada en versión libre, indicó que en el 2010 conoció al quejoso, cuando laboraba para el señor SOLANO, quien les realizó liquidación por prestación de servicios al señor BAUTISTA por $3.853.095 y al señor BAHAMÓN por valor de $2.284.011, siendo este último el que la contactó para que les colaborara en el cobro de esos dineros que les adeudaba el señor SOLANO. Indicó que en conversación con el señor BAUTISTA y BAHAMÓN, acordaron
realizar un cobro prejurídico teniendo en cuenta que el señor SOLANO ya había aceptado que debía esos dineros y en el caso que este trámite no prosperara se procedía a demandar y a embargar los bienes que tuviese, fijando el 15 % de honorarios de lo que se recuperara. Indicó que posterior a entregarle al señor SOLANO el prejurídico, éste la llamó a los 15 días con el ánimo de llegar a una conciliación, proponiendo hacer pago por cuota de lo adeudado, teniendo en cuenta que no contaba con todo el dinero por tener varias demanda en su contra, acuerdo que la abogada acogió previa aceptación de sus poderdantes. En diciembre del 2010 el señor SOLANO realizó el primer abono por valor de $800.000, dinero que ella recibió, posteriormente se dirigió a la residencia del quejoso entregándole a cada uno de sus poderdantes la suma de $300.000 y quedándose con $200.000 por honorarios según el acuerdo pactado. Señaló que para comienzo del mes de marzo ante la incomunicación con el señor SOLANO decidió proponerles a sus clientes la iniciación de un proceso de demanda ordinaria laboral, por lo que el 10 de marzo de 2011 firmaron poder en notaría y no en el 2010 como lo señaló el señor BAUTISTA. Mencionó que luego de haber firmado el poder, para el mes de abril de 2011 el señor SOLANO se comunicó para informarle de un nuevo abono por valor de $1.000.000, los cuales entregó al señor FELIO BAUTISTA, según lo acordado con ambos poderdantes.
Indicó que el señor SOLANO no realizó nuevos abonos, pero que éste cambió de lugar de domicilio por lo que le fue imposible interponer la demanda por no conocer la dirección para notificar, solicitandole a sus clientes que la ayudaran a conseguir la dirección para notificar. Mencionó que los poderdantes siempre conocieron la dirección para ubicarla, y que tuvo problemas de salud y familiares, que sumados a la falta de dirección para notificar le dificultó interponer la demanda laboral, recalcó que ella cumplió con lo acordado inicialmente y que no incumplió con sus deberes profesionales. La abogada respondió interrogatorio de la Sala señalando que tanto los dineros recibidos como entregados estuvieron soportados con recibos de pagos, igualmente que la contratación con sus clientes se hizo de manera verbal, teniendo la última conversación son el quejoso en abril del 2011 para la entrega de los dineros, momento en que aprovechó para solicitarle a sus poderdantes que la ayudara a ubicar la dirección para notificar al señor SOLANO como también qué bienes poseían, posteriormente no recibió más llamadas de sus clientes. Finalmente señaló que teniendo en cuenta lo acordado con los señores BAHAMÓN Y BAUTISTA le deben dinero del recaudo obtenido, por lo que no entiende el descontento del quejoso teniendo en cuenta que hasta la fecha ninguno de sus poderdantes han entregado la dirección para notificar al demandado por lo que no ha radicado la demanda, y respecto el compromiso de realizar el cobro jurídico, el mismo se venía realizando hasta que el señor SOLANO cambió de ubicación sin que hasta la fecha nadie conozca su paradero.
La disciplinable allegó como prueba, poderes firmados por los señores BAUTISTA y BAHAMON, firmado el 11 de marzo de 2011, historia médica con sus incapacidades, liquidación por terminación de contrato de trabajo realizada a sus clientes. Se desistió de los testimonios ZENAIDA DÍAZ y OFELIA PEÑA, por su renuencia asistir a las audiencia, se insistió en el testimonió del señor GABRIEL SOLANO, se suspende la audiencia, la cual continuó el 1 de diciembre de 2014. Se dio traslado para alegaciones, rindió alegatos de conclusión el abogado defensor de la disciplinable, quien manifestó que de acuerdo a los testimonios y pruebas allegadas, no se pudo comprobar que su representada haya incurrido en falta disciplinaria alguna. La disciplinable nunca tuvo poder para actuar dentro demanda laboral como lo aseguró el quejoso, sino para realizar solicitud de conciliación para obtener pago de derechos laborales que le adeudaba el señor SOLANO, que los pagos se venía realizando correctamente hasta que se perdió el contacto con el señor GABRIEL, los dineros recaudados se entregaron a sus poderdantes como ellos mismo decidieron y el dinero tomado por la disciplinable correspondía a parte del pago de sus honorarios. SENTENCIA CONSULTADA El 12 de febrero de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA CAROLINA PATIÑO ARIAS por incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con CENSURA. El A-quo tuvo en cuenta para imponer la sanción que la letrada enjuiciada no
presentaba antecedentes disciplinarios: En esa instancia procesal se consideró en relación a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que la disciplinable contaba con poder para iniciar conciliación laboral, respecto a los dineros adeudados a los señores BAHAMÓN y BAUTISTA, producto de la relación laboral contractual con el señor GABRIEL SOLANO, los cuales habían sido reconocidos por éste sin haberlos cancelado. Que en el ejercicio de su labor profesional la abogada logró que el señor SOLANO cumpliera con dos abonos a los dineros adeudados, pero posteriormente el mismo incurrió en incumplimiento de lo acordado, ante lo cual la abogada actuó con pasividad, teniendo en cuenta que del poder otorgado se desprendió una obligación de iniciar trámite de conciliación laboral con el fin de obtener pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mandato que la abogada no cumplió, pues si bien en un principio se llegó a un acuerdo verbal con el empleador para el pago de las obligaciones, ante el incumplimiento de la totalidad acordada, la profesional del derecho debió hacer oficial la citación de conciliación ante la entidad competente, sin que la presencia del deudor fuera obstáculo para iniciar las gestiones necesarias para hacer efectivo el cobro, el cual es requisito de procedibilidad para acudir a la vía judicial. De lo anterior permite corroborar que efectivamente la investigada se comprometió a realizar una gestión a favor del aquí quejoso, que si bien con su gestión se logró algunos abonos de dinero, ante la renuencia de éste no culminó con su mandato.
De la falta contemplada en el artículo 35 Numeral 4° ibídem, imputada inicialmente, la Sala concluyó que la misma no se configura, teniendo en cuenta las pruebas allegadas, entre ellas el testimonio del quejoso y de la disciplinable, los dineros recaudados por la abogada fueron en total $1.800.000, entregando $1.600.000 a sus poderdantes y quedándose con la suma de $200.000, los cual corresponde a sus honorarios pactados. Por lo anterior la primera instancia decretó la absolución de la disciplinada respecto a la falta de honradez del abogado consagrado en el numeral 4° de la artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y del incumpliendo del deber consagrado en el artículo 28 Numeral 8° ibídem. La sentencia promulgada por la primera instancia fue apelada por la abogada disciplinada mediante escrito del 20 de abril de 20155, sin que la misma fuera sustentada en los términos de ley, por lo que el recurso fue rechazado por 5 Folio 289 Primer Cuaderno. falta de sustentación, en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 1123 de 20076, por ende, lo remitió en consulta al superior. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política7 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 6 Folio 294 Primer Cuaderno
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad
10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada MARÍA CAROLINA PATIÑO ARIAS a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que la profesional del derecho MARÍA CAROLINA PATIÑO ARIAS el 10 de marzo de 2011, recibió poder de los señores FELIO BAUTISTA y FRANCISCO JAVIER BAHAMON para adelantar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conciliación laboral a fin de obtener el pago de prestaciones sociales, tales como primas, cesantías, vacaciones, interés a cesantías, dotaciones y demás emolumentos laborales a que tuvieran derechos sus poderdantes. Igualmente quedó acreditado que la doctora PATIÑO logró conciliación
extraprocesal con el señor SOLANO, de la cual el deudor realizó dos abonos a los dineros adeudados, pero ante el incumplimiento de éste la togada no cumplió con el mandato conferido de iniciar el trámite de conciliación ante la entidad laboral correspondiente. Que ante la falta de comunicación con la abogada los poderdantes procedió el señor BAUTISTA a interponer queja disciplinaria a fin de conocer el estado de la actuación procesal laboral y del saldo de los dineros adeudados. Sobre la tipicidad de la conducta endilgada a la disciplinada descrito y sancionados en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 37 Numeral 1°, se tiene comprobado que a la togada se le entregó poder el 10 de marzo de 2011, para que iniciara ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conciliación para el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que adeudaba el señor GABRIEL SOLANO. La profesional del derecho adelantó extrajudicialmente acuerdo con el deudor que generó dos abonos a la deuda, pero desde abril de 2011 el señor SOLANO ha sido renuente con el pago de sus obligaciones laborales, sin que hasta la fecha la togada cumpliera con la labor encargada, puesto que no se ha dirigido a la Oficina del Trabajo del Ministerio, a fin de llevar acabo conciliación laboral por el saldo del dinero que se adeuda a sus poderdantes. Lo anterior lleva a concluir que está demostrada la tipicidad de la falta a la debida diligencia profesional. De la misma manera, en relación a la falta a la debida diligencia, existe un
comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque con ese actuar al descuidar la labor encomendada, se causó un perjuicio a sus clientes, en razón que en un periodo mayor a 4 años la abogada PATIÑO no llevó a cabo las labores para la cual fue contratada, a pesar que contaba con el poder, los documentos para iniciar la tarea, vulnerando así el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el numeral 1° del artículo 37, demora en al iniciación de la gestión encomendada, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de culpa, pues está claro que la profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, no cumplió con la labor encomendada, a pesar que contaba con la documentación necesaria, el poder para actuar incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de atender celosamente los encargos asumido, lo que deriva en un conducta culposa, sin que se advierta dolo en su comportamiento. Sanción. En relación con la consecuencia jurídica impuesta a la profesional del derecho, esta Superioridad considera que la sanción es proporcional y razonable, toda vez que se encuentra acreditado el perjuicio causado a sus poderdantes al no iniciar la tarea encomendada, perjuicio que hasta la fecha de esta actuación se sigue presentando, dado que al quejoso no se le ha cancelado el saldo de los dineros adeudados por conceptos laborales, ni la abogada ha iniciado el proceso de conciliación laboral, previo requisito para
iniciar la demanda laboral. Para imponer la sanción el A-quo tuvo en cuenta los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión, como también la existencia de la circunstancia de agravación establecida en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual sancionó con CENSURA, a la abogada MARÍA CAROLINA PATIÑO ARIAS, al encontrarla responsable de incurrir en las falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por el término
de 20 días hábiles. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial