CSDJ - F41001110200020110066901ADJUNTA20160914122315-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110066901ADJUNTA20160914122315-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201100669 01
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, del fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila , sancionó con suspensión de dos (2) meses al 1 abogado HECTOR DURAN LOPEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos Presenta queja la señora ELIZABETH ORTIZ, contra el abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ el 17 de agosto de 20112, dando a conocer el haberle conferido poder a dicho togado para adelantar el proceso correspondiente al levantamiento de Patrimonio de Familia, dicho mandato fue conferido el 13 de enero de 2011; el día anterior a la queja y en virtud de no localizar al profesional del derecho, se acercó a las oficinas de apoyo 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro - Sala Dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. 2 Folios 1 - 3 2
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Referencia Abogado en Consulta judicial, donde descubrió que no se había presentado ninguna acción conforme fue contratado el consejero. Alude la noticiante igualmente haberle entregado la suma de $500.000.oo al titulado en leyes denunciado, cantidad cobrada por sus servicios anunciándole entonces la obligación de ella para cancelar el valor del curador de los menores entregándole por este concepto de la suma de $300.000.oo. Por efectos de este contrato profesional, el vencido le manifestó al momento de firmar el poder y recibir las sumas dinerarias manifestadas, que en dos o tres meses tendría ya el proceso resuelto; expresa su inconformidad precisamente por cuanto el día anterior a su queja, es decir, el 16 de agosto de 2011 se presentó a averiguar por el proceso y fue cuando logró enterarse sobre la inexistencia de demanda alguna o acción iniciada, indicador de la inactividad del togado. Antecedentes Procesales Correspondió la queja a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en cuyo despacho se profiere el auto de septiembre 6 de 20113 fijándose como fecha el 20 de enero de 2012 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta diligencia fue fallida por diversas causas, lográndose verificar el 14 de noviembre de 2012 luego de haberse surtido el trámite de la designación de defensor de oficio y
logrando que el último acudiera al acto; se dispuso en la citada audiencia la práctica de pruebas. 3 Folio 9 c. o. 3
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Referencia Abogado en Consulta Ante situaciones presentadas al interior del despacho, se prolongó la realización de la audiencia de pruebas y calificación, misma que se surtió el 21 de julio de 2015 donde se formuló cargos contra el doctor HÉCTOR DURÄN LÓPEZ como presunto infractor de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1137 de 2007 considerando el a -quo este el precepto al cual al parecer de adecúa el comportamiento del disciplinable. dispuso la práctica de pruebas. El 21 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual se había previsto la práctica de pruebas pero las partes citadas no concurrieron por ello facilitó lugar al traslado para alegatos de conclusión al defensor de oficio del inculpado. Concluida la misma, ingresó el proceso a turno para proyectar el fallo de instancia. Calidad de disciplinado Con la certificación N° 473295 del 13 de julio de 20164, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que el doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, identificado con la C. C. N° 12.102.856, se
encuentra inscrito como abogado con la T. P. N° 34.609 vigente. De igual modo se dio a conocer que contra el abogado Héctor Durán López aparece una sanción de censura, establecida por medio de sentencia proferida por esta Colegiatura el 30 de abril de 2104, con fecha de inicio el 10 de julio de 2014.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folio 33 c. o.
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Referencia Abogado en Consulta La Sala primaria profirió sentencia el 30 de noviembre de 2015 aprobada en acta Nº 114 sancionando al abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ con la imposición de suspensión por el término de DOS (2) MESES por la falta contemplada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007. La falta por la cual resulta sancionado el disciplinado, fue capitalizada a título de culpa. En referencia a la falta por debida diligencia profesional, numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Sala a quo que de acuerdo al material probatorio recolectado dentro del sub examine, se logró establecer que el disciplinable no adelantó las gestiones profesionales que le encomendó la quejosa, consistentes en adelantar los trámites pertinentes para un proceso de levantamiento de un patrimonio de familia; de igual modo, se adquirió conocimiento sobre el hecho que el litigante
denunciado recibió por las gestiones encomendadas al menos la suma de $300.000.oo, tal como lo manifestó la noticiante haberle hecho entrega junto con los documentos y al momento de conferirle poder, la suma de $200.000.oo y posteriormente la suma de $100.000.oo para completar $300.000.oo y no se pudo volver a entrevistar con el profesional investigado. La Sala de origen hizo alusión al contenido del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, donde se indica los deberes de los abogados: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”; en el caso concreto, pese haber recibido un mandato expreso de su cliente, e incluso haber recibido emolumentos dinerarios, jamás inició los trámites, pese a que contaba con los documentos necesarios para ello, dejando de actuar con la celosa diligencia que le es exigida. (Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007). 5
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Referencia Abogado en Consulta Se llamó a responder al disciplinable por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de
la Ley 1123 e 2007, a título de culpa, pues obran los elementos de prueba necesarios para mostrar como con esa conducta no solamente ha vulnerado la voluntad revelada por el legislador, sino que defraudó la confianza de quien concurrió a concertar sus mercados profesionales, sin defensa manifiesta para su proceder negligente. Determinación de la sanción impuesta El fallador de primer grado soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social de la conducta que es de primer orden, dada la especial relevancia en el reconocimiento de la profesión de la abogacía y su ejercicio en las diferentes disciplinas; también la modalidad y circunstancia de la falta como indicadores del comportamiento reprochable producido absteniéndose de adelantar la gestión encomendada; sin embargo, se tuvo en cuenta que la falta contra la debida diligencia profesional fue cometida a título de culpa, lo cual influyó en la sanción impuesta. De otra parte, se advirtió la existencia de un antecedente disciplinario del inculpado, relacionado con la falta al deber de diligencia; por lo tanto, ya cuenta con conducta reiterada el disciplinado, por ello la Sala de Instancia le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. En firme la decisión sin que hubiera sido objeto de recurso alguno, fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. 6
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Referencia Abogado en Consulta TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente, mediante acta del 2 de diciembre de 2014; con auto del 3 de diciembre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público fue notificado el 17 de junio de 2016, y rindió concepto mediante escrito del 27 de junio de 2016, solicitando se declare la prescripción de la acción, pues conforme a su criterio se ha tomado como fecha referente la del último acto de ejecución del togado, es decir, el 26 de enero de 2011, cuando recibió el poder y el dinero para la gestión encomendada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código
Disciplinario del Abogado-. 7
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Referencia Abogado en Consulta Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del grado jurisdiccional de consulta La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, de esta manera opera como locución de la soberanía (art. 3º Constitución Política).), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 ibídem) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho - principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por 8
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Referencia Abogado en Consulta el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día el 10 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de
dos (2) meses al abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado HECTOR DURAN LOPEZ, fue sancionado por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente, las cuales establecen los siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En primer término debe advertirse, que el ejercicio de la abogacía soporta la observancia justa de unos deberes y obligaciones los cuales se conciben para organizar en artes generales el Estatuto Deontológico, manual +en el cual se encuentran inmersos todos los abogados para el arte de litigar, cuya violación o quebrantamiento de sus normas ubica al profesional del derecho encargado de 9
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Referencia Abogado en Consulta infringirlo, en el perímetro de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, de acuerdo con la infracción o la trasgresión del deber impuesto, apto
de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo juicio disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, conforme a lo señalado por la quejosa, y del material probatorio acercado a la foliatura, se fundó que al abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, efectivamente para el 13 de enero de 2011, se le confió la misión de adelantar proceso de levantamiento de patrimonio de familia, otorgándosele poder para tal efecto, por lo cual la quejosa le entregó la suma de $300.000.oo; sin embargo, de acuerdo a las pesquisas de la noticiante logró descubrir el 16 de agosto de 2011 cuando se acercó a las dependencias de apoyo judicial, que el profesional del derecho contratado no había adelantado gestión alguna. Justamente esa fue la razón por la cual se procedió a la formulación de la queja, pues su grado de sorpresa e inconformidad es grande cuando se siente afectada por esta actitud negligente del abogado a quien le confió sus intereses y depositó sus esperanzas en su gestión profesional para lograr su cometido como era el levanta miento de patrimonio de familia. 10
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Referencia Abogado en Consulta Para la Sala resulta evidente la incuria del facultativo de las leyes, además de contar con un antecedente exactamente por la misma causa de indiligencia profesional, haciéndolo connotar como persona proclive a ello, de acuerdo con la certificación existencia en el paginario, donde se hizo constar que el abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, registra una sanción de censura, impuesta mediante sentencia proferida por esta Colegiatura el 30 de abril de 2014, por falta a la debida diligencia profesional. Del arqueo procesal se desprende la certeza sobre la incursión del jurista DURAN LOPEZ en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego es indudable que el profesional del derecho tuvo un desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir como abogado, compilados en el “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que el abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, dejó de promover actuación tendiente al trámite de un proceso de levantamiento de patrimonio de familia, para lo cual había sido
ubicado por la quejosa. De la antijuridicidad Frente a este elemento que trianguliza la materialidad de la falta, es importante señalar, que la conducta definida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, se 11
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Referencia Abogado en Consulta encuentra distante de constituir una conducta meramente formal o de mera diligencia, pues no basta la sola acción para estimar considerado el daño al bien jurídico protegido, se requiere además la existencia de un resultado pues de esta forma se puede sugerir la transgresión. Es cierto que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por quienes depositan en ellos la confianza con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por éste camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la conducta y sus consecuencias disciplinarias, debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la antijuridicidad material dado
que sin ella la falta disciplinaria no es tal. En procura de brindar mejores garantías, acuerda la Sala en sancionar las conductas disciplinarias que de manera real se muestren antijurídicas y de hecho atenten contra el ordenamiento jurídico en general, no hacerlo así comporta castigar toda conducta que objetivamente se acomode al tipo y en consecuencia ajusticiar la simple tipicidad. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, debe interpretarse que la falta disciplinaria ha de ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). La conducta objeto de la investigación contra el abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, se encuentra incrustada entre aquéllas donde se protege el deber como el bien 12
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Referencia Abogado en Consulta jurídico tutelado, pero ocurre que la antijuridicidad exige más que una contradicción entre el deber conculcado y la acción misma, si no se repara sobre ello se permanecerá en el craso error de sancionar conductas que no tienen la entidad de afectar los intereses jurídicamente protegidos en el ordenamiento jurídico. Esa
situación que ahora se cree descaminada, exige una mayor vigilancia en el actual Estado Social de Derecho para evitar retroceder a una ya desgastada responsabilidad objetiva. Obsérvese que al no haber surtido actuación alguna el abogado, materializa un resultado negativo lesionando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo juicio de evaluación debe ser negativo, suceso donde se permite indicar que la conducta objeto de investigación resulta típica y antijurídica; además configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, por cuanto no se demostró que su omisión se haya realizado por circunstancias ajenas a su voluntad. De la culpabilidad Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo proceder diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la 13
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Referencia Abogado en Consulta antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado - responsabilidad objetiva -, sino que debe revisarse su manifestación intencional - aspecto subjetivo del tipo -, por ende la culpabilidad es
postulado demandado para sancionar la conducta que se presenta atentatoria contra los bienes jurídicos legalmente protegidos. En al campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único5 arroga como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico). Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, contingencia presentada generalmente con la falta de dinamismo de los abogados en las actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta sin la influencia de justificación alguna con capacidad de debilitar la responsabilidad disciplinaria, en tal virtud la misma debe ser predicada a título de culpa, dada la evidencia que el doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ dejó de hacer oportunamente las diligencias propias exigidas en su actuación profesional, actitud omisiva traducido en negligencia. De la Sanción La sanción deberá mantenerse, y no se acogerá la solicitud del Ministerio Público de declarar la prescripción de la acción, pues se trata de un comportamiento transitado en el tiempo, en razón a habérsele otorgado poder al togado Durán López sin revocatoria del mismo ni renuncia presentada al citado mandato, lo cual ha constituido en conducta de carácter permanente. 5 Aplicable por principio de integración normativa, conforme con el artículo 16 de la ley 1123 de 2007. 14
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Referencia Abogado en Consulta La sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, se conjuga al texto de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone los criterios para la graduación de la sanción, operación donde debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas tipificadas en las conductas de los abogados, señala el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, cuatro tipos de sanción, como son: la censura, la suspensión y la exclusión, las cuales pueden imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Así entonces, en el caso presente debe atenderse la modalidad y gravedad de la conducta a ser confirmada por esta Superioridad, como también que la misma fue desplegada por el abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, a quien se le exigía actuar con absoluta diligencia en aras del compromiso profesional adquirido, aún más cuando es reincidente en su actuar indiligente, de acuerdo al antecedente disciplinario con que cuenta; por esta razón la sanción de suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba
obligado a cumplir no sólo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conservando como ya se advirtió, la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al 15
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Referencia Abogado en Consulta operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, con aplicación hacia futuro y se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder esta respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el profesional del derecho transgredió el Estatuto Deontológico al no observar la debida diligencia profesional asignada por ley a todo abogado en las relaciones con sus clientes. El sancionado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, no cumplió con la labor confiada y más aún,
cuando el daño causado a la quejosa se hace irremediable, afectando gravemente los intereses y el patrimonio de su cliente con su omisión, generando con su actuación antiética no solo una imagen desfavorable ante su cliente, sino frente a la sociedad respecto de quienes ejercen la profesión del derecho, pues se tiene al abogado como un profesional depositario de plena confianza, de la que a todas luces el togado encartado no le dispensó el debido respeto. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”6. 6 Sentencia C-530 de 1993, M. Ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 16
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Referencia Abogado en Consulta Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar la providencia objeto de
alzada, acompasándose la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del aquejado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del denunciado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida que debe obrar con total diligencia en sus relaciones profesionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 30 de noviembre de 2015, que fuera objeto del grado jurisdiccional de consulta, donde se sancionó al abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, con la imposición de SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero. Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley 17
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