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CSDJ - F41001110200020110067601ADJUNTA20171026082014-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020110067601ADJUNTA20171026082014-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201100676 01 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la misma fecha

Referencia: Funcionario en ApelaciónSentencia Sustitutiva

ASUNTO Derrotada la Ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, seria del caso que ésta Sala procediera a conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 16 de julio de 20152, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSION por un (1) mes en el ejercicio del cargo, al funcionario HUGO PERDOMO BAHAMON, en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva, por infringir el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta grave a título de culpa, y desconocer el contenido 1 Sala 71 de julio 27 de 2016. Folio 9 c.o. 2| Instancia. 2 Sala dual conformada por la Magistrada Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro – Folio 140-147 c.o. del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se advierte el fenómeno jurídico de la prescripción.

CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Los hechos tienen su origen en queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Neiva, el 1 de septiembre de 2011, por el apoderado judicial del señor Ariel Morales Gamba, solicitando investigar disciplinariamente al Juez Primero de Familia de Neiva, pues en proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de ausencia de José Arbelay Losada, adelantado por Martha Lucía Cordón Herrera, cursado en el mismo, radicado 2005-00315, presentó memorial solicitando dejar sin efecto el auto de junio 5 de 2009 y subsiguientes, que negaban la entrega de dineros producidos por arrendamiento de su propiedad. Frente a la anterior solicitud de entrega de los dineros producidos por el mencionado bien, el titular del despacho mediante providencia del 31 de agosto de 2009, decidió tramitarla como incidente razón por la cual el quejoso interpuso el 9 de septiembre de 2009 recurso de Reposición contra el citado proveido, sin embargo, han transcurrido dos (2) años hasta la presentación de la queja sin que este haya sido resuelto,3 siendo el motivo de la queja. CALIDAD DE FUNCIONARIO – ANTECEDENTES Mediante oficio No 11-3501 del 29 de diciembre de 2011, la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, certificó que mediante Resolución No 010 del 13 de enero 3 Folio 41-43 c.o. de 1997, el disciplinado fue nombrado en propiedad como Juez del Circuito en el Juzgado Primero de Familia de Neiva.4 Así mismo se allegó el acta de

posesión y certificación expedida por la Secretaria Judicial de Esta Sala en la que registra sanción disciplinaria de Suspensión de un (1) mes contra el Dr. HUGO PERDOMO BAHAMON, por la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996. ACTUACION PROCESAL 1.- Indagación preliminar Mediante auto adiado 16 de noviembre de 20115, el Magistrado Instructor inició indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, procediendo a las respectivas notificaciones. Se ordenó la práctica entre otras, de las siguientes pruebas: La documental aportada con la queja, consistente en copia del escrito mediante el cual se solicitó al Juzgado Primero de Familia de Neiva dejar sin efectos el auto de junio 5 de 2009, copia del auto del 31 de agosto de 2009 que ordenó tramitar como incidente la solicitud anterior, copia del recurso de reposición contra la anterior providencia y copia del memorial del 1 de septiembre de 2011 solicitando resolver el recurso instaurado dos años atrás.

Se decretaron las siguientes: 4 Folio 30 c.o. 5 Folios 16-18 c.o

1. Oficiar al funcionario investigado para que si a bien lo tiene presente por escrito su versión libre sobre los hechos dentro de los 10 días siguientes a la notificación personal del auto de Indagación Preliminar.

2. Allegar los antecedentes disciplinarios.

3. Allegar su acreditación en el cargo que ocupaba para el momento de los hechos y sueldo devengado

4. Oficiar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, para que

remita fotocopia auténtica del Proceso de Jurisdicción Voluntaria de declaración de ausencia de José Arbelay Losada, impetrado por Martha Lucía Cordón Herrera, bajo el radicado 2005-0315, así mismo para que certifique en qué fecha resolvió el recurso de reposición que presentó el abogado de la demandante el 9 de septiembre de 2009, y copia de la respuesta dada al oficio de septiembre 01 de 2011 mediante el cual el apoderado de la demandante solicitó se resolviera el mencionado recurso. 2.- Apertura de la Investigación El 11 de abril de 2013 la Sala a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria6 contra el Dr. HUGO PERDOMO BAHAMON, en su condición de Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva, de conformidad con el artículo 152 de la ley 734 de 2002. Además de los aspectos contenidos en el artículo 153 ibídem, para determinar la presunta mora en la que pudo incurrir el disciplinable al no dar trámite al recurso de reposición presentado por el Doctor Pedro Gabriel 6 Apertura de Investigación. Folio 41-43, c.o. Rodríguez Ortiz el 9 de septiembre de 2009. Se decretaron pruebas de las cuales se allegaron: 2.1 Oficio No 0780 del 23 de abril de 2013 proveniente del Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante el cual remitió copias auténticas del proceso de Jurisdicción voluntaria de declaración de ausencia, radicado 2005-00315 de Martha Lucia Cordón.7 2.2. Estadística de producción del Juzgado Primero de Familia de Neiva

desde el mes de septiembre de 2009 hasta el año 2011.8 Mediante auto del 21 de mayo de 2014 se profirió el cierre de la investigación de conformidad con el artículo 53 de la ley 1474 de 2011.9 Procediéndose a la formulación de cargos contra el Dr. HUGO PERDOMO BAHAMON, en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva, mediante proveido del 27 de junio de 2014, por considerar que el funcionario incurrió a título de culpa, en el desconocimiento del deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 124 del C.P.C. El a quo fundamentó su decisión en que no solo se cuestiona el no haber atendido en estricto orden cronológico el término procesal previsto, sino que la mora en la atención del recurso no fue de días o algunos meses, sino de dos años y 10 meses, lapso que aún con una estadística que le favoreciera, no justifica tan amplio tiempo sin resolver el asunto. Complementó su decisión indicando que desde el momento en que entro el 7 Folio 48 c.o. 8 Folio 55 – 80 c.o. 9 Folio 84 c.o. expediente al despacho para resolver el recurso, en octubre 8 de 2009, este fue resuelto hasta el 30 de agosto de 2012, casi 3 años sin proferir la providencia correspondiente, superando con mucho el término de 10 días establecido por el artículo 124 del CPC para proferir autos interlocutorios, no siendo de recibo las exculpaciones del funcionario respecto a la carga laboral, las que no desvirtúan la responsabilidad. Máxime

cuando el mismo impugnante y la Procuraduría Judicial de Familia informaron al despacho del incumplimiento de términos para resolver. Descargos. Dentro del término el defensor de oficio rindió los descargos invocando la autonomía funcional como argumento del proceder de su representado y solicitando tener en cuenta que durante el proceso el titular del despacho contestó todas las solicitudes allegadas al mismo. No solicito pruebas. Alegatos de Conclusión No existiendo pruebas por practicar, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar, conforme al artículo 169 de la ley 734 de 2002, modificado por la ley 1474 de 2011, quienes guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante sentencia del 16 de julio de 2015 impuso sanción de SUSPENSION de un mes en el ejercicio del cargo al Doctor HUGO PERDOMO BAHAMON, en su calidad de Juez Primero de Familia de Neiva, considerándolo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 15 de la ley 270 de 1996, concordante con el artículo 124 del C.P.C Dedujo la comisión de la falta, al cotejar el comportamiento del funcionario frente a lo establecido en el artículo 124 del C.P.C. que señala un término de diez (10) días para emitir providencias interlocutorias, término que incluso a pesar de la carga laboral expresada por la defensa, supera en mucho lo normado, ya que desde el 8 de octubre de 2009 el proceso paso al despacho para resolver el recurso de apelación, el cual fue desatado hasta el 30 de agosto de 2012, es decir casi tres (3)

años después, constituyendo una grave vulneración al deber de resolver los asuntos sometidos a consideración en el término previsto en la ley. Además se remitió el a quo a los oficios que presentó el impugnante, reiterando la solicitud de resolver el recurso ( Septiembre 1 de 2011, 4 de julio de 2012) así como la solicitud que en el mismo sentido expresó la Procuraduría Judicial de Familia el 7 de septiembre de 2011. En cuanto al elemento subjetivo de la conducta, expresó que si bien existen factores externos que impiden dar respuesta dentro de los perentorios términos de ley, en el presente caso la demora fue tan exagerada que transcurrieron 2 años y 10 meses para resolver el recurso, mora que no cuenta con justificación legal, a pesar que en otras actuaciones dentro del mismo proceso dio respuesta en tiempo como lo expone la defensa, pero para el asunto objeto de examen no es aceptable esta justificación, ya que el funcionario conocía de tal situación producto de las reiteradas solicitudes presentadas tanto por el impugnante como por el Ministerio Público para que se resolviera el recurso, omitiendo tomar medidas para superar lo acontecido y cuya respuesta se produce después de haberse iniciado el presente asunto disciplinario. Atendiendo los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta señalados en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, el a quo calificó esta como grave, considero que la conducta del funcionario debería adecuarse a título de CULPA GRAVE, por la naturaleza del servicio, en cuanto que la administración de justicia es un servicio público esencial por disposición del inciso 2 del artículo 125 de la ley 270 de 1996 y la Jerarquía, ya que el

disciplinado por ser el titular del Juzgado Primero de Familia de Neiva, era el directo responsable del despacho, criterios consagrados en los numerales 1,2 y 4 de la norma en cita. Del recurso de apelación Una vez notificado el fallo y dentro del término, el disciplinado y su defensor de oficio interpusieron recurso de alzada el 31 de agosto de 2015, esgrimiendo como argumentos defensivos que a pesar de haberse demorado en resolver el recurso de reposición interpuesto por el incidentalista a través de su apoderado, este se decidió finalmente atendiendo los ordenamientos proferidos por la SALA CIVIL, FAMILIA y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, por lo que considera que no se vulneró derecho alguno y por el contrario siempre tuvo respeto a las garantías procesales del caso.10 Por su parte el sustento del recurso de apelación impetrado por el defensor del disciplinado, estuvo enfocado en insistir sobre la aplicación del principio de autonomía funcional e independencia judicial que cobija a los funcionarios judiciales.11 10 Folio 158-161 c.o. 11 Folio 162 -167 c.o. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto fue recibido el 16 de septiembre de 2015, procediendo la Secretaría Judicial de ésta Sala Superior a efectuar el reparto el 23 de septiembre de 201512 entre los Magistrados, correspondiéndole al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Pasado ello, se emitió auto13 avocando el conocimiento, ordenando notificar de dicha decisión al Agente del Ministerio Público, el cual se notificó el 6 de

octubre de 201514 a fin que, en desarrollo de sus facultades, adujera lo pertinente. El proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, fue negado en sala 71 del 27 de julio de 2016, pasando el 2 de agosto de 2016 el proceso al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. 12 Acta de reparto vista en folio 3 del c.o. de 2ª Inst. 13 Folio 5 del c.o. de 2ª Inst. 14 Notificación personal del Agente del Ministerio Público vista en folio 9 del c.o. de 2ª Inst. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- Como ya se advirtió, no es procedente pronunciarse de fondo sobre el recurso de alzada, por cuanto se configura el fenómeno jurídico de la prescripción, como se procede a analizar. Es de precisar que los hechos que dieron origen a la imputación de cargos al disciplinado, tienen que ver con el incumplimiento de términos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los

interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin (…)” Negrillas fuera de texto. En el asunto en estudio, el quejoso interpuso recurso de reposición el día 9 de septiembre de 200915 contra la providencia del 31 de agosto de la misma anualidad16 que ordenó tramitar como incidente la entrega de dineros producto del arrendamiento del bien de propiedad del querellante, al considerar que tal solicitud no debía ser tramitada por vía incidental sino dársele respuesta de forma inmediata; habiéndose resuelto el recurso por el disciplinado hasta agosto 30 de 201217. Como quiera que el proceso paso al despacho el 8 de octubre de 2009 para desatar el mencionado recurso, al disciplinado le asistía la obligación legal de resolverlo hasta el día 23 de octubre de 2009, fecha en que vencían los diez días para proferir providencia interlocutoria conforme al mandato del artículo 124 del C.P.C, por consiguiente para la contabilización de los términos prescriptivos, debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que era la norma vigente para el momento de los hechos y que establece: “ Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el 15 Recurso de Reposición. Folio 193-194, c. anexo 1 16 Providencia recurrida. Folio 191 , c. anexo 1 17 Providencia que resuelve el recurso de Reposición. Folio 412-217, c. anexo 1

día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Negrillas fuera de texto. Dicha normatividad dispone que la acción disciplinaria prescribirá en cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, que para el asunto en estudio fue el 23 de octubre de 2009, fecha límite para resolver el recurso de Reposición interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, a partir de la mencionada data - 23 de octubre de 2009se efectúa el cómputo del término prescriptivo, feneciendo los cinco años de la acción disciplinaria el 22 de octubre de 2014, razón por la cual se configura la prescripción disciplinaria, precisando que el expediente fue repartido a este despacho el 23 de septiembre de 2015, fecha para la cual se había causado la prescripción. De otra parte el artículo 29 de la ley 734 de 2002 señala: Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: “(…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico constituye una causal de extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2 del artículo 29 de la ley 734 de 2002 y que los términos están dados a la luz del artículo 30 de la ley misma Ley, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará la consecuente terminación y archivo definitivo del procedimiento

disciplinario. Así mismo el artículo 73 de la ley 734 de 2002 señala: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En consecuencia, de conformidad con el artículo 73 ibídem al encontrarse presente una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción, esta actuación no puede proseguirse y se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, conforme a las voces del artículo 210 ibídem, en favor del investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR el procedimiento en favor del funcionario HUGO PERDOMO BAHAMON, en su condición de Juez Primero de Familia de NeivaHuila, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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