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CSDJ - F41001110200020110067901ADJUNTA20130527082412-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110067901ADJUNTA20130527082412-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintidós de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Mayo 21 de 2013 Radicado N° 410011102000201100679 01 Aprobado según Acta de Sala N° 037 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ TRINIDAD COLLAZOS SOLANO contra la decisión proferida el 22 de enero de 2013 por la doctora Floralba Poveda Villalba, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor JOSÉ TRINIDAD COLLAZOS SOLANO el 1° de septiembre de 20111, en la que manifestó haber otorgado poder al doctor JUAN PABLO QUINTERO MURCIA para iniciar demanda y constituirse en parte civil dentro del proceso radicado bajo el número 137077 cursante en la Fiscalía 6a Seccional de Neiva, instaurado contra la señora LIA SÁNCHEZ VIUDA DE COLLAZOS, por el delito de Fraude Procesal en Concurso con Estafa. Ello con el

propósito de solicitar la declaración de unos derechos sucesorales que pretendía. Adujo haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales con el investigado y entregarle varios documentos para las gestiones pertinentes. Manifestó también que el disciplinado realizó un escrito de demanda para luego hacérselo firmar, con el argumento de ser utilizado para constituirse en parte civil y un juicio de sucesión, actividades que nunca realizó el jurista. Posteriormente, el investigado le hizo entrega una denuncia para que la radicara, tarea efectivamente realizada ante la URI, y de allí fue enviada a la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva. Agregó que citó al abogado ante la Procuraduría Judicial 268, donde al agente del Ministerio Público le preguntó cuándo iba a presentar la demanda de parte civil, a lo cual el disciplinado no respondió, pero sí le dijo que esa labor ya no se tramitaría ante la Fiscalía por cuanto se había vencido el término para hacerlo en materia penal, en vez de ello se haría por lo Civil. Informó que el investigado se reunió con un hijo de la denunciada, señor OSCAR COLLAZOS, en un lugar denominado “Los Manguitos” para cobrarle 1 Folios 1 a 3 un cheque. Sin embargo, relató no conocer más detalles del trato que pudieren haber realizado con la señora LÍA SÁNCHEZ. Adicionó que ante los continuos requerimientos que le hizo solicitándole información sobre el avance del proceso, éste le respondió airadamente comunicándole su decisión de no continuar con las gestiones, al tiempo que le devolvió la documentación y lo amenazó con presentar una denuncia en

su contra por el delito de Extorsión, de ello puede dar fe el señor OCTAVIO PEÑA. Asimismo, afirmó nunca haberle suministrado dineros al togado por cuanto no le cobró honorarios. Por último, aportó las siguientes documentales: 1) Copia de un escrito de denuncia2 con fecha de recibido el 4 de mayo de 2011 y dirigido a la Fiscalía Local de Neiva –Repartocontra la señora LÍA SÁNCHEZ DE COLLAZOS por el presunto delito de Fraude Procesal en concurso con Hurto Agravado por la Confianza3 (sic), 2) copia de un memorial firmado por el investigado y dirigido a la denunciada invitándola a conciliar4, 3) copia del poder otorgado al disciplinado para iniciar y llevar hasta su terminación demanda de parte civil, dentro del proceso en curso en la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva bajo el radicado N° 1370775, 4) copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el procesado6, en el que éste último se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación denuncia penal por el presunto delito de Fraude Procesal en concurso con Estafa. 2 Folios 4 al 6 3 Folios 4 a 6 4 Folio 7 5 Folio 8 6 Folio 9 ACTUACION PROCESAL DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO: Se acreditó que el doctor JUAN PABLO QUINTERO MURCIA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.123.096, posee tarjeta profesional No. 178652 y a la fecha de la queja se

encontraba Vigente7. Acreditada la condición de abogado del inculpado, el a quo, por auto del 30 de septiembre de 20118 dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló el 9 de mayo de 2012 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Adelantada el 9 de mayo de 20129 con la presencia del investigado y el quejoso, posterior a la lectura de la queja, se procedió con la siguiente actuación: Versión Libre: Manifestó el procesado sobre la advertencia que le hizo al querellante en tanto consideró improcedente iniciar la acción penal, habida cuenta que ésta se encontraba prescrita por cuanto los hechos habían acontecido hace aproximadamente veinte años. Aceptó elaborar la denuncia y sí eventualmente ésta prosperaba, procedería a constituirse en parte civil. En concreto, aseveró que elaboró el escrito de denuncia el cual fue presentado ante la SAU por su poderdante el 4 de mayo de 2011, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva. Subsiguientemente, el señor COLLAZOS SOLANO realizó la ampliación de la denuncia, para luego 7 Folio 12 8 Folio 13 9 Folios 22 a 24 y CD 1 otorgarle poder el 16 de junio de 2011, en aras de constituirse como parte civil. Añadió que el querellante se negaba a tener en cuenta las consideraciones

indicadas. Pues aún cuando el libelo no había sido admitido, lo amenazó con quejarse ante la Procuraduría sino presentaba ante la Fiscalía el mandato otorgado. Intimidación llevada a cabo, por lo cual acudió a informarle al agente del Ministerio Público sobre sus gestiones adelantadas y sobre la salvedad que desde un comienzo hizo a su mandatario. Relató que transcurrido un tiempo el resultado fue el advertido desde un comienzo, la denuncia no prosperó y se resolvió mediante Resolución Inhibitoria evidenciando la prescripción de la acción penal. Dijo también que una vez notificado de la decisión y ante la imposibilidad de constituirse en parte civil, orientó jurídicamente al señor COLLAZOS SOLANO en aras de la reclamación de sus derechos hereditarios. En consecuencia, el quejoso le exhibió unos documentos y le solicitó emprender la sucesión. Así las cosas, verificó ante el Juzgado 2° Civil del Circuito que ésta ya había sido promovida con anterioridad por otras personas en el año 1963, razón por la cual, en su lugar lo orientó a iniciar un proceso de petición de herencia, dejándole claro que no podía representarlo en ese proceso porque tenía a su cargo otros negocios y por ello le devolvió los documentos. Del mismo modo, hizo énfasis en nunca haber celebrado contrato de prestación de servicios, ni haber recibido poder alguno para representar al quejoso en algún proceso sucesoral. Adicionó que la negativa de aceptación del negocio jurídico, provocó el disgusto de su cliente, quien lo amenazó con denunciarlo ante la

Procuraduría. Enfatizó no haberle cobrado dinero, e igualmente aseveró no conocer a la señora LIA SÁNCHEZ, como tampoco haber realizado ningún cobro de cheque en “Los Manguitos”. Acto seguido aportó al despacho soportes documentales. Finalmente, el operador jurídico los aceptó, como también los allegados por el quejoso y procedió a decretar de oficio las pruebas pertinentes. Suspendió la diligencia y fijó data para continuar. El 6 de agosto de 201210, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, remitió las copias de la investigación radicada con el número 137077 adelantada contra la señora LÍA SÁNCHEZ DE COLLAZOS, informando que finalizó con Resolución Inhibitoria ejecutoriada de septiembre de 201111. Asimismo, advirtió que respecto a las actuaciones adelantadas por el doctor JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, únicamente registra el poder12 para iniciar y llevar hasta su terminación demanda de parte civil dentro del proceso en cita, mandato otorgado por el denunciante, JOSÉ

TRINIDAD COLLAZOS SOLANO.

De igual manera, mediante oficio fechado el 14 del mismo mes y año13, el Procurador Judicial 268 Penal I de Neiva, comunicó al despacho que dentro del ejercicio de su cargo tiene asignada la Fiscalía en la cual cursó la investigación establecida bajo el número 137077, conocida tras solicitud de intervención que hizo el ahora quejoso. Conjuntamente dio razón de sus actuaciones surtidas dentro del proceso en cita. Refirió que una vez el litigio fue archivado en razón a la existencia de la

10 Folio 46 11 Folio 48 a 52 12 Folio 47 13 Folios 54 y 55 prescripción de la acción, se abstuvo de impugnar tal decisión al compartirla. Lo anterior se lo comunicó al señor COLLAZOS SOLANO en una de las tantas visitas que hizo a su oficina, pues en una ocasión éste se presentó con un abogado de quien no recuerda el nombre y aquel día les sugirió estudiar la posibilidad de acudir primero ante lo Contencioso Administrativo si pretendían continuar con su propósito. Desmintió al quejoso, en tanto nunca le preguntó al abogado cuándo presentaría la demanda civil, asimismo, advirtió desconocer la asesoría profesional del disciplinado al querellante o el conflicto suscitado entre ellos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de enero de 201314, en el desarrollo de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez verificada la asistencia del investigado y el quejoso, el a quo procedió a valorar el material probatorio recaudado, para luego motivar la decisión de abstenerse de formular cargos en contra del togado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA y proceder al correspondiente archivo de las diligencias. Pues consideró que no había lugar a sancionarlo, ello debido a la carencia de pruebas que permitieran atribuirle el incumplimiento de algún deber y por consiguiente la comisión de determinada falta. Argumentó que siendo la conducta reprochable al investigado, la no presentación de la demanda para constituirse en parte civil dentro del referido proceso penal, no encuentra razón para sancionarlo. Pues conforme

al acervo probatorio, sí se presentó la correspondiente denuncia penal, empero no prosperó y finalizó mediante Resolución Inhibitoria, hecho del que no se puede culpar al disciplinado, en tanto la Fiscalía Sexta Delegada ante 14 Folio 65 a 66 y CD 2 los Juzgados Penales del Circuito de Neiva consideró que los hechos soporte de la misma ocurrieron hace más de 20 años y por ello investigarla conllevaría a un desgaste innecesario para el Estado. En suma, el ente investigador de conductas punibles se abstuvo de iniciar algún trámite al respecto, pues el insistir en la misma, solo implicaría a posteriori el decreto de nulidades procesales en razón a la existencia de la prescripción de la acción penal. Añadió que según el aforismo “nadie puede ser obligado a lo imposible”, no puede el Estado, obligar al abogado a una actuación que no podía surtirse, pues la causal de inhibición invocada por la Fiscalía para abrir la mencionada investigación, le impedía continuar al jurista con su encargo. Respecto al segundo punto de inconformidad del quejoso, acerca de un encargo profesional otorgado al investigado para tramitar un proceso de sucesión o de petición de herencia, el a quo estimó que no se aportó ningún documento o prueba demostrativa de tal aseveración.

DE LA IMPUGNACIÓN: Dicha decisión se notificó en estrados, la cual fue apelada y sustentada por el quejoso, argumentando que el abogado le devolvió los documentos sin haber alegado sus derechos sucesorales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las

decisiones de terminación del proceso emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°15 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200717. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de

15. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. 16 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 17 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que la inconformidad del apelante radica en un presunto incumplimiento del disciplinado del mandato conferido, descontento que se verificará de acuerdo al obrante cúmulo probatorio; según el cual:

1. La queja presentada el 1° de septiembre de 201118, en la que el señor JOSÉ TRINIDAD COLLAZOS SOLANO manifestó haber otorgado poder al doctor JUAN PABLO QUINTERO MURCIA para iniciar

demanda y constituirse en parte civil dentro del proceso radicado bajo el número 137077 cursante en la Fiscalía 6a Seccional de Neiva, instaurado contra la señora LIA SÁNCHEZ VIUDA DE COLLAZOS, por el delito de Fraude Procesal en concurso con Estafa.

2. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el querellante y el procesado, con fecha del 7 de marzo de 201119, en el que éste último se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación denuncia penal por el presunto delito de Fraude Procesal en concurso con Estafa.

3. Copia del memorial de denuncia firmado por el señor JOSÉ TRINIDAD COLLAZOS SOLANO y dirigido a la Fiscalía Local de 18 Folios 1 a 3 19 Folio 9

Neiva (Reparto), con fecha de radicación del 4 de mayo de 201120, en el que se solicitó admitir la denuncia, sancionar penalmente y condenar a la denunciada LÍA SÁNCHEZ DE COLLAZOS a pagar los perjuicios ocasionados.

4. Copia del oficio adiado el 30 de mayo de 2011 21 , expedido por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva en el que informó al señor COLLAZOS SOLANO el inicio de la correspondiente investigación previa la cual se radicó bajo el número 137.077 y además lo citó para hacer la ampliación de denuncia.

5. Copia del poder otorgado al disciplinado22, con fecha del 16 de junio de 2011, para iniciar y llevar hasta su terminación demanda de parte

civil, dentro del proceso en curso en la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva bajo el radicado N° 137077.

6. Copia de la decisión tomada por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, con fecha del 29 de agosto de 2011, en la que resolvió INHIBIRSE de abrir instrucción en la investigación previa seguida en contra de LÍA SÁNCHEZ DE COLLAZOS, la cual está radicada bajo el N° 13707723. El principal motivo de la decisión fue la existencia de prescripción de la acción penal. 20 Folios 25 a 27 21 Folio 34 22 Folio 33 23 Folios 48 a 52

7. Testimonio del Procurador Judicial 268 Penal I de Neiva24, fechado el 14 de agosto de 2012, mediante el cual informó que apenas conoció el caso referido por petición del ahora quejoso, manifestó compartir la decisión inhibitoria adoptada por la Fiscalía, en tanto la acción penal se encontraba prescrita. Añadió que nada le consta respecto de la relación contractual del mismo con el investigado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se duele el quejoso de indiligencia en razón al incumplimiento de la labor encomendada, por parte del togado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, a quien otorgó poder y con quien a la vez firmó contrato de prestación de servicios profesionales para iniciar y llevar hasta su terminación denuncia penal por el presunto delito de Fraude Procesal en Concurso con Estafa y también constituirse en parte civil. Además en el recurso de alzada, exhibió inconformidad en tanto el

investigado no representó sus intereses en lo concerniente a una petición hereditaria sobre unos terrenos a los que según él, tiene derecho. Ahora, la primera instancia consideró la conducta del togado como atípica, toda vez que de las pruebas allegadas se desprendió la imposibilidad de realizar juicio de reproche alguno a la conducta del profesional del derecho, al considerar que no era loable obligarlo a un imposible siendo que la decisión inhibitoria con la que finalizó el asunto penal, no le permitió al investigado presentar y llevar hasta su terminación la demanda de parte civil en el proceso. Así las cosas, esta Sala compartirá la decisión del a quo de terminar la investigación disciplinaria en favor del abogado por las razones que pasará a exponer: 24 Folios 54 a 55 En primer lugar, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el querellante y el procesado, con fecha del 7 de marzo de 2011, obligaban al investigado a iniciar y llevar hasta su terminación la denuncia penal por el presunto delito de Fraude Procesal en concurso con Estafa, actuación que efectivamente cumplió si se tiene en cuenta la declaración hecha a través de versión libre, además de las documentales adiadas el 4 y el 30 de mayo de 2011, en las que se evidenció respectivamente, i) la presentación del escrito de denuncia y ii) el posterior oficio de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en el que se informó el inicio de la investigación previa además de citar al quejoso para ampliar su denuncia, la cual de acuerdo al documento fechado el 29 de agosto de 2011, finalizó su trámite mediante resolución inhibitoria por parte

de la Fiscalía que conoció el caso. Posteriormente, al letrado se le confirió poder el 16 de junio de 2011, para iniciar y llevar hasta su terminación demanda de parte civil, acto que efectivamente no desplegó, justificando su conducta en la imposibilidad de hacerlo habida cuenta que la denuncia presentada finalizó como era de esperarse, mediante inhibitorio de la Fiscalía, aduciendo la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Así las cosas, no obstante, debe advertirse que si bien es cierto, el Código de Procedimiento Penal aplicable al presente caso consagra: “ART. 47 DE LA LEY 600 DE 2000: La constitución de parte civil, como actor, individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento. (Subrayado fuera de texto). Razón por la cual, el procesado estaba facultado a presentar la citada demanda desde la presentación de la denuncia y no lo hizo, sin embargo, no puede dejarse de lado que le aclaró a su cliente que lo haría una vez verificara la prosecución del proceso. Razón por la cual, ningún reproche puede erigirse en contra del disciplinado, por tal hecho. Por lo tanto, considera la Sala que si bien al investigado le asistía el deber profesional de presentar el libelo de demanda para constituirse en parte civil en el interregno comprendido desde 16 de junio, fecha en la que recibió poder, hasta el 29 de agosto de 2011, data en la que se produjo el fallo inhibitorio de la Fiscalía, el aproximado mes y medio en cita es un término prudente para realizar y fundamentar la correspondiente demanda y esperar

qué decisión adoptaba el fiscal instructor sobre la prescripción de la acción, luego de escuchar al señor COLLAZOS SOLANO en ampliación de denuncia. Y una vez, la Fiscalía de conocimiento reconoció el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, no era dado proceder a impetrar demanda de parte civil alguna, como tampoco le era exigible al abogado hacerlo, en virtud del cumplimiento del deber de actuar con celosa diligencia profesional, a sabiendas de que había transcurrido el tiempo para que el Estado pudiese investigar tales hechos. Por otro lado, adviértase que, respecto a la alegación hecha sobre una omisión del disciplinado en lo referente a la reclamación de unos derechos sucesorales en favor del quejoso, al igual que la primera instancia, ésta Sala no encontró si quiera prueba indiciaria que permita hacerle exigible al investigado el trámite de dicha gestión, pues dentro del cúmulo demostrativo obrante en el expediente sólo se tiene como nexo contractual entre el quejoso y el procesado el contrato de prestación de servicios profesionales más el poder otorgado y en ninguno de ellos el abogado se obligó a representar al señor COLLAZOS SOLANO dentro de algún proceso ordinario de petición de herencia o juicio de sucesión. Pues solo se hace referencia al proceso penal. Por las razones anteriores, esta Corporación confirmará la decisión adoptada de terminación y archivo de las presentes diligencias al no encontrar motivo para revocar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida 22 de enero de 2013, por la

doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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