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CSDJ - F41001110200020110068401ADJUNTA20140529103614-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110068401ADJUNTA20140529103614-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2011 00684 01 Aprobado en Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor EDERMITH GÓMEZ GARZÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Floralba Poveda Villalba en Sala No. 007 con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. HECHOS El 30 de agosto de 20112, el señor Jesús María Gasca Triviño elevó queja disciplinaria contra el doctor EDERMITH GÓMEZ GARZÓN, manifestando que le otorgó poder, a efectos que le representara dentro de un proceso reivindicatorio, en el cual fue demandando; no obstante, abandonó el pleito y el Juzgado ordenó desalojar al querellante, ocasionándole graves perjuicios. Además añadió, que para el asunto le adelantó $1.000.000.oo por concepto

de honorarios, recién empezó el proceso; y, desde la fecha no volvió a tener contacto con el disciplinable. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de septiembre de 20113, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, la Magistrada Instructora dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor EDERMITH GÓMEZ GARZÓN, fijando el 9 de mayo de 2012, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció, por lo cual se ordenó5 la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la 2 Fls 1-2 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma; y, se programó fecha para celebrar la diligencia el 23 de agosto de 2012. El 10 de mayo de esa anualidad6, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 15 de ese mismo mes y año. El 17 de mayo de 20127, mediante auto se le declaró al doctor EDERMITH GÓMEZ GARZÓN, persona ausente y con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensor de oficio al doctor Daniel Humberto

Escandón Ospina. El 23 de julio de 20128, la Magistrada Instructora mediante auto de la misma fecha, procedió a modificar la data de la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijándola para el 16 de agosto de esa anualidad, toda vez que para el día programado se encontraría en permiso autorizado por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura. El día y hora señalada para celebrar la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no se pudo realizar aquella, pues no compareció ni el disciplinado, ni el defensor de oficio, quien fue relevado de su cargo y se designó al doctor Carlos Andrés Barragán Mesa, para la misma gestión. Además, se señaló el 17 de octubre de 2013, como fecha para practicar la audiencia. 6 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. No obstante lo anterior, en la data programada no hizo presencia ni el investigado ni el defensor de oficio, por lo cual se relevó a éste último de su cargo y se nombró para el mismo, al doctor Juan Camilo Murcia. Además, se fijó para el 6 de febrero de 2013 la realización de la diligencia. Sin embargo, el 28 de enero de 20139, el defensor de oficio designado allegó oficio en donde manifestó su no aceptación del encargo, por cuanto se le había escogido para adelantar tres procesos. Así las cosas, el 4 de febrero siguiente10 se procedió a nombrar a la doctora Estefanía Javela, como

defensora de oficio del disciplinable. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio, quien solicitó Se allegara certificado de antecedentes disciplinarios del investigado11. De esta manera, la Magistrada Instructora antes de suspender la diligencia, procedió a decretar la prueba requerida, y además, ordenó escuchar en ampliación de la denuncia disciplinaria al quejoso. Por último, programó para el 16 de mayo de 2013 la reanudación de la actuación. En la data calendada12, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de oficio. En aquella, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor Jesús María Gasca Triviño, quien manifestó que a raíz del abandono del proceso por parte del inculpado, 9 Fls 52-53 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 58 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 103 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 69-70 del cuaderno principal del expediente. lo desalojaron del predio, perdiendo “8 mi arboles de café y por ahí 150 matas de plátano, de yuca y un rancho viejo que le hice mejoras”. Adujo además, que el disciplinable es primo de su esposa, la señora Rosalba Gómez Arrigui, por lo cual no hubo desconfianza alguna para abonarle al abogado $1.000.000.oo

por concepto de honorarios, sin pedirle recibos. No obstante, indicó que su cónyuge estuvo en el momento del primer pago y probablemente, guarde un recibo de una consignación. Por último, y antes de suspender la actuación, la a quo decretó escuchar en declaración a la señora Rosalba Gómez Arrigui, para lo cual se comisionó por reparto al Juzgado Penal Municipal de Pitalito; y, oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito – Huila -, a fin que allegaran certificado en donde constara que en efecto, existió un proceso reivindicatorio promovido por el señor Arcenio Ome contra Jesús Gasca. El 16 de junio de 201313, el doctor Edgardo Perdomo Mosquera, Oficial Mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito – Huila -, remitió el certificado solicitado y además, las copias del proceso ordinario No. 2009-00016. El 30 de julio de esa anualidad14, compareció ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito – Huila-, con el objeto de rendir declaración dentro del proceso disciplinario No. 2011-00684, la señora Rosalba Gómez Arrigui, quien indicó ser prima del doctor GÓMEZ GARZÓN, y por lo mismo, le aconsejó a su esposo otorgarle poder al citado, a efectos que lo representara en un proceso reivindicatorio. Adujo, que “en una ocasión estuvo acá en el Juzgado y contestó unas demandas que había y se comprometió a seguir trabajando y 13 Folio 84 del cuaderno principal del expediente.

14 Fls 92-93 del cuaderno principal del expediente. ya se le había pagado, por eso se le canceló la suma de $1.000.000.oo en tres cuotas, cuando nos dimos cuenta se fue para Bogotá y dejó el proceso tirado, no contestaba el teléfono y se perdió el proceso por descuido del abogado, nos desalojaron de la finca y teníamos un cultivo grande y lo perdimos todo.” Por último, manifestó que “en las providencias que se tomaron en una acción de tutela se decía que el proceso se falló en contra de nosotros, por vencimiento de términos y descuido del abogado, por el otro lado el abogado de la contraparte si estaba pendiente de todo el proceso y para nosotros no hubo ninguna defensa”. PLIEGO DE CARGOS El 15 de agosto de 201315, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En aquella, la Magistrada Instructora procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor EDERMITH GÓMEZ GARZÓN, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad culposa, “pues el actuar del togado fue descuidada y negligente dado que presuntamente, dejó de atender las gestiones encomendadas”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

15 Fls 94-96 del cuaderno principal del expediente.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado debió dar cumplimiento al numeral 1016 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el legislador ha dispuesto unos deberes a los que se circunscribe el abogado, estos deberes son de ineludible cumplimiento. Por lo anterior, encontró la Magistrada, que el profesional del derecho inculpado presuntamente incurrió en una indiligencia, en razón a que no recurrió el auto del 19 de junio de 2009 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, en el cual no se accedió a su solicitud de denuncia del pleito, quedando ejecutoriada el 30 de ese mismo mes y año. Además, no acudió a la diligencia de interrogatorio de parte requerida por el mismo abogado, el 3 de febrero de

2010. De igual manera, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a las pretensiones del quejoso, de fecha 19 de julio de 2010.

Por último, ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito – Huila, con el fin que allegara copia de la sentencia proferida el 19 de julio de 2010, dentro del proceso No. 2009-00016. El 26 de agosto de 201317, el doctor Edgardo Perdomo Mosquera, Oficial

Mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito, allegó copia de la sentencia calendada el 19 de julio de 2010, emitida dentro del proceso ordinario 16 Numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 17 Fls 103-123 del cuaderno principal del expediente. reivindicatorio propuesto por Arcenio Ome Muñoz contra Jesús Gasca Trivió, radicado bajo el número 415513103001-2009-00016. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 26 de septiembre de esa anualidad18, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio. Iniciada aquella, se corrió traslado del expediente a la abogada, a efecto que presentara sus alegatos de conclusión. Indicó, que no comparte los cargos formulados, pues el hecho que la sentencia no haya sido favorable a las pretensiones del quejoso, lo anterior no demuestra que el investigado no haya emprendido y desplegado conductas diligentes, a efectos de realizar una adecuada defensa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de noviembre de 201319, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila20, impuso como sanción CENSURA al doctor EDERMITH GÓMEZ GARZÓN, por la comisión de la falta prevista en

el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el disciplinado desatendiera en primer lugar, la asistencia a la diligencia de interrogatorio de parte solicitada por él; y, en segundo lugar, no haber recurrido 18 Fls 136-137 del cuaderno principal del expediente. 19 Fls 139-148 del cuaderno principal del expediente. 20 M.P. Doctora Floralba Poveda Villalba. la providencia del 19 de julio de 2010, a través de la cual se resolvió declarar no probada la excepción propuesta por el demandado, y como consecuencia, se ordenó al mismo restituir parte del inmueble al señor Arsenio Ome Muñoz. Indicó además, que al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del poderdante, supone utilizar con pericia todos los conocimientos y trámites en el proceso hasta su completa resolución. Es así, que “esta exigencia de diligencia no se encauza solamente en que la actuación del profesional perjudique el proceso o sea la causa del resultado negativo del mismo, sino que además, implica la oportuna tramitación de los escritos, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas y demás actuaciones de defensa para que en principio, pueda vencer el proceso”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo

45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la inexistencia de causales de agravación y de concurso de tipos, y la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200621, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la

decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

21 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un

comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.22 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen

funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, 22 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva de la investigada es reprochable disciplinariamente.

Analiza esta Sala el actuar del doctor EDERMITH GÓMEZ GARZÓN y se concluye que incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no recurrir ni el auto proferido el 19 de junio de 2009, ni la sentencia del 19 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, en la cual se resolvió declarar no probada la excepción propuesta por el demandado denominada “Falta de legitimación en la causa por activa”, y como consecuencia, se ordenó al señor Jesús María Gasca “para que en el término de ejecutoria de la presente sentencia RESTITUYA a Arsenio Ome Muñoz, la parte del inmueble que viene ocupando del predio denominada San Pedro…”, y además, por no asistir a la diligencia de interrogatorio de parte por él solicitada, ocasionándole graves perjuicios al quejoso. De las copias allegadas al sumario, se observa, que el 22 de mayo de 200923, el señor Jesús María Gasca Triviño confirió poder al doctor EDERMITH GÓMEZ GARZÓN, a efectos que lo representara y defendiera sus intereses en el proceso reivindicatorio que el señor Arcenio Ome Muñoz 23 Folio 34 del Anexo No. 1 del expediente. había promovido en su contra. Así las cosas, en esa misma fecha24, el disciplinado contestó la demanda, en la cual solicitó “hacer comparecer al demandante para que absuelva interrogatorio de parte que formularé personalmente o en sobre cerrado que entregaré en su oportunidad”. Acto seguido, el 4 de junio de esa anualidad25, el abogado promovió la figura

procesal de la denuncia del pleito al INCORA, ahora INCODER; no obstante lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito mediante auto del 19 de junio de 200926, rechazó la denuncia planteada al considerarla impertinente, notificando por estado dicha decisión el 24 de ese mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 1 de julio de esa anualidad. Esta Sala encuentra además, que el interrogatorio programado para el 3 de febrero de 2010 y que fuese solicitado por el profesional del derecho inculpado, no se pudo llevar a cabo, toda vez que el disciplinado no compareció a la diligencia, por lo cual “esperado un tiempo prudencial sin que quien debía realizar el interrogatorio hubiera comparecido, la señora Juez dispuso cerrar la diligencia y darla por terminada”27. Asimismo, el 19 de julio de 201028, el despacho judicial que adelantaba el proceso de referencia, profirió sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por el demandado denominada “Falta de Legitimación en la causa por activa. 24 Fls 15-17 del Anexo No. 1 del expediente. 25 Fls 32-34 del Anexo No. 1 del expediente. 26 Folio 35 del Anexo No. 1 del expediente. 27 Folio 51 del Anexo No. 1 del expediente. 28 Fls 104-121 del cuaderno principal del expediente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al demandado Jesús María Gasca para que dentro del término de tres días, contados a partir de la ejecutoria de la presente

sentencia RESTITUYA a Arcenio Ome Muñoz, la parte del inmueble que viene ocupando del predio denominado San Pedro… TERCERO: Condenar al demandado al pago de los frutos dejados de percibir por parte del demandante durante el tiempo que estuvo en posesión de dicho terreno en la suma de $2.589.030.oo” El abogado es el profesional encargado de llevar la ciencia jurídica a cada ciudadano que desee una correcta impartición de justicia, participando en la misma de manera directa. No obstante, si éste no cumple con el mandato encargado, como es el caso del doctor EDERMITH GÓMEZ GARZÓN, se han de imponer las sanciones pertinentes, pues el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes29, y que en el sub examine, al disciplinado, no le eran ajenos, pues debió atender con celosa diligencia el mismo, que se extendía a lo largo de todo el trámite procesal, procurando la defensa de los intereses del accionado en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos. 29 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. De esta manera, esta Superioridad expresa su concordancia con el fallo de

primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no recurrió el auto del 19 de junio de 2009, ni la sentencia de primera instancia del 19 de julio de 2010, providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, desfavorables a los intereses del quejoso. Además, por no haber asistido a la diligencia de interrogatorio de parte solicitada por él, ocasionándole graves perjuicios a su defendido. La denuncia del pleito es una figura procesal reglamentada en los artículos 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil, estipulándose que quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Es así, como se consagró una serie de requisitos para hacer efectiva su solicitud, y además, se estableció que el auto que la acepte o niegue, es apelable. Por lo anterior, no es de recibo, que el disciplinado no haya recurrido dicha decisión contraria a los intereses de su poderdante, toda vez que le asistía la obligación-deber de hacerlo, permitiendo la ejecutoria del auto el 1 de julio de 2009. De la misma manera, el interrogatorio de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los mismos, sirviendo de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de

la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo30. Además, fue regulado del artículo 203 hasta el 2010 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el doctor EDERMITH GÓMEZ GARZÓN, actuando en calidad de apoderado del señor Jesús Maria Gasca, en la contestación de la demanda solicitó hacer comparecer al demandante, a efectos que absolviera interrogatorio de parte, comprometiéndose a formularlo personalmente o en sobre cerrado. No obstante lo anterior, el 3 de febrero de 2010, no compareció a la diligencia, afectando el principio de celeridad procesal, el normal desarrollo de la administración de justicia y perjudicando gravemente a su poderdante, toda vez que era la ocasión indicada y prevista dentro del proceso, para interrogar a la contraparte, buscando convencer al Juez con la finalidad de una sentencia favorable a lo pretendido. Por último, encuentra esta Sala que el 19 de julio de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito –Huila-, profirió sentencia de primera instancia desfavorable a los intereses del quejoso, providencia notificada por edicto, fijado el 26 y desfijándose el 29 de julio siguiente31, quedando legalmente ejecutoriada el 2 de agosto de esa anualidad, toda vez que los días 31 de julio y 1 de agosto fueron inhábiles. En este punto, no es de recibo el hecho que el disciplinable no haya impugnado la decisión claramente contraria a lo pretendido por el quejoso, en la cual, no solamente

perdió parte del inmueble que venía ocupando, sino además, fue condenado al pago de una suma considerable, de acuerdo a la difícil situación del accionado, es decir, siendo obligación del abogado expresar su inconformidad con el contenido de la providencia, con el propósito de provocar una modificación o revocación del fallo en una segunda instancia, 30 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-559 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 31 Folio 122 del cuaderno principal del expediente. dejó de hacer la diligencia propia de un profesional acucioso y preocupado por quien representa, permitiendo la ejecutoria de la providencia que perjudicó gravemente a su cliente. Con lo anterior, esta Sala cuestiona el proceder del doctor EDERMITH GÓMEZ GARZÓN, quien con su actuar mancilló el buen nombre de quienes ejercen esta noble profesión. Es decir, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró, con las pruebas aportadas al expediente, que el abogado encartado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, no siendo otra que, recurrir las providencias contrarias a los intereses de su poderdante y asistir a la diligencia de interrogatorio de parte, por él solicitada. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado fue cometida a título de culpa, en tanto se configuró la vulneración al deber objetivo de cuidado, toda vez que el actuar del

disciplinado fue descuidado y negligente, pues dejó de atender las diligencias encomendadas por su poderdante; y, como ya se indicara, la aceptación de una gestión, impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados. En cuanto a la antijuridicidad se tiene, que el disciplinado dejó de hacer las diligencias propias del encargo, sin que se encuentre causal que justifique la infracción al tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta omisiva, pues el investigado ni siquiera se presentó al proceso seguido en su contra. Finalmente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes32. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, pues permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala

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