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CSDJ - F41001110200020110068601ADJUNTA20150818095757-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020110068601ADJUNTA20150818095757-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100686 01 (9486-19) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Corporación a corregir la providencia emitida por esta Sala el 22 de abril de 2015, a través de la cual se confirmó la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con Exclusión de la profesión al abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala Dual con la Dra.

TERESA MUÑOZ DE CASTRO.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta Sala mediante providencia aprobada según acta N° 29 del 22 de abril de 2015, se pronunció en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, confirmando la providencia mediante la cual se sancionó con Exclusión de la profesión al abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Por lo anterior, esta Colegiatura, advirtiendo que en el referido fallo se incurrió en un error involuntario, procederá a corregir el mismo, en tal sentido como quiera que en la sentencia consultada se indicó en varios apartes que la sentencia confirmada había sido proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se corregirá dicha falencia, precisando que la decisión consultada fue emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente

aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Bajo este marco normativo la Sala considera que es admisible corregir el acápite de “5.- Dosimetría de la sanción a imponer.” y en la parte resolutiva, en donde se indicó erróneamente que la sentencia consultada había sido proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, señalando que el nombre correcto de la Sala de primera instancia corresponde a SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

HUILA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, el 22 de abril de 2015, aprobada según Acta de Sala No. 29, en el sentido de precisar que para todos los efectos el nombre correcto de la Sala de primera instancia

es SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DEL HUILA, por tanto, el acápite de “5.- Dosimetría de la sanción a imponer”, quedará de la siguiente manera: “5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el inculpado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA, deviene razonable el reproche disciplinario, como quiera que desconoció las causales de incompatibilidad y la sanción disciplinaria impuesta en su contra. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado encartado, la sanción de exclusión impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad

entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia consultada emitida el 14 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión al abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007

SEGUNDO: CORREGIR la PARTE RESOLUTIVA de la sentencia en referencia, en el sentido de precisar que para todos los efectos el nombre correcto de la Sala de primera instancia es SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

HUILA, la cual quedará de la siguiente manera: “RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada emitida el 14 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN al abogado HUMBERTO

CALDERÓN ARTUNDUAGA, por encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con facultades para subcomisionar para que notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.” TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes de la presente providencia. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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