CSDJ - F41001110200020110071101ADJUNTA20140507100841-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110071101ADJUNTA20140507100841-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril treinta de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2011 00711 01 Aprobado en Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 6 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Floralba Poveda Villalba, en Sala No. 142 con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. El 13 de septiembre de 20112, el doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, en calidad de Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en la investigación con código único No. 41-001-6000-716-201101618 por el punible de “Hurto Calificado Agravado”, en contra del señor FABIO AVILES GÓMEZ, expidió copias solicitando la apertura de proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, toda vez que “habiéndose fijado como
fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Solicitud de Libertad el 9 de septiembre del año cursante, a las 10:00 de la mañana (…) este Despacho se vio avocado a declarar desierta por ausencia del solicitante, el señor Defensor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, habida consideración que la presencia del mismo era necesaria para llevar a cabo la diligencia”. (Sic a lo transcrito) Comportamiento, en su sentir, “ entorpece el normal y cabal desarrollo de la función de administrar justicia, por cuanto este tipo de audiencia implica el desplazamiento de sujetos procesales, partes y demás intervinientes al igual que disposición de agenda y sala por parte de este Despacho”. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de octubre de 20113, el Seccional avocó conocimiento de la queja y una vez arrimado el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, la Magistrada Instructora dispuso la apertura del proceso disciplinario contra 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. . 3 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. el togado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, fijando el 10 de mayo de 2012, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora establecida para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el disciplinado no compareció, por lo cual se ordenó5 la fijación del edicto6 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma.
El 24 de mayo de 20127, mediante auto se le declaró al doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, persona ausente y con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensora de oficio a la doctora Anyela Paola Cardozo Cabrera. El día y la hora establecida para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo ésta el 23 de julio de 20128, no se pudo realizar la misma, por cuanto la titular del despacho se encontraba de permiso autorizado por la Presidencia de esta Corporación. Así las cosas, se reprogramó para el día 17 de agosto siguiente, la celebración de la diligencia. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 17 de agosto de 20129, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio, quien solicitó la práctica 5 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 21-22 del cuaderno principal del expediente. de las siguientes pruebas: 1. Insistir en la notificación del disciplinado para ser escuchado en versión libre; y, 2. Oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, para que remitiera copia del expediente contentitvo de la investigación adelantada a JAIRO AVILES GÓMEZ, por el delito de hurto calificado, con el propósito de establecer las actuaciones y en qué momento intervino, el togado como apoderado, del imputado. En la misma audiencia, se decretaron las
pruebas requeridas por la defensora del disciplinable; y, además, se ordenó de oficio, la actualización de los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho inculpado. Por último, se suspendió la diligencia y se estableció el 24 de enero de 2013 para su continuación. El día y hora señalado se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo éste el 24 de enero siguiente10, con la presencia de la defensora de oficio, requiriéndose en ella, a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a fin que oficiara, con la mayor prontitud, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva con el objeto que diera respuesta a lo requerido en la diligencia anterior. Así las cosas, se suspendió la audiencia y se programó el 30 de abril de 2013 para la reanudación de la misma. El 12 de febrero de 201311, el doctor GILBERTO GÓMEZ CERQUERA, Escribiente Grupo Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales de Neiva, allegó Oficio No. 7321 dando respuesta a lo solicitado en la audiencia anterior y remitió las copias de las actuaciones del abogado DURÁN LÓPEZ, las constancias de notificación y solicitudes elevadas por el mismo en las audiencias, dentro del proceso contra FABIO AVILES GÓMEZ. 10 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. PLIEGO DE CARGOS El 17 de julio de 201312, se continuó con la audiencia de que trata el artículo
105 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinable. Allí, la Magistrada Instructora procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad culposa, “pues la conducta del togado fue descuidada y negligente, al no asistir sin justificación alguna a la audiencia de solicitud de libertad a favor de su defendido, teniendo en cuenta que había sido notificado personalmente”. (Sic a lo transcrito) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado debió dar cumplimiento al numeral 1013 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el legislador ha dispuesto unos deberes a los que se circunscribe el abogado, estos deberes son de ineludible cumplimiento. Por lo anterior, encontró la 12 Fls 53-54 del cuaderno principal del expediente. 13 Numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. “Atender con celosa diligencia
sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Magistrada, que el profesional del derecho inculpado posiblemente incurrió en indiligencia, en razón a que incumplió con el compromiso asumido con el cliente, pues no asistió a la audiencia preliminar de “solicitud de libertad” el 9 de septiembre de 2011, peticionada en favor de su defendido, a pesar de haber sido notificado personalmente de la misma. Por último, se decretó de oficio la actualización de los antecedentes disciplinarios14 del doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ; y, a solicitud de la defensora, la insistencia en la localización del disciplinable para que rindiera versión libre. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 21 de agosto de 201315, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinado. En esta, se corrió traslado del expediente a la abogada, a efecto que presentara sus alegatos de conclusión. Indicó “que si bien es cierto, su prohijado no asistió a la diligencia solicitada por él mismo el 9 de septiembre de 2011, dentro del proceso seguido en contra del señor FABIO AVILES GÓMEZ, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, esta inasistencia no se puede interpretar como falta a la debida diligencia profesional, dado que dicha audiencia fue
peticionada por el propio investigado, por lo cual se evidencia que era éste, el más interesado en que el proceso siguiese su curso normal”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 Folio 62 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 64-65 del cuaderno principal del expediente. El 6 de diciembre de 201316, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila17, impuso como sanción CENSURA al doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, por la comisión de la falta, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró, que el motivo de reproche disciplinario fue la incomparecencia, por parte del togado, a la audiencia de “Solicitud de Libertad”, peticionada por éste, dentro del proceso penal radicado bajo el número 410016000716201101618, seguido al señor FABIO AVILES GÓMEZ, por el punible de Hurto Calificado y Agravado, programada para el 9 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva con Función de Control de Garantías, diligencia que fuera declarada desierta por la ausencia del disciplinable, cuando se dejó constancia de la asistencia a la misma, del representante del ente investigador y del detenido FABIO AVILES GÓMEZ, así como la incomparecencia del doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, resaltándose que al disciplinado se le había notificado
personalmente de la actuación. Agregó, que “de los documentos allegados por el Centro de Servicios Judiciales de Neiva, de las diligencias adelantadas dentro de la investigación penal de marras, no se observa que el disciplinado con posterioridad a la audiencia de solicitud de libertad del 9 de septiembre de 2011, haya allegado justificación de su incomparecencia a dicha diligencia, a contrario sensu, se visibiliza la petición elevada por el doctor DURÁN LÓPEZ, de audiencia preliminar de “Cambio de Medida de Aseguramiento”, la cual fue declarada 16 Fls 75-82 del cuaderno principal del expediente. 17 M.P. Doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA fallida por el Juzgado, por la incomparecencia del togado”. (Sic a lo transcrito) En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y el parágrafo del artículo 43 Ejusdem; dándole vital importancia a la inexistencia de causales de agravación del tipo disciplinario, del concurso de tipos disciplinarios y la ausencia de antecedentes al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007.
Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200618, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere a esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo 18 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL. favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria:
“Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los
colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.19 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten 19 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del
proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Analiza esta Sala el actuar del doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, y, se concluye que incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no asistir a la audiencia de “Solicitud de Libertad” programada para el día 9 de septiembre de 2011, a pesar que había sido el mismo quien solicitase la realización de aquella y estar debidamente notificado de la fecha, por lo cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva declaró desierta la audiencia, entorpeciendo el normal y cabal desarrollo de la función de administrar justicia, por lo tanto, su conducta merece reproche disciplinario. Razona esta Superioridad, que en efecto, el 6 de septiembre de 201120, el doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ solicitó la práctica de la audiencia
preliminar de “Solicitud de Libertad” dentro de la investigación penal radicada bajo el número 410016000716 2011 01618, adelantada al señor FABIO AVILES GÓMEZ, la cual se fijó para el 9 de ese mismo mes y año, notificándose personalmente al disciplinado el 7 de ese mismo mes y año21. No obstante lo anterior, el día y hora señalada, según acta22 elevada en esa misma fecha, el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva declaró desierta la audiencia preliminar y ordenó la expedición de copias, a fin que se investigara disciplinariamente al doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, por no haber comparecido a la diligencia que él mismo solicitó y a la cual estaba debidamente notificado, toda vez que “su comportamiento entorpece el normal desarrollo de la función de administrar justicia”. El abogado es el profesional encargado de llevar la ciencia jurídica a cada ciudadano que desee una correcta impartición de justicia, participando en la misma de manera directa. No obstante, si el profesional del derecho no 20 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. 22 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. cumple con el mandato encargado, como es el caso del doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, se han de imponer las sanciones pertinentes, pues el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes23, y que en el sub examine, al disciplinado, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato, debió atender con celosa diligencia el mismo, que se extendía a lo largo de todo el
trámite procesal, procurando la defensa de los intereses de su defendido en aras de que se profiriera proveído a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos. Así las cosas, observa esta Superioridad de las copias allegadas al expediente, que el 6 de septiembre de 201124, el disciplinable solicitó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, la práctica de la audiencia preliminar de “Solicitud de Libertad” dentro del proceso radicado bajo el número 2011-01618 adelantado al señor Fabio Aviles Gómez, por el punible de “Hurto Calificado y Agravado”, la cual se concedió y se programó para el 9 de ese mismo mes y año, quedando notificado personalmente el profesional del derecho investigado de la fecha calendada, el 7 de septiembre de esa anualidad25. No obstante lo anterior, el día y hora señalada para la realización de la actuación, el disciplinado no compareció a aquella, y por lo tanto, el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva declaró desierta la diligencia, ordenando la expedición de copias, a efectos que se investigara disciplinariamente al doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, por la conducta omisiva anteriormente enunciada, 23 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate
para el cumplimiento del mismo. 24 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. 25 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. toda vez que “su conducta entorpece el normal desarrollo de la función de administrar justicia”. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto primero, se puso en evidencia un descuido del doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ en atender diligentemente la defensa del señor FABIO AVILES GÓMEZ en el proceso penal adelantando en su contra, comportamiento que generó un desgaste para la administración de justicia, pues se atentó contra el principio de celeridad procesal, además que dejó desprotegido a su defendido en momentos procesales de gran relevancia, pues se estaba debatiendo el derecho fundamental a la libertad de su cliente. En cuanto a la antijuridicidad analiza esta Sala, que el disciplinado omitió atender su encargo profesional con celosa diligencia, toda vez que no asistió a la audiencia preliminar de “Solicitud de Libertad” por él solicitada y estando notificado personalmente de aquella. Por lo anterior, no se encuentra causal que justifique su infracción al tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta omisiva. Al respecto, esta Superioridad concuerda con lo esbozado con el Seccional al contemplar que se trató de un comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación, mancilló el buen nombre de la profesión,
haciendo que su proceder deshonre una disciplina concebida para ser ejercida en favor de los ciudadanos, y no para perjudicar a quienes se acercan en busca de asesoría en una causa particular o como ocurrió en el caso bajo estudio, al no cumplir con la gestión a él encomendada, resultado que generó incomodidad permitiendo maledicencias alrededor de quienes ejercen con altruismo, honradez y disciplina, esta noble profesión. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-398 de 201126 enfatizó que el abogado ha de observar una actitud personal que se corresponda con deberes tales como la colaboración leal en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, la defensa de los derechos humanos, la conservación y defensa de la dignidad y el decoro de la profesión, la lealtad en sus relaciones profesionales o la celosa diligencia con que debe atender sus encargos profesionales que, entre otros, establece el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia el encargo confiado, al no comparecer a la audiencia preliminar de “Solicitud de Libertad” programada para el 9 de septiembre de 2011. Es decir, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues
se demostró con las pruebas aportadas al expediente, que el abogado encartado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, se abstuvo de cumplir con la labor encomendada, descuidando el proceso, pese a que conocía su responsabilidad frente a la gestión confiada, sin que al respecto se hubiese demostrado causal de justificación o exención de responsabilidad. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, 26 M.P. Doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el día 6 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila27, por medio de la cual sancionó con CENSURA, al doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro,
enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
27 M.P. FLORALBA POVEDA VILLALBA.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial