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CSDJ - F41001110200020110071901ADJUNTA20141203142248-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110071901ADJUNTA20141203142248-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201100719 01 Aprobado Según Acta No. 99 de la misma fecha.

Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA Fiscal 29 Local de la Plata Huila ASUNTO Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo a la doctora MARTHA LIBIA LIZCANO QUEVEDO, en su condición de Fiscal 29

Local de La Plata (Huila) por hallarla responsable de infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 78 de la Ley 906 de 2004, 9º de la Ley 1142 de 2007 que modifica el artículo 100 ibídem, en la modalidad de falta grave a título de culpa gravísima. HECHOS 1 La Sala estuvo conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y

TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación la queja2 propuesta por el doctor JUAN BAUTISTA CUMBE TRUJILLO, en la cual indicó que la Fiscal 29 Local de La Plata (Huila) Dra. MARTHA LIBIA LIZCANO QUEVEDO, incumplió con deberes legales que le correspondían, ya que profirió orden de archivo de la actuación iniciada por su poderdante, con fundamento en una “Conciliación Extraproceso” entre ERNESTO CASTILLO RIVERA y los señores FERNEY RODRÍGUEZ GALVIS Y DUBER EDINSON RODRÍGUEZ, quienes actuaban como contraparte en el proceso, y que según manifestó el quejoso, en ningún momento el señor Ernesto Castillo Rivera asistió y/o aceptó dicho acuerdo conciliatorio actuando en su condición de víctima de lesiones personales culposas como producto del accidente de tránsito ocurrido en el municipio de

Tesalia (Huila). Que en razón de dicha conciliación, se indicó que el señor CASTILLO RIVERA desistía de toda acción que tuviera como origen el mencionado accidente de tránsito, y que las partes de común acuerdo solicitarían de la autoridad competente la entrega de los vehículos. Aunado a que en dicho documento no se precisaba ninguna referencia económica a título de indemnización o reparación integral a cargo de su contraparte. Posterior a ello, y siendo lo anterior el fundamento principal la Fiscal MARTHA LIBIA LIZCANO QUEVEDO profirió orden de archivo de la actuación, disponiendo como consecuencia la entrega de los correspondientes automotores a las partes involucradas mediante oficios No. 029 y 040 del 22 de

enero de 2010. 2 Folios 1 a 4 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que el señor Castillo Rivera en su calidad de víctima del ilícito no pudo haber asistido a dicha audiencia, ya que se encontraba interno en el Hospital “Álvaro Hernando Moncaleano Perdomo” de la ciudad de Neiva desde el 17 de enero de 2010, hasta el 30 del mismo mes y año de manera ininterrumpida tal y como lo certificó el Gerente de dicha entidad y que por lo tanto era imposible que éste se trasladara físicamente a concurrir a la Fiscalía mencionada o a cualquier otra autoridad pública.

Indicó que la mencionada Fiscal “efectuó la entrega de los automotores, lo que ocurrió el 22 de enero de 2010, lo que considera inexplicable habida consideración de que para esta fecha aún no se había dictado la orden. Que los oficios figuran librados en esa misma fecha. Que procedió igualmente sin tener competencia para aceptar el desistimiento y el archivo de la actuación”. Manifestó que el señor CASTILLO RIVERA posteriormente el 17 de octubre de 2010 presentó escrito a la Fiscal 29 Local de la Plata en encargo Dra. PATRICIA POLANÍA aduciendo no haber desistido de la acción penal o civil, recalcando no haber firmado conciliación alguna, ni haberse presentado ante alguna autoridad judicial para el reconocimiento de su firma, teniendo en cuenta que a la fecha del acta de conciliación se encontraba incapacitado para

desplegar tales efectos. Ante lo cual la fiscal encargada Dra. PATRICIA POLANÍA ordenó escucharlo en declaración jurada, la que se efectuó el 7 de octubre de 2010, le fue realizada una valoración médica, concluyéndose en graves secuelas de carácter permanente en el órgano de la prensión y pérdida funcional indeleble del miembro superior izquierdo por las lesiones culposas sufridas por el señor CASTILLO RIVERA. Asimismo se ordenó realizar prueba grafológica para la obtención de muestras manoescriturales al señor

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASTILLO para determinar si efectivamente le pertenecen al mismo en el documento denominado “Acta de Conciliación Extraproceso.” Anexó con su escrito: - Copia simple de la conciliación extraproceso del 18 de enero de 20103. - Copia auténtica del oficio del 21 de octubre de 2010, por el señor Gerente encargado del Hospital Universitario Álvaro Hernando Moncaleano Perdomo4. - Fotocopias simples de los oficios 039 y 040 del 22 de enero 2010 dirigidos por la doctora MARTHA LIBIA LIZCANO QUEVEDO a MARLON JULIAN TRUJILLO RAMÍREZ, ordenándole la entrega del camión de placas VXJ-048 al señor SIGIFREDO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y de la motocicleta de placa IKH-10B a él mismo5.

IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO

Se acreditó que es la doctora MARTHA LIBIA LIZCANO QUEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.060.431 expedida en Garzón, la cual fue nombrada mediante Resolución No. 0-0923 del 28 de junio de 2001 como Fiscal Local, acta de posesión No. 925 del 30 de julio de 2001, como Fiscal Local. Resolución No. 012 del 10 de diciembre de 2002 donde la trasladan al Municipio de La Plata como Fiscal 29 Local y mediante Resolución No. 163 del 10 de mayo de 2011 la trasladan a la Fiscalía Local de Yaguará6. 3 Folio 5 del c.o. 4 Folio 6 del c.o. 5 Folios 7 y 8 del c.o. 6 Mediante oficio DSAF 3539 del 1º de diciembre de 2011 signado por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Neiva.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado No. 280615 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias.7

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS 1.- Mediante auto del 16 de noviembre de 20118, se dispuso apertura de la indagación preliminar9, contra la doctora MARTHA LIBIA LIZCANO QUEVEDO en su calidad de Fiscal 29 Local de la Plata (Huila), con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta

disciplinaria, si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio 0588 del 5 de diciembre de 2011 de la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de La Plata (Huila) se remitió copia del expediente No. 41396600059420100004410 por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. 2.- El 31 de mayo de 2013, la Sala de instancia profirió auto que declaró la procedencia del procedimiento especial (verbal) y formuló pliego de cargos11. Para arribar a dicha decisión consideró que la Fiscal encartada 7 Visible a folio 141 c,o. 8 Visible a folio 13 c,o. 9 Visible a folios 13 y 14 del c.o. Notificándose de tal actuación de manera personal el 18 de mayo de 2012 según el folio 35 del c.o. 10 Anexo No. 1 11 Visible a folios 38 a 49 del c,o. Siendo notificada la encartada de manera personal el 18 de junio de 2012 según el folio 59 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurrió en las faltas del artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al no respetar, cumplir dentro de su competencia las normas que a continuación se señalan: a) Haber presuntamente realizado la entrega de manera definitiva de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de

2010, vehículos de placas VXJ-048 y Motocicleta IKH-10B, cuando aún no se había proferido la decisión de archivo y orden de entrega de los vehículos, puesto que ésta es de fecha 25-01-2010, mientras los oficios que obran en el expediente dirigidos al parqueadero respectivo son de fecha 22 de enero de 2010, y cuando tampoco tenía competencia, puesto que dicha facultad se encuentra prevista para el Juez de Control de Garantías, infringiendo así el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007. b) Haber presuntamente omitido el verificar que el desistimiento que se presentaba por parte del señor ERNESTO CASTILLO RIVERA, fuera de manera libre y voluntaria, cuando la presentación personal aparece efectuada ante el Juzgado 9º Civil Municipal, y se estableció que el mencionado señor permaneció en el hospital desde el 17 al 30 de enero de 2010, con lo cual no habría podido concurrir a ningún despacho judicial, desconociendo posiblemente el artículo 76 de la Ley 906 de 2004. c) Y haber presuntamente declarado la extinción de la acción penal y ordenando el archivo de las diligencias por la causal de desistimiento mediante proveído del 25 de enero de 2010, cuando no tenía competencia para ello, desconociéndose el artículo 78 de la Ley 906 de 2004.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La primera instancia imputó las anteriores conductas de manera provisional a título de CULPA GRAVISIMA de conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. 3.- Se fijó fecha en el anterior proveído por parte de la Magistrada Sustanciadora para realizar la audiencia de que trata el artículo 177 del CDU, diligencia que fue aplazada en virtud de solicitud elevada por la disciplinable12. 4.- La audiencia se realizó el día 12 de julio de 2013,13 y en desarrollo de la misma, la directora de la investigación le concedió el uso de la palabra a la investigada quien designó defensor de confianza, al cual le fue reconocida personería para actuar. Acto seguido la funcionaria encartada rindió descargos. Manifestó, que dentro del proceso penal radicado bajo el No. 413966000594201000044 por el delito de lesiones personales culposas aparecía una conciliación extraproceso firmada el 18 de enero de 2010 por los señores ERNESTO CASTILLO RIVERA, FERNEY RODRÍGUEZ GALVIS Y DUBER EDINSON RODRÍGUEZ, con sus respectivas cédulas de ciudadanía y en el reverso del documento aparecían unos sellos de autenticación de firmas de los mencionados señores ante la Notaría del Circulo de La Plata y un sello del Juzgado 9º Civil Municipal de Neiva con la firma del señor ERNESTO CASTILLO RIVERA. Teniendo en cuenta el citado escrito presentado ante la Fiscalía, y del cual no tenía por qué dudar, ya que aparecían los sellos de autenticación se presumía que era la voluntad de las partes haber realizado ese acuerdo y por eso lo

12 Folio 52 del c.o. 13 Folios 63 a 66 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autenticaron ante una Notaría y un Juzgado y en caso de que hubieren faltado estos, ella no hubiese archivado las diligencias. En consecuencia de lo anterior, el 22 de enero de 2010 teniendo en cuenta que los vehículos estaban en un parqueadero particular en el Municipio de Tesalia, y que las partes residían en el mismo, se libraron los oficios al propietario de dicho aparcadero para que entregara los vehículos.

Sostuvo que no acudió ante el Juez con Función de Control de Garantías para la entrega de los mencionados vehículos, porque ya le había pasado anteriormente, que cuando acudía ante este a solicitar las entregas definitivas por desistimiento, la respuesta era que como los fiscales archivaban también debían entregar de manera directa los vehículos. De otro lado expresó, que para minimizar los gastos de las personas del traslado hasta La Plata y para evitar más pago del parqueadero se ordenaba la entrega de los vehículos, y que no supo por qué razón no expidió primero la Resolución de Archivo. Manifestó que la doctora PATRICIA POLANÍA realizó y ordenó varias pruebas dentro de la citada investigación, entre ellas la prueba grafológica y dactiloscopia de la firma y huella del señor CASTILLO RIVERA, entre los cuales se arroja como resultado que las firmas y grafismos que expresan el

número de cédula del señor ERNESTO CASTILLO RIVERA en el anverso y reverso del documento con título de conciliación extraproceso, firmada por ERNESTO CASTILLO RIVERA, FERNEY RODRÍGUEZ GALVIZ, conductor del camión, DUBER EDINSON RODRÍGUEZ, tenedor del camión, de fecha 18 de enero de 2010, en la Plata Huila, correspondían efectivamente al gesto gráfico del señor ERNESTO CASTILLO RIVERA. También se encuentra informe del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dactiloscopista del CTI, en donde concluyó que las impresiones dactilares correspondían al señor ERNESTO CASTILLO RIVERA.

A continuación la Magistrada sustanciadora, otorgó el uso de la palabra a la disciplinada para que solicitara y aportara las pruebas que estimara pertinentes. .- La disciplinable solicitó se escuchara en declaración a NELSON RAMÍREZ ORTIGOZA, Asistente de Fiscal IV de la Fiscalía 29 Local de La Plata, recepcionar las declaraciones de: MÓNICA CASANOVA, LAURA ÁNGEL YASNO, FERNEY RODRÍGUEZ GALVIZ, MARLON TRUJILLO RAMÍREZ y ERNESTO CASTILLO RIVERA. La instructora de la investigación procedió a decretar las pruebas solicitadas por considerarlas conducentes, pertinentes y útiles para la presente investigación. 5.- En data de 19 de julio de 201314, fue fijada nueva fecha para llevar a cabo la

continuación de la audiencia contemplada en el artículo 175 del Código Disciplinario Único, ante la ausencia del quejoso y de la investigada. 6.- El día 26 de julio de 201315, se desarrolló la continuación de la audiencia. Acto seguido se escuchó el testimonio de ERNESTO CASTILLO RIVERA, quien indicó que “él me dio a entender” que le habían falsificado la huella y la firma; que hizo una firma en el hospital pero estaba bajo la “droga”, y en ese momento entraron unas personas que no los distinguía personalmente. Añadió, que no tuvo contacto con algún funcionario de la Fiscalía; que el señor MARLON JULIAN TRUJILLO era su “patrón” y él le estaba colaborando en lo 14 Visible a folio 82 c,o. 15 Visible a folios 87 a 88 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que más podía; no hizo ninguna gestión del accidente, lo atendieron por el seguro de la moto y de ahí lo sacaron del hospital.

Expresó que nunca acudió al señor con el cual tuvo el accidente, y no tiene conocimiento si el señor MARLON TRUJILLO haya realizado una conciliación con el dueño del camión, y no volvió a ver la motocicleta. Añadió que no acudió antes a reclamar porque el doctor JUAN BAUTISTA CUMBE fue el que le “metió la mano a colaborarme”, y duró aproximadamente 3 a 5 días en la UCI, que cuando fueron los señores se encontraba en el 5º piso y no fueron en

horarios de visita. Finalmente adujo que no hizo ningún arreglo con los señores. En esta etapa se allegaron las siguientes probanzas: - Mediante comisionado se escucharon las declaraciones de: FERNEY RODRÍGUEZ GALVIS: Quién manifestó que la persona que hizo la conciliación y todas las gestiones para la misma fue su hermano DUBER (fallecido) y el señor MARLON que era el “patrón” de ERNESTO, quien fue la persona que concilió con él en el Hospital para “evitar problemas para que nos entregaran tanto el vehículo como la moto”, y cada cual se hizo responsable de arreglar los vehículos. Señaló que la acreditación o autenticación del documento de conciliación lo hizo su hermano quien lo llevó al Hospital para que firmara el señor ERNESTO y él. Además añadió que su hermano llevó el documento a la Fiscalía y también reclamó el oficio para la entrega del automotor y “…recuerdo que el oficio de la Fiscalía lo recibí y yo andaba con mi hermano16” . 16 Folio 109 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LAURA ÁNGEL YASNO: Manifestó que el día del accidente llamaron a su esposo DUBER RODRÍGUEZ quien se encontraba en la casa y le informaron que el carro había tenido un accidente, por lo que se desplazó al Municipio de Tesalia, al regresar le preguntó qué había sucedido y este le indicó que “un muchacho se le atravesó a Ferney y dejaron el carro en los patios (…) eso fue

un sábado”. Indicó, que el lunes en la tarde le dijo que habían hecho un arreglo y que le guardara el documento y que el carro se lo iban a entregar. Que después recibieron una llamada preguntando por FERNEY RODRÍGUEZ no obstante su esposo DUBER contestó la llamada y después le contó que necesitaban la copia del papel que tenía guardado, porque según el señor la estaba necesitando para lo del seguro de salud. Manifestó que reconocía el documento de conciliación, pero no tenía conocimiento de las autenticaciones de firmas plasmadas en el mismo, dado que su esposo fue el que lo hizo. Finalmente expresó que recibió una llamada pero que no recordaba el nombre de la persona pero que era una abogada para preguntar por el señor DUBER, no obstante le indicó que él había fallecido, entonces le solicitó el teléfono de FERNEY, por lo anterior fueron a hablar con el doctor CUMBRE en Neiva “quedaron como en una conciliación entre ellos y fuimos porque yo fui a lo de la conciliación y el abogado nos hablaba de una cirugía que necesitaba el señor Castillo por valor de $20.000.000 millones de pesos, entonces nosotros decidimos que el proceso siguiera”17. 17 Visible a folio 112 del c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NELSON RAMÍREZ ORTIGOZA: Quién manifestó que la Fiscalía no realizó ninguna conciliación, dado que se recibió de las partes un desistimiento legalmente presentado, “hablo de legalidad de la presentación porque contaba

en una de las firmas no recuerdo exactamente, me parece que el propietario del automotor camión que había sido autenticada la firma en una Notaría de Neiva y la firma de la víctima autenticada por un Juzgado de la ciudad de Neiva”, documento que contaba con sellos y firmas, y que fue presentado por tres personas entre ellos el propietario del camión, el conductor y otra persona que no recuerda. Señaló, que el citado documento él lo recibió pero no recuerda si se dejó constancia de la persona que lo presentaba porque ya tenía autenticadas las firmas. Así mismo manifestó, que tan pronto recibió el documento lo pasó al despacho para decidir sobre la entrega, pero no recuerda si la decisión se tomó el mismo día o al día siguiente, dado que es costumbre hacer esas entregas lo más pronto posible, con el fin de no causar más perjuicios a las víctimas, porque los costos del parqueadero son demasiadamente altos y “como se trataba de un vehículo de transporte de carga cada día que se tenía inmovilizado el vehículo eran pérdidas para el propietario (sic) incluso el conductor”. Finalmente indicó, que recibida la citada solicitud se pasó al despacho para que se tomara la decisión respectiva es decir mediante Resolución se admite el desistimiento y se ordena la entrega de los vehículos, se pasó para que el asistente del fiscal haga los oficios respectivos y la legalización de la entrega de los rodantes.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARLON JULIÁN TRUJILLO RAMÍREZ: Indicó que tenía para enero de 2010

un parqueadero en el Municipio de Tesalia, y que no conocía a los señores FERNEY RODRÍGUEZ y DUBER EDINSON RODRÍGUEZ, pero al señor ERNESTO CASTILLO si lo conocía porque iba a descargar camiones a la Cooperativa de Caficultores en Nátaga. Manifestó que el día del accidente el señor ERNESTO se fue en su motocicleta a traer un “cotero” para ir a descargar un abono a Nátaga, y al ver que el citado señor no aparecía, empezó a llamarlo y fue cuando le informaron que este había sufrido un accidente; como el camión quedó averiado en un taller de soldadura lo arreglaron y la policía lo llevó a su parqueadero, lo mismo que la moto, lo cual ocurrió el mismo día del accidente. Que los vehículos no duraron sino ocho a quince días, pero no recuerda la fecha en la que fueron retirados, el camión se le entregó a la misma persona que lo conducía el día del accidente, y la motocicleta le fue entregada al propietario. Así mismo expresó que el conductor del camión, llevó las respectivas órdenes de entrega, eran oficios por separado emitidos por la Fiscalía 29 de La Plata, pero no recuerda quien los firmaba.

7. El día 6 de septiembre de 2013, no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia consagrada en el artículo 177 del CDU, por inasistencia de la disciplinable y su defensor de confianza. El 13 de septiembre se llevó a cabo la mentada audiencia con la presencia de la disciplinable y su defensor de

confianza. Acto seguido el defensor de confianza presentó sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado de confianza de la investigada manifestó que con las pruebas documentales allegadas y los testimonios recepcionados en el presente proceso quedaba más que demostrado que el documento fue suscrito por el señor ERNESTO CASTILLO RIVERA, el cual se realizó en el hospital de Neiva, que a la misma diligencia concurrió su patrono MARLON JULIAN TRUJILLO, propietario del automotor. Aparece demostrado que la víctima se comunicaba con su patrono MARLON JULIÁN TRUJILLO, quien le suministraba los gastos que el mismo requería.

Señaló que lo que se hizo fue una conciliación, un desistimiento apresurado por las partes involucradas en el accidente de tránsito, que infortunadamente la víctima llegó a conciliar unas lesiones, y que ahora venía a reclamar, cuando ya se había hecho un desistimiento que fue presentado por las partes y autenticado en debida forma. Señaló, que la señora Fiscal dio trámite a la conciliación y solicitud de desistimiento la cual se encontraba debidamente autenticada y de acuerdo a las diligencias que habían efectuado los sellos sí eran del Juzgado y de la Notaría de La Plata, por lo cual la investigada dio trámite a la solicitud elevada por las partes. Situación que demuestra que su

prohijada nunca obró de mala fe, y menos aún para favorecer a alguna de las partes. Indicó, que el archivo que hacía la Fiscalía era provisional ello implicaba que las partes tenían la posibilidad que durante el tiempo del ejercicio de la acción penal podrían acudir con nuevas pruebas para reabrir la investigación penal. Añadió que lo realizado por ella es más garantista y favorece a cualquiera de las partes en este caso a la víctima, que tendría la posibilidad de demostrar que efectivamente no había firmado el documento y haber perdido la reapertura de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la investigación, y en cambio se le hubiese cerrado totalmente las puertas de haber acudido ante un juez de conocimiento a que decretara la preclusión de la investigación por ese desistimiento, de tal suerte, que lo único que hizo su defendida fue facilitarle la situación a las partes, a los propietarios de los vehículos y dejar la posibilidad a la víctima, por sí ocurría una situación nueva, a pesar de que ya habían expresado su voluntad de desistir y haber sido indemnizado por todas las causas.

Manifestó, que los sellos de la Notaría eran de un funcionario público que dio fe de los hechos que ante éste se presentaron y el Juzgado no tenía por qué desconocer esa situación o realizar cualquier otro tipo de verificación; puntualizó que diferente hubiese sido, si el documento no tuviera ningún tipo de presentación personal o autenticación ante un funcionario público. Por lo anterior, deprecó la absolución de su prohijada.

Luego de haberse expuesto las alegaciones finales, se dio por terminada la diligencia, advirtiéndole a la funcionaria investigada que concluida la etapa procesal de que trata el artículo 177 del CDU, el asunto entrará a turno para fallo. LA PROVIDENCIA APELADA En proveído del 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila18, resolvió imponer SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES a la doctora MARTHA LIBIA LIZCANO QUEVEDO, en su condición de Fiscal (29) Local de La Plata (Huila), por 18 Visible a folios 142 a 165 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hallarla responsable de infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007 (que modificó el artículo 100 de la Ley 906 de 2004) y el artículo 78 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de falta grave con culpa gravísima. Al tanto que la absolvió de la falta imputada del artículo 76 ibídem.

La Sala de instancia se refirió a cada una de las faltas imputadas para concretar frente a la primera conducta: “En este caso, la fiscal ordena la entrega, sin haber proferido la decisión de archivo, y además ordena una entrega definitiva, ni

siquiera provisional cuando tampoco tenía competencia para ello, puesto que el artículo en mención señaló de manera expresa y sin lugar a interpretación diferente, que en todos los casos, la entrega de los bienes referidos, en este caso vehículos que estaban involucrados en un delito culposo, sería por parte del juez de control de garantías. Con respecto a que la disciplinada realizó la entrega de manera definitiva de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2010, dentro de la investigación penal de marras cuando aún no se había proferido la decisión de archivo y orden de entrega de los vehículos, con los documentos allegados al plenario tales como copia del proceso penal radicado bajo el No. 41396600059420100044, se observa a folios 25 y 26 los oficios No. 0039 y 0040 de fecha 22 de enero de 2010 firmados por la investigada dirigidos al señor Marlon Trujillo Ramírez, en donde se le solicita la entrega de los citados vehículos “en cumplimiento de lo ordenado por esta Fiscalía” y más adelante a folios 28-29 se encuentra la Resolución de fecha 25 de enero de 2010 en donde dispuso de conformidad con el artículo 77 la extinción de las diligencias por desistimiento, sin embargo se debe anotar que la disciplinada en los citados oficios hizo alusión a un ordenamiento que aún no había proferido y que hizo 3 días después de haberlos librado. Con relación a haber ordenado sin competencia la entrega de los vehículos, sostiene al momento de rendir descargos que no acudió ante el Juez con Función de Control de Garantías para la entrega de los vehículos,

como lo ordena el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, porque existe

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una postura verbal de los citados Jueces, que cuando es una entrega definitiva por un desistimiento lo hace directamente la Fiscalía, a pesar de que sabe que el referido artículo 100, reza que en todo caso se hará ante el Juez de Control de Garantías “pero que lamentablemente la costumbre y la práctica se va volviendo así…” Respecto a la segunda falta imputada indicó: “…se tiene suficientes elementos de juicio para indicar que no existe causal excluyente de responsabilidad para la disciplinada en cuanto a dicho cargo, dado que se observa un flagrante incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dado que ordenó la extinción de la acción penal dentro de las diligencias radicadas bajo el No. 4139660005942201000044 y dispuso el archivo de las mismas, a través de la Resolución del 25 de enero de 2010, sin tener en cuenta que dicha facultad había sido declarada inexequible, por ende desconoció la ley procesal penal más exactamente el artículo 78 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, en base a lo anterior se debe desatacar, de lo afirmado por la fiscal, que lo que dispuso fue un archivo que no hacía tránsito a cosa juzgada, que el artículo 79 de la Ley procesal penal, otorga la facultad a la Fiscalía que cuando tenga conocimiento de un hecho

respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, podrá disponer el archivo de la actuación, sin embargo la investigada no acudió a tal disposición, puesto que ese no era el caso, sino que decretó fue la extinción de la acción penal, precisamente porque invocó que se presentaba una casual para ello, como era el desistimiento, así se lee en el archivo que efectuó y frente a lo cual no pueden aceptarse sus explicaciones, pues no tenía facultad para en casos de desistimiento, procederá la declaratoria de extinción de la acción penal. Ante la manifestación de la investigada que lo realizado por ella es más garantista y favorece a cualquiera de las partes en este caso a la víctima, que tendría la posibilidad de demostrar que efectivamente no había firmado el documento y haber pedido la reapertura de la investigación, y en cambio sí le hubiese cerrado totalmente las puertas de haber acudido ante un juez de conocimiento a que decretara la

FUNCIONARIO APEL

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