CSDJ - F41001110200020110072401ADJUNTA20150826104547-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110072401ADJUNTA20150826104547-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 410011102000201100724 01
Referencia: Funcionario en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil quince 2015
Magistrado Ponente: doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación No. 410011102000201100724 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, integrada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba, ponente y Teresa Elena Muñoz de Castro, por medio del cual negó algunas de las pruebas solicitadas por el doctor GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO, en calidad de Juez Primero Penal Municipal de Pitalito con Funciones de Control de Garantías, para la época de los hechos. 1 En Sala 70 del 25 de agosto de 2015 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 410011102000201100724 01
Referencia: Funcionario en Apelación HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja instaurada por el Señor Luis Enrique Camargo Tuta, por cuanto en fallo de tutela se le ordenó al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila), rehacer la audiencia del 10 de septiembre de 2010, en la cual se hizo entrega del vehículo automotor de placas BZI 805, sin haberle citado cuando el figuraba en la tarjeta de propiedad del rodante como propietario.
ACTUACIÓN PROCESAL - Con fundamento en el escrito anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante proveído de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Gabriel Jorge Triana Perdomo en calidad de Juez Primero Penal Municipal de Pitalito Huila con el fin de investigar la presunta comisión de falta disciplinaria, y verificar la ocurrencia de la conducta. - En auto del treinta (30) de agosto de 2013, se decretó la apertura formal de la investigación disciplinaria en las presentes diligencias en contra del doctor GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PITALITO, para la época de los hechos, al considerar reunidos los elementos de juicio suficientes para ello, en lo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 410011102000201100724 01
Referencia: Funcionario en Apelación relacionado con las diligencias adelantados con ocasión de la entrega del vehículo automotor TOYOTA RAV 4, al señor Carlos Andrés Rivera Ruiz en la audiencia del 10 de septiembre de 2010 y que posteriormente fuera objeto de nulidad vía acción de tutela. - Mediante auto del nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014), dando aplicación al Artículo 53 de la ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación. - En providencia del 19 de diciembre de 2014, se formuló pliego de cargos al investigado, doctor GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PITALITO, por la presunta vulneración del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 39 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política, a título de culpa gravísima. - Al rendir descargos el disciplinable solicitó la práctica de las siguientes
pruebas:
Documentales:
1. Tener como tal la copia del acta de audiencia, sobre la entrega del automotor realizada el día 10 de septiembre de 2010, con la que se ratifica y prueba que dicha entrega se hizo exclusivamente con base en el radicado No. 2010-01573, por el delito de lesiones personales adelantado por la
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Referencia: Funcionario en Apelación Fiscalía 33 Local de Pitalito; para lo cual insiste se escuche el audio de la citada audiencia.
2. Se requiera a la Fiscalía 207 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, remita constancia del estado actual del proceso radicado con el No. 415516000597-2010-01693, que se adelanta contra Camargo Tuta, por el punible de Falsa Denuncia.
Testimoniales:
1. Sé insista en las declaraciones de los abogados Álvaro Ramón Escobar Parra, Carlos Mauricio Peña Cuellar, residentes en Pitalito, para que declaren todo lo que les consten respecto a los hechos de la presente actuación. 2. 3, y 4. Se escuche en declaración a los señores Andrés Felipe Parra Lindo, residente en Cali, Gustavo Andrés Leal Pinzón, residente en Bogotá, y Carlos Andrés Rivera Ruiz, residente en Pitalito, quienes negociaron el vehículo Toyota Rav-4 de placas BZI-805.
5. Se escuche en declaración a la doctora Sonia Castañeda Lasso, Fiscal 33
Local de Pitalito, quien le consta todo lo relacionado con los hechos del presente caso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
6. Se escuche en declaración al señor Ángel Caraballo, Asesor de Seguros Suramericana y se localiza en Bogotá, quien constató la falsa denuncia sobre el hurto del vehículo formulado por CAMARGO TUTA.
7. Se escuche en declaración al doctor Miller Fabián Ochoa González, y los señores Jhon Alexander Joaqui Anacona, Lucelida y Maribel Perdomo Cerquera, residentes de la ciudad de Pitalito, éstas últimas quienes resultaron lesionadas y pueden ser localizadas por el doctor Ochoa
González.
8. Se escuche en declaración a los señores Adriana Yulieth Castro, Edgar Cruz Chacón y Jesús María Hernández, empleados del Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, para que declaren respecto a los hechos, en especial, sobre el trato descortés y grosero del señor Camargo Tuta, para con él y los empleados que conocieron de la entrega del vehículo.
PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 9 de abril de 2015, aprobado en acta No. 026 de la misma data, el a quo decidió, negar las pruebas testimoniales de los numerales 2, 3, 4, 6 y 7, al considerar que: - La de los Numerales 2o, 3o y 4o, declaraciones de ANDRES FELIPE PARRA ) LINDO, GUSTAVO ANDRES LEAL PINZÓN Y CARLOS ANDRES RIVERA RUIZ, se negarán por considerarse impertinente e República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación inútil, ya que el objeto de las presentes diligencias no es acreditar sobre la legalidad o no de la comercialización o negoció del vehículo Toyota RAV 4 de placas BZI-805, pues además dentro del expediente ya reposan documentos relacionados con el contrato de compraventa del automotor en referencia y otros documentos, y testimonios de quienes suscribieron el citado contrato, y que fueron objeto de valoración dentro de la audiencia realizada el 10 de septiembre de 2010, mediante la cual se ordenó la entrega del vehículo. - La del numeral 6, declaración de ÁNGEL CARABALLO, se negará por considerarse impertinente e inútil, ya que no es objeto de las presentes diligencias constatar o no sobre la falsa denuncia de que hiciera Camargo Tuta sobre el hurto del vehículo, además sobre el tema ya se ordenó solicitar a la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá sobre el estado actual de la misma. - La del numeral 7o, declaraciones de MILLER FABIAN OCHOA GONZALEZ, JHON ALEXANDER JOAQUI ANACONA, LUCELIDA Y MARIBEL PERDOMO CERQUERA, igualmente se negarán por considerarse impertinentes e inútiles para la investigación, como quiera que no es objeto de esta pesquisa conocer de los pormenores en que resultaron lesionadas las víctimas como consecuencia del accidente de tránsito en que se vio involucrado
el automotor ya referido. (Negrillas no originales) DEL RECURSO El inculpado, mediante apoderada, en forma oportuna interpuso recurso de apelación contra la providencia del 9 de abril de 2015, solicitando que se REVOQUE PARCIALMENTE este auto, en el numeral CUARTO y en su lugar, SE ACCEDA a la pruebas testimoniales solicitadas en los numerales 2, 3, 4, y 6 del escrito de descargos, alegando lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación “2. Menciona el auto de pruebas que "las declaraciones de Andrés FELIPE PARRA LINDO (2), GUSTAVO Andrés LEAN PINZON (3) y CARLOS Andrés RIVERA RUIZ (4), se negarán por considerarse impertinente e inútil, ya que el objeto de las presentes diligencias no es acreditar sobre la legalidad o no de la comercialización o negocio del vehículo Toyota RAV 4 de placas BZI 805, pues además dentro del expediente ya reposan documentos relacionados con el contrato de compraventa del automotor en referencia y otros documentos, y testimonios de quienes suscribieron el citado contrato, y que fueron objeto de valoración dentro de la audiencia realizada el 10 de septiembre de 2010, mediante la cual se ordenó la entrega del vehículo".
Sin embargo, ignora el honorable despacho, que lo que se pretende
es ampliar el testimonio de quienes suscribieron un contrato de compraventa que se refuta legal, y que desafortunadamente a la postre resultó falso y con el cual el Juez Primero Penal Municipal, Dr. Gabriel Jorge Tirana Perdomo, fue engañado y asaltado en su buena fe al creer en la audiencia que las cláusulas que componían dicho documentos eran verdaderas y por tanto los hacían poseedores legítimos del bien, situación que fue conocida por el despacho luego de que se presentara la denuncia del hurto. Por otro lado, claro se encuentra que el juez primero municipal con funciones de control de garantía no obro arbitrariamente y a su antojo, cuando decidió que era procedente la entrega del vehículo de placas BZI 805, por cuanto obró con la convicción de que era legitimo poseedor a la persona que se le entregó con lo cual inclusive actúo con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.
3. Con respecto al numeral 6, la declaración de ÁNGEL CARABALLO, el despacho manifiesta que se niega por considerarse impertinente e inútil, "ya que no es objeto de las presentes diligencias constatar o no sobre la falsa denuncia de que hiciera Camargo Tuta sobre el hurto del vehículo, además sobre el tema ya se ordenó solicitar a la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá sobre el estado actual de la misma".
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Radicado No. 410011102000201100724 01
Referencia: Funcionario en Apelación Según lo manifestado por mi representado en su escrito de descargos, esta prueba es pertinente y necesaria debido a que fue este testigo el que descubrió el engaño y el fraude del señor CAMARGO TUTA para tramitar el cobro del seguro con base en una falsa denuncia, y lo que se busca con su declaración es reafirmar que dicho sujeto sí formuló una falsa denuncia, tratando de engañar a la justicia e incurriendo en un aparente fraude procesal, con lo que se deslegitima su derecho a solicitar posteriormente la entrega del vehículo, con lo que se evidencia que el Dr. Gabriel Jorge Triana, actúo con seriedad, y tratando de impartir justicia material con sus pronunciamientos.
4. Con respecto al numeral 7 las declaraciones de MILLER FABIÁN
OCHOA GONZÁLEZ, JHON ALEXANDER. JOAQUI ANACONA, LUCELIDA Y MARI BEL PERDOMO CERQUERA, manifiesta el despacho que se niegan porque son "impertinentes mutiles para la investigación, como quiera que no es objeto de esta pesquisa conocer los pormenores en que resultaron lesionadas las victimas como consecuencia del accidente de tránsito en que se vio involucrado el automotor ya referido". Sin embargo, con la solicitud de los testimonios mencionados, lo que se pretende demostrar, no son las lesiones, pues las mismas se acreditan con la documentación allegada, sino para demostrar que los lesionados fueron indemnizados integralmente y por ello el proceso judicial allí terminaba, sin llegar a un juez de conocimiento, por lo que
procedía la entrega definitiva del vehículo conforme lo establece el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal por tratarse de un delito culposo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Así asumirá el estudio de la apelación frente al proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de fecha 5 de abril de 2015, por medio del cual denegaron algunas pruebas.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Previamente, la Sala aclara que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, contra al auto que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos solo procede el recurso de apelación, el texto dice: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de
primera instancia.” Para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba. De entonces acá resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador
judicial. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 132 de la Ley 734 de 2002 que es del siguiente tenor: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la practica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” En efecto, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, carece de relación alguna con la investigación o es inconducente. Ahora bien, el servidor judicial se le formularon cargos por:
1. Llevar a cabo audiencia preliminar de entrega del vehículo automotor TOYOTA RAV 4 de placas BIZ 805, el día 10 de septiembre de 2010, sin citar al señor LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA propietario del vehículo y a la Fiscalía 129 seccional de Bogotá, despacho que tenía la disposición del
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Referencia: Funcionario en Apelación vehículo por presunto delito de hurto del mismo, situación que se le puso de presente mediante certificación de la Fiscalía 129 seccional de Bogotá y que igualmente fue informada por la Fiscalía 33 de Pitalito en la diligencia.
2. Por hacer entrega definitiva del vehículo automotor TOYOTA RAV 4 de placas BIZ805 al señor Carlos Andrés Rivera Ruiz en calidad de poseedor, sin tener competencia para ello, teniendo de presente que el vehículo se encontraba vinculado con dos radicados, Lesiones Personales Culposas Rad. 2010 – 01573 y delito de Hurto Rad. 2010 - 0236 investigaciones que se tramitaban en distintas Seccionales, la primera en la Fiscalía 33 Local de Pitalito y la segunda en la Fiscalía 129 Seccional de Bogotá.
Para esta Corporación resulta claro que se investiga la conducta del doctor GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO, en calidad de Juez Primero Penal Municipal de Pitalito con Funciones de Control de Garantías, al adelantar el día 10 de septiembre de 2010, una audiencia preliminar de entrega de un vehículo automotor, sin, primero citar al señor Luis Enrique Camargo Tuta propietario del vehículo y a la Fiscalía 129 seccional de Bogotá, a cuyo cargo estaba el automotor, decisión que tomó al parecer sin ser competente para ello. Es decir, se le investiga al funcionario judicial por omisión de sus deberes. Las pruebas negadas lo fueron por que con ellas no se contribuye a probar o desvirtuar la conducta omisiva del funcionario, y como bien lo dice el a quo,
con estas pruebas (i) se acreditaría la legalidad o no de la comercialización o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación negoció del vehículo Toyota RAV 4 de placas BZI-80, (ii) constataría o no sobre la falsa denuncia de que hiciera Camargo Tuta sobre el hurto del vehículo y (iii) los pormenores en que resultaron lesionadas las víctimas como consecuencia del accidente de tránsito en que se vio involucrado el automotor ya referido.
Agregando esta Sala, que los argumentos de la apelación lo que hacen es confirmar las consideraciones del a quo, pues afirma que se busca es demostrar que el juez actúo asaltado en su buena fe, al creer que el documento que se le allegó para tomar la decisión era legítimo, y pide citar a un testigo del engaño, para probar este, pero no se prueba por qué el funcionario adelantó la diligencia sin citar a los terceros que debió y si era competente o no, igual sucede con los otros testigos para acreditar que los lesionados en un accidente, con el mismo vehículo, fueron indemnizados. Siendo así, esta Superioridad comparte el criterio de la Sala Seccional, y en consecuencia confirmará íntegramente la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA DE FECHA 9 DE ABRIL DE
2015, PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
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Referencia: Funcionario en Apelación
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, POR MEDIO DE
LA CUAL NEGÓ ALGUNAS DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL
DOCTOR GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO, EN CALIDAD DE JUEZ
PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PITALITO CON FUNCIONES DE
CONTROL DE GARANTÍAS, PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS,
CONFORME A LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE
ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA ANTERIOR DECISIÓN CONFORME LO PREVÉ EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002, LA CUAL SE SURTIRÁ
POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DEL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN Y UNA VEZ CUMPLIDO LO ANTERIOR SE DEBERÁ CONTINUAR
CON EL TRÁMITE A LUGAR.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial