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CSDJ - F41001110200020110072601ADJUNTA20150715113317-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110072601ADJUNTA20150715113317-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Ocho (8) de Julio de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: el 8 de julio de 2015 Radicado 410011102000201100726-01 Aprobado según Acta de Sala N°053 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSION por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de sus funciones al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila), por su incumplimiento injustificado a los deberes previstos en los numerales 1° y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, faltas calificadas como graves a título de culpa gravísima. 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Floralba Poveda Villalba integrando Sala con la Magistrada Dra. Teresa Helena Muñoz de Castro. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Con escrito radicado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil once

(2011) los señores Luis Arturo García Sánchez, Jaime Adolfo Guzmán Ordoñez, Jaime Hernández Camacho, Luis Eduardo Caicedo Tejada, Carlos León Vega, presentaron queja disciplinaria contra el Doctor Abraham Pérez Vargas en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal al manifestar que el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), interpusieron acción de tutela contra el Municipio de Pitalito, con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales a la Igualdad, Vida Digna, Seguridad Social y Mínimo Vital, y se ordenara al citado municipio reajustar sus pensiones con fundamento en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 (…) expresan que la acción constitucional de marras fue fallada el seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), concediéndoles los derechos invocados y ordenando al Alcalde Municipal de Pitalito realizar el reajuste pensional solicitado. (fl. 2). Manifiesta que el mencionado fallo quedó en firme, sin embargo ha pasado aproximadamente un (1) año sin que se hubiese dado cumplimiento al mismo. De otro lado indica que ante el incumplimiento del fallo de marras interpusieron recurso de reposición en contra de la mencionada Resolución, recurso que fue resuelto en los mismos términos. Refiere que, el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), interpusieron ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito incidente de desacato, y transcurrieron treinta (30) días sin que el despacho hiciera pronunciamiento alguno. Aduce que el incidente de desacato fue resuelto con auto de fecha

diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), así mismo manifiesta que ante la negativa del Municipio de cumplir el fallo, presentaron nuevamente desacato, donde solicitaban al Juez sancionara al representante legal del municipio, petición que tuvo respuesta el veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.119.424, ocupa el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila) desde el 28 de junio de 1994 en propiedad. De otra parte, se verificó la siguiente anotación disciplinaria2: Radicado Falta Sanción Inicio Final 4100111020002000400336Artículo Suspensión 1 1 de 30 de 01 del21 de junio de 2007, 153-15 de mes septiembre septiembre la Ley 270 de 2007 de 2007 de 1996.

Indagación preliminar: Por medio de auto del 16 de noviembre de 2011, la Magistrada de primera instancia avocó conocimiento de la queja y procedió a abrir indagación preliminar.

Al interior de este trámite, se certificó la información laboral del funcionario inculpado, y se allegó el acta de posesión acreditando su condición de sujeto disciplinable. Pese a otorgársele el término para que rindiera versión libre, el encartado guardó silencio. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 23 de julio de 2012, la Magistrada instructora de primera instancia ordenó abrir investigación

disciplinaria en contra del doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en su calidad de Juez 2º Civil Municipal de Pitalito (Huila). 2 Folio 36 El 13 de agosto de 2012, se recibió mediante comisionado, la versión libre, del juez inculpado quien manifestó haber tramitado la acción de tutela de Luis Arturo García Sánchez y otros, contra la Alcaldía de Pitalito, para que se les amparara el derecho a la igualdad y la seguridad social respecto de un reajuste pensional. A su parecer la decisión de dicha tutela era compleja y por lo tanto debía estudiarse a fondo conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año. Explicó que se tuteló el amparo constitucional pues se comprobó que tenían derecho a la reliquidación. Adicionalmente, informó que con posterioridad al fallo de tutela, pretendían tener en cuenta unas liquidaciones diferentes a las que presentó la Alcaldía al interior del trámite, por lo tanto, era un tema ajeno al cumplimiento del amparo constitucional, situación que suscitó disgusto entre los accionantes, quienes aprovecharon esa situación para interponer escritos y quejas con el ánimo de ejercer presión. Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 19 de febrero de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

Formulación de Cargos: Mediante proveído del 28 de marzo de 2014, la

Sala a-quo formuló cargos contra el Juez encartado por su presunta infracción a los deberes previstos en el numeral 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, desconocimiento que al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 podría constituir falta disciplinaria, la cual fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de culpa gravísima. Lo anterior por cuanto el funcionario investigado no profirió el fallo en la acción de tutela incoada por el señor Luis Antonio García Sánchez y otros contra el Municipio de Pitalito, dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la misma, dado que al ser admitida el 30 de agosto de 2010, debía ser resuelta a más tardar el trece 13 de septiembre siguiente, término que fue excedido en 17 días hábiles, por cuanto la tutela fue fallada el 6 de octubre de ese mismo año. Se calificó a título de culpa gravísima teniendo en cuenta que la conducta antes descrita infringe las reglas de obligatorio cumplimiento que son de procedimiento, debiendo haberla seguido cumplidamente dentro del término perentorio que establece la constitución y la Ley. Notificado personalmente del pliego de cargos, el funcionario investigado presentó el 8 de julio de 2014, escrito de descargos argumentando, que si bien hubo mora esta obedece a la complejidad del asunto, pues se comprometía el presupuesto del Municipio de Pitalito. Aunado a lo anterior

indicó que la carga de trabajo es excesiva por lo cual impidió el cumplimiento de los términos en debida forma, finalmente solicitó la práctica de pruebas testimoniales para acreditar lo expuesto en su escrito. El 21 de octubre de 2014, se recibió la declaración del señor Jamir Rodrigo Villegas Ramos, escribiente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila), quien manifestó no recordar de forma precisa la acción de tutela tramitada en el despacho. No obstante expuso que posiblemente se decidió por fuera de los términos establecidos en la Ley por el exceso de trabajo en ese Juzgado, al ser preguntado por la complejidad de dicha acción informó que el Juez en una ocasión le comentó que era un caso particular por lo que buscó jurisprudencia y normas para poder resolver. En la misma fecha, se recibió la declaración de la señora Alicia Suárez Santiago, citadora del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila). Narró recordar la tutela porque eran varios accionantes contra la Alcaldía del Municipio de Pitalito, no obstante al ser preguntada por la mora en su resolución manifestó que a su parecer, fue producto del exceso de trabajo que hay en el despacho.

Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, el disciplinado y el Ministerio Público guardaron silencio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con

SUSPENSION por el término de DOS MESES (2), en el ejercicio de sus funciones, al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, Juez 2º Civil Municipal de Pitalito (Huila), al encontrarla responsable de infringir el deber consagrado en los numerales 1° y 15º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al no haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y lo artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave a título de culpa gravísima. Lo anterior por cuanto “se halla perfectamente comprobado a través de los elementos obrantes en el expediente, concretamente a través de las copias del expediente de tutela que hizo llegar aquí el Juzgado de conocimiento, de donde se obtuvo; en efecto a pesar que desde el 30 de agosto de 2010 la demanda fue recibida en ese juzgado, sólo fue decidida a través de fallo del 06 de octubre del mismo año, excediendo así claramente el término perentorio de diez (10) días que la norma superior en cita estableció para la resolución de la solicitud de tutela, previsto igualmente en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Ahora bien, frente a los argumentos aquí expuestos por el funcionario investigado, los cuales enfatizan en la complejidad de los derechos impetrados por el accionante, y el tema involucrado, el cual era el reajuste pensional lo que involucraba el presupuesto municipal; todo entrelazado a juicio del cuestionado

conllevaron a sobrepasar ampliamente el término para decidir en dicho trámite constitucional, por lo que esta Sala hace claridad que la complejidad, número de accionantes, accionados o el tema sobre el que versa la acción, no resulta ser una justificación para no atender lo dispuesto por la norma, toda vez que el sentido de la norma es la celeridad y preponderancia de la cual goce dicho trámite, esto en razón a la trascendencia y primacía de los derechos que buscan ser amparados por tal mecanismo, por lo que no resulta de recibo los argumentos de defensa aquí expuestos.” (Sic a lo transcrito) Respecto de la sanción disciplinaria impuesta, consideró que se encuentra justificada en razón a la infracción por parte del Juez de sus deberes funcionales, lo que corresponde a una falta calificada como grave realizada a título de culpa gravísima, aplicándose la suspensión de dos meses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, el disciplinado mediante escrito radicado el 3 de junio de 2015, impugnó la decisión manifestando que no se tuvo en cuenta la carga laboral excesiva alegada y tampoco se analizó la complejidad del asunto. Paralelamente no se le informó que podía nombrar defensor con lo cual considera violado su derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los

numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

De la nulidad solicitada: de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que no hubo ninguna irregularidad respecto a las notificaciones de la decisiones interlocutorias proferidas en este disciplinario, nótese que en el proveído del 16 de noviembre de 2011, por medio del cual se dispuso la apertura de indagación preliminar se le señaló la posibilidad de nombrar defensor, con lo cual se desvirtúa el argumento del apelante.

Adicionalmente tampoco se observa una vulneración al derecho de defensa toda vez que siendo notificado de las decisiones, solamente se refirió en dos oportunidades, en versión libre el 13 de agosto de 2012 y mediante escrito con fecha del 8 de julio de 2014, optando por guardar silencio en las demás oportunidades otorgadas. No puede pretender el recurrente solicitar una nulidad cuando no ha hecho uso de las oportunidades procesales para ser escuchado y aportar pruebas,

lo anterior en aplicación del principio que orienta la declaratoria de nulidad según el cual no puede invocarla quien haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil5, al cual se hace referencia de acuerdo con lo previsto en 5 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. el artículo 21 de la Ley 734 de 2002.6 Por lo tanto esta Superioridad negara la solicitud de nulidad, pues no se observa ninguna irregularidad y mucho menos afectación al derecho de defensa.

Del asunto en concreto: se trata de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable al

doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, Juez 2º Civil Municipal de Pitalito (Huila), por el incumplimiento injustificado de los deberes previstos en los numerales 1º y 15 º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inaplicado el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. Falta disciplinaria calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de culpa gravísima.

Del material probatorio obrante en el proceso se tiene que al interior de la acción de tutela 2010-403 promovida por el señor Luis Arturo García Sánchez, contra la Alcaldía de Pitalito (Huila) se surtieron las siguientes actuaciones: - Auto admisorio adiado treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), por medio del cual se inició el trámite de la acción constitucional interpuesta y solicitó el pronunciamiento de la parte accionada. - Fallo de tutela adiado seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, en el cual se resuelve tutelar los derecho impetrados, de la siguiente manera: 6 Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. “1º TUTELAR los derechos invocados por los señores LUIS ARTURO CARCÍA SÁNCHEZ, JAIME ADOLFO GUZMÁN ORDOÑEZ, JAIME HERNÁNDEZ CAMACHO, LUIS EDUARDO CAICEDO TEJADA y CARLOS HERNANDO LEÓN VEGA a nombre propio contra la Alcaldía Municipal de Pitalito, representada por CARLOS ARTURO GIRALDO ARAGÓN por los

motivos expuestos. 2º ORDENAR al Alcalde Municipal de Pitalito, proceda a realizar el reajuste de las pensiones de los actores conforme al artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, en el término de 48 horas” (Sic a lo transcrito)7 Así las cosas, sintetizados los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, procede esta Superioridad a estudiar los elementos estructurales de las faltas disciplinarias imputadas por la primera instancia.

De las faltas: Fueron atribuidas en primera instancia al Juez ABRAHAM PÉREZ VARGAS, la cual, se encuentra prevista en las siguientes disposiciones normativas: “Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de JusticiaArtículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Dicho incumplimiento de los deberes funcionales fueron concordados a su vez con la siguiente normatividad: 7 Folio 155 del Cuaderno anexo. Decreto 2591 de 1991. Artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se

pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus. Los plazos son perentorios e improrrogables. Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

Parágrafo. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. Pese a lo anterior se observa claramente que el funcionario investigado no falló la acción de tutela en el término previsto para el efecto, pues se

evidencia sin lugar a dudas que una vez admitida el 30 de agosto de 2010, debió resolverla antes del 13 de septiembre del mismo año, no obstante emitió el fallo hasta el 6 de octubre de 2010, sobrepasando notoriamente los diez días que tenía para resolver. Nótese que la acción de tutela se rige por unas reglas de celeridad e informalidad especiales que le indican al juez que debe resolver con urgencia, ordenando las medidas que favorezcan la efectividad de los derechos fundamentales invocados, a los cuales se les da prelación sobre las formalidades procesales, sin embargo en el caso sub examine, al desbordarse indebidamente los términos previstos para la resolución del amparo constitucional, no cabe duda que el funcionario investigado incursionó en la inobservancia del deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, desconociendo lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. Y es que la conducta estudiada se adecua con mayor especificidad a lo consagrado en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consistente en no resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro del plazo previsto. Pues recoge en su integridad la exigibilidad dada de resolver en un término exacto y preciso del orden constitucional. Razón ésta por la cual se absolverá al disciplinado de la falta deducida en torno al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues ésta se encuentra subsumida por la arriba mencionada y de imputar las dos se viola el principio

del non bis in ídem.

De la ilicitud sustancial: Conforme a lo consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, por ende, es el estadio o estructura de la falta donde se analizan los argumentos de justificación expuestos como defensa, en aras de valorar lo antijurídico o no del comportamiento y su tal ilicitud es de naturaleza sustancial frente a los deberes funcionales, excepto cuando el tipo disciplinario es conglobado que obliga a analizar las justificaciones en la misma tipicidad, lo cual no ocurre en el presente caso. Es pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, que al respecto indica8: “(…) En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

8 Sentencia C-948 de 2002. Corte Constitucional de Colombia, M.P. Álvaro Tafur Galvis Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.” Ahora bien, en su defensa el Juez investigado indicó que no se tuvo en cuenta la complejidad del asunto ni la carga laboral que tenía en esa época, razones suficientes que imposibilitaban darle cumplimiento al término previsto para fallar. Frente a lo anterior, es necesario advertir que no es de recibo tal argumento, puesto que el funcionario investigado, pese a alegar la complejidad del asunto, no especificó en qué consistía tal situación, así mismo tampoco allegó reporte de sus estadísticas ni informe de su carga laboral para el momento de los hechos, como para demostrar la razón por la cual no pudo evacuar oportunamente la acción de tutela de autos, la cual erige como causal eximente de responsabilidad. Siendo esto así, el principio de la carga de la prueba “actor incumbis onus probandila” indica claramente que quien alegue una causal eximente de responsabilidad debe probarla, de lo contario el Juez no podrá tomarla en cuenta por el simple hecho de haberla enunciado.

Aceptar la teoría defensiva esbozada sería admitir que aun sin tener el sustento probatorio adecuado, con una simple afirmación formulada de forma general imprecisa y subjetiva, se puede estructurar una eximente de responsabilidad con la entidad jurídica de desvirtuar el comportamiento de relevancia disciplinaria, lo anterior no significa desde ningún punto de vista la inversión del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, pues lo solicitado no es que el encartado demuestre su inocencia ante la pasividad de la Jurisdicción Disciplinaria, por el contrario, aplicando “la carga dinámica de la prueba”, edificados los cargos y allegados los elementos probatorios que demuestran la culpabilidad del investigado, si éste pretende alegar lo contrario deberá probarlo. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema antes esbozado en la sentencia ha establecido: “A este efecto, la Corte estima necesario acudir al concepto de “carga dinámica de la prueba” que tiene relación con la exigencia que procesalmente cabe hacer a la parte que posee la prueba, para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca. Porque, si bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos

elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. (…) Pero, dentro de criterios lógicos y racionales, es claro que existen elementos de juicio o medios probatorios que sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor y, si estos pretenden ser utilizados por ellos a fin de demostrar circunstancias que controviertan las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, mal puede pedirse de éste conocer esos elementos o la forma de allegarse al proceso. Por eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por éste-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado. Simplemente pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer. Porque, debe relevarse, no se trata de que el Estado deponga su obligación de demostrar la existencia del hecho punible y la participación que en el mismo tenga el procesado, sino de hacer radicar en cabeza de éste el deber de ofrecer los elementos de juicio suficientes, si esa es su pretensión, para controvertir las pruebas que en tal sentido ha aportado el ente investigador.”9 En síntesis, bien se comprende entonces que no puede esta Colegiatura admitir lo alegado por el disciplinable pues no allegó prueba algún que

demuestre su exculpación, imposibilitando con ello la edificación de una eximente de responsabilidad tal y como lo expuso en su recurso. Ha quedado claro entonces que la obligación del Juez era resolver en diez días las acciones de tutela de primera instancia y contrario a ello lo hizo después de vencidos los mismos, no existe duda alguna que incurrió en una ilicitud sustancial, pues afectó de manera grave el deber de pronunciarse dentro del

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