CSDJ - F41001110200020110073401ADJUNTA20160215155929-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110073401ADJUNTA20160215155929-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha Proyecto registrado el 26 de enero de 2016
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 410011102000201100734 01
ASUNTO Se procede a desatar el recurso de apelación propuesto por el abogado disciplinado, Dr. Eduardo Manrique Ruiz, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 el 11 de junio de 2015, por medio de la cual fue encontrado responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 2 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. El 16 de septiembre de 2011, el profesional del derecho Jesús López Fernández elevó queja disciplinaria contra el abogado Eduardo Manrique Ruiz, acusándole de prácticas impropias y desleales con sus colegas, toda vez que, habiendo fungido como representante legal de los señores Ricardo Díaz Tovar y María Eugenia Vargas Tovar desde el año 2002 en proceso de
responsabilidad extracontractual civil contra la Electrificadora de Huila S.A. E.S.P., fue desplazado por éste cuando obtuvo sentencia definitiva y costas favorables a sus clientes el 18 de mayo de 2011, esto, sin haber exigido un paz y salvo de su parte. En ampliación de lo anterior, el denunciante narró que como remuneración a su trabajo pactó el 35% de lo obtenido, sin embargo, cancelada la condena principal al señor Ricardo Díaz Tovar, sin que éste reconociera emolumento alguno, el jurista denunciado aceptó mandato para requerir y retirar exclusivamente las costas procesales pendientes, sumas que constituían única garantía para obtener el pago de su gestión. Asimismo, resaltó, el abogado acusado en una oportunidad se desplazó a la casa de habitación de la señora María Eugenia Vargas Tovar con el propósito de convencerle de revocar su mandato y abstenerse de sufragar los honorarios de representación.
Calidad de sujeto disciplinable: conforme la información recibida y previo a dar apertura al diligenciamiento, se corroboró que el togado denunciado porta la tarjeta profesional No. 135.882 (vigente en registro) y se identifica
con la cédula de ciudadanía No. 6.329.3072. Decantado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante auto de 4 de noviembre de 2011, ordenó la apertura de investigación contra el profesional Manrique Ruiz 2 Folio 8 C.O. disponiendo su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, junto al representante del Ministerio Público.
No obstante lo anterior, pese a haberse librado citaciones a los domicilios registrados por el jurista investigado, se tuvo que éste no justificó en el término concedido su ausencia a la vista pública convocada3, por lo cual, en aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue emplazado, declarado persona ausente y nombrado defensor de oficio en su representación. Audiencia del 28 de enero de 2013 Con posterioridad a diferentes aplazamientos relacionados con el ejercicio de defensa de oficio del implicado, la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional se instaló en la calenda referida. Paso seguido, se informó al defensor del contenido de la queja, y a su solicitud se decretaron diferentes elementos de prueba. Como consecuencia del anterior decreto probatorio, al dossier se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, el cual reflejó una anotación del 14 de enero de 2010, equivalente a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, tras haber sido hallado responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971. 3 Folio 19 C.O. De otra parte, arribó certificado emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), en el cual se informó, entre otras situaciones, lo siguiente respecto el proceso 2002 - 000244: “[E]n este Juzgado fue radicada la demanda ORDINARIA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesta mediante apoderado judicial por RICARDO
DIAZ TOVAR, quien obra en nombre propio, en su condición de lesionado y en representación de la menor OLGA MARCELA DIAZ VARGAS, igualmente lesionado contra LA SOCIEDAD ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., representada por su Gerente JULIO ALBERTO GOMEZ MARTINEZ, bajo el número 41-298-31-03-0012002-00024-00, siendo apoderado de la parte actora El Doctor JESUS LOPEZ FERNANDEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 16.237.409 de Palmira y Tarjeta Profesional de Abogado Número 61.156 del Consejo Superior de la Judicatura. En auto del 22 de Marzo de 2002, se ADMITIO LA DEMANDA. Mediante memorial presentado el 25 de abril del año 2002, el apoderado judicial de la parte actora Doctor JESUS LOPEZ FERNANDEZ, con fundamento en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, sustituye la demanda, con el propósito de incluir nuevos demandantes, de modificar y adicionar los hechos, pretensiones, cuantía y pruebas, para obrar como apoderado judicial de RICARDO DIAZ TOVAR y MARIA EUGENIA VARGAS TOVAR quienes obran en nombre propio y en representación de sus menores hijas OLGA MARCELA DIAZ VARGAS. En auto del 26 de abril del año 2002, se ACEPTA la SUSTITUCION DE LA DEMANDA. […] El señor RICARDO DIAZ TOVAR, en memorial que obra al folio 518, señala que presenta al juzgado el documento de cesión del valor de las costas efectuado a
su favor por la señora MARIA EUGENIA VARGAS TOVAR y solicita al Juzgado, abstenerse de hacerle entrega del valor de las mismas al Doctor JESUS LOPEZ FERNANDEZ porque ya le fueron pagadas la totalidad del valor de los honorarios, mas cuarenta millones de pesos que exigió por la media pensión reconocida a la menor OLGA MARCELA DIAZ y por consiguiente ya ha recibido doscientos millones de pesos y solicita que el título por valor de las costas le sea entregado personalmente a él y que por falta a la honradez le revocó al Doctor JESUS LOPEZ FERNANDEZ el poder por él otorgado. Al folio 519, RICARDO DIAZ TOVAR, le confiera poder especial, amplio y suficiente al Doctor EDUARDO MANRIQUE RUIZ abogado en ejercicio, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 6.329.307 de Guacarí, valle y Tarjeta Profesional de Abogado Número 135.882 del Consejo Superior de la Judicatura, para que solicite la entrega y reciba el valor de las costas 4 Folio 61 C.O. liquidadas a su favor y a favor de la demandante MARIA EUGENIA VARGAS TOVAR y se indica que tiene facultades para recibir. El Doctor EDUARDO MANRIQUE RUIZ, mediante memorial solicita que se abstenga de hacerle entrega de los títulos correspondientes al valor de las costas procesales, al Doctor JESUS LOPEZ FERNANDEZ; que se acepte la revocatoria del poder otorgado por RICARDO DIAZ TOVAR al Doctor LOPEZ FERNANDEZ y que se le reconozca personería para actuar; que se conceda plena validez a la cesión del valor
de las costas suscrito entre MARIA EUGENIA VARGAS TOVAR y RICARDO DIAZ TOVAR; que se disponga a su favor la entrega de los títulos correspondientes y que no se conceda valor alguno a ningún documento firmado por MARIA EUGENIA VARGAS TOVAR en fecha posterior a la cesión del valor de las costas a favor de RICARDO DIAZ TOVAR (fls. 521a 523). AI folio 527, aparece memorial mediante el cual MARIA EUGENIA VARGAS TOVAR obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas OLGA MARCELA DIAZ VARGAS y PAULA ANDREA DIAZ VARGAS, le otorga poder especial, amplio y suficiente al Doctor JESUS LOPEZ FERNANDEZ para que en su nombre y representación actúe dentro del proceso y queda facultado entre otras para recibir y en escrito presentado por el apoderado LOPEZ FERNANDEZ solicita reconozca personería (fl.528). […] Al folio 593, a parece un memorial suscrito por el Doctor EDUARDO MANRIQUE RUIZ, mediante el cual solicita que se abstengan de hacerle entrega de los títulos correspondientes al valor de las costas procesales liquidadas a favor de MARÍA EUGENIA VARGAS TOVAR y/o JESÚS LÓPEZ FERNANDEZ. En auto del 2 de noviembre de 2011, se abstiene el juzgado de resolver el escrito presentado por el Doctor EDUARDO MANRIQUE RUIZ, porque conforme a su contenido se atenta contra la dignidad de la justicia y buena fe del operador judicial, además de ser irrespetuoso, configura una amenaza contra la recta administración de justicia…”
Tal informe se acompañó de las piezas procesales soporte de tales actuaciones5. Audiencia del 16 de julio de 2013 Compilados los anteriores medios de convicción, se retomó el procedimiento pospuesto en la fecha pre anotada, contando con la presencia del 5 Cuaderno Anexo No.1 disciplinable. En tal virtud, se procedió a escucharle en versión libre, posteriormente se recibió el testimonio del señor Ricardo Díaz Tovar, y finalmente se decretaron diferentes elementos de prueba conforme a lo solicitado. En lo que atañe la versión libre del inculpado, éste manifestó que al finalizar el primer semestre de 2011, el señor Ricardo Díaz Tovar se acercó a su oficina buscando asesoría jurídica pues deseaba cambiar de apoderado al interior de un proceso de responsabilidad que venía promoviendo desde el año 2002 contra la Electrificadora del Huila, esto, por cuanto a su sentir dicho profesional le estaba cobrando más de la cuenta y estaba creando conflictos con su esposa, logrando que ésta le cediera, además del 35% de la indemnización (un total de $465.000.000), un monto equivalente a $40.000.000 (por haber conseguido una pensión para su hija) y las costas del proceso, las cuales ascendían a $85.000.000. Así, aceptó la gestión y se opuso a los cobros del denunciante y a la cesión de derechos que se había hecho en su favor, pues a su parecer eran desproporcionados los honorarios exigidos, no obstante sus alegaciones nunca fueron atendidas y, por el
contrario, resultó siendo denunciado. Narró que el profesional logró que su cliente se divorciara de su esposa, actuando igualmente en dicho proceso, manipulando a la señora María Eugenia Vargas Tovar para que, posteriormente, le confiriera las costas del proceso y compareciera al litigio original arguyendo que la cesión hecha a su marido tiempo atrás era inválida. Comentó que incluso, al interior de tal causa, el quejoso inició un incidente de regulación de honorarios exclusivamente contra su prohijado, del cual nuevamente le fueron reconocidos estipendios profesionales. Frente a los cuestionamientos del despacho, contestó que no había exigido el paz y salvo del denunciante, y solo había aceptado mandato una vez había sido revocado el poder de éste en el proceso. Afirmó igualmente que, considerando que la remuneración del quejoso constaba en un contrato de prestación de servicios, al haber un pago por parte del demandado, éste ya había recibido el 35% pactado, pues fue a su nombre que se expidió el título judicial, por lo cual no avizoró ningún problema en aceptar la gestión, máxime cuando su prohijado se encontraba desprovisto de apoderado y quería evitar la apropiación de sumas excedentes a las comentadas. De otro lado, en lo atinente al testimonio del señor Ricardo Díaz Tovar, otrora mandante del quejoso y del denunciado, y de oficio campesino, se tuvo que éste aseveró haber revocado el poder al Dr. Jesús López por cuanto escuchó de otras personas que éste tenía mala fama en sus negocios y solía
quedarse con las indemnizaciones obtenidas; así entonces, buscó al Dr. Eduardo Manrique. Sobre el desarrollo de los acontecimientos, declaró que el día en que se reconoció la indemnización a favor suyo y de su hija, llamó a su esposa para comentarle del hecho y del retiro total de los dineros, sin embargo esta le increpó, de acuerdo a una cesión hecha con anterioridad, realizar un pago adicional al letrado por $40.000.000 en compensación por la pensión otorgada a su hija, con lo cual no estuvo de acuerdo. Posteriormente, relató, el jurista logró manipular a su compañera permanente y quitarle la patria potestad sobre la menor, a lo que siguió una cesión absoluta de las costas a su favor, facto ante el cual se opuso con vehemencia pues se sentía estafado. Por último, en respuesta a lo interrogado por el Magistrado instructor, contestó que no sabía con exactitud lo cancelado al profesional, sin embargo que el Dr. Manrique nunca le había comentado sobre la necesidad de exigir un paz y salvo, y nunca lo entendió como necesario pues el proceso ya había terminado con la sentencia. Por otro lado, en días posteriores se recibió como consecuencia del decreto probatorio ordenado, copia del cuaderno 7 del expediente en el que consta el proceso 2002 – 00024 cursante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), donde se ventiló el incidente de regulación de honorarios promovido por el quejoso contra el señor Ricardo Díaz Tovar. Independiente a lo anterior, adicionado el decreto probatorio en diligencia de 28 de julio de 2014, se adjuntó igualmente al expediente copia del contrato
de prestación de servicios suscrito entre el denunciante y los señores Ricardo Díaz Tovar y María Eugenia Vargas Tovar6. Pliego de cargos Surtidas y compiladas las pruebas decretadas en la fase investigativa, en audiencia de 25 de septiembre de 2014, la Sala a quo procedió a calificar jurídicamente el comportamiento del togado denunciado, procediendo a formularle cargos por la presunta incursión en las faltas previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. De un lado, se señaló una hipotética falta disciplinaria al jurista denunciado (la referida al numeral 2 del artículo señalado) entre tanto se comprobó que éste aceptó la representación del señor Ricardo Díaz Tovar, pese a conocer 6 Folio 247 C.O. que su colega había adelantado cumplidamente todo el proceso desde el año 2002, sin haber obtenido su paz y salvo, haber conocido de su renuncia a la causa o haber obtenido su consentimiento para tales menesteres. De otra parte, se indicó que pudo existir otra transgresión al ordenamiento disciplinario (concretamente la conducta mencionada en el numeral 4 de la precitada disposición), por cuanto el jurista se opuso e interfirió en el pago de las costas procesales a su colega, concepto que estaba claramente definido en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios suscrito por su mandante, y del cual, de existir objeciones, debió ser discutido en otras instancias judiciales. Culminada la anterior calificación, la Sala acogió la solicitud probatoria de la
defensa, así como adicionó otros elementos de juicio por recaudar. Sin más, se fijó fecha y hora para continuar con la fase de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento Posterior a un aplazamiento, la audiencia pública de juzgamiento fue instalada el 6 de marzo de 2015, acto para el cual se escuchó nuevamente al señor Ricardo Díaz Tovar, quien, además de ratificar lo dicho anteriormente, comentó que el denunciando, ante su inconformidad en el cobro de honorarios, le comunicó la posibilidad de reclamar las costas pues había tenido un caso parecido con otro cliente; sin embargo lo anterior, esclareció, no recuerda si el jurista conocía de los términos del contrato de prestación de servicios firmado. Igualmente, reafirmó que no recibió dinero alguno de las costas, y todas estas fueron percibidas en su totalidad por el Dr. López Fernández, mientras que su indemnización consistió en $9.000.000. Igualmente, respondió que la cesión realizada por la señora María Eugenia Vargas, otrora compañera permanente, respecto las costas del proceso se dio con el propósito de que el profesional López Fernández no obtuviese tales dineros, pues con las explicaciones del denunciado, sabía que el reconocimiento de costas procesales correspondía a los “damnificados” del proceso. Aseveró que el togado inculpado nunca les inquirió sobre si el contrato inicial con el Dr. López Fernández contaba con alguna estipulación especial sobre las costas, sin embargo, a la fecha no ha cancelado honorarios, ni tampoco ha recibido requerimiento alguno en tal sentido. Culminada la intervención que precede, a solicitud de la defensa, se trajo
como prueba trasladada de otro proceso disciplinario que se adelantaba en el despacho de conocimiento, copia de los autos emitidos el 23 de agosto de 2011 y 11 de noviembre del mismo año al interior del asunto 2002 – 00024, los cuales dan cuenta de los pagos realizados a los abogados López Fernández y Manrique Ruiz, bajo el concepto de costas procesales de la señora María Eugenia Vargas y Ricardo Díaz Tovar, respectivamente. Finalmente, en audiencia del 28 de abril de 2015, se recibieron los alegatos de conclusión del disciplinable y su defensor de oficio. A su turno, el encartado reiteró la inexistencia de falta disciplinaria en su obrar, por cuanto quien recibió el monto de la indemnización había sido el quejoso, con lo cual, al momento de aceptar el poder, entendió que éste había recibido los dineros pactados en el contrato de prestación de servicios, estando solo por surtir el pago equivalente a las costas procesales. Por otra parte, afirmó que su comportamiento pudo estar incurso en una de las causales de exoneración de responsabilidad, en tanto al haber sido demandado su cliente por su propio apoderado --en proceso de levantamiento de patria potestad, bajo mandato de la señora María Eugenia Vargas--, decidió actuar para salvaguardar un derecho ajeno que se estaba viendo vulnerado por el denunciante. El defensor de oficio reiteró los anteriores asertos, adicionando que el comportamiento del profesional difería de aquel censurado por esta jurisdicción, en tanto su participación en el asunto finalmente se concretó con el requerimiento de las costas procesales que le correspondían al señor
Ricardo Días Tovar, suma irrisoria en comparación a la obtenida por el quejoso. Asimismo, adicionó, el disciplinable nunca se trató de evitar el pago de las costas a su colega, tan solo reclamó legítimamente la validez de una cesión anterior hecha por la señora Vargas al señor Díaz Tovar. Previo a emitir el fallo respectivo, se actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado denunciado, acreditándose una nueva anotación de fecha del 21 de agosto de 2013, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual da cuenta de una sanción de censura. Sentencia apelada El 11 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dictaminó que el abogado Eduardo Manrique Ruiz era responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por ello, le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Los argumentos que esbozó en dicha oportunidad para valorar como falta el proceder del jurista fueron: - Respecto el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 “La norma en referencia, señala que salvo autorización del colega o que medie justificación de la sustitución, al respecto tenemos que no hubo autorización del colega, y la justificación de la sustitución que se alude, no resulta de recibo pues precisamente se solicita el paz y salvo para tener la
certeza que se han pagado los honorarios a su colega, más aún en este caso, donde era un proceso ya culminado con sentencia favorable, y fue necesario iniciar el incidente de regulación de honorarios, con lo cual además fue condenado en costas el señor DIAZ TOVAR, como se observa en el anexo 7. Ahora el otro argumento relacionado con el cobro las costas, que en consideración del señor DIAZ TOVAR, era injusto el pago de las mismas, ante lo cual el doctor MANRIQUE dada su profesión y experiencia profesional, sabía que era ya un tema que debía debatirse en otro escenario, puesto que existía un contrato de prestación de servicios que aludía que las costas eran para el abogado, y ni se ha expuesto, ni se ha probado que dicho contrato hubiere sido celebrado de manera irregular, por lo tanto era a través de otro tipo de acciones que se hubiere podido actuar. Ahora, en los alegatos ha señalado que el abogado estaba actuando en contra de los intereses del señor RICARDO DIAZ, pues había iniciado un proceso para quitarle la patria potestad al señor DIAZ de su hija, pero tampoco de ello allegó prueba el abogado, y que actuó para salvaguardar los derechos del señor DIAZ, esgrimiendo como causal de justificación la de defender un derecho ajeno, como era el del señor DIAZ, sin embargo, ello no encuentra respaldo probatorio, pues no obra el referido proceso que permitiera establecer la intervención del abogado JESUS LOPEZ, en contravía de los derechos del señor DIAZ y que dadas las circunstancias particulares pudiera analizarse alguna justificación para el desplazamiento del abogado, sin
embargo, se ha de insistir, que era un proceso ya terminado, pues estaban agotadas las instancias, y si bien en principio las costas son del cliente, el acuerdo de voluntades prima y se había acordado que las costas serían para el abogado, lo cual es común en ese tipo de procesos.” - Respecto el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 Con relación a dicha falta, se encuentra probado que el disciplinado EDUARDO MANRIQUE propició el no pago de los dinero obtenidos por concepto de honorarios y costas, en virtud de la gestión que desarrolló el Dr. JESUS LOPEZ FERNANDEZ toda vez que como según indicó su mismo cliente, no pagó ningún dinero por honorarios al doctor LOPEZ FERNANDEZ, y se opuso al pago de las costas procesales, que le correspondía al abogado LÓPEZ FERNÁNDEZ que de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesiones celebró con el señor RICARDO DIAZ TOVAR y que fuera autorizado por sus poderdantes le correspondía, teniendo en cuenta que en la cláusula sexta (6) señaló lo siguiente “... se conviene que las costas de primera y segunda Instancia, tanto del proceso ordinario como del ejecutivo serán exclusivamente para el abogado". Para lo cual recibió poder y continuó en representación del señor RICARDO DAIZ. De igual forma, se recibió el pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, del cual se profirió Sentencia favorable ordenando el pago por perjuicios materiales y morales, posteriormente se ordena el pago de las costas el 11 de
abril de 2011 a favor de RICARDO DÍAZ TOVAR y las recibió el Dr. EDUARDO MANRIQUE el 11 de noviembre de 2011.” Recurso de apelación.- Frente a la anterior determinación, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, renegando la responsabilidad endilgada por el ente juzgador por cuanto, a su juicio, la conducta o comportamiento reprobado difiere de los tipos disciplinarios enunciados, toda vez que la gestión profesional aceptada por su parte era totalmente ajena a la desempeñada por el abogado Jesús López a lo largo del proceso de responsabilidad civil extra contractual, pues para el momento en que asumió la representación del señor Díaz Tovar, su colega había reclamado ya en un título judicial la totalidad de la indemnización pretendida y con ello sus honorarios, por lo cual su gestión se circunscribió a oponerse a que éste se apropiara de recursos diferentes a los ya obtenidos, y no a continuar su labor. Conforme lo anterior, resaltó, durante toda la investigación disciplinaria y proceso ordinario el denunciante nunca explicó el por qué pretendía hacerse con las sumas reconocidas como costas procesales, o cómo era posible que la señora María Eugenia Vargas Tovar le hubiese cedido a título gratuito unos derechos que equivalían a más de $100.000.000, circunstancias que indubitablemente sugería lo contrario del proceder de aquel, y por ende, designaba su obrar como legítimo en representación de los intereses de su prohijado. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones
proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,
de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
La apelación Previo a desarrollar al asunto materia de estudio, conviene señalar que, estudiado y escrutado el acontecer procesal, esta Corporación no advierte defecto o yerro en el diligenciamiento que amerite la emisión de un pronunciamiento anulatorio, pues, como se puede atestiguar del recuento 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. realizado en páginas anteriores, el jurista acusado pudo ejercer efectivamente su derecho de defensa al interior de las formas procesales concebidas por el legislador para ello. Dicho lo anterior, corresponde surtir el recurso de apelación promovido por el abogado disciplinado contra la sentencia mediante la cual fue designado responsable de ejecutar dos conductas de relevancia disciplinaria, a saber: 1) aceptar una gestión profesional sabiendo que había sido encomendada a otro abogado, sin que mediara su renuncia, consentimiento o paz y salvo, concretamente respecto del jurista Jesús López Fernández respecto el proceso de responsabilidad extracontractual de radicado 2002 – 00024, surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila); y 2) haber promovido actos con el propósito de eludir o retardar el pago de honorarios a su colega al interior del proceso referido. Al respecto cabe indicar, el recurso a desatar, en resumidas palabras, plantea dos argumentos en favor del jurista acusado, uno referente a la presunción de acierto que el togado asignó al decir de su representado sobre el pago total de las acreencias a su otrora representado con la indemnización recibida, y otro encaminado a decir que las intervenciones, objeciones y
alegaciones formuladas al interior del proceso ordinario por su parte fueron inherentes al mandato aceptado, teniendo solo por finalidad la salvaguarda de los intereses de su cliente. Partiendo del contexto reseñado, anticipa esta Corporación desde ya el sentido favorable de la presente providencia, al acogerse los argumentos presentados por el togado acusado, por cuanto, de un lado, los elementos probatorios compilados indican que la confianza entre mandante y mandatario (con esto refiriéndonos al abogado Jesús López Fernández y el señor Ricardo Díaz Tovar) se había perdido conforme al manejo y cobro de unos dineros, y conforme a ello, existía una justificación para entender una sustitución inconsulta en la cual no mediara un paz y salvo de pago de honorarios; mientras del otro, los actos calificados como encaminados a eludir o retardar el pago de estipendios profesionales al jurista López Fernández, eran prop
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.