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CSDJ - F41001110200020110073701ADJUNTA20160218085629-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110073701ADJUNTA20160218085629-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., enero veintisiete de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 005

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 410011102000201100737 01

Referencia: Apelación - Auto Interlocutorio

Denunciante: Fabio Hermida Correa.

Inculpado: Gabriel Orlando Realpe Benavides.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Revoca parcialmente para continuar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FABIO HERMIDA CORREA, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 11 de junio de 2015, por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Tuvo su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada el día 29 de septiembre de 20111, por el señor FABIO

HERMIDA CORREA2, solicitando se investigara al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, toda vez que para el día 15 de abril de 2010, le confirió mandato para que lo representara ante el Ministerio de Protección Social, con el objeto de tramitar una reclamación laboral que adelantó en contra de su empleador el señor Hernando Falla Duque, cancelando al togado la suma de $100.000 como honorarios, sin que a la fecha le haya demostrado de manera clara y tangible, que efectivamente adelantó gestión alguna en su representación; por lo tanto, luego de requerirlo y haber acudido al Ministerio, no apareció expediente alguno. 1 Folio1 c. o. 2 Folios 2 a 7 c. o. Posteriormente, pasó por alto dicha situación y creyó en la buena fe del investigado, confirió nuevo poder al mismo litigante, con el propósito de que se gestionara demanda laboral en contra de su empleador ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resaltando haber signado un contrato de prestación de servicios profesionales, donde se acordó el pago de honorarios y una serie de obligaciones, tales como rendir informes periódicos de las actuaciones y atender las consultas; sin embargo, dejó de cumplir con las mismas, pues al solicitar sus servicios profesionales para ello, el denunciado no se encontraba en su oficina o no atendía sus llamadas. Por último, indicó ser quien actuaba con más interés y acudía al despacho a averiguar sobre el avance de las diligencias, reiterando el hecho de que a pesar de haberse enterado de que la parte demandada ya estaba notificada, el

inculpado le solicitó emolumentos dinerarios para emplazar al accionado, accediendo a realizar la entrega del dinero para conocer cuál era la intención del denunciado; por lo tanto, al requerirlo por dicho actuar, éste renunció al mandato conferido sin explicación alguna, faltando doce horas para vencer los términos. Requirió el pago de la cláusula novena del contrato realizado con el disciplinable, más la devolución de los dineros entregados para gastos procesales, debidamente actualizados con el IPC. Se anexó a su escrito de queja copias de solicitud de devolución de dinero realizada al investigado, copias de los poderes otorgados y contrato de prestación de servicios profesionales, renuncia del mandato presentada ante el despacho de conocimiento del asunto3. Antecedentes Procesales.- Se registraron los siguientes: Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, identificado con cédula de ciudadanía número 7.717.650 y tarjeta profesional vigente número 147.675, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, donde igualmente se acreditó su dirección de residencia registrada. Apertura de Investigación Disciplinaria.- La Magistrada Instructora, mediante auto calendado 14 de octubre de 20115, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del disciplinado, y se fijó el día 2 de marzo de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Tras la incomparecencia del disciplinado y múltiples aplazamientos de las diligencias por errores en la notificación por parte de la entidad notificadora6, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio al investigado7, se surtió la diligencia el 25 3 Folios 26 c. o. 4 Folio 9 c. o. 5 Folio 10 c. o. 6 Folios 15, 50, 82 y 123 c. o. 7 Folios 18 – 19, 24, 30, 41, 50, 62 y 66 c. o. de febrero de 20148, a la cual compareció el disciplinable, defensora de oficio designada y el quejoso; se procedió a dar lectura al escrito de queja instaurada, luego se escuchó al abogado encartado en versión libre, quien indicó que el querellante presentó una investigación administrativa contra su empleador por controversias laborales ante el Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de la Protección Social, diligencia a la cual concurrió a una sola audiencia, pues ya se encontraba en trámite dicho diligenciamiento, razón por la cual cobró unos honorarios bajos. Señaló que el quejoso efectivamente le confirió poder para gestionar el trámite de un proceso judicial, donde de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales que reposa en el plenario, se pactó como requisito para presentar la demanda, el pago de la suma de $400.000, situación que se materializó y se surtió el respectivo proceso laboral del cual allegó copias simples9,

correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, anotando que dichas diligencias fueron repartidas el 16 de marzo de 2011, siendo subsanada, admitida e identificada con el Radicado No. 201100382, por lo tanto, en dicho punto se materializó su obligación de presentar la respectiva demanda. Seguidamente, procedió a realizar el respectivo trámite de notificación de la parte demanda, pues luego de no haberse podido surtir de manera personal la misma, ante la negativa del demandado de proceder a ello, se gestionó la notificación por aviso, dejando de concurrir al proceso. 8 Cd. No. 1, 2 y 3 - Acta vista a folios 131 a 135 c. o. 9 Folios 137 – 168 c. o. Teniendo en cuenta dicha situación, se vio en la necesidad de acudir al quejoso para sufragar los gastos económicos del emplazamiento, haciendo entrega éste de la suma de $65.000 para ello; luego de las actividades de persecución de las diligencias por parte del quejoso, quien acudía diariamente al despacho y a su oficina para tener conocimiento de las diligencias, renunció a su mandato, sin que en ese momento se encontrara pendiente el trámite de alguna diligencia. Resaltó haber instaurado una acción de tutela en representación del quejoso sin pago de remuneración alguna, tramitada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, con el Radicado No. 201100075. Con relación a que no atendiera las consultas o solicitudes de información realizadas al denunciante, indicó haberlas solucionado de manera

verbal y señaló que en ninguna ocasión tuvo conocimiento de solicitud efectuada de manera escrita, pues solo conoció una relacionada con la devolución de dineros, posterior a la renuncia del mandato. Acto seguido, la Magistratura encargada decretó la práctica de pruebas disponiendo tener como tales la documental aportada por el encartado y el querellante, ofició al Ministerio de Protección Social para que certificara qué procesos administrativos se han iniciado en contra del señor HERNANDO FALLIDA DUQUE, por parte del señor FABIO HERMIDA CORREA. Se ofició al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Huila, para que emitiera copia de la investigación administrativa donde actuó como apoderad del señor FABIO HERMIDA CORREA el investigado; ofició al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para que certificara la existencia y estado actual del proceso laboral surtido con el Radicado No. 2011-00382, indicando cronológicamente cada una de las actuaciones e identificando si el investigado actuó dentro del mismo y hasta que fecha, aportándose copias de la documental arrimada con la demanda. Se ordenó escuchar al denunciante en ampliación de queja; se requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para que enviara los documentos allegados como prueba dentro del trámite de la acción de tutela surtida con el Radicado No. 2011-00075. Por último, se solicitó la actualización de los antecedentes disciplinarios del querellado. Luego de ser necesaria la designación de un nuevo defensor de oficio10, se pudo

continuar con el transcurso de las diligencias hasta el 27 de noviembre de 201411, en la cual se constató la asistencia del doctor Jaime Alberto Ochoa Ardila, en su calidad de defensor de oficio designado y del querellante; se escuchó al señor Fabio Hermida Correa en ampliación de queja, donde refirió que él le encomendó al investigado la gestión del pago de una liquidación, y el encartado gestionó un trámite diferente. Indicó haber trabajado en un concesionario automovilístico, lugar en el cual no le reconocieron una liquidación, luego de su renuncia por una patología; por lo tanto, llevó un escrito al Ministerio de Trabajo, donde se configuró un silencio administrativo por más de ocho meses, razón por la cual contrató los servicios profesionales del investigado, realizándose la respectiva minuta del acuerdo en la oficina del encartado, en compañía de su hermano RONALD EDWIN 10 Folios 227, 234. 235, 238 y 244 11 Cd No. 4 – Acta vista a folio 249 c. o. HERMIDA; indicó que el investigado desapareció una parte de la documental que le fuera entregada para la gestión del asunto, en favorecimiento de su empleador. Finalmente, señaló que el disciplinable renunció al mandato tras haber notificado al demandado, desconociendo los motivos que originaron la misma; continuó el trámite del proceso de la referencia con la asistencia de un nuevo litigante, obteniendo un resultado negativo en el asunto de la referencia. Acto seguido, la Magistratura encargada decretó la práctica de pruebas, y

dispuso escuchar el testimonio del señor RONALD EDWIN HERMIDA; llevar a cabo diligencia de inspección judicial del proceso ordinario laboral surtido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva con el Radicado No. 2011-00382, promovida por el señor Fabio Hermida Correa contra Hernando Falla Duque. Se fijó el día 5 de febrero de 2015, para continuar con las diligencias. Llegada la fecha anteriormente referida12, se continuó con el procedimiento disciplinario, constatándose la asistencia del disciplinable, su defensor de oficio y la del quejoso; sin embargo, luego de verificar la no realización de la inspección judicial al proceso ordinario laboral, por contar con un radicado diferente, se requirió su práctica, suspendiéndose las diligencias y se fijó su continuación para el 19 de febrero de 2015. Se continuó la diligencia de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 200713, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable en la fecha prevista; se 12 Cd No. 5 – Acta vista a folios 260 – 261 c. o. 13 Cd No. 6 – Acta vista a folios 265 – 270 c. o. corrió traslado del proceso ordinario laboral surtido con el Radicado No. 201100382 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, promovida por el señor Fabio Hermida Correa contra Hernando Falla Duque, al cual se le realizó inspección judicial. Teniendo en cuenta que faltaba por obtener respuesta de la Sala Homologa del Valle del Cauca, respecto al testimonio del señor Ronald

Edwin Hermida, se suspendieron las diligencias. El día 11 de junio de 201514, se continuó con el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del investigado y quejoso. Se corrió traslado del testimonio rendido por el señor RONALD EDWIN HERMIDA15, quien refirió conocer al disciplinado de vista y trato, pues su hermano el señor FABIO HERMIDA, contrató sus servicios profesionales de abogado entre el año 2010 a 2011, para que gestionara el trámite de una reclamación ante el Ministerio de la Protección Social, con el objeto de reclamar a su empleador, pero nunca lo hizo. No obstante, su hermano confirió nuevo mandato al encartado respaldado en un contrato de servicios profesionales, para que tramitara un proceso judicial en contra de su empleador, y realizó varias llamadas al encartado para tener conocimiento de cuándo se había radicado la demanda y si ya habían sido aceptada, informando que todo iba de manera positiva y que había tenido que subsanar la demanda; sin embargo, tiempo después tuvo conocimiento que el 14 Cd No. 7 - Acta vista a folio 296 c. o. 15 Folios 280 – 283 c. o. togado había renunciado al mandato, dejando de informarle sus motivos a su cliente. DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada A quo, luego de realizar un recuento fáctico y procesal, optó dar por terminadas las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES y, en consecuencia, ordenó su

archivo, por cuanto no se observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar, ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que de acuerdo al acervo probatorio recaudado, se evidencia que si bien se originó una relación contractual entre el quejoso y el querellado, con el objeto de adelantar proceso ordinario laboral, previo trámite de reclamación adelantada ante el Ministerio de Protección Social e incluso la interposición de una acción de tutela en representación del quejoso contra su empleador, se concluyó la inexistencia de comportamiento reprochable disciplinariamente, pues el togado adelantó de manera diligente su intervención dentro del proceso laboral No. 2011-00382 promovido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y gestionado por el señor Fabio Hermida Correa contra Hernando Falla Duque, hasta la renuncia al poder conferido, la cual no se produjo de manera intempestiva o a espaldas de su cliente, pues previamente, el quejoso tuvo conocimiento de ello, dado que al día siguiente de la presentación de la dejación del mandato por parte del encartado, el denunciante le revocó el poder, confiriéndolo a otro profesional del derecho; es decir, antes de que se profiriera auto de aceptación de renuncia del mandato. De otra parte, se resaltó que el único término vencido al momento de la renuncia, correspondía al de la reforma de la demanda, actuación que no es de obligatorio cumplimiento, pues es meramente discrecional o potestativo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Con

relación a que se debía demandar a la serviteca INVERAUTO y no al señor Hernando Falla Duque, de los poderes se infirió que al litigante investigado se le encomendó el trámite de reclamación administrativa contra el señor Falla Duque ante el Ministerio de Protección Social y demanda ordinaria laboral contra el mismo. Por último, se obtuvo que el quejoso era constantemente informado del trámite de la gestión encomendada, tal como lo reconoció en su ampliación de queja. Por las razones expuestas, la Magistrada A quo decretó la terminación del procedimiento y su consecuente archivo, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de alzada contra la anterior decisión. Aludió tener derecho a la liquidación de sus respectivos honorarios y prestaciones sociales por parte de su empleador, estimó no ser legal el requerimiento de pago de las costas judiciales dentro del proceso ordinario laboral que le fuera encomendado al abogado, al obtener un resultado negativo. Sin embargo, tras ser requerido por la Magistratura encargada, con el fin de centrar sus argumentos de apelación en el asunto disciplinario, arguyó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, pues entregó toda la documental requerida al disciplinado para instaurar demanda laboral en contra de la serviteca INVERAUTOS, lo cual no lo hizo, pues omitió relacionar dicha empresa en la demanda laboral gestionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Procede esta Colegiatura a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FABIO HERMIDA CORREA contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de junio de 2015 por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor del abogado GABRIEL ORLANDO REALPE

BENAVIDES.

Es sabido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las

pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso concreto.- Para decidir el caso, ha de tenerse en cuenta el escrito de queja y su ampliación, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, de las cuales se establece que el inconformismo del quejoso radica en haber entregado dos poderes diferentes y toda la documental requerida al disciplinable para que tramitara investigación administrativa y demanda laboral contra la serviteca INVERAUTOS, pero no realizó, pues omitió relacionar dicha empresa en la demanda laboral gestionada. Es oportuno entonces remitirnos al contrato de prestación de servicios profesionales y poderes que fueron conferidos al litigante del derecho investigado; en primer lugar observa la Sala que, si bien el quejoso aportó copia de un poder conferido al investigado para actuar dentro del trámite de investigación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social contra el señor HERNANDO FALLA DUQUE16, por presuntas vulneraciones a normas laborales y seguridad social, nivelación social, pago de horas extras y demás derechos laborales establecidos en la respectiva normatividad, no es menos cierto que, de acuerdo al oficio No.01577 del 13 de junio de 201417, allegado por el Ministerio de Trabajo, el señor Fabio Hermida Correa, promovió investigación administrativa laboral en nombre propio contra el señor 16 Folio 3 c. o. 17 Folio 179 c. o. FALLA DUQUE, surtiéndose con el Radicado No. 3851 del 1 de noviembre de 2011, asunto que fue archivado mediante Resolución No. 0150 del 25 de julio de

2012. Se puntualiza de lo anterior que en esta actuación, no intervino el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, pese a existir mandato18 y estar acreditado el pago de honorarios de acuerdo a los recibos de pago de honorarios efectuadas los días 15 de abril de 2010 y 26 de agosto de 201019. De otra parte, se le concedió poder para instaurar demanda ordinaria laboral de primera instancia20, contra el señor HERNANDO FALLA DUQUE, con el fin de efectuar la reliquidación de pagos de salarios, prestaciones, reconocimientos de horas extras, pagos de aportes al sistema integral de seguridad social, entrega de dotaciones o su compensación y demás derechos laborales de carácter irrenunciables, ante lo cual el encartado interpuso la respectiva demanda, actuando de manera diligente, tal como lo anotó la Sala A quo, hasta que presentó renuncia del poder y, posteriormente, le fue revocado por el nombramiento de un nuevo togado en representación de los intereses del quejoso. En efecto, revisada la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral Radicado No. 2011-00362, adelantado por el señor Fabio Hermida Correa contra Hernando Falla Duque ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva18 Folio 3 c. o. 19 Folio 95 c. o. 20 Folio 145 c. o. Huila, donde el encartado instauró demanda con la documental requerida el 16 de marzo de 2011, allegada con poder suscrito y presentación personal el 4 de

febrero de 2011, ésta fue inadmitida mediante auto del 29 de marzo de 2011, concediendo un término de cinco días para subsanar. Es así, como a través de memorial adiado el 6 de abril de 2011, el abogado encartado corrigió las falencias, a lo cual, es admitida por auto del 11 de abril de 2011. Seguidamente, el encartado gestionó la notificación personal y por aviso de la parte demandada desde el 6 de julio de 2011, por lo tanto, el despacho de conocimiento mediante auto adiado el 16 de agosto de 2011, solicitó el emplazamiento del demandado, solicitud acogida a través de auto del 18 de agosto de 2011, donde se designó Curador Ad Litem y se emplazó al demandado. Igualmente, se tiene que el accionado le otorgó poder a un profesional del derecho y éste presentó contestación de la demanda el 6 de septiembre de 2011. Sin embargo, mediante escrito calendado el 12 de septiembre de 2011, el querellante solicitó al juzgado de conocimiento, le informara cuáles eran los requisitos que le hacían falta a la demanda para allegarlos e indicó que teniendo en cuenta que el disciplinable renunció al mandato, solicitó se le confiriera tiempo para designar un nuevo profesional del derecho. El litigante denunciado, presentó renuncia al poder conferido el 13 de septiembre de 2011, refiriendo estar a paz y salvo por todo concepto de honorarios. Como consecuencia de lo expuesto, evidencia la Sala, que frente al segundo poder conferido al abogado, cumplió la labor encomendada. Adquiere firmeza lo

aseverado, al leer el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el abogado y el quejoso el 4 de febrero de 201121, donde se convino la representación del denunciante ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva y el trámite de las respectivas acciones constitucionales, tales como la tutela adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila22. En ese orden de ideas, habría de revocarse parcialmente la decisión recurrida, pues posiblemente el abogado actuó de manera indiligente, al omitir representar los intereses del cliente dentro del trámite de investigación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social contra el señor HERNANDO FALLA DUQUE23, por presuntas vulneraciones a normas laborales y seguridad social, nivelación social, pago de horas extras y demás derechos laborales establecidos en la respectiva normatividad, tras el posible desconocimiento del deber que estaba obligado a cumplir y se encontraba estipulado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y de manera particular para el caso en concreto, establecido en el numeral

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”.

El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señala los casos en que es procedente la terminación anticipada en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, esto es cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la 21 Folio 5 c. o.

22 Folios 208 – 222 c. o. 23 Cdno. anexos. actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso concreto, los hechos y probanzas recaudadas indican que no se cumplen los requisitos establecidos en la citada norma para ordenar la terminación anticipada del procedimiento, respecto del hecho omitir representar los intereses del cliente dentro del trámite de investigación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social contra el señor HERNANDO FALLA DUQUE, por presuntas vulneraciones a normas laborales y seguridad social, nivelación social, pago de horas extras y demás derechos laborales establecidos en la respectiva normatividad. Colige la Sala que, contrario a lo expuesto por él A quo, es oportuno que se continúe dando el trámite disciplinario a la queja instaurada por el señor FABIO HERMIDA CORREA en contra del abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, con el ánimo que se determine si incurrió en falta disciplinaria alguna. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia por medio de la cual la Corporación A quo, en el trámite de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 11 de Junio de 2015, decretó la terminación de la actuación seguida contra el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, para que se continúe con la investigación respecto del poder otorgado al disciplinable para representar los intereses del cliente dentro del trámite de investigación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social contra el señor HERNANDO FALLA DUQUE, por presuntas vulneraciones a normas laborales y seguridad social, nivelación social, pago de

horas extras y demás derechos laborales establecidos en la respectiva normatividad En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el trámite de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 11 de junio de 2015, a través de la cual la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decretó la terminación de la actuación seguida contra el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar, SE ORDENE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN, respecto del poder otorgado al disciplinable para representar los intereses del cliente dentro del trámite de investigación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado Continúan firmas……

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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