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CSDJ - F41001110200020110073702ADJUNTA20170822164503-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110073702ADJUNTA20170822164503-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201100737 02 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Disciplinado: GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES Referencia: Abogado en apelación - Auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto por Fabio Hermida Correa, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de julio de 2016 por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, por medio de la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, de conformidad al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se origina el proceso disciplinario en queja formulada por Fabio Hermida Correa el 29 de septiembre de 20111, alegando haber otorgado poder al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES para que lo representara judicialmente ante el Ministerio de la Protección Social y promoviera demanda ordinaria laboral contra su ex empleador Hernando Falla Duque en aras de obtener el pago de sus prestaciones laborales

entregándole la suma de cuatrocientos mil pesos $400.000 como adelanto de sus honorarios, sin embargo, a pesar de haberse pactado la rendición de informes y realización de consultas, el disciplinable lo omitió y abandonó esas gestiones encargadas al punto de tener que comparecer el poderdante al despacho de conocimiento del proceso para estar actualizado sobre la evolución de la acción judicial; por último, refirió que el jurista renunció al poder el 13 de septiembre de 2011 y solicitó se ordene el pago de la sanción establecida en el contrato de prestación de servicios y la devolución de los dineros entregados como honorarios profesionales debidamente indexados. Allegó al plenario copias de poderes conferidos, contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de febrero de 2011 y memorial del 13 de septiembre de 2011, por medio del cual el disciplinable renunció al poder al interior de proceso ordinario laboral No. 2011-00382 promovido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva2. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, identificado con cédula de ciudadanía número 7.717.650 y tarjeta profesional vigente número 147.675, 1 Folio 1 c. o. 2 Folios 2 -7 c. o. conforme a la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y se obtuvo que solo registra dirección de residencia3. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor dispuso mediante auto calendado 14 de octubre de 20114 la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en los términos del artículo 104 de la Ley 1123

de 2007, fijando el día 2 de marzo de 2012 para iniciar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del disciplinable5, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6; el 25 de febrero de 20147 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del disciplinable, su defensora de oficio y el quejoso; se corrió traslado de la queja y se le escuchó en versión libre alegando que efectivamente el quejoso promovió solicitud ante el Ministerio de Protección Social contra su ex empleador Hernando Falla Duque procurando el pago de sus acreencias laborales, que le entregó la suma de $100.000 para que lo asistiera en la audiencia realizada el 25 de enero de 2011. Posteriormente, Hermida Correa le otorgó poder para promover un proceso ordinario laboral contra su ex empleador acordándose para iniciar la gestión la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), presentando la demanda el 16 de marzo de 2011 correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con radicado No. 2011-00382 siendo admitida, y notificada la parte demandada por edicto emplazatorio al no haber sido posible hacerlo de 3 Folio 9 c. o. 4 Folio 10 c. o. 5 Folio 15 c. o. 6 Folios 18, 19, 20, 41, 44, 50, 62 y 66 c. o. 7 Acta vista a folios 131 -135 y cd c. o.

manera personal o por aviso; además, promovió acción de tutela en representación del quejoso contra la “ARP Positiva” y La “Nueva EPS” ante el Juzgado Penal del Circuito de Neiva No. 2011-00075. No obstante, renunció al poder el 13 de septiembre de 2011 al ser requerido por el quejoso diariamente sobre el asunto encargado lo cual impedía ejercer normalmente su profesión y más cuando venía cumpliendo adecuadamente con el encargo profesional. Aportó copia del proceso ordinario laboral No. 2011-003828. Se decretaron pruebas a solicitud del disciplinable, como oficiar al Ministerio de Protección Social y del Trabajo, Dirección Territorial del Huila para que certificara los procesos administrativos iniciados por el quejoso contra el señor Hernando Falla Duque; se requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para que certificara la existencia y estado del proceso ordinario laboral no. 2011-00382 y se ordenó ampliación de queja. La Magistrada Instructora de oficio ordenó autenticar copias del proceso ordinario laboral No. 2011-00382 y la acción de tutela No. 2011-00075 allegadas por el encartado ante el despacho de conocimiento y actualizar antecedentes disciplinarios. El 27 de noviembre de 20149 continuó la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso; se corrió traslado del oficio 01577 del 13 de junio de 201410, por medio del cual el Ministerio de Trabajo informó que el señor Fabio Hermida Correa presentó querella contra el señor

Hernando Falla Duque por presunta vulneración de normas laborales y se tramitó bajo el radicado No. 3851 del 1 de noviembre de 2011 el cual culminó 8 Folios 84 – 122 y 136 -168 c. o. 9 Acta vista a folio 249 y cd c. o. 10 Folios 179 – 181 c. o. y cuaderno anexo con resolución No. 150 del 25 de julio de 2012; además, aclaró que el quejoso actuó en nombre propio. Así mismo se puso en conocimiento el oficio No. 2748 del 28 de agosto de 201411 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual remitió copias del proceso ordinario laboral No. 2011-00382 promovido por Fabio Hermida Correa contra Hernando Falla Duque. El quejoso amplió queja y alegó que el disciplinable promovió demanda contra el señor Hernando Falla cuando debía estar dirigida contra la sociedad “Inverautos Ltda”, en la que trabajó cerca de diez años, aclarando que el señor Falla es socio de la empresa, lo cual le perjudicó al haber obtenido sentencia desfavorable y fue condenado al pago de costas, por lo tanto, habría favorecido a la contraparte; indicó que el jurista renunció al poder un día antes de que se venciera el término de notificación sin ningún motivo; refirió haber contratado sus servicios debido a que inició proceso administrativo ante la Oficina del Trabajo del Ministerio de Protección Social para el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, entregándole toda la documental del caso al investigado, con el respectivo mandato. Aclaró haber

contratado al disciplinable por recomendaciones personales de un ex compañero del trabajo, con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, poderes y le entregó dineros como abonos a honorarios. Indicó no ser cierto que todos los días requería información sobre la gestión encargada al disciplinable pues solo la solicitaba cada quince. Como pruebas de oficio, se ordenó recibir el testimonio del hermano del quejoso Edwin Hermida en el Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, 11 Folios 188 – 226 c. o. en Comisión y realizar inspección judicial al proceso ordinario laboral No. 2011-00382 del Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, la que se practicó el 19 de febrero de 201512. El 11 de junio de 201513 continuó la audiencia con la asistencia del defensor del investigado y el quejoso; se corrió traslado del testimonio del señor Ronald Edwin Hermida14 solicitado por el cliente, y recepcionado en la ciudad de Cali, el 3 de febrero de la misma anualidad por medio de comisión evacuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, quien manifestó que conoce al disciplinable por intermedio de su hermano Fabio Hermida a quien acompañó en diligencias por demanda ordinaria laboral que debía promover contra su empleador Hernando Falla y la empresa “Inverautos Ltda” y trámite administrativo ante el Ministerio de Protección Social, y, a pesar de haber conferido poder entre el 2010 y 2011, no realizó gestión alguna. Posteriormente se le entregó nuevo poder y documental al togado para que presentara demandas ordinarias laborales contra Hernando Falla y la

empresa “Inverautos Ltda”; aclaró que se comunicó con el disciplinable en varias oportunidades para constatar que las demandas habían sido presentadas lo cual al parecer molestaba, tiempo después se enteraron que había renunciado al mandato lo cual nunca les comunicó. La Sala a quo decretó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en favor del jurista alegando que cumplió con el objeto de la gestión encomendada, la cual consistía en promover proceso ordinario laboral contra Hernando Falla Duque, pues lo impetró ante el Juzgado 12 Acta vista a folios 265-270 y cd c.o 13 Acta vista a folio 296 y cd c. o. 14 Folios 280 -283 c. o. Tercero Laboral del Circuito de Neiva, correspondiéndole el radicado No. 2011-00382, la cual fue inadmitida, debidamente subsanada y notificada la parte demandada; pero, el 13 de septiembre de 2011 el togado renunció al mandato conferido y el 23 del mismo mes, el demandante otorgó poder a nueva profesional del derecho. Respecto a que el togado debió demandar a la empresa “Inverautos Ltda”, y no al señor Hernando Falla Duque se concluyó que al disciplinable le fueron otorgados poderes para demandar al señor Falla ante el Ministerio de Protección Social y Juzgado Laboral del Circuito, por lo tanto, nunca se le encargó demandar a la referida sociedad comercial. Por último, con relación a que el 14 de septiembre de 2011 se cumplió el término para reformar la demanda y el encartado renunció al mandato conferido el día anterior, se

consideró que dicha actuación procesal no es obligatoria sino que corresponde a algo potestativo y se encuentra establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. La anterior decisión fue recurrida por el quejoso, por lo tanto, mediante proveído del 16 de enero de 201615 esta Colegiatura decretó la revocatoria parcial de la decisión de terminación y archivo bajo el sustento de que se debía investigar el actuar del disciplinable sobre el poder otorgado al doctor GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES por el quejoso Fabio Hermida Correa para que lo representara ante el Ministerio de la Protección Social. El 6 de mayo de 201616 se continuó con la audiencia con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso, luego de la remisión de la actuación disciplinaria por parte de esta Colegiatura a la primera instancia; por lo tanto, 15 Folio 319 c.o. 16 Acta vista a folios 319 – 320 y cd c. o. se corrió traslado de la decisión adoptada el 16 de enero de 2016 y se decretó como pruebas a solicitud del defensor del investigado escuchar al disciplinable en versión libre y de oficio ampliación de la queja y actualización de antecedentes disciplinarios. Se escuchó al señor Fabio Hermida Correa en nueva ampliación de la queja, en la cual refirió haber promovido en nombre propio reclamación administrativa ante el Ministerio de Protección Social en aras de obtener el pago de liquidación de prestaciones laborales contra su ex empleador el señor Hernando Falla Duque, sin embargo, al no obtener resultados después de un tiempo le otorgó poder al disciplinable y pagó honorarios para dicho

asunto expidiendo el respectivo recibo por cien mil pesos $100.000 el 26 de agosto de 2010, no obstante, resaltó no haber autenticado el poder ante notaría pública ni devuelto al investigado. Indicó que el poder que le otorgó para dicha gestión administrativa se lo entregó el mismo investigado antes de que se le confiriera otro para presentar demanda ordinaria laboral y debía gestionar proceso contra “Inverautos Ltda” y no el señor Hernando Falla. Alegó que el togado no adelantó alguna causa en dicho asunto administrativo a pesar de que el mismo le aseguró haber presentado un memorial. Por ultimo, refirió que el togado no le ha hecho devolución de los dineros entregados para la representación en la actuación administrativa y el proceso ordinario laboral. En vista que el disciplinable no se presentó para escuchar su versión libre17, se ofició a la Coordinación de Prevención Inspección, Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos y Conciliación del Ministerio de Trabajo en Sección Territorial del Huila, para que informara sobre el trámite adelantado ante esa dependencia por el señor Fabio Hermida Correa contra la empresa 17 Folio 334 y cd c. o. “Inverautos Ltda” y allegara copia de la resolución No. 0150 del 25 de julio de 2012 proferida en el radicado No. 3851 del 1 de noviembre de 2011. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de julio de 201618 se continuó la audiencia con la presencia del defensor de oficio y el quejoso; luego de un recuento procesal y del material probatorio recolectado, la Magistrada instructora a quo decretó la terminación

y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, de conformidad al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior toda vez que si bien el quejoso aseguró que le encargó al disciplinable la representación en el trámite de la solicitud administrativa promovida ante el Ministerio de Protección Social Dirección Territorial del Huila contra la empresa “Inverautos Ltda”, por vulneración a normas laborales y Seguridad Social, nivelación salarial, pago de horas extras y otros; no obstante, se configuró duda que debe ser resuelta en favor del disciplinable toda vez que no se tiene plena certeza que el quejoso le hubiese entregado el mandato autenticado al investigado. Sin embargo, el quejoso optó por incoar demanda ordinaria laboral en la cual intervino el disciplinable como su apoderado judicial hasta que se presentaron desavenencias y el togado renunció al poder conferido. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que procedía contra dicha determinación el recurso de apelación. 18 Acta vista a folio 343 y cd c. o. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso sustentó recurso de alzada contra la anterior decisión en la misma audiencia, argumentando que el disciplinable actuó de mala fe y no está de acuerdo con la decisión adoptada pues el doctor GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES era quien le debió haber requerido la entrega del mandato autenticado. La Magistrada a quo concedió el recurso de apelación

en efecto suspensivo, remitiendo las diligencias a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a resolver el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de julio de 2016 por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del

Huila por medio de la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, de conformidad al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 Caso concreto.- Se endilga la presunta comisión de falta disciplinaria al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES toda vez que el quejoso al parecer le confirió poder para que lo representara judicialmente al interior de proceso administrativo promovido en causa propia por el señor Fabio Hermida Correa contra la empresa “Inverautos Ltda” el cual se promovió con radicado No. 729 del 19 de mayo de 2009 ante el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial del Huila; no obstante, está

acreditado en el plenario que al disciplinable no le fue entregado por parte del quejoso el respectivo poder para que procediera a representar sus intereses en la actuación administrativa tal como lo reconoció él mismo en su 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. ampliación de queja rendida el 6 de mayo de 201620 y en sus argumentos de apelación lo cual es requisito sine qua non para que pudiera intervenir en la causa encargada. De otra parte, la coordinación de prevención, inspección, vigilancia, control y de resolución de conflictos y conciliación del Ministerio de Trabajo comunicó mediante oficio del 22 de julio de 201621 que la querella administrativa radicada por el señor Fabio Hermida Correa contra “Inverautos Ltda” con radicado No. 729 del 19 de mayo de 2009 se archivó definitivamente por resolución 150 de julio 25 de 2012, quedando ejecutoriada el 3 de septiembre de 2012.22 Del análisis del material probatorio se puede apreciar que el quejoso Hermida confirió poder al abogado Realpe Benavides para que iniciara un proceso ordinario laboral contra Hernando Falla Duque, procurando el pago de sus prestaciones sociales, el cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con radicado 2011-00382, actuando de manera adecuada hasta cuando el togado resolvió renunciar al poder el 13 de septiembre de 2011, haciendo que el demandante confiriera nuevo poder a otro profesional del derecho el 23 del mismo mes y año, no pudiendo reprocharse ninguna conducta antiética por este encargo profesional.

De igual forma se sabe que el quejoso solicitó investigar administrativamente ante el Ministerio de Protección Social, Regional del Huila, a la empresa “Inverautos Ltda” y a Hernando Falla Duque por desconocimiento de normas laborales. Sin embargo, el quejoso tampoco le confirió poder al disciplinable para que lo representara ante esta Dependencia, situación que también fue 20 Acta vista a folios 319 – 320 y cd c. o. 21 Folios 351 – 360 c. o. 22 Folios 352 a 360 del c. 1A aceptada por el propio Hermida en su ampliación de queja del 6 de mayo de 2016, resultado al investigado imposible adelantar gestión alguna en beneficio del cliente. Lo anterior permite concluir como lo hizo el a quo que no se puede deducir responsabilidad disciplinaria en contra el jurista Realpe Benavides. Así las cosas, el actuar de la profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que el jurista estuvo incurso en actuar reprochable disciplinariamente. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte del disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Magistrada Teresa Helena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, el 18 de julio de 2016, por medio de la cual decretó la terminación del procedimiento y el archivo en favor del abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, como lo prevé el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000 201100737 02 Aprobado en Sala No. 65 de 11 de agosto de 2017. Con el debido respeto me permito manifestar mi SALVAMENTO DE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, pues considero que la decisión de confirmar el auto de primera instancia, mediante el cual se ordenó terminación y archivo de la actuación en favor del abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, por cuanto “ninguna actuación desplegada por parte del disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado”. Lo anterior por cuanto en este caso particular debió atenderse que se había presentado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que tal y como indicó en el cuerpo de la providencia, del análisis del material probatorio se pudo apreciar que el quejoso Hermida confirió varios poderes al abogado Realpe Benavides, durante los años 2010 y 2011, para que iniciara un proceso ordinario laboral contra Hernando Falla Duque, procurando el pago de sus prestaciones sociales, el cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con radicado 2011-00382, actuando en representación de su cliente hasta cuando el togado resolvió renunciar al poder el 13 de septiembre de 2011, por lo que el demandante confirió un nuevo poder a otro profesional del derecho el 22 de septiembre de 2011, como consta en los folios 1 a 6, y 97 del cuaderno original No. 1.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 128, 1 a 264, 265 a 361, 31 y 31 folios y 13 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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