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CSDJ - F41001110200020110076801ADJUNTA20150911090303-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110076801ADJUNTA20150911090303-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201100768 01 Discutido y aprobado en Sala No 76 de la misma fecha.

Ref.: Apelación SentenciaAuxiliar de la

Justicia. ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual declaró disciplinariamente a la señora MERY ARAUJO CUEVAS, en su condición de Auxiliar de la Justicia-Secuestre, y la sancionó con MULTA de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA O CONTRATAR CON EL ESTADO por el termino de DOS (2) AÑOS, por hallarla responsable de la falta consagrada como Gravísima conforme al numeral 3º y 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, 10 del Código de Procedimiento civil y 2158 del Código Civil, de no ser porque se advierte irregularidades que afectan el debido proceso de la investigada. 1 Sala conformada por los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y

TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

2 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. ANTECEDENTES 1. 1El Informe.

Mediante oficio No. 0252 del 20 de septiembre de 2011, la Personería Municipal de Yaguará, remitió por competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la queja disciplinaria presentada por el señor Arnoldo Perdomo Rivas en contra de la señora Mery Araujo en calidad de Auxiliar de la Justicia. Indicó que la mentada señora en noviembre de 2010 le dijo que saldría un terreno de un proceso donde ella era secuestre, dado que le iban a otorgar el predio denominado Santa Bárbara en Yaguará, solicitándole que le consiguiera $5.000.000 para entregarle el citado predio en arrendamiento. Así mismo le expresó que si salía primero el predio Venecia, se lo daba en arrendamiento, toda vez que dicho predio salía en diciembre porque el proceso estaba ya adelantado. Conforme a lo anterior, expresó que le hizo entrega de los cinco millones de pesos ($5.000.000) en noviembre de 2010, pero a la fecha no le ha entregado el dinero, ni los intereses, ni el predio en arrendamiento (Folios 2 y 3 del c.o.). 1.2Calidad de Sujeto Disciplinable. 3 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 12, certificación de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Neiva, la cual indica que la señora MERY ARAUJO CUEVAS, se encontraba inscrita en la lista de Auxiliar de la Justicia en el periodo comprendido 2011-2015 para el municipio de Yaguará.

Igualmente el Secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará certificó que la señora MERY ARAUJO CUEVAS identificada con la cédula de ciudadanía número 36.150.233 expedida en Neiva se encontraba con inscripción vigente en la lista de auxiliares de la justicia para el municipio de Yaguará en el cargo de secuestre de muebles e inmuebles según la lista remitida a ese despacho por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial mediante resolución No. 001 del 16 de marzo de 2011 y la licencia como auxiliar de la justicia que le fuere concedida por dicha dirección con vigencia del 01 de marzo de 2011 hasta el 30 de abril de 2016 (Folio 14 del c.o.). 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. Mediante auto del 19 de diciembre de 2011, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y ordenó indagación preliminar (folios 6 y 7 del c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes probanzas: - Ampliación de queja del señor ARNOLDO PERDOMO RIVAS quien señaló que la señora Mery Araujo aprovechando su condición de secuestre el 19 de

4 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre de 2010, le comunico que ella tenía la administración de los predios Santa Bárbara y San Diego y otros de la región, y que por ello le ofrecía de forma inmediata el arrendamiento de dicha finca con la condición que le entregara $5.000.000 para adelantar las gestiones ante el Juez de conocimiento, petición a la cual accedió.

Señaló que la entrega se concretó para el 20 de diciembre de 2010 ya que le prometió que en dicha fecha serian desalojados sus poseedores, lo cual no cumplió; sin embargo él insistió en la entrega o devolución del dinero, y el 19 de septiembre de 2011 corroboró que la señora Mery no tenía la calidad de administradora de la finca Santa Bárbara. Adujo que ante su desespero, le insistió para que le devolviera los $5.000.000, a lo cual la mentada auxiliar le prometió que a cambio de la Finca Santa Bárbara le entregaría en arrendamiento los predios Venecia o San Diego, los cuales se encontraban en tramites sucesorales del causante Constantino Cuenca Vega del Juzgado 2º de Familia de Neiva, lo cual también era falso, por cuanto ella no podía disponer de esos inmuebles legalmente (Folios 18 a 20 del c.o.). Anexó documentos de la denuncia penal interpuesta por el quejoso ante la Fiscalía Local de Yaguara (Folios 31 a 37 del c.o.). - El 27 de junio de 2012 se escuchó en diligencia de versión libre a MERY

ARAUJO CUEVAS indicando: 5

Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ Eso es falso doctora porque el dinero no fue para eso sino para suplir una necesidad del hogar, lo que pasa fue que el señor Arnoldo Perdomo supo que yo era la secuestre de Santa Bárbara y de Venecia y me dijo que porque no le arrendaba una de las 2 fincas y que descontara de lo que me había prestado en el arriendo, entonces yo le dije que no podía hacer eso porque en primer lugar no me habían entregado formalmente las fincas, pero si me las entregaban yo no le iba a arrendar a él porque yo no podía descontar platas que utilice para las necesidades de la familia en arriendos que yo tenía que responder…” (Folios 60 y 61 del c.o.). 1.3.2. Mediante auto del 24 de mayo de 2013, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la disciplinable, con el fin de determinar las presuntas irregularidades cometidas dentro de la sucesión intestada No. 1995-4744 del Juzgado 2º de familia de Neiva (folios 68 a 70 del c.o.).

En esta etapa se recaudó: - Versión libre de la señora MERY ARAUJO CUEVAS, ratificándose en lo mismo que había manifestado con anterioridad (Folios 99 a 102 del c.o.). - El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguara devolvió el despacho comisorio2 donde se escucharon los testimonios de las siguientes personas:

2 Folio 115 del cdno principal. 6 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HERNAN ALARCON3, MIRIAM BIANEY ROJAS4, ALICIA TRUJILLO5, DARLEY PERDOMO TRUJILLO6. - La Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, informó que el proceso bajo la radicación 418856000600201, en contra de la señora MERY ARAUJO CUEVAS, por el delito de estafa donde aparecía como denunciante el Dr. HÉCTOR ANDRÉS GUTIERREZ BARREIRO y victima ARNOLDO PERDOMO RIVAS, se encontraba archivada (Folio 166 del c.o.). - Mediante oficio No. 0574 la Personería Municipal de YaguaraHuila devolvió el despacho comisorio junto con las declaraciones juramentadas de DARIO ALAMARIO y LUDIVIA TRIANA (Folio 185 del c.o.). - Oficio No. 22 proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva por medio del cual certifico la existencia del proceso abreviado de Restitución de Inmueble radicado con el número 2007-199 de MERY ARAUJO CUEVAS contra HERNANDO y LUZ CUENCA CABRERA (Folio 209 del c.o.). - Oficio No. 221 del 18 de febrero de 2014 por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor cuantía de Neiva, donde certifico que el proceso ejecutivo de menor cuantía No. 2001-00047 presentado por TERESA ROJAS

ROJAS mediante apoderado judicial, contra LUZ MARINA CUENCA CABRERA se profirió sentencia el 15 de diciembre de 2011 y fue remitido en apelación el 8 de marzo siguiente (Folio 211 del c.o.). 3 Folios 164 a 165 del cdno principal 4 Folios 163 del cdno principal 5 Folios 159 a 160 del cdno principal 6 Folios 161 a 162 del cdno principal 7 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El Juzgado 3º de Familia del Circuito Judicial de Neiva remitió cuaderno de medidas cautelares del proceso de sucesión bajo el radicado 2012-487, teniendo como parte demandante a la señora OLGA LUCIA RIVERA y otros

(Folio 212 del c.o.). - Ampliación de queja del señor ARNOLDO PERDOMO RIVAS el 21 de marzo de 2014, indicando que no era cierto lo que manifestó la señora Mery, ya que el dinero que le entregó no fue para ningún préstamo sino para el arrendamiento del predio o la finca Santa Bárbara en Yaguara, y el negocio fue así: “ ella lo tenía en un secuestro y el cuñado de ella José Cerquera me dijo Arnoldo como Mery tiene una finca en secuestre y la va a arrendar, tómela en arriendo que yo le dejo el ganado, y entones ella fue a mi casa con él y me dijeron que le adelantara 5 millones de pesos por el arrendamiento, dijo que no, que ella me hacia una letra por ese valor y el 18 de diciembre que

me entregaba la letra y me hacia el contrato de arrendamiento, y eso fue todo. Mi hija Darley Perdomo Trujillo le entregó la plata y José se la contó y se la entregó a la señora….Ella me dijo que era secuestre de ese predio y del predio Venecia. La verdad ella es una persona mentirosa por qué no cumple lo que dice…” (Folios 213 y 214 del c.o.). 1.3.4. Mediante auto del 29 de abril de 2014 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (folio 215 del c.o.). 1.3.5. Por auto del 29 de agosto de 2014 la Magistrada Instructora profirió cargos en contra de la señora MERY ARAUJO CUEVAS, por la presunta 8 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irregularidad cometida al ofrecer en arriendo inicialmente el predio Santa Bárbara, haciendo uso de su calidad de secuestre, lo cual habría ocurrido el 19 de noviembre de 2010, por lo que obtuvo la suma de $5.000.000 de parte del señor Arnoldo Perdomo Rivas, el aquí quejoso, con el pretexto de que estos dineros sufragarían el canon de arrendamiento del mencionado predio, dejando como garantía una letra de cambio por el valor equivalente, y ante la imposibilidad de entregar en arrendamiento el predio denominado Santa Bárbara, le ofreció otra opción y era entregarle los predios Venecia o San Diego bajo contrato de arrendamiento, los cuales hacian parte del proceso de

sucesión del causante Constantino Cuenca Vega, en el cual la señora Mery Araujo era Auxiliar de la Justicia (secuestre) sin haber mediado autorización del Juez. Así mismo se le endilgo la omisión en la que incurrió dicha auxiliar al no consignar tales dineros fruto de las negociaciones antes referidas en las cuentas oficiales previstas para ello.

Por tal razón indicó: “Encontramos entonces que acorde a lo establecido en el Artículo 55 de la Ley 734 de 2002 numeral 3º y 10, dispone como falta gravísima las

siguientes:

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia de la autoridad o entidad pública titular de la función.

9 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

10. Abusar de los derechos o extralimitación en las funciones”.

Señaló que tal deber se encontraba incumplido al vulnerar el artículo 10º del Código de Procedimiento Civil que reza: “ARTÍCULO 10. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes

perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento…” Así mismo los lineamientos dispuestos en el artículo 2158 del Código Civil: ARTICULO 2158. FACULTADES DEL MANDATARIO. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial”. 10 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la calificación de la falta, se dijo en el auto de cargos, que la misma era gravísima a título de culpa gravísima.

Según constancia secretarial del 6 de febrero de 2015 de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, las partes guardaron silencio y no presentaron descargos. Solamente

el defensor de la disciplinable solicito pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas mediante proveído del 13 de febrero de 2015, en el cual se le concedió 5 días para que aportara el cuestionario a absolver. (Folio 248 del c.o.). El 12 de marzo de 2015, la Magistrada de instancia indicó que como quiera que el defensor de la disciplinable no aportó el cuestionario para absolver por los testigos, dentro del término otorgado, se entendía que se había desistido de las mismas. Por lo cual dispuso correr traslado para alegatos de conclusión, guardando silencio las partes (Folio 261 del c.o.). 1.3.6 La Sentencia Apelada La Sala de primera instancia, encontró disciplinariamente responsable a la Auxiliar de la Justicia MERY ARAUJO CUEVAS, y procedió a sancionarla con Multa de 20 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes concurrente con Inhabilidad para ejercer empleo público, función pública por el termino de 2 años.

Se dijo en el citado fallo: 11

Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…de conformidad con el material recaudado se puede establecer que la señora MERY ARAUJO, habría desconocido las normas que la rigen como Auxiliar de Justicia, tales con lo dispuestos en el artículo 10 del C.P.C. y el articulo 2158 del Código Civil, toda vez que la disciplinada ha desconocido los mandatos encomendados por la ley, con relación al bien que le fue asignado a su cargo en calidad de

secuestre, el cual ofrece en arrendamiento sin la autorización del juez y además omitió la obligación de consignar en las arcas del mentado Despacho Judicial los dineros obtenidos por concepto de anticipo de arrendamiento del citado bien que le fueron entregados, pues como se puede establecer de la prueba testimonial, dicho dinero si fue recibido por la mencionada señora, así como el objeto de ello… “ El seccional de instancia calificó la falta como GRAVISIMA a título de CULPA GRAVISIMA dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Respecto de la sanción a imponer a la auxiliar de la justicia investigada, se determinó en el fallo de primera instancia, que la misma sería de multa de 20 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes concurrente con Inhabilidad para ejercer empleo público, función pública y contratar con el Estado por el término de 2 años. 1.3.7. Recurso de apelación El 6 de julio de 2015 el apoderado de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia solicitando se 12 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decretará la nulidad de lo actuado a partir del 14 de abril de 2015, fecha en la cual solicitó decretar nuevamente unos testimonios, pero el despacho hizo caso omiso a tal pedimento, vulnerándose asi los derechos de defensa y debido proceso de su defendida (Folios 283 a 284 del c.o.). 1.3.8. Actuación en Segunda instancia

El 5 de agosto de 2015 fue repartido el presente asunto al despacho de quien funge como Ponente, según el acta de reparto obrante a folio 3 del cdno de 2ª instancia. Mediante auto del 12 de agosto del año en curso se ordenó correr traslado al Ministerio Público en los términos del artículo 89 del CDU, no emitiendo concepto alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 13 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 14 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Colegiatura a emitir su pronunciamiento, advirtiendo como se anunció al inició de la presente providencia, la decisión es la declaratoria de nulidad a partir del pliego de cargos proferido el 29 de agosto de 2014. Es necesario precisar: Auxiliares de la Justicia Vs Régimen Disciplinario. Con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 12 de julio de 2011, la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia fue atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso. En el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el legislador se limitó a otorgar 15 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante ello, esta Colegiatura se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia, estableciendo que es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, siendo ejemplo de ello la providencia del 3 de noviembre de 2011, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, dentro del proceso 110011102000201004010 01 cuando se sostuvo: “Ahora bien, el artículo 8º del C. P. C. establece, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados (…)” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de julio de 2009, dentro del proceso 29652 manifestó: “Cabe preguntarse, entonces, si el secuestre ejercía función pública y la respuesta debe ser afirmativa, porque cumple la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes que el Estado, a través de la jurisdicción ha sacado de la órbita de posesión material de sus dueños y tenedores, con el fin de asegurar con los mismos el cumplimiento de

las disposiciones contenidas en el respectivo fallo judicial, y que para aquellos fines se los ha entregado al secuestre a quien traslada además esas especificas e importantes funciones de vigilancia, custodia y protección”. 16 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente, tomando en cuenta dichos preceptos, y según lo dispone el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables, dado que ejercen funciones públicas de manera transitoria.

Los Auxiliares de la justicia, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos al régimen disciplinario por parte del Estado, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, es decir, que el procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada ley así lo determina.7 Sobre el particular, debe precisarse que el Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002-, consagra normas de carácter sustancial y normas de carácter procesal. Los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de auxiliares de la justicia, deberán ceñirse a las normas procesales consagradas en la Ley 734 de 2002, y respecto del régimen de faltas y sanciones, deberá

7 ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. 17 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acudirse al establecido en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos 8 .

Las normas sustanciales del Código Disciplinario Único, tendrán aplicación cuando no exista norma especial que reglamente la materia, tal y como sería el caso de la prescripción. El catálogo de faltas y sanciones establecido en el Código Disciplinario Único, son normas de carácter sustancial, de tal suerte que tendrían aplicación en los proceso disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, de no ser porque en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se establece claramente el catálogo de faltas y sanciones para los auxiliares de la Justicia, así:

“ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO,

CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación,

aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 8 Consejo Superior del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria. Magistrado Ponente: Angelino Lizcano Rivera. Radicado No. 110011102000201306249 01 aprobada en Sala 61 del 29 de julio de 2015. Consejo Superior del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria. Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Radicado No. 660011102000201200125 01 aprobada en Sala 18 del 12 de marzo de 2014. 18 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: a)… b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem;

e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; … i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados; j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta; (…)” A su vez, el artículo 10 del mismo estatuto de procedimiento civil, establece: 19 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688. (…)” En igual sentido el artículo 688 del C.P.C consagra: “Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos

siguientes:

1. Si no presta caución oportunamente.

2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.

3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los

informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. (…)” 20 Apelación Auxiliar de la Justicia Rad. No. 410011102000201100768 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a las normas en cita, se deduce sin mayores hesitaciones que el legislador previó en los literales b), c), d), e), i) y j) del numeral 4° del artículo 9° del Código Procesal Civil, las faltas en las que puede incurrir los auxiliares de la justicia, determinando como sanción la exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso.

Teniendo entonces que el legislador estableció en norma especial las faltas y sanciones para los auxiliares de la justicia, es deber del operador judicial en aras de respetar el principio de legalidad, ceñirse a lo dispuesto en las citadas normas, valga decir, solo podrá sancionarse a los auxiliares de la justicia por las faltas contempladas en los artículos ya enunciados con las sanciones determinadas en la misma norma. Conforme a la doctrina constitucional, se ha señalado que el princip

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