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CSDJ - F41001110200020110077001ADJUNTA20141029114517-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110077001ADJUNTA20141029114517-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintidós de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2011 00770 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSION por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, al encontrarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 35, numeral 4, y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, en Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. CONDUCTA INVESTIGADA El señor Eliberto Méndez Lara contrató los servicios del abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO para que asumiera su defensa técnica en el proceso penal radicación No. 2010 01950 00 tramitado en el Juzgado Primero Penal Especializado de Neiva, por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, para lo cual le otorgó poder el 10 de febrero de 2011 y acordaron como honorarios la suma de $10.000.000, los que fueron pagados

en tres cuotas ($5.500.000, luego $2000.000 y posteriormente $2.500.000)2. La esposa del señor Méndez Lara, quien es aquí la quejosa, afirmó que el abogado le había dicho “que era buen abogado y que por eso le cobraba esa suma”3 pero la realidad fue la no realización de una debida actuación profesional, pues omitió elevar la solicitud de rebaja de pena, conllevando a la obtención de una sentencia condenatoria a 48 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable de la conducta punible de extorsión agravada, en el grado de tentativa. Manifestó, que posteriormente le hizo entrega de $5000.000 para indemnizar a la víctima antes de que se dictara sentencia, pero en repetidas ocasiones le solicitó el recibo de la entrega de ese dinero, a lo cual el abogado SAAVEDRA PERDOMO le contestaba con evasivas y excusas. Por tal razón, averiguó en el Juzgado sobre dicho pago, enterándose que un perito había cuantificado los perjuicios morales y materiales en la suma de $800.000. 2 Folio 1 cuaderno principal 3 Ibidem Por lo anterior, la señora Edilma Robles Zamora, el 13 de octubre de 2011 acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y formuló queja contra el abogado GILBERTO

SAAVEDRA PERDOMO.

SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, quien se identifica

con cédula de ciudadanía No. 12.108.517 y Tarjeta Profesional No. 118338 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del disciplinado, el 16 de diciembre de 2011, se ordenó apertura de investigación y, señaló el 6 de junio de 2012, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional4, la cual no pudo llevarse a cabo por inasistencia del disciplinado, por lo tanto, se emplazó por edicto, se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio, desarrollándose ésta en varias sesiones entre el 6 de junio de 2012 hasta el 5 de febrero de 2014. En desarrollo de dichas audiencias, el A quo escuchó la declaración del señor Joaquín Emilio González Cruz, en su condición de víctima en el proceso penal seguido contra el señor Eliberto Méndez Lara, quien señaló que se reunió en varias ocasiones con el abogado SAAVEDRA PERDOMO recibiendo de parte de éste la suma de $4200.000 y que estaban pendientes por entregar $800.000. 4 Folio 29 cuaderno principal. El Seccional indagó al declarante sobre el expertício obrante en el proceso penal en el que un perito señaló como cuantificación de perjuicios morales y materiales la suma de $800.000, de la siguiente manera, “¿Cuáles fueron los parámetros para que a usted se le otorgara una suma mucho mayor?, a lo cual contestó, “el Doctor Saavedra me decía que era un ofrecimiento de parte del señor Méndez para obtener una rebaja en la pena…”5.

PRUEBAS  Copia de la sentencia del 23 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva por medio de la cual se condenó al señor Eliberto Méndez Lara, como responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.6  Copia del proceso penal radicado bajo el número 2010 01925 seguido contra el señor Eliberto Méndez Lara.7  Copia “consignación depósitos judiciales” por valor de $800.000 consignado el 25 de febrero de 2011 por el disciplinado al señor Eliberto Méndez Lara, junto con el respectivo reporte del Banco Agrario.8  Memorial del 25 de febrero de 2011 a través de cual el Auxiliar de la Justicia presenta al Juzgado de conocimiento el “estimativo de avalúo de los daños y perjuicios” causados dentro del proceso 2010-01925.9 5 Folios 152-153 cuaderno principal 6 Folios 57 – 62 cuaderno principal 7 Cuaderno No. 1 Anexo 8 Folios 80-81 y 111 cuaderno principal 9 Folios 112-119  Poder otorgado por el señor Eliberto Méndez Lara al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO.10  Cinco (5) recibos suscritos por el disciplinado así de las siguientes sumas de dinero: i) $2000.000 por concepto “defensa proceso penal No. 2010-01925 del Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva”; ii) 5 500.000 por concepto “honorarios”; iii) $2500.000 por concepto “honorarios proceso penal”; iv) $2000.000 por “indemnización” y v) $3

000.000 “proceso indemnización de Eliber Mendéz Lara”.11 PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 5 de febrero de 2014, el A quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO como posible autor de las faltas consagradas en los artículos 35, numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificadas provisionalmente a título de dolo y culpa, respectivamente. El Seccional le endilgó la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, el profesional del derecho recibió de su cliente $5000.000 para indemnizar al señor González Cruz, dinero que no obstante de existir un estimativo de avalúo de daños morales y materiales por la suma de $800.000 dentro del proceso penal No. 2010-01925 tramitado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, el togado entregó a la víctima por considerar que los perjuicios oscilaban en dicha cuantía. 10 Folio 120 cuaderno principal 11 Folios 5-6 cuaderno principal Iteró que, el disciplinado le entregó una suma de dinero que no le correspondía a la víctima, habida cuenta que el Juzgado había fijado como indemnización la suma de $800.000 y no le asistía razón alguna para dar una suma superior. Por lo tanto, consideró que el abogado SAAVEDRA PERDOMO debió entregar el excedente a su cliente, pues éste no tenía por qué asumir un valor que no le correspondía, distinto al fijado por el Juzgado.

La anterior conducta fue calificada como dolosa, dado que el abogado conocía que con su actuar estaba infringiendo la norma disciplinaria al no entregar el dinero excedente del pago de la indemnización a su cliente. Por otro lado, le enrostró la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, en razón a que, el disciplinado omitió el deber de diligencia, pues a pesar que realizó algunas actuaciones en el proceso, fue negligente ante cargas procesales que pudieron llevar a una disminución o rebaja en la pena impuesta a su cliente, conforme lo expresa el artículo 269 del Código Penal, no recurriendo la sentencia condenatoria. Concluyó el A quo, que precisamente el Juez de Ejecución de Penas al pronunciarse acerca de la solicitud de concesión de la redosificación de la pena suscrita a nombre propio por el señor Eliberto Méndez Lara, que no se hizo la impugnación del fallo dentro de la oportunidad procesal, lo cual da cuenta del incumplimiento del compromiso asumido por el profesional del derecho. El a quo calificó provisionalmente la falta como culposa, habida cuenta que el togado, al actuar negligentemente, omitió su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, perjudicando a su cliente. Así las cosas, la audiencia se dio por terminada, y se fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 20 de mayo de 2014, en la cual el Seccional ratificó los cargos imputados al disciplinado y procedió a concederle el uso de la palabra

al defensor de oficio para que presentara los alegatos de conclusión, quien en uso de la facultad otorgada, manifestó que está probado en el proceso que su defendido consignó a órdenes del Juzgado la suma de $800.000 y que igualmente, existe un recibo suscrito por la víctima del señor Eliberto Méndez Lara donde se puede evidenciar que el abogado SAAVEDRA PERDOMO le entregó $4200.000 por concepto de indemnización. Que lo anterior se debió a que el disciplinado a pesar de existir un peritaje que tasaba la suma de $800.000 como perjuicios morales y materiales para la víctima, consideró que los daños realmente ascendían a $5000.000. Por otro lado, expresó que si la gestión del abogado no hubiese sido suficiente, no se habría obtenido la rebaja de la pena a 48 meses de prisión, “ella discute por qué no se apeló la sentencia, pero resulta que el imputado Eliberto Méndez Lara (…) se allanó a los cargos en el momento en que se los imputaron, es decir, no tenía ningún objeto que el abogado defensor apelara la sentencia cuando el condenado (…) aceptó la responsabilidad y aceptó la imputación que en su momento le hiciera la Fiscalía.12 12 Folio 170 cuaderno principal Concluyó afirmando, que su defendido cumplió con la gestión encomendada, dado que la inició oportunamente y obtuvo las rebajas a que tenía derecho en virtud de la indemnización, por lo que le solicitó la absolución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de junio de 201413, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, por la infracción de las faltas previstas en los artículos 35, numeral 4, y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses del disciplinado se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de las conductas, así como de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, advirtió el Seccional que el letrado incursionó en las dos faltas disciplinarias enrostradas, la primera, atentatoria del deber de honradez y otra del deber de diligencia profesional. En cuanto a la primera, manifestó: “…sobre la responsabilidad del investigado podemos aseverar que (…) el aludido profesional del derecho recibió de la señora Edilma Robles Zamora la suma de $5000.000 por concepto de indemnización cuando el despacho de conocimiento había fijado una suma inferior, dinero que fue entregado a la víctima tal como se acreditó en el plenario, no 13 Folios 166-180 cuaderno original obstante dicho valor no debía ser asumido por su cliente pues la indemnización se estableció por la suma de $800.000, por parte del despacho judicial...”14 Igualmente, afirmó que el abogado SAAVEDRA PERDOMO faltó al deber de diligencia al no haber ejercido de manera correcta la defensa del señor

Méndez Lara, al omitir elevar la solicitud de rebaja de pena para su cliente en el momento procesal oportuno, buscando así una pena más favorable para su representado. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el abogado de confianza de la decisión, dentro del término legal interpuso y sustentó recurso de apelación, al manifestar que el señor Méndez Lara aceptó su responsabilidad en la participación de un delito, lo que necesariamente termina en una condena. Así las cosas, “el mandato otorgado a mi prohijado no era para evitarle la pena propiamente dicha, sino para hacerla menos larga o menos gravosa”15. Por lo anterior, aseveró que no se le puede endilgar ninguna responsabilidad disciplinaria a su defendido por incursionar presuntamente en falta contra la debida diligencia profesional, puesto que no había ninguna razón jurídica para hacer apelación alguna. En cuanto a la falta contra la honradez del abogado, manifestó que no se le puede responsabilizar a su cliente de la comisión de la falta, toda vez que la indemnización se puede hacer con base en el informe que rinda el perito o 14 Folio 174 cuaderno principal 15 Folio 190 cuaderno principal negociarla por fuera del proceso con el ofendido, como ocurrió en el presente caso. Por las anteriores razones, solicitó revocar el fallo sancionatorio y, en su lugar, absolver a su cliente de toda imputación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como

presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”, por lo tanto, la tarea de esta instancia, se circunscribe a aquellos tópicos presentados por el censor, mismos que deben ser razonables a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. Del caso sub iudice, se desprende que en la noticia disciplinaria la señora

Edilma Robles Zamora afirmó que su esposo, Eliberto Méndez Lara le otorgó poder al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO para que lo defendiera en el proceso penal radicado No. 2010-01925, tramitado en el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, por el delito de extorsión agravada, en el grado de tentativa, para lo cual acordaron como honorarios la suma de $10000.000, que fueron pagados en su totalidad. Manifestó, que el abogado no ejerció la defensa debidamente, pues fue sentenciado y condenado a 48 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable de la conducta punible de extorsión agravada, en el grado de tentativa, y no solicitó rebaja de pena en el momento oportuno. Además, que antes de dictar la sentencia le entregó $5000.000 para indemnizar a la víctima y a pesar de solicitarle el recibo de la entrega, siempre la evadió, enterándose que un perito había cuantificado los perjuicios morales y materiales en la suma de $800.000. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente la profesional del derecho, sin justificación alguna: i) faltó a la honradez del abogado por haber solicitado a su cliente la suma de $5000.000 para efectos de la indemnización de la víctima en el proceso penal radicado No. 2010-01925, cuando en realidad correspondía a la suma de $800.000 y ii) trasgredió el deber de diligencia al no haber

ejercido de manera correcta la defensa del señor Eliberto Méndez Lara dentro del proceso penal, al no recurrir la sentencia que lo condenó a 48 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable de la conducta punible de extorsión agravada en el grado de tentativa. Ahora bien, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar las faltas por las cuales fue llamado a juicio al doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO. La norma disciplinaria las describe así: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Siendo ello así, se procederá a analizar cada una de las faltas en forma separada, por las que se encontró disciplinariamente responsable al abogado SAAVEDRA PERDOMO: De la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad

disciplinaria del inculpado por la falta en cita, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Ahora, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que obra en el plenario copia de dos recibos, el primero por valor de $2000.000 por concepto de “indemnización” y el segundo por $3000.000 por concepto de “proceso de indemnización de Eliberto Méndez Lara”, signados por el disciplinado. Así mismo, se allegó al plenario copia del estimativo de avalúo de daños y perjuicios materiales y morales causados dentro del proceso penal seguido contra Méndez Lara, por la suma total de $800.000 ($50.000 por concepto de daños materiales y $750.000 daños morales), junto con la copia de “consignación depósitos judiciales” por valor de $800.000 consignado el 25 de febrero de 2011 por el disciplinado al señor Eliberto Méndez, con el respectivo reporte del Banco Agrario16. De otra parte, el señor Joaquín Emilio González Cruz, víctima dentro del 16 Folios 80-81, 111, 112-118 proceso penal, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 24 de abril de 2014, afirmó haber recibido de parte

del disciplinado la suma de $4200.000, por concepto de indemnización y que debía reclamar $800.000 adicionales, que estaban consignados a órdenes del Juzgado. Por lo anterior, se puede colegir que en el caso sub examine no se materializó la falta endilgada al togado disciplinado, toda vez que el dinero recibido fue entregado a la víctima del proceso penal, como se acaba de anotar, lo cual desvirtúa la comisión de la falta a la honradez establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues el haber entregado los $4.200.000 al señor González Cruz por concepto de indemnización, desvanece el reproche disciplinario, en la medida que el disciplinado no se quedó ni retuvo dinero alguno. En ese orden de ideas, se anticipa decisión favorable a los intereses del recurrente, pues no se advierte que el proceso aglutine los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 200717 para mantener la sanción. Por lo anterior, es preciso mencionar que se encontró demostrado que el profesional del derecho entregó los dineros que su cliente le suministró para indemnizar a la víctima, es decir, se desprende de ello que hubo un acuerdo entre el cliente y el togado sobre el valor a reconocer, hecho que se sustenta en los recibos de pago obrantes en el plenario, por valores de $2000.000 y $3000.000 por concepto de indemnización de Eliber Mendéz Lara”.18 17 Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.

18 Folios 5-6 cuaderno principal Sin mayores disertaciones sobre la falta analizada, la Sala encuentra inminente la necesidad de absolver al abogado disciplinado. No ocurre lo mismo frente a la imputación por la trasgresión al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tal como se expondrá a continuación. De la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: En el caso sub iudice, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el letrado recibió poder para asumir la defensa técnica del señor Eliberto Méndez Lara dentro del proceso penal No. 2010-01925 tramitado por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Neiva. Igualmente, se verificó que el 23 de marzo de 2011 el disciplinado asistió a su prohijado en la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, donde el Juzgado de conocimiento “una vez producido el allanamiento por parte del acusado”, resolvió condenarlo por la conducta punible de extorsión agravada en el grado de tentativa e imponerle la pena de prisión por el término de 48 meses y multa de 750 SMLMV, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que fue notificada en estrados de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes.19 Ahora bien, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional en el sentido de cumplir de la mejor manera con el encargo que el cliente ha

encomendado, utilizando todos sus conocimientos en la búsqueda de la 19 Folios 105-111 cuaderno No.1 de anexos decisión más favorable, máxime cuando se trata de un proceso penal, en el cual se discutió la libertad de quien lo contrató, como en el presente caso. En ese orden de ideas, la Ley 906 de 2004 con la finalidad de garantizarle el principio de la doble instancia al sentenciado, en el artículo 17920 dispone que el recurso de apelación contra sentencias se interpondrá en la audiencia de lectura del fallo o por escrito dentro de los 5 días siguientes, situación que no ocurrió, pues el abogado SAAVEDRA PERDOMO no interpuso recurso alguno. El derecho del condenado en un proceso a impugnar la sentencia condenatoria es consagrado tanto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como por la Convención Americana en el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, normatividad que dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad y durante el proceso tiene derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Así las cosas, el disciplinado debió hacer uso de las herramientas que le da el derecho, para buscar una sentencia más favorable a su cliente y, si el profesional del derecho no consideraba viable tal recurso, su obligación era la de informar a su defendido para que de esta forma tuviera la libertad de interponer o no el recurso si así lo consideraba, buscando una reducción en la sanción impuesta. Significa lo anterior, que el togado se abstuvo de cumplir con su labor al no

20 Artículo 179. Modificado por la Ley 1395 de 2010. Art. 91. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. ejecutar de manera diligente la gestión encomendada, defraudando la confianza depositada en ella por su cliente. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes y que en el sub examine, al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato debió atender con diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera la sentencia más favorable o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto, infringiendo con su conducta, el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200721-antijuricidad-, sin que al respecto se presente justificación alguna, como tampoco se encuentra probado que alguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el togado no desplegó las gestiones pertinentes para cumplir el objeto del mandato, al no recurrir la sentencia desfavorable a su cliente, pues lo

condenó a 48 meses de prisión y multa de 750 SMLMV por la conducta punible de extorsión agravada, en el grado de tentativa. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado SAAVEDRA PERDOMO fue consumada a título de 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. culpa, por cuanto fue omisiva del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional a él encomendado, al actuar negligentemente al no interponer recurso contra una decisión desfavorable a los intereses de su poderdante.

Por lo anterior, la Sala encuentra que no le asiste razón al recurrente al manifestar que no había razón jurídica ni lógica para apelar la sentencia desfavorable al cliente de su defendido, habida cuenta que la sanción fue una consecuencia obligada a las circunstancias ocurridas al interior del proceso penal, pues tal como se ha expuesto, se demostró la omisión del togado en la ejecución de sus actividades profesionales al momento, por cuanto no impugnó el fallo condenatorio de su representado, teniendo las posibilidades fácticas y jurídicas para hacerlo. Así las cosas, pleno fundamento encuentra esta Corporación para imputarle la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007, que para el caso en concreto, consiste en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque omitió cumplir con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Lo anterior demuestra con suma claridad, el compromiso disciplinario del encartado, pues como se dijo, en dicha conducta omisiva se evidencia que el togado atentó contra el deber de actuar diligentemente, de acuerdo con el mandato confiado por su cliente. Por lo anotado, al encontrarse que en el sub examine se materializó la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto del Abogado, la Sala procederá a modificar la decisión primigenia, en el sentido de confirmar la sanción impuesta por el A quo en lo atinente a la trasgresión del deber estipulado en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, pero dada la absolución de la falta relacionada con la honradez profesional, se entrará a ajustar el término de la sanción. Entonces, en lo tocante a la sanción impuesta por el Seccional de Instancia, al absolver al encartado de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, se hace necesario la modificación de la misma, estableciéndola en dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, lo cual resulta necesario y proporcional, además de cumplir con los parámetros establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica

de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de junio del 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para en su lugar ABSOLVER al

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