CSDJ - F41001110200020110077101ADJUNTA20140131111114-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110077101ADJUNTA20140131111114-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201100771 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Inculpado: Jaime García Carvajal
Denunciante: Sócrates de Jesús Velásquez
Acosta. Fiscal 23 Seccional de La PlataHuila.
Primera Instancia: Niega pruebas.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinable JAIME GARCÍA CARVAJAL, contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de agosto de 2013, en la cual la MagistradaTeresa Elena Muñoz de Castro, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió negar la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el investigado. 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 410011102000201100771 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada el 10 de octubre del 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por el doctor Sócrates de Jesús Velásquez Acosta en condición de Fiscal 23
Seccional de La Plata–Huila, contra el abogado JAIME GARCÍA CARVAJAL, en la cual manifestó: “1° En desarrollo de audiencia pública ante el Juez Promiscuo del Circuito de esta localidad, el día de ayer 6 de octubre del año en curso, a partir de las 2:00 pm, cuando el señor Juez le concedió el uso de la palabra al abogado doctor JAIME GARCÍA CARVAJAL dentro de los alegatos enunciados por él, usó términos calumniosos e injuriosos de alto calibre en mi contra, atreviéndose a decir que me encontraba incurso el punible de FRAUDE PROCESAL y por tal hecho debía ser detenido en flagrancia, ya que este servidor tenía asociación con el abogado EDGAR GERARDIÑO ROJAS y mi asistente judicial LIBARDO RAMÍREZ CUELLAR (sic) para favorecer a los imputados FABIO SERRATO MARRIQUIN (sic) y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ OBANDO (sic), por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de armas que cursa en la Fiscalía 23 seccional. 2°-Ademas de lo anterior manifestó en su intervención que el preacuerdo
realizado por este servidor, el imputado Fabio Serrato Marroquín, el defensor de este Doctor Edgar Gerardino Rojas el cual fue suscrtio por el abogado Jaime García Carvajal como representante de las víctimas, se trataba de un preacuerdo ilícito para asegurar impunidad al interior de dicha investigación y que dicho preacuerdo no se hacía de manera gratuita, dando a entender este abogado que el suscrito recibió dadivas por cumplir mis funciones como fiscal, poniendo en tela de juicio mi buen nombre y reputación como funcionario y además el atentar contra mi dignidad moral. (…) De los hechos que pongo en conocimiento pueden dar fe, la doctora YOLIMA PÉREZ CERQUERA (Sic) defensora del imputado Carlos Humberto Rodríguez Obando, quien intervino luego de los improperios por parte de JAIME GARCÍA CARVAJAL para manifestar su rechazo por tales acontecimientos de la misma forma puede declarar el procesado quien se mostró aterrado ante tal maltrato, lo mismo que las señoras ELIZABET HIDALGO Y ALBA TOLA (Sic) la primera de estas en calidad de compañera de FABIO SERRATO MARROQUIN (Sic) investigado dentro de la investigación en comento quien se encontraba presente en la sala de audiencias y la segunda en calidad de pariente del antes mencionado y quienes se mostraron en desacuerdo con el maltrato recibido por este servidor por parte del abogado JAIME GARCIA CARVAJAL (Sic) pueden 3
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Radicación Nº 410011102000201100771 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO ser citadas por mi intermedio, y corrobora mis afirmaciones copia del audio de la audiencia que le anexo a la presente queja.(…)” (Sic a todo lo transcrito).
Junto al escrito de queja se allegó copia de la denuncia penal presentada el 7 de octubre de 2011, ante la Unidad de la Fiscalía General de la Nación de La Plata – Huila, por el doctor Sócrates de Jesús Velásquez Acosta contra el abogado JAIME GARCÍA CARVAJAL y un cd. (Folios 1-6 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Asumido el conocimiento de la queja presentada, la Magistrada Sustanciadora, luego de haberse acreditado la calidad de abogado del denunciado, en auto del 10 de noviembre de 20111, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de abril de 2012, siendo suspendida por falta de asistencia del disciplinado JAIME GARCÍA
CARVAJAL.
Mediante auto del 23 de abril de 2012, la Magistrada de instancia, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declaró ausente al togado denunciado y designó como su defensor de oficio al doctor HERACLIO MEDINA AGUIRRE, quien no aceptó tal nombramiento por tener tres defensas de oficio a su
cargo, por tanto ese despacho al encontrar justificadas las explicaciones dispuso relevarlo y designar al doctor CRISTIAN RENATO GONZÁLEZ PÉREZ, sin embargo este último se encontraba inhabilitado para asumir el encargo, tal como lo hizo saber, puesto que fungía como servidor público. 1Folio 10 c.o. 4
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Teniendo en cuenta lo anterior el despacho sustanciador designó como defensora de oficio a la doctora KATHERINE CETINA SÁNCHEZ, quien también fue relevada del cargo puesto que tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá. En consecuencia fue asignado al abogado MANUEL SANTOS VARGAS SUÁREZ, siendo notificado personalmente el 5 de marzo de 2013.
El día 7 de mayo de 2013, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado denunciado y el quejoso, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: - Lectura de la queja. - Versión libre del doctor JAIME GARCÍA CARVAJAL, previa autorización y las previsiones de ley, el abogado señaló que los hechos denunciados fueron parcializados y que no eran del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria, sino del
respectivo juez de conocimiento, puesto que los mismos sucedieron en una audiencia pública. Indicó que los hechos se remontan al homicidio del señor Duberney González Ceballos Q.E.P.D., donde con base en los elementos probatorios recaudados se dictó orden de captura el 9 de agosto de 2011, contra los señores Fabio Serrato Marroquín y Carlos Humberto Rodríguez Obando, pero después de esto “la investigación se volvió oscura” pues el trabajo de la Fiscalía se encaminó a tratar de dejar en libertad al señor Fabio Serrato Marroquín (padre) y advirtió que como representante de las víctimas firmó un preacuerdo donde el señor Fabio Serrato (hijo) confesó haber cometido el delito de homicidio, causándole asombró que en menos de un mes el Fiscal 23 Seccional hizo una audiencia “reservada” el 7 de septiembre de 2011, 5
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO pidiendo el levantamiento de la captura del señor Fabio Serrato Marroquín, con base en argumentos falaces y mentirosos.
Por otra parte, manifestó que la testigo Leidy Joanna Artunduaga Perdomo, fue conminada para declarar a favor de Fabio Serrato Marroquín y también para instaurar
denuncia contra el disciplinado, sin embargo como esta última, finalmente no accedió a dichas presiones, la Fiscalía 23 Seccional, en un acto de “venganza le movieron un proceso” que cursaba en su contra por haber “ingresado marihuana a la cárcel” el cual llevaba inactivo aproximadamente tres años, lo que motivo al disciplinado a interponer denuncia penal contra el mencionado Fiscal por abuso de autoridad, insistiendo “que la Fiscalía no es para vengarse”. Señaló que el día 28 de septiembre de 2010, el quejoso hizo una llamada al celular de Joaquín Serrato, testigo presencial del homicidio, para que compareciera y declarara a favor del señor Carlos Humberto Rodríguez Obando, quien se encontraba detenido, enviándole voluntariamente $30.000 para que se trasladara a rendir la mencionada declaración, añadió que por estos hechos presentó denuncia el 5 de octubre de 2011 contra el mencionado Fiscal. Por último, aceptó que en la audiencia pública realizada el 6 de octubre de 2011, recuso al quejoso acusándolo de estar incurso en los punibles de Fraude Procesal y Constreñimiento a Testigos, solicitándole al Juez de conocimiento su detención, pero que dicho incidente no prosperó. Una vez finalizada la versión libre, el abogado investigado previa autorización del despacho de instancia, solicitó y allegó las siguientes pruebas: 6
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Radicación Nº 410011102000201100771 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
1. DOCUMENTALES 1.1 CD contentivo de algunos testimonios, entrevistas de Joaquín Serrato y su ampliación, audio de la audiencia de preclusión a favor de Carlos Humberto Rodríguez, y audio de la llamada realizada por el quejoso al señor Joaquín Serrato. 1.2 Fotocopia del recibo por medio del cual el señor JOAQUIN SERRATO recibió $30.000 del quejoso, para que se trasladara a La Plata –Huila a declarar. 1.3 Las denuncias penales instauradas por el disciplinado contra el quejoso, la primera por Fraude Procesal, Constreñimiento a Testigos y Falsedad; y la segunda por Abuso de Autoridad. 1.4 Denuncia del quejoso contra Libardo Ramírez Cuellar – Técnico judicial de la Fiscalía por Fraude Procesal. 1.5 Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata –Huila, para que remita copia certificada de la providencia del 10 de noviembre de 2011, en la cual se negó la preclusión a favor del señor Carlos Humberto Rodríguez Obando. - Se oficie a la Fiscalía Seccional 23 de la Plata para que remita las siguientes piezas procesales: 1.6 Una relación del inventario de procesos vigentes que adelanta ese despacho indicando la fecha de los hechos, el delito y el nombre del indiciado o
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO imputado, para demostrar la “venganza” contra Leidy Joanna Artunduaga Perdomo, por haber dicho la verdad. 1.7 Entrevista de Joaquín Serrato del 23 de junio de 2011. 1.8 Remita denuncia penal instaurada por Joaquín Serrato contra Alba Tola el 27 de julio del 2011, lo que demostraría cómo desde el principio de la investigación fue amenazado este testigo. 1.9 Denuncia penal instaurada por Leidy Joanna Artunduaga Perdomo contra Elizabeth Hidalgo, esposa de Fabio Serrato Marroquín y un señor “Richard” de fecha 11 de agosto de 2011, con lo cual probaría la intimidación de la que ha sido víctima la testigo. 1.10 Declaración jurada de Carlos Humberto Rodríguez Obando del 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso penal. 1.11 Interrogatorio del imputado Fabio Serrato Marroquín, donde aceptó haber cometido el delito de homicidio. 1.12 Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila, para que remita el audio de la audiencia pública donde declaró Leidy Joanna Artunduaga y Joaquín Serrato dentro del proceso penal por el homicidio de Duberney González Ceballos Q.E.P.D. 1.13 Solicitar a la Fiscalía Seccional 23 adjunte el preacuerdo a que llegó con el
señor Fabio Serrato Marroquín. 8
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO 2 TESTIMONIALES 2.1 Leidy Joanna Artunduaga Perdomo, Arimedis Quintero y Neftalí Rojas, a quienes la primera de ellos, les contó cómo el Técnico de la Fiscalía la constriñó para denunciar penalmente al disciplinado. 2.2 Mauricio Perdomo Rodríguez investigador contratado por el disciplinado para que recibiera las entrevistas de Leidy Joanna Artunduaga y Joaquín Serrato. 2.3 Juan Carlos Roncancio y Luis Emiro Pajoy para que declaren lo que les consta acerca de lo afirmado por Leidy Joanna Artunduaga, sobre la forma cómo fue presionada por el Fiscal 23, antes del juicio público para que dijera que el disciplinado la había amenazado. 2.4 Pedro Cortés quien era el intermediario para entregarle el dinero del arrendamiento de la habitación donde vivía Leidy Joanna Artunduaga Perdomo, el cual era sufragado por el abogado Edgar Gerardino Rojas, hasta antes del juicio oral. (C.D. Audiencia de fecha 7 de mayo de 2013) En ese momento el despacho suspendió la audiencia aduciendo que la jornada laboral de la mañana había terminado y señaló el día 26 de junio de 2013, para continuar con
la diligencia. Sin embargo en dicha fecha no fue posible realizarla, por ausencia del disciplinado, del quejoso y del representante del Ministerio Público, por tanto fijo como nueva fecha el día 26 de agosto de 2013, a las 2:20 de la tarde. En la fecha y hora anteriormente señaladas, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del investigado y el defensor de oficio, sin la asistencia del Ministerio público, en la cual la Magistrada de Instancia 9
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO procedió a pronunciarse sobre las pruebas arrimadas y solicitadas de la siguiente
manera:
1. Incorporar las documentales aportadas con el escrito de queja: a) Formato de noticia criminal de denuncia presentada por el quejoso ante la Unidad Receptora de la Fiscalía de la Plata –Huila por calumnia y un cd enmarcado con el radicado 2011-3439 de agosto 31 de 2011, según dice la carátula.
2. Incorporar las documentales aportadas por el investigado en la anterior sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional entre las cuales se tienen las siguientes: a) Un Cd, de acuerdo a su dicho, contentivo de algunos testimonios, entrevistas, el audio de una audiencia de preclusión y la grabación de una
llamada que hiciera el quejoso a una persona que tenía la condición de testigo. b) Fotocopia del recibo por medio del cual el señor Joaquín Serrato, recibió la suma de $30.000, del Fiscal Velásquez Acosta, para que se trasladara a declarar en esa causa penal. c) Dos denuncias penales presentadas por el disciplinable contra el quejoso al parecer por Fraude Procesal y Abuso de Autoridad. d) Denuncia contra Libardo Ramírez por fraude procesal. 10
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3. Se oficie, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata –Huila, para que remita fotocopia autenticada de la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2011.
4. Se negó, oficiar a la Fiscalía Seccional 23 de la Plata Huila, para que remita relación de inventario de procesos vigentes que adelanta, indicando fecha de los delitos y nombre del indiciado o imputado, por no tener relación con el objeto de prueba del proceso.
5. Se negaron, el interrogatorio de Fabio Serrato Marroquín y la declaración jurada de Carlos Humberto Rodríguez Obando realizada el 30 de septiembre de 2011.
6. Se negó, oficiar a la Fiscalía 23 Seccional de la Plata –Huila, para que envíe el
preacuerdo al que llegó con el señor FABIO SERRATO MARROQUÍN
7. Se incorpore, la entrevista tomada a Joaquín Serrato el 23 de junio de 2011, denuncia penal instaurada por este último contra Eva Tola el 23 de septiembre de 2011, así como la denuncia penal instaurada por Leidy Joanna Artunduaga contra Elizabeth y Richard el 11 de agosto de 2011.
8. Se oficie al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata Huila para que remita el audio de la audiencia pública en donde declaró Leidy Joanna Artunduaga y Joaquín Serrato dentro del proceso penal radicado bajo el número 2011-3439.
9. Decretó escuchar el testimonio del señor Mauricio Perdomo Rodríguez.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
10. Se negaron, los testimonios de Armedis Quintero, Neftalí Rojas, Luis Emiro
Pajoy, Juan Carlos Roncancio, y Leidy Joanna Artunduaga. La Magistrada A quo, negó algunas pruebas solicitadas, por cuanto consideró que no tienen relación directa con el objeto de la investigación, que no es otro que examinar sí las manifestaciones presentadas por el disciplinado pueden o no constituir falta contra el respeto debido a la administración de justicia. A continuación, ese despacho ordenó las siguientes pruebas DE OFICIO:
11. Se oficie, a la Unidad de Fiscalía Seccional de la Plata –Huila o al despacho que tenga la información, para que informe en donde se encuentran las diligencias, originadas con la querella presentada por calumnia por el doctor Sócrates de Jesús Velásquez Acosta contra el abogado Jaime García Carvajal.
Identificado el despacho a quienes hayan sido asignadas, solicitar información sobre el estado de las mismas y detalle sobre qué actuaciones se han adelantado dentro de estas diligencias.
12. Dispuso escuchar en testimonio a la doctora YOLIMA PÉREZ CERQUERA, quien tenía la condición de defensora de uno de los procesados por homicidio.
13. Testimonio del señor ARNUBIO OSPITIA, Secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la PlataHuila.
14. Oficiar, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La PlataHuila para que informe el estado en el que se encuentra el proceso que se sigue por el
homicidio de Duberney González Ceballos. 12
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15. Oficiar, a la Fiscalía 23 Seccional de La Plata Huila, para que informe si se adelanta o adelantó investigación contra Leidy Joanna Artunduaga, por tráfico de estupefacientes, y en este caso suministrar copia de la noticia criminal, de la
resolución de acusación si la hubiere.
16. Por Secretaría allegar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado.
17. Finalmente, las demás pruebas que surjan de las anteriores y consideren necesarias para la calificación del asunto.
RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual procedió a sustentar argumentando que la prueba relacionada con el inventario de procesos es muy importante para su defensa por cuanto con ello pretendía demostrar que las manifestaciones hechas en la audiencia pública del día 6 de octubre de 2011, fueron el resultado de un cúmulo de procedimientos “protervos” del Fiscal 23 Seccional, entre ellos precisamente la presión que éste último ejerció sobre la testigo Leidy Joanna Artunduaga Perdomo, hasta el punto de llegar a “desempolvar un proceso viejo y ordenar la captura de esta señora con ánimos vengativos y no de justicia”, por esta razón consideró de suma importancia la mencionada prueba. Respecto a las declaraciones de Neftalí Rojas, Juan Carlos Roncancio, y Luis Enrique Pajoy, solicitó por lo menos decretara el testimonio de uno de ellos, toda vez que Leidy Joanna Artunduaga personalmente les contó la manera como la Fiscalía y el abogado Geraldino Rojas la tenían presionada. 13
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Por último solicitó se decretara el testimonio de Pedro Cortés frente al cual el despacho no se había pronunciado.
En atención a lo anterior la Magistrada Sustanciadora, insistió en la negativa de solicitar a la Fiscalía 23 Seccional de la PlataHuila, el inventario de los procesos, por desbordar el tema de investigación que es el debido respeto a la administración de justicia; en cuanto a los testimonios reconsideró la negativa y teniendo en cuenta que les constaban los mismos hechos decidió escuchar al señor JUAN CARLOS RONCANCIO; respecto del testimonio de PEDRO CORTÉS frente al cual no se había pronunciado, resolvió no decretarlo pues a su juicio no encontró una relación directa con los hechos por los cuales se investiga al quejoso. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 17 de septiembre de 20132, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra éste abogado cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 19 de septiembre del presente año3.
Concepto del Ministerio Público: se pronunció mediante escrito del 26 de septiembre de 2013, solicitando se confirme la decisión apelada, por cuanto si bien es cierto existe una denuncia penal contra el quejoso, la conducta analizada en el
proceso disciplinario no es la misma, en la que al sancionable se le está investigando, si realmente utilizó exclamaciones injuriosas contra el Fiscal, lo que conllevaba acudir 2 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl. 12 Cuaderno 2° Instancia. 14
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO a testimonios de personas que estuvieran en la audiencia y no de sujetos que relacionados con el proceso penal que es objeto de otra jurisdicción. (Folios 12-15 cuaderno de segunda instancia) Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 16 de octubre de 20134 indicando que el abogado investigado fue sancionado con censura, en providencia del 23 de febrero de 2009, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al interior del expediente Nº 41001110200020060012701, la cual inició y finalizó el 8 de septiembre de 2009.
Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.5 Según constancia secretarial del 16 de octubre de 2013, pasó nuevamente el expediente a este Despacho.
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse dentro de estas diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 4 Fl 16 Cuaderno 2° Instancia. 5 Fl. 18 Cuaderno 2 Instancia. 15
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO de la Ley 270 de 1996, circunscribiéndose la decisión a lo que fue objeto del recurso interpuesto.
Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el abogado JAIME GARCÍA CARVAJAL, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de agosto de 2013, en la cual la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, negó la práctica de la prueba documental relacionada en el numeral 1.6 y la testimonial contenida en el 2.4, solicitadas por el disciplinado en diligencia del 7 de mayo de 2013.
Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas no llenaron los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada A quo sobre lo pedido por el abogado para demostrar que no incurrió en la falta al debido respeto a la administración de justicia. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por la disciplinada. 16
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia6 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene quela “i) conducencia supone que la
práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia
por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son 6 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 17
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.
Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un
particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano la
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