CSDJ - F41001110200020110077102ADJUNTA20160831104740-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F41001110200020110077102ADJUNTA20160831104740-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201100771 02
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó al abogado JAIME GARCIA CARVAJAL con suspensión de (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el doctor SÓCRATES JESÚS VELASQUEZ ACOSTA ( Fiscal 23 Seccional de la Plata), en donde manifestó que el 6 de octubre de 2011 se adelantaba audiencia –solicitud de preclusión –ante el Juez Promiscuo del Circuito de la Plata, cuando se le dió la palabra al letrado JAIME GARCIA CARVAJAL, como representante las víctimas para que realizara los alegatos, en curso de ellos el investigado utilizó términos 1Conformaron la Sala los Magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente), Floraba Poveda Villalba y Luceyder Diaz Toledo
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201100771 02
Referencia: Abogado en Apelación calumniosos e injuriosos en su contra, al punto de mencionar que estaba incurso en fraude procesal y debía ser detenido en flagrancia pues estaba asociado con otros servidores y abogados para favorecer a los imputados.
Posteriormente el togado señaló que el preacuerdo realizado por el imputado y el defensor era ilícito para asegurar impunidad al interior de la investigación y que por ello no era gratuito, poniendo en tela de juicio su reputación pues daba a entender que allí se habían dado dadivas, todo esto de manera infundada puesto que lo aludido anteriormente fue rechazado por el Juez
2. Antecedentes Procesales. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor Jaime García Carvajal, se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.529.104 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 42843, vigente para la época de los hechos.
(Folio 257 c.o 1ra instancia) 3.-Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado el 10 de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el togado Jaime García Carvajal y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de abril de 2012 (Folio 10 c.o)
Llegada la fecha señalada no se hizo presente el abogado investigado, por tanto se procedió a designar defensor de oficio, quien se excusó por tener tres defensas de oficio encargadas para la misma Colegiatura, en este lapso de tiempo solo se consagro en el nombramiento del defensor de oficio. El 7 de mayo de 2013 acudió el disciplinado en la que se escuchó versión libre y se allegaron elementos probatorios de tipo documental.
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Referencia: Abogado en Apelación Versión libre; informó “que los hechos injuriosos manifestados por el Fiscal Sócrates Jesús no serían de resorte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, puesto que sucedieron en el marco de una audiencia pública que se deberían adelantar ante el mismo Juez quien podría usar amonestación , desalojo” Señaló que son parcializados, no dicen la verdad completa de porque se llegó a esto y todo se remonta a lo sucedido por un homicidio de Duverney González en el 2011.
Sostuvo que se realizaron diligencias de las que el no tuvo conocimiento y una audiencia reservada realizada el 7 de septiembre de 2011, en la que se solicitaba el levantamiento de la orden de captura del señor Fabio Serrato (padre); indicó que las actuaciones relacionadas por la Fiscalía llevan a cometer unos fines “perversos” para
la administración de justicia y en contra de los intereses de las víctimas, afirmación que indica haberle hecho a la Fiscalía. Aludió fases de las actuaciones indebidas de la Fiscalía; firmar preacuerdo en el que se asumía toda la responsabilidad de la conducta punible del señor Fabio Serrato (hijo) exonerando a su señor padre Fabio serrato; tachar de “loca” a la testigo Leidy Johana Artunduaga para restarle credibilidad e inducirla a mentir respecto a los hechos ocurridos el día del homicidio. Por lo anterior el investigado formula denuncia penal en contra del Fiscal y su técnico judicial por los punibles de fraude procesal, falso testimonio, sobornó entre otros. El 26 de Agosto de 2013 se decretaron parcialmente las pruebas solicitadas por el togado y otras de oficio. Contra la anterior decisión el disciplinable interpuesto los
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Referencia: Abogado en Apelación recursos ordinarios de reposición y apelación subsidiaria; al desatar el primero se revocó la decisión al decretar uno de los testimonios negados y se concedió la alzada.
Conocida la determinación de segunda instancia transmitida el 29 de enero de 2014, confirmando el auto recurrido, se programó para el 28 de julio de 2014 la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional; se escucharon dos de los testimonios decretados, Yolima Pérez Cerquera y Arnubio Espitia Ledesma y se
solicitó al Juzgado Segundo promiscuo de conocimiento de la plata copia de fallos de primera y segunda instancia del proceso contra Fabio Serrato Marroquín y Carlos Humberto Rodríguez. Testimonio de Yolima Pérez Cerquera. Manifestó “ser defensora de pública de Plata –Huila desde el año 1997 representante judicial de víctimas. Resalta que una de las audiencias que se llevó a cabo existió un “roce” entre el letrado y el Fiscal pues tenían diferentes posturas, pero no recuerdo el comportamiento del investigado dentro de las mismas, sin embargo el Juez tuvo que solicitar que guardaran compostura y respeto en la diligencia” Testimonio de Arnubio Ospitia Ledesma. Agregó que el despacho conoció una solicitud de preacuerdo entre la Fiscalía y Fabio Serrato Marroquín indiciado por la muerte del señor Duverney González, pero este preacuerdo fue retirado, posteriormente conocieron de una preclusión contra el señor Carlos Rodríguez Obando que el Juzgado denegó fue apelada y el tribunal confirmó. Lo concerniente a la diligencia del año 2011 con el Fiscal 23 Seccional de Lata Huila no recuerda nada puntual pero si sabe que existió diferencias entre el señor Fiscal y el doctor Jaime García”
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Referencia: Abogado en Apelación
Testimonio de Juan Carlos Roncancio Mendoza: indicó que “no tengo conocimiento de algún hecho que se presentara en el año 2011 en audiencia pública ante el Juez Promiscuo del circuito de la Plata Huila en donde intervenían las partes” Pruebas de oficio. Se decretó por Secretaria allegar Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado y copia del poder aportado con la denuncia formulada por parte de la Fiscalía 15 Delegada ante los jueces penales municipales de Neiva. Para las fechas del 6 de diciembre de 2012 -3 de abril -7 mayo -8 julio - 27 de septiembre de 2013 – 23 de abril– 27 de mayo de 2014se presentaron inasistencias del disciplinado, suspensión de las audiencias por parte del despacho que conllevaron a la no realización de esta misma. En esta ocasión el defensor de oficio se encuentra a la espera de la prueba pendiente por practicar de la ampliación de la queja del señor William Darío Ruiz Zuluaga, por comisionado al Consejo Seccional de Bogotá. 4Calificación Jurídica. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas se endilgó al togado la posible incursión en la falta a la que alude el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007es el siguiente tenor literal: “Artículo 32. Son faltas contra el decoro profesional: Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades Administrativa. Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que
intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dicha personas” De acuerdo a lo anterior y analizado la documentación probatoria que se allegó, el Seccional dedujo provisionalmente que el togado utilizó manifestaciones injuriosas y
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Referencia: Abogado en Apelación temerarias al Fiscal 23 Seccional de la Plata en intervención llevada a cabo el 6 de octubre de 2011.
Para las fechas 16 de septiembre ,22 de octubre ,4 de noviembre, 12 de noviembre 2015 programas para la continuación de la audiencia de calificación provisional no se presentaron los intervinientes; manifestando el disciplinado tener audiencias penales en Inza.
Audiencia de Juzgamiento: El 7 de diciembre de 2015 luego de agotada la etapa probatoria el despacho se ratificó de los cargos imputados al doctor Jaime García Carvajal por la presunta falta señalada.
Alegatos de conclusión. El defensor de oficio refirió “el actuar del abogado investigado se puede colegir que su actuar se dirigió al cumplimiento estricto de su deber como apoderado de víctimas y amparado en los numerales 1 y 4 del artículo 56 del C.P. Planteo recusación al instructor por tener el Fiscal interés en el proceso y por haber dado concepto. Es el mismo Juez director de la diligencia el que
expresa que las pruebas no son para guardarlas en el bolsillo, haciendo clara alusión a las pruebas allegadas por el disciplinable y las cuales acompañaban o aludía para sustentar la recusación. Razón que le asiste al disciplinable para tener serias dudas con respecto a la actuación en ese proceso el Fiscal, derivadas de varias entrevistas y el audio de la grabación de una llamada realizada por el Dr. Sócrates Velásquez a Joaquín Serrato y el diligenciamiento mediante testimonios ante el Juez 2 promiscuo del circuito de la Plata.va en contravía de las normas y directrices procesales la llamada del Fiscal el 28 de septiembre de 2011en la que hace manifestaciones directas en favor de Rodríguez Obando quien se hallaba detenido. La ley no lo autoriza para obrar así, solo tiene cabida ese tipo de adecuaciones en audiencia pública en presencia y participación de todos los sujetos procesales. El Juez de no prosperar la recusación, lo que no era óbice para que se adelantaran las investigaciones por los graves hechos denunciados por el disciplinado. Con la recusación pretendía que hubiera un firme pronunciamiento a lo por él expresado en la audiencia, por los presuntos delitos en que estaba inmerso el quejoso, se tomaran decisiones trascendentales que llevarán a determinar el porqué del actuar del sr.
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Referencia: Abogado en Apelación
Fiscal y fueran las autoridades competentes quienes así lo determinaran. Así las cosas solicitó excluir de responsabilidad disciplinaria al Dr. García Carvajal” Pruebas recaudadas. Noticia criminal por calumnia presentada por el doctor Sócrates Jesús Velásquez Acosta, contra el letrado Jaime García Carvajal ante la Fiscalía general de la Nación; versión libre por parte del disciplinado.
Pruebas documentales: Cd contentivo de algunos testimonios, entrevistas, audio de audiencia de preclusión, llamada del Fiscal quejoso al señor Joaquín Serrato; oficio No.01232 del 3 de julio de 2014 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata –Huila; oficio No.01250 se complementa en el escrito No.01232; oficio 01530 del 22 de agosto de 2014; comunicación del 5 de mayo de 2015 de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, a través de sentencia 4 de febrero de 2016 sancionó al abogado JAIME GARCIA CARVAJAL con suspensión de (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Precisó el Seccional que lo planteado por las partes en cuanto al comportamiento injurioso atribuido al investigado ocurrió dentro de un proceso penal en el curso de una audiencia pública, en ese caso de preclusión, es el Juez de Conocimiento director
del proceso el que tiene competencia para reprimir o sancionar tales comportamientos de conformidad con el artículo 143 de la Ley 906 de 2004. 2Conformaron la Sala los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente),TERESA ELENA
MUÑOZ DE CASTRO y LUCEYDER DIAZ TOLEDO
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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que la norma en cita establécelos poderes y medidas correccionales del Juez y de su somera lectura es posible pensar que algunos de esos eventos pudieran tener correspondencia con el comportamiento observado por el Dr. García Carvajal en desarrollo de la audiencia de preclusión.
Aludió que la apreciación señalada el defensor de oficio y el investigado estriba en que están confundiendo la potestad disciplinaria de la cual es titular el estado, con los poderes y medidas correccionales de los que están investidos los funcionarios judiciales en el actual Código Penal y anteriores Códigos de manera incipiente y en los de procedimiento Civil, aplicables en virtud del principio de integración en distintas acciones judiciales. Concluyó con el cuestionamiento del profesional en cuanto que el asunto examinado no es de competencia de esta Jurisdicción, carece de asidero jurídico, dado que el asunto materia de debate es el juzgamiento del proceder antiético de un abogado del
derecho sobre el cual tiene plena competencia la Jurisdicción disciplinaria de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del C.P y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la Ley 1123 de 2007. Normatividad que sustenta la competencia de examinar y sancionar la conducta de los togados en ejercicio de la profesión. Para el Operador Judicial los comportamientos atribuidos al letrado dieron lugar a la presente acción, las normas aplicables y la prueba recaudada sobre el particular.
DE LA APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación Inconforme con la decisión de instancia el disciplinable, doctor Manuel santos Suarez Vargas quien actúa como defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación de la siguiente manera: “De acuerdo con el material probatorio arrimado al disciplinario, el doctor Jaime García Carvajal obró con estricto cumplimiento de su deber como apoderado de las victimas nulitando de alguna manera la información que sus expresiones hayan sido injuriosas o temerarias” “Disiento de lo expresado por la Honorable Magistrada, en el sentido de considerar la carencia de asidero jurídico el que se advierta por parte del disciplinado como del suscrito defensor de oficio, la falta de competencia del Consejo de la judicatura toda vez que en la referida diligencia de preclusión, en la que se recusó al señor Fiscal, se
trataron de aspectos que únicamente tenían relevancia en el proceso penal” (sic a lo transcrito). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de junio de 2016 ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.-El 24 de abril de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia) el 5 de julio de 2016dejando constancia que a la fecha, no se ha recibido concepto del Ministerio Publico.
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Referencia: Abogado en Apelación 3.-La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de agosto de 2016 expidió certificado No. 533904, en el cual el doctor Jaime García Carvajal no registra con sanciones; de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de
1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
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Referencia: Abogado en Apelación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor Jaime García Carvajal, se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.529.104 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 42843, vigente para la época de los hechos. (Folio 13c.o 2da instancia)
3. Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra el abogado JAIME GARCÍA CARVAJAL, tiene su génesis en la queja presentada por el señor Sócrates Jesús Velásquez Acosta ( Fiscal 23 Seccional de la Plata), en contra del letrado quien manifestó que el 6 de octubre de 2011 se adelantó audiencia –solicitud de preclusión ante el Juez Promiscuo del Circuito de la Plata cuando se le otorgó la palabra al doctor García Carvajal, como representante de las víctimas para que realizara los alegatos, en curso de ellos el disciplinado utilizó términos calumniosos e injuriosos en su contra al punto de decir que estaba incurso en fraude procesal y debía ser detenido en flagrancia pues estaba confabulado con otros servidores públicos y abogados para favorecer a
los imputados.
4. Límites de la Apelación Como lo ha sostenido la Jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda
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Referencia: Abogado en Apelación instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio factico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. 5.- De la Apelación La Sala abordará el estudio en el orden que fueron presentados: 1. “De acuerdo con el material probatorio arrimado al disciplinario, el doctor Jaime García Carvajal obró en estricto cumplimiento de su deber como apoderado de las víctimas, nulitando de alguna manera la afirmación que sus expresiones hayan sido injuriosas o temerarias” 2. “Disiento de lo expresado por la Honorable Magistrada, en el sentido de
considerar la carencia de asidero jurídico el que se advierta por parte del disciplinado como del suscrito defensor de oficio, la falta de competencia del Consejo de la Judicatura toda vez que en la referida diligencia de preclusión, en la que se recusó al señor Fiscal, se trataron de aspectos que únicamente tenían relevancia en el proceso penal” (sic a lo transcrito). 1Encuentra la Sala acreditada los hechos constitutivos de la falta imputada al disciplinado con prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la infracción profesional, conociendo que con tal proceder afectaba la imagen, credibilidad y seriedad de la administración de justicia. 2Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el abogado JAIME GARCIA CARVAJAL, incurrió a título de dolo en la falta descrita en el
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Referencia: Abogado en Apelación artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
La Constitución Política en el segundo inciso de su artículo 2° establece que ‘las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades’, y el artículo 21 estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección, por su parte, el artículo 15 señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De manera reiterada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que, para que se estructure la injuria se requiere el animus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción. La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha manifestado que este requisito, comporta "...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona"3. 3 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 2002.
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Referencia: Abogado en Apelación En el caso bajo estudio, encontramos que de conformidad con los elementos probatorios obrante en la foliatura , el disciplinado evidentemente en audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía 23 Seccional , dentro del proceso penal radicado No.2011-437 por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones se adelantaba en contra del señor Carlos Humberto Rodríguez Obando realizada el 6 de octubre de 2011 ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata , cuando el director de la audiencia le concede la palabra al togado como apoderado de las víctimas para referirse a la solicitud de preclusión, ,señaló de conformidad con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 recusación al señor Fiscal por encontrarse incurso en las causales 1ª y 4ª por tener interés en la actuación procesal.
En la argumentación de recusación, el disciplinado empleo manifestaciones injuriosas y temerarias haciendo señalamientos de manera grave de reputación personal y profesional del servidor público y de contera deslegitimando la Institución de la Administración de Justicia. A efectos de analizar la concurrencia de los elementos integrantes del tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, encuentra la Sala, que revisados los términos utilizados por el togado en audiencia de preclusión realizada el 6 de octubre de 2011 ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, los mismos sí contienen acusaciones injuriosas, si se tiene en cuenta que para que la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 sea constitutiva de falta disciplinaria, debe aparecer
en grado de certeza el dolo con que se actuó y, en este evento, específicamente debe aparecer claro el ánimo del sujeto de “injuriar” o de formular una acusación temeraria, esto es, contentiva de hechos ilícitos falsos. En el caso concreto del togado , se tiene que en su sustentación de la recusación señaló “que el Fiscal junto al defensor de los implicados y su secretario han
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Referencia: Abogado en Apelación orquestado un plan siniestro, ilegal buscando unos resultados perversos para la administración de justicia ,para la sociedad y lógicamente en contra de los intereses de la víctima,, quienes de una forma u otra intervinieron obligando a la testigo directa de los hechos para que mintiera y no dijera la verdad porque la misión de ellos era salvar al señor Fabio Serrato que se encontraba huyendo con aprovechamiento de la ignorancia del testigo en audiencia manejada equivocadamente como reservada ,porque esa era la intención, que nadie se enterara del manejo irregular” es decir que el letrado está queriendo indicar que la conducta del Fiscal es interesada, ilegal, constitutiva de diversas ilicitudes, contrario a las normas jurídicas.
En este orden de ideas de las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del investigado es constitutiva de falta disciplinaria.
En este orden de ideas esta Colegiatura concluye que frente al comportamiento del disciplinado, se encuen
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