CSDJ - F4100111020002011007720120160614153830-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002011007720120160614153830-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, Catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Radicación N 410011102000201100772 01 Aprobado según Acta N° 055 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1Q de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada en audiencia preparatoria de fecha 11 de octubre de 2011 al interior del proceso Penal con radicado No. 41001400400120110001400 en contra del señor NELSON PÉREZ MURCIA, por cuanto el disciplinado, dejó de asistir sin justificación alguna a las audiencias preparatorias programadas para los días 16 de junio, 9 de septiembre y 11 de octubre de 2011, no pudiéndose efectivizar cada una de tales diligencias por tal causa. 1 Sala Dual Integrada por los Magistrados: Doctora Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Doctora Floralba Poveda Villalba
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2011, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.191.298 y la tarjeta profesional No. 101942, vigente, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 11 de abril de 2012, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional., la cual no se pudo efectivizar dada la inasistencia del jurista, por lo cual se dio aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, corriendo el término de ley para justificar su inasistencia, lo cual no ocurrió, procediéndose a fijar el correspondiente edicto emplazatorio, seguidamente se le declaró persona ausente y finalmente se le designó el respectivo defensor de oficio, fijándose como nueva data para llevar a cabo la audiencia el 19 de julio de 2012. (v. fls. 9, 13 a 19) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Instalada la audiencia con la presencia solamente del Defensor de oficio, el A quo procedió a dar lectura de la queja que dio origen a la presente investigación en la cual se indicó la conducta supuestamente irregular del abogado, en razón de su inasistencia a las audiencias preparatorias programadas por el juzgado que ordenó la compulsa de copias. Seguidamente le concedió el uso de la palabra al abogado asistente, quien rindió su versión libre, arguyendo que se debe tener en cuenta que dentro del proceso no hay una manifestación del cliente
de su defendido que diga sobre la desatención de éste como su poderdante; además que es de suma importancia tener el concepto o la manifestación del señor NELSÓN PÉREZ MURCIA, quien estaría legitimado para ejercer la acción disciplinaria, al ser el directamente perjudicado por la inasistencia a las audiencias. De otro lado arguyó deberse tener en cuenta que en materia penal, ante la ausencia del defensor de confianza del investigado, se debe designar un defensor de oficio, lo cual no sucedió, debiendo ser la obligación de la juez que ordenó la compulsa de copias. Finalmente solicitó como pruebas se citara al investigado, para que sea él quien pueda rendir su versión, debiéndosele citar o llamar al celular a donde también se le comunicó una de las audiencias y éste dio contestación a la llamada. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Atendiendo la renuncia del defensor de oficio, y después de realizar todos los trámites necesarios para designar uno nuevo, finalmente se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de septiembre de 2014, con la asistencia del nuevo defensor de oficio; ulteriormente al considerarse por parte del funcionario que existían las pruebas suficientes para proceder a la calificación provisional de la conducta del profesional del derecho, procedió a imputarle como conducta reprochable la prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imputada en la modalidad culposa, por faltar a la debida diligencia profesional, concretada en dejar de asistir a las audiencias preparatorias programadas por el Juzgado 6º
Penal Municipal de Neiva – Huila al interior del proceso penal con radicado No. 2011-00014 en contra del señor Nelson Pérez Murcia por el delito de Lesiones Personales, sin que dentro de los términos de ley presentara justificación alguna. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien solicitó varias pruebas tendientes a esclarecer los hechos susceptibles de investigación, tales como insistir en la versión libre del disciplinado, y solicitar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, informen si ha existido algún cambio en la dirección de notificación del disciplinado, petición que fue despachada favorablemente por el a quo, así como decretó más pruebas de oficio, como solicitar al Juzgado 6º Penal, allegan copias de todas las citaciones enviadas al jurista al interior del proceso penal, procediéndose posteriormente a finalizar la audiencia y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 8 de octubre de 2014, calenda en la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia atendiendo que no se había allegado todo el material probatorio solicitado al Juzgado en cita, señalándose como nueva data para los mismos fines el 20 de noviembre de 2014. (v. fls. 95, 96, 105 y Cds) Audiencia de Juzgamiento: Instalada la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, y atendiendo que se recopilaron las pruebas decretadas a excepción de la versión libre del disciplinado, la funcionaria de instancia concedió el uso de la palabra al profesional del derecho asistente para que presentara sus alegatos de conclusión, quien
aludió haber sido enfático en que se aportara por parte del Juzgado 6º Penal Municipal de Neiva, prueba certera de los comprobantes de la efectiva notificación de su prohijado, a efectos de conocer quien recibió las citaciones libradas al doctor GUTIÉRREZ OLAYA, la fecha de recibido o que sucedió con ellas, sin que tales elementos se allegaron al plenario, por lo cual, para él existe duda sobre la responsabilidad de su prohijado y por lo tanto se le debe reconocer el beneficio en su favor y absolverlo del cargo imputado. (v. fl. 114 y Cd) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se resolvió sancionar al abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1O de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, bajo las siguientes consideraciones: "Estos medios, tratándose de la intervención en una acción judicial de carácter penal, no son otros que los de asistir a los investigados o procesados en todas las diligencias en que ellos han de intervenir, solicitar pruebas, asistir a su práctica y/o controvertirlas en general, presentar las alegaciones cuando existan traslados, concurrir a las diligencias que requieran su intervención, y en general asesorar, informar, o prestar la orientación que sus mandantes requieran para que pueda tomar
sus propias decisiones respecto de los procesos en los que intervienen. Las piezas de proceso penal traídas a esta actuación muestran que en las fechas que luego se relacionan, el doctor GUTIÉRREZ OLAYA no compareció a la audiencia Preparatoria cuestionándose su inasistencia a las sesiones de audiencia preparatoria señaladas por los días 16 de junio, 9 de septiembre y 11 de octubre de 2011, sin que medie justificación para ello, lo que se establece de la constancia secretarial de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por la secretaria del citado Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, Luz Stella Castaño Castañeda, y las respectivas actas de audiencia preparatoria a las que no asistió el profesional del derecho y se dejó constancia de tal hecho”. (v. fls. 116 a 121) LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, contra el abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3Q de la Constitución Política; 112 numeral 4de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la
decisión del 5 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir.
2. - Caso concreto.
Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes
y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó al abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de las fotocopias allegadas al infolio sobre el proceso penal cursante en el Juzgado 6º Penal Municipal de Neiva, que el doctor SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, en su condición de defensor del señor NELSÓN PÉREZ MURCIA, dejó de asistir el 16 de junio, 9 de septiembre y 11 de octubre de 2011, a las audiencias preparatorias, programadas por el Juzgado de conocimiento, dilatando de esta manera la prosecución del asunto encomendado, toda vez que de acuerdo con las constancias dejadas al interior del acta respecto de la no comparecencia del disciplinado, no presentó dentro del término oportuno las excusas por su
inasistencia, no obstante haber requerido por parte del juzgado al Litigante, lo que dio lugar a que el Juez de conocimiento compulsara copias. Demostrado está que el disciplinado aceptó ser defensor dentro del proceso penal adelantado por el delito de Lesiones Personales Dolosas, contra el señor NELSÓN PERÉZ MURCIA. De igual forma el investigado conocía las implicaciones de los actos de representación que se le estaba otorgando y sin justificación alguna omitió el deber de atender sus diligencias profesionales. Ahora bien, la conducta omisiva del togado indubitablemente adquirió relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente retardada, pues las audiencias tuvieron que ser aplazadas por más de dos veces, precisamente por su inasistencia. Según las probanzas recaudadas al interior del dossier, se evidenció que se fijó una fecha para la audiencia preparatoria (16 de junio de 2011) y la misma dada la inasistencia del letrado fue reprogramada para el (9 de septiembre de 2011), diligencia a la cual tampoco compareció, por lo cual se tuvo que fijar como nueva data para su realización el 11 de octubre de 2011, a la cual tampoco asistió, compulsándose copias, demostrándose una ostensible omisión a sus deberes profesionales y desidia. De igual forma se demostró del conocimiento de las fechas de las audiencias por parte del jurista, gracias a las copias existentes del proceso penal dentro del cual se compulsaron copias por la desidia del jurista, de
donde se puede entrever que al togado y a los demás sujetos procesales se les libraron las comunicaciones y los demás asistieron a excepción del profesional del derecho, quien dentro del término legal no presentó justificación alguna por su inasistencia, por lo que la Sala no comparte los argumentos expuestos en su momento por el defensor de oficio del disciplinado, en el sentido que no existe prueba y por contera hay duda del proceder del letrado, pues por el contrario, se demuestra una clara omisión al deber por parte del investigado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual plasma :“Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (subrayado fuera del texto) Al respecto, vale la pena acotar que los deberes y obligaciones se entienden adquiridos con la aceptación del poder, sin que sean de recibo las explicaciones de que el jurista cambió de dirección, pues de ser ello así, el mismo abogado debió informarlo tanto al juzgado como actualizar la información en el Registro Nacional de Abogados como era su deber, lo que evidentemente no se hizo, dejando desprovistos los intereses del cliente, quien decidió otorgarle el poder a un profesional experto en la materia, para que proteja sus derechos, lo que a todas luces no ocurrió. Al infringir el citado deber, está estrechamente ligado a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada norma, en el cual se establece: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Es evidente que el objetivo del señor PERÉZ MURCIA al haberle conferido poder al jurista, era para que lo representara cabalmente al interior del proceso penal seguido en su contra y le protegiera su derechos, mandato que nunca se cumplió por parte del disciplinado, sin que exista causal de ausencia de responsabilidad, por cuanto la causal invocada al interior de las diligencias por parte del defensor de oficio del disciplinado, no puede tener acogida por la Corporación, ya que es palmario que el profesional del derecho inasistió a las audiencias preparatorias, dejando sin defensa al mandante, transgrediendo de esta forma el principio constitucional del debido proceso, es por ello que el Juez no tuvo otra opción que expedir copias y suspender la diligencia. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias a los profesionales del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente, al abandonar la gestión que había tomado cuando de manera voluntaria decidió asumir la defensa del encartado PÉREZ MURCIA, dentro del proceso penal que se seguía en su contra por el delito de lesiones personales dolosas y sin justificación alguna dejó de asistir en las fechas programadas por el juzgado de conocimiento para evacuar la audiencia, sin que opere a su favor causal que lo exonere de responsabilidad, soslayando además, como se dijo en precedencia, el deber
consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una de las conductas tipificadas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, más concretamente el numeral 1º, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en CENSURA, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA, al abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la
oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro del proceso.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial