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CSDJ - F41001110200020110077401ADJUNTA20150206140804-2015

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Título
CSDJ - F41001110200020110077401ADJUNTA20150206140804-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado Sanciona Falta 37 numeral 1 / Revoca Parcialmente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.

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Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) Aprobado según Acta de Sala No. 7

ASUNTO

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 10 de octubre de 2011 por el ciudadano ANANÍAS ESCOBAR VALDERRAMA, quien solicitó investigar al abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA profesional al cual el 9 de febrero de 2009 entregó para su cobro dos letras de cambio de $1.350.000 y $350.000, giradas por Alejandra Rivera y Milton Charry Gutiérrez, respectivamente, correspondiendo las demandas a los Juzgados Noveno y Sexto Civiles Municipales de Neiva, estrados a los cuales el implicado no se acercó a subsanar los requerimientos efectuados, por lo cual las demandas se “vencieron”. Añadió que también le entregó la documentación relacionada con un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo de servicio público que poseía en sociedad, para lo cual el 30 de julio de 2008 le hizo entrega al abogado del dinero para el arreglo, asunto tramitado en el Juzgado Sexto Civil 1 Magistrada Ponente Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala Dual con la Dra. TERESA

ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) Municipal de Neiva, donde igualmente dejó fenecer el pleito (fls. 1 a 3 c.o primera instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado (fl. 7 c. o. primera instancia), la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de la época mediante auto del 19 de diciembre de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 c. o. primera instancia). 3.- Ante la inasistencia del investigado a las diligencias programadas por el Despacho, el a quo por auto del 15 de junio de 2012, previo emplazamiento declaró persona ausente al abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA y le designó defensor de oficio (fls. 26 y 27 c.o primera instancia). 4.- El 16 de marzo de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso. No compareció el inculpado, ni el Ministerio Público. 4.1.- La defensa de oficio del profesional del derecho investigado con el objeto de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, solicitó escuchar en ampliación al denunciante; oficiar al Juzgado

Sexto Civil Municipal de Huila donde cursó el proceso ejecutivo contra Alejandra rivera; al Juzgado Noveno Civil Municipal de Huila para contar con copias del pleito seguido contra Milton Charry y al Juzgado Sexto Civil Municipal en procura de copias del expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Javier Triviño Londoño (Record 7.11 a 9.10 cd 1).

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) 4.2.- Concluida la intervención de la defensora de oficio de la disciplinable, el despacho prosiguió con el decreto de pruebas, incorporando a la actuación la documental allegada por el quejoso:  Certificado del 16 de mayo de 2012, en la cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva informó que cursó pleito No. 200900106, de Ananías Escobar instaurado contra María Alejandra Rivera, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 19 de marzo de 2009 y por auto del 19 de marzo de 2010 se decretó la perención del proceso (fl. 20 c. o primera instancia)  Constancia expedida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, según la cual la demanda No. 200900127, promovida por el quejoso en contra de Milton Charry Gutiérrez fue inadmitida por auto del 19 de febrero de 2009 y rechazada en proveído del 3 de marzo de 2009 por no

ser subsanada (fl. 21 c. o primera instancia).  Certificado extendido el 23 de mayo de 2012, a través del cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva precisó la existencia de radicación de solicitud de interrogatorio de parte de Francisco Javier Triviño Londoño contra Eiber Martínez Josa, la cual fue rechazada por auto dictado el 4 de mayo de 2006. (fl. 23 c.o primera instancia) 5.- El 28 de mayo de 2013, la Magistrada instructora prosiguió con la audiencia, a la que asistió la abogada de oficio del implicado y el quejoso. No se hizo presente el disciplinable, ni el representante del Ministerio Público.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) 5.1.- Acto seguido, la Magistrada de conocimiento suspendió la audiencia por cuanto para entonces no se habían allegado las pruebas ordenadas en audiencia anterior (cd 2). 6.- A la audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2013, compareció la defensora de oficio del inculpado y el quejoso (cd 3). 6.1.- En esa oportunidad la Funcionaria de Conocimiento incorporó a la actuación las copias allegadas mediante Oficio 1853 del 28 de agosto de 2013 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, correspondientes al proceso No. 200900106 presentado por Ananías Escobar (fls. 118 a 136 c. o primera

instancia); igualmente, incorporó el Oficio DESAJN13-2796 del 30 de julio de 2013 por el cual la Oficina Judicial informó las demandas en las cuales figuraba como parte el quejoso (fls 102 y 103 c. o primera instancia). 7.- La Magistrada de conocimiento prosiguió con la actuación el 26 de marzo de 2014, a la cual asistió la defensora de oficio del abogado investigado y el quejoso. No comparecen el disciplinable, ni el Ministerio Público (cd 4). 7.1.- La Funcionaria de instancia incorporó a las diligencias las copias allegadas por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva mediante Oficio No. 0207 del 3 de marzo de 2014, correspondientes al ejecutivo de mínima cuantía de Ananías Escobar Valderrama contra Milton Charry Gutiérrez, finalizado por desistimiento tácito el 19 de marzo de 2013 (fls. 159 a 174 c.o primera instancia). Así mismo, la operadora de justicia de primer grado anexó al plenario el Oficio 0637 del 14 de mayo de 2014 a través del cual el Juzgado Noveno Civil

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) Municipal de Neiva allegó copia de las piezas procesales que reposaban del expediente No. 200900127 demanda ejecutiva de Ananías Escobar contra

Milton Charry Gutiérrez (fls. 200 a 211 c. o primera instancia). 7.2.- La Magistrada de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual formuló cargos al implicado al considerar que la conducta del inculpado se encontraba dentro de la descrita en el tipo disciplinario descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de

2007. La falta se imputó a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto las demandas fueron presentadas por el acusado quien dejó abandonada la gestión profesional, lo cual a la postre conllevó: i) la perención en el Juzgado Sexto Civil Municipal; ii) el rechazo de la demanda en el Juzgado Noveno Civil Municipal y iii) el desistimiento tácito en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva (Record 15.38 a 18.21 cd 4). 7.3.- De los cargos se dio traslado a la defensora de oficio para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, quien solicitó la actualización de los antecedentes disciplinarios de su representado y Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si el disciplinable estaba vivo. (Record 19.28 a 20.22 cd 4) 8.- El 6 de junio de 2014, la Magistrada de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia de la defensora de oficio del abogado acusado y el quejoso. No asistió el

disciplinable ni el representante del Ministerio Público.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) 8.1.- La funcionaria de instancia incorporó a la actuación la respuesta allegada por el Coordinador del Centro de Información al Ciudadano de la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio del cual se acreditó la vigencia del documento de identidad del disciplinado. (fls. 1868 y 187 c.o primera instancia) 8.2.- La defensora de oficio prosiguió con la presentación de sus alegatos de conclusión, en los cuales solicitó tener en cuenta en caso de sanción, los criterios de atenuación, atendiendo que el proceder de su representado no fue imputado a título de dolo, sino en la modalidad culposa, además de no contar con antecedentes disciplinarios en su contra (cd 5). 8.3.- Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 18 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, tras hallarlo responsable de la falta descrita

en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, si bien el implicado presentó las demandas correspondientes, no volvió a intervenir en los asuntos, faltando a su deber de

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) cuidado descrito en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, omitiendo sin justificación alguna el deber de diligencia declarándose en ellas la perención, el desistimiento tácito y su rechazo, demostrando con ello su desinterés en la suerte de los asuntos encomendados (fls. 225 a 239 c. o primera instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de octubre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 14 de octubre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 15 c. segunda instancia). 3.- A través de escrito radicado el 28 de octubre de 2014 la Viceprocuradora General emitió concepto deprecando la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, con fundamento

en lo descrito en los artículos 2142, 2143 y 2189 del Código Civil, resultando indubitable que frente al conteo del término la conducta constitutiva de la falta cuando es de carácter permanente, el examen debe ser un asunto casuístico, permitiendo valorar en concreto cuando se produce ese “último acto”. En otras palabras, estimó la representante de la Procuraduría General de la Nación que de acuerdo con la seguridad jurídica, aun cuando no tiene previsión

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) expresa en la Carta, si es un principio inspirador de la misma la administración, como cuando se trata de ejercer su potestad sancionadora debe respetar el orden jurídico vigente conforme las atribuciones que le han sido conferidas, que serían ejercidas dentro del marco de la voluntad del Constituyente.

Así, debe entenderse la conducta contraria a la honradez del abogado materia de estudio y que por consiguiente en últimas quedaría convertida en una obligación natural, cuyo cumplimiento no es forzoso ni obligatorio por la ley, pues no sanciona a quien deja de cumplirlas, como ocurre en los casos de pagar para asistir profesionalmente al mandante. Para el presente caso, a juicio del Ministerio Público el disciplinable presentó las demandas el 12 de febrero de 2009 en contra de María Alejandra Rivera y

Milton Charry Gutiérrez, por lo cual a la fecha de la sentencia ya había operado el término de prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde entonces. Por lo anterior la Vice Procuradora solicitó que en este evento se declarara la prescripción de la acción disciplinaria (fls. 18 a 26 c. o segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de enero de 2015 expidió certificado No. 6443, en el cual se observa que el abogado acusado registra sanción de censura impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020090045 por incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (folio 30 c. segunda instancia).

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

2. De la condición de sujeto disciplinable

La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 7 c. o. primera instancia). 3.- De la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. Referente a la solicitud de prescripción efectuada por la representante del Ministerio Público, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Al respecto, del acervo recopilado por el a quo se deprende la encomienda al profesional del derecho de unas demandas ejecutivas y de una actuación por responsabilidad civil extracontractual, extrayéndose de lo informado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva (fl. 155 c.o primera instancia) que el último de los mentados no cursó en el despacho mencionado por el quejoso. En punto de lo expuesto por la agencia pública, habrá de decretarse la prescripción de la acción disciplinaria respecto del proceso identificado con el

No. 200900127, ejecutivo de Ananías Escobar Valderrama contra Milton Charry Gutiérrez, pero por razones diferentes a las esbozadas por la Vice Procuradora. Las copias adosadas a la actuación (fls. 200 a 206 c.o primera instancia) evidencia que el investigado GUTIÉRREZ OLAYA instauró la demanda el 13 de febrero de 2009, la cual por auto del 19 de febrero de 2009 fue inadmitida y al no ser subsanada el Juez de conocimiento en proveído emitido el 3 de marzo de 2009 rechazó la demanda ejecutiva de mínima cuantía. Es claro que a la fecha ha transcurrido un término superior a cinco años, razón por la cual debe concluirse que ésta Corporación ya perdió la potestad de efectuar pronunciamiento alguno respeto de ese asunto examinado en el fallo consultado y en su lugar debe proceder a declarar la prescripción de la acción

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En efecto, la anterior situación fáctica debe ser tratada jurídicamente a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que en su texto expresa: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de

carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Atendiendo el tiempo transcurrido desde el momento mismo en el cual el inculpado dejó abandonada la demanda hasta el rechazo de la misma -3 de marzo de 2009-, se concluye que sobre la conducta imputada operó el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, considera la Sala que ante la naturaleza de la falta imputada al disciplinado y el tiempo trascurrido desde su ocurrencia hasta el presente, se ha configurado la prescripción de la acción y la misma debe ser declarada en la parte resolutiva de esta providencia, respecto únicamente de esta gestión profesional, continuándola frente a los otros dos encargos efectuados por el señor Escobar Valderrama. Precisa quien aquí funge como Magistrada ponente que las presentes diligencias ingresaron al despacho el 16 de enero de 2015 (folio 32 c. o. segunda instancia) es decir, que para tal data ya había operado la prescripción

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) analizada en precedencia. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la

existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.1. De la tipicidad La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logra determinar que en su actuar se estructuró la falta descrita en el 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la encomienda efectuada por el señor ANANÍAS ESCOBAR VLADERRAMA al abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, para representarlo hasta la culminación del proceso del proceso ejecutivo No. 200900106 instaurado

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) contra María Alejandra Rivera tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva y el No. 200900125 contra Milton Charry Gutiérrez y Esperanza Casanova que cursó en el Juzgado Décimo Civil Municipal del Huila.

En cuanto a la gestión profesional adelantada en el proceso ejecutivo No. 200900106 adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva se evidencia la presentación de la demanda el 12 de febrero de 2009 (fl. 122 y 123 c.o primera instancia); se libró mandamiento de pago el 19 de marzo de 2009 (fl. 126 c.o primera instancia) y el 19 de marzo de 2010 se decretó la perención del proceso por permanecer el asunto más de 9 meses sin impulso, en la secretaría del Despacho (fl. 127 c.o primera instancia). Por otro lado, el proceso ejecutivo No. 200900125 de Ananías Escobar Valderrama contra Milton Charry Gutiérrez y Esperanza Casanova figura presentada la demanda el 12 de febrero de 2009 (fls. 164 y 165 c.o primera instancia); el 26 de febrero de 2009 se libró mandamiento de pago (fls. 166 y 167 c.o primera instancia) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión el 19 de marzo de 2013 decretó la terminación de las diligencias por desistimiento tácito de la demanda (fls. 170 y 171 c.o primera instancia). En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de quien efectivamente se evidencia abandonó las

gestiones confiadas por el señor Ananías Escobar Valderrama.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) 4.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente con la cual obró el implicado, lo cual causó graves perjuicios a al aquí querellante.

Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, se itera, porque frente a la labor encargada actuó de manera indiligente.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) 4.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional.

Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de

voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer, por lo tanto, lejos está una infracción de un deber de cuidado, el convertirse en un hecho imputado a título de dolo. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, debía ejecutar las gestiones para las cuales le había sido conferido poder; no obstante, ninguna diligencia adelantó posterior a la presentación de las demandas en los respectivos estrados judiciales, por cuanto como se plasmó en precedencia el

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) profesional del derecho acusado descuidó las gestiones que le habían sido confiadas, actuar indiligente que ocasionó que en los referidos procesos ejecutivos se decretara la perención.

5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de

exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, pues éste actuó de manera indiligente en las gestiones confiadas por el denunciante, procesos al interior de los cuales se decretó la perención precisamente por la inactividad del mencionado profesional del derecho, razón por la cual, para esta Colegiatura y aunque éste no registra antecedentes disciplinarios, deviene razonable la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de profesión, por cuanto la misma cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, sin embargo, se itera, no atendió con diligencia los encargos confiados por el quejoso.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993:

“(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la providencia consultada proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para en su lugar TERMINAR EL PROCEDIMIENTO en favor del profesional del derecho investigado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, respecto de la indigencia acaecida al interior del proceso radicado con el No. 200900127, Ejecutivo de Ananías Escobar Valderrama contra Milton Charry Gutiérrez y CONFIRMARÁ la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en relación a la indiligencia acaecida al interior de los procesos radicados No. 200900106 y 200900125 que cursaron en los Juzgados Sexto Civil Municipal y Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, respectivamente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100774 01 (9902-20) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia consultada proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para en su lugar TERMINAR EL PROCEDIMIENTO en favor del profesional del der

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