CSDJ - F41001110200020110077601ADJUNTA20131205124645-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110077601ADJUNTA20131205124645-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. APELACIÓN / Confirma Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del profesional del derecho, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Ético del Abogado, impone a esta instancia confirmar el proveído apelado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100776 01 (4775-14) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el señor LUIS PATRICIO CONDE CUENCA, en calidad de quejoso dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio proferido el 24 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual se resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado MILTON EDUARDO BRAVO
ESPAÑA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 20112, el señor LUIS PATRICIO CONDE CUENCA, interpuso queja contra el abogado MILTON
EDUARDO BRAVO ESPAÑA, a quien acusó de haber informado hechos que no se ajustaban a la realidad, dentro de la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, radicada bajo el No. 20110232, en el cual fungía como apoderado de la accionada Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Indicó específicamente, que el letrado inculpado, en oficio del 26 de julio de 2011, manifestó al Juez Administrativo en referencia, “que no comparte la relación de subordinación que concede el despacho entre el Accionante y la Electrificadora del Huila S.A. ESP, toda vez que la Subordinación se terminó desde el momento en que se reconoció la Pensión de Jubilación”. (Sic), cuando lo cierto, era que él mantuvo una relación contractual con la citada Electrificadora hasta el día 1 de marzo de 2011, “ósea (Sic) que el señor 1 Magistrada Instructora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. 2 Queja interpuesta ante la Procuraduría Regional del Huila, quien remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en oficio No. D-3008 del 27 de septiembre de 2011. LUIS PATRICIO CONDE CUENCA, no lleva 5 años de ser desvinculado del trabajo como lo están manifestando el doctor MILTON EDUARDO BRAVO
ESPAÑA”. (Sic).
Anexó copia del oficio por medio del cual se le desvinculó de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.; peticiones elevadas a la citada E.S.P, y piezas procesales de la referida acción constitucional. (fls. 1 a 15 c. 1ª
Instancia). 2.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable del letrado investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.263.973 y T.P. 125.729; mediante auto de 2 de noviembre de 2011, la Magistrada instructora de instancia, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 18 y 19 c.1ª Instancia). 3.- El día 12 de marzo de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtió la siguiente actuación: 3.1.- Al rendir versión libre el abogado MILTON EDUARDO BRAVO ESPAÑA, quien se desempeña como profesional 2 de la Secretaría GeneralOficina Asesora Jurídica de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P, señaló que el quejoso se pensionó en el año 2011, y además fue retirado de la Electrificadora en mención, a partir del 1 de marzo de esa misma anualidad, por terminación unilateral del contrato por justa causa, por parte del empleador. Agregó, que a partir de la fecha de retiro del señor LUIS PATRICIO CONDE CUENCA, éste ha elevado varios derechos de petición e interpuso una acción de tutela contra su ex empleadora, correspondiendo el conocimiento de la referida acción de amparo, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. Respecto a la acción de tutela, aseveró que debió impugnar el fallo proferido por el citado Juzgado Administrativo, a través del memorial radicado el 26 de
julio de 2011, documental en donde al parecer incurrió en un error de digitación más no en errores de fondo, frente a la fecha del otorgamiento de la pensión al actor y la calidad de la misma. Aclaró que los errores en los cuales incurrió fueron, en primer lugar, indicar como fecha del reconocimiento de la pensión del señor CONDE CUENCA, el año 2005 cuando la misma fue otorgada en el año 2010, en segundo orden, señalar como si le hubiese sido reconocida una pensión de jubilación cuando fue por invalidez, y por último, manifestar que el accionante en la tutela, no laboraba en la Electrificadora desde hacía 5 años, pues el mismo trabajó hasta el año 2011. Aunado a lo anterior, advirtió el disciplinable, como prueba de su actuar de buena fe, que con la contestación de la acción constitucional traída en autos, aportó la documental donde aparecen correctamente las fechas y los datos correspondientes a la situación pensional del querellante, como lo era la resolución donde se dio por finalizado el contrato laboral al actor y de reconocimiento de pensión. 3.2.- Al ampliar y ratificar la queja, el señor LUIS PATRICIO CONDE CUENCA, reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación disciplinaria, señalando además, que dentro de la acción de amparo por él impetrada contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., en segunda instancia, revocaron el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. Aclaró que impetró la acción de tutela contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., en aras de obtener una indemnización, pues debido a un accidente
se le imposibilitó seguir laborando en la citada empresa, pero al ser despedido no le cancelaron lo estipulado en la ley. Adujo finalmente que por los hechos aquí denunciados, ya había incoado queja disciplinaria contra el Gerente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P y del abogado MILTON EDUARDO BRAVO ESPAÑA; al ser interrogado, respondió haber radicado varios derechos de petición ante la División de Recursos Humanos de la Empresa accionada. (Anexó copia de las actuaciones surtidas en la acción de tutela traída en autos). Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 24 y 45 c.o. 1ra. Instancia y CD). 4.- A folios 47 y 48 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido el 13 de marzo de 2012, por la Secretaria Judicial de esta Corporación, donde se informa que el letrado fue sancionado con Censura, en sentencia del 31 de agosto de 2011, dentro del radicado No. 200800430 01, por incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Mediante oficio No. 526 del 23 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, remitió copia del expediente correspondiente a la acción de tutela de LUIS PATRICIO CONDE CUENCA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., radicada bajo el No.
20110023200. (fl. 45 c. 1ª Instancia y c. anexo). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en constancia del 27 de septiembre de 2012, informó que bajo el radicado 2011-0687 se adelantaba investigación contra el abogado MILTON EDUARDO BRAVO ESPAÑA “por hechos similares a los que dieron origen a la investigación No. 2011-0776, contra el mismo profesional y por idéntico denunciante. En la precitada investigación, el despacho de conocimiento profirió auto en audiencia adiada el 24 de los corrientes, que decide abstenerse de formular cargos al doctor Bravo España y dispuso el archivo de las diligencias, el que se encuentra corriendo el término de ejecutoria del mismo…” (Sic). (fl. 56 c.1ª Instancia). 7.- En auto del 27 de septiembre de 2012, la Magistrada instructora de instancia del proceso radicado bajo el No. 2011-0687, informó que en dicho investigativo se abstuvo de formular cargos al abogado MILTON EDUARDO BRAVO ESPAÑA, y ordenó el archivo de la actuación. (fl. 59 c. 1ª Instancia). 8.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de septiembre de 2012, el a quo dispuso la terminación de las diligencias a favor del abogado MILTON EDUARDO BRAVO ESPAÑA, en aplicación del principio non bis idem al considerar que los hechos denunciados por el señor LUIS PATRICIO CONDE CUENCA, ya fueron investigados en el
radicado 201100687, disciplinario en el cual se ordenó la terminación de la actuación a favor del litigante inculpado, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 24 de septiembre de 2012. 8.1.- Inconforme con la decisión, el quejoso LUIS PATRICIO CONDE CUENCA, interpuso recurso de apelación indicando que el letrado encartado, en la impugnación de la acción de tutela de marras, lo acusó de ser una persona ajena a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., cuando ello no se ajustaba a la realidad, pues él estuvo vinculado a dicha empresa hasta el año 2011, y obtuvo de la misma una pensión de invalidez, además indicó fechas erradas sobre la terminación de su contrato de trabajo con la Empresa accionada. Agregó, que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., le causó un grave perjuicio al entregarle una documentación falsa para presentarla a la ARP Positiva donde adelanta las gestiones para el pago de su pensión de invalidez (fl. 67 c.o. 1ra. Instancia y CD). 9.- En auto del 18 de noviembre de 2013, se ordenó, incorporar al presente expediente, para tramitarse bajo una misma cuerda procesal, el proceso disciplinario con partida 410011102000201100687 01, por tratarse de hechos que guardan conexidad, en consecuencia, la Sala se pronunciara respecto de la apelación incoada por el quejoso contra la decisión proferida al interior de este último radicado, en fecha 24 de septiembre de 2012, al presentar
argumentos de fondo respecto de los hechos denunciados por el señor LUIS PATRICIO CONDE CUENCA, en los siguientes términos: DECISIÓN APELADA En efecto, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 24 de septiembre de 2012, la Magistrada sustanciadora de instancia, resolvió dar por terminada la actuación seguida contra el abogado MILTON EDUARDO BRAVO ESPAÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó su decisión señalando que al infolio no obraban razones fácticas ni jurídicas para elevar reproche ético al investigado; descartó evidenciarse ánimo de causar daño en la actuación del quejoso, con los términos utilizados en la impugnación de tutela, pues en imprecisiones por digitación, puede incurrir cualquier persona, tal como le sucedió al mismo quejoso, señor LUIS PATRICIO CONDE CUENCA, quien erró al relacionar en el escrito de tutela, la resolución No. 7131 del 25 de noviembre de 2010, expedida por la empresa Positiva Compañía de Seguros, ya que citó tal resolución con calenda de creación, año 2011. Enfatizó el fallador de instancia, el no observarse en la actuación del aquejado, el ánimo de desviar el recto criterio del Juez de Tutela, cuando equivocadamente citó el año de la mencionada resolución No. 7131 y la denominación del tipo de prestación laboral del accionante, en la medida en que el Operador Judicial podía verificar lo expuesto por el letrado con la
documental allegada con su escrito de impugnación, es decir, la resolución No. 7131 del 25 de noviembre de 2010, la cual ni siquiera fue objeto de controversia en el asunto de autos. Aclaró el a quo que la información entregada por el disciplinable al impugnar el fallo de tutela, en nada influyó la decisión proferida por el Juez Constitucional de segunda instancia, por cuanto la misma fue despachada por hecho superado, pues la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., remitió la documental requerida por el tutelante en el derecho de petición génesis de la acción de amparo. (fl.90 c. 1ª Instancia y CD) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el señor LUIS PATRICIO CONDE CUENCA, en escrito adiado 27 de septiembre de 2012, interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando para tal fin, en primer lugar, que no entendía por qué razón el disciplinable, actuando como apoderado de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., le manifestó al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en memorial del 26 de julio de 2011, “que NO comparte la relación de subordinación que concede el despacho entre el Accionante y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., toda vez que la subordinación se termino desde el momento en que se reconoció la pensión de jubilación (Art-62 CST) por la ARP positiva según (Resolución N° 7131 del 25 de noviembre de 2.005)” (Sic).
Lo anterior, por cuanto la resolución No. 7131 fue expedida el 25 de noviembre de 2010, y no en el año 2005, tal y como lo señaló el profesional del derecho en la impugnación del fallo de tutela de marras, además por dicha resolución se le reconoció la pensión de invalidez y no de jubilación. Asimismo, manifestó que el togado encartado, equivocadamente le informó al Juez de Tutela, “que No existe una subordinación entre la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Y el señor Luis Patricio Conde Cuenca desde hace más de cinco años…Cuando el señor gerente general de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Mediante documento de gerencia 045 de fecha del 25 de febrero de 2.011 está dando por terminado unilateralmente por justa causa el contrato a termino indefinido suscrito entre la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., y el señor Luis Patricio Conde Cuenca…o sea que el señor Luis Patricio Conde Cuenca NO lleva cinco (5) años de ser desvinculado del trabajo como lo están manifestando el doctor Milton Eduardo Bravo España…” (Sic). Finalmente resaltó que la información tergiversada entregada por el disciplinable, al no ajustarse a la realidad, hicieron incurrir dolosamente en error judicial al Juez de conocimiento, respecto de los pagos de aportes realizados por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. al sistema de seguridad social y la ARP Positiva, constituyendo además un falso testimonio consagrado en el artículo 442 del Código Penal. (fls. 98 a 100 c. 1ª Instancia
c.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 24 de octubre de 2012, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos (fl. 4 c.2ª Instancia). 2.- El 30 de octubre de 2012 se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 8 c. 1ª Instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 23 de noviembre de 2012, en el que da cuenta que éste registra una sanción de censura, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, impuesto en sentencia de 31 de agosto de 2011, al interior del proceso disciplinario radicado con el número 410011102000200800430 01 (fl. 12 c.2ª Instancia). 4.- Asimismo, la Secretaría Judicial dejó constancia que en ésta Colegiatura se está surtiendo la segunda instancia del proceso disciplinario seguido contra el abogado MILTON EDUARDO BRAVO ESPAÑA, radicada bajo el número 2011002687 01, en el cual funge como quejoso el señor LUIS PATRICIO CONDE CUENCA (fl. 13 c. 2ª Instancia). 5.- En auto del 30 de octubre de 2013, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, remitió al presente disciplinario, la investigación adelantada contra el abogado MILTON EDUARDO BRAVO ESPAÑA, radicada bajo el
número 410011102000201100687 01, para que se tramitara bajo una misma cuerda procesal con la investigación de referencia. En consecuencia, y una vez revisada el expediente remitido, en auto del 18 de noviembre de 2013, se ordenó, por Secretaría Judicial, incorporar al presente expediente para tramitarse bajo una misma cuerda procesal, el proceso disciplinario con partida 410011102000201100687 01, por tratarse de hechos que guardan conexidad. (fls. 39 a 40 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 2.1.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento deriva cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento (artículo 103 de la Ley 1123 de 2007).
3. Del caso concreto.
Dio origen a la presente investigación la queja formulada por el señor LUIS PATRICIO CONDE CUENCA, quien acusó al abogado MILTON EDUARDO BRAVO ESPAÑA, de incurrir en múltiples irregularidades en el trámite de la acción de tutela instaurada contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., de la cual era apoderado el togado inculpado, específicamente en las afirmaciones plasmadas en el escrito del 26 de julio de 2011, mediante el cual impugnó el fallo de primera instancia. El fallador de primer grado, en decisión proferida en Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional celebrada el día 24 de septiembre de 2012, resolvió terminar la actuación a favor del litigante BRAVO ESPAÑA, al considerar que las imprecisiones en las cuales incurrió el litigante inculpado en el escrito de impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, no constituían falta disciplinaria alguna. Ante la decisión de ordenar la terminación de la investigación a favor del litigante encartado, el quejoso elevó recurso de alzada, señalando que las afirmaciones del togado en el escrito de impugnación del fallo de tutela, desviaron el recto criterio del Juez Constitucional, quien tenía a cargo la acción de amparo de marras, pues dicha afirmación no se ajustaba a su situación laboral. Ahora bien, en aras de desatar el recurso de apelación incoada en oportunidad contra la decisión tomada por el fallador de primer grado, se procederá a relacionar, en lo pertinente a este investigativo, las actuaciones desplegadas por el jurista BRAVO ESPAÑA en el trámite de la acción de tutela adelantada ante el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, radicada bajo el No. 2011-0232, para luego analizar los argumentos del censor respecto de la realidad procesal. Sea lo primero indicar, que efectivamente el señor LUIS PATRICIO CONDE CUENCA, el 5 de julio de 2011, radicó escrito de tutela contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., pretendiendo el amparo de su derecho de petición, al considerar desatendidas las solicitudes elevadas a la
accionada, en fecha 28 de abril y 24 de mayo de 2011, donde requirió “documentación propia de la relación laboral y que permitirán ante la jurisdicción laboral completar la carga probatoria que al suscrito corresponde, pero la empresa de manera terca no ha querido expedir la documentación que solicito con el argumentativo que soy una persona ajena a la empresa y por lo tanto son documentos que gozan de reserva…”3 (Sic). Admitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, la acción constitucional instaurada por el quejoso4, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. a través de su apoderado judicial, el abogado MILTON EDUARDO BRAVO ESPAÑA, contestó el escrito de tutela, deprecando se negara el amparo, al considerar cumplido lo requerido por el accionante5. Asimismo, el representante judicial de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., impugnó el fallo proferido el 21 de julio de 2011, en el cual se tuteló el derecho fundamental de petición al quejoso, señalando, entre otras: 3 Fls. 2 a 20 c. anexo c. 4 Auto del 6 de julio de 2011. Fl. 22 c. anexo 5 Fls. 25 a 50 c. anexo c. “Nuestra compañía no es una entidad de derecho público, no es un empresa ni entidad oficial, ni pertenece a la rama ejecutiva del poder público, en el sector central o descentralizado. Luego sus asalariados no son funcionarios públicos ni trabajadores oficiales pues no se ejerce en estricto sentido una función pública como tal…No compartimos la relación de subordinación que concede el despacho
entre el accionante y la Electrificadora del Huila, toda vez que la subordinación se terminó desde el momento que se reconoció la pensión de jubilación (Art 62 CST) por la ARP Positiva (Resolución N° 7131 del 25 de noviembre de 2005). (…) Se observa claramente que no existe una subordinación entre la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y el señor Luis Patricio Conde desde hace más de 5 años la cual no puede ser prolongada en el tiempo bajo el argumento que laboro para la empresa. (…)”6 Al desatar la impugnación en referencia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en decisión del 25 de agosto de 2011, resolvió “DECLARASE que en el presente asunto cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, solicitado por el señor Luis Patricio Conde Cuenca.” (Sic), lo anterior, al considerar que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., acatando la orden impartida en el fallo de primera instancia remitió al accionante los documentos solicitados, es decir, las constancias de los pagos realizados por la entidad por concepto de ARP a su nombre, formato de inscripción del comité paritario de Salud Ocupacional ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Sección Huila, Documento de Gerencia No. 460, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y panorama de factores de riesgo7. Pues bien, de los elementos de juicio allegados al dossier, advierte la Sala, 6 Fls. 4 a 8 c.1ª Instancia 7 Fls. 69 a 84 c. 1ª Instancia
que acertó el fallador de primer grado al descartar la materialización de falta disciplinaria por parte del profesional del derecho investigado, en consecuencia, se torna imperativo para esta Colegiatura confirmar el auto objeto del recurso de alzada. En efecto, tenemos que el letrado encartado al impugnar el fallo de tutela emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en el marco de la acción de amparo instaurada por el señor LUIS PATRICIO CONDE CUENCA contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., incurrió en imprecisiones respecto de las fechas de expedición de la resolución No. 7131 y la calenda de retiro del quejoso de la entidad accionada, sin embargo, tal actuación, en nada trasgrede los deberes previstos en el Estatuto Ético del Abogado, según se procederá a explicar: Así pues, vemos que si bien el disciplinable indicó en el escrito del 26 de julio de 2011, habérsele reconocido la pensión de “jubilación” al señor LUIS PATRICIO CONDE CUENCA, por parte de la ARP Positiva, mediante la resolución No. 7131 del 25 de noviembre de “2005”, cuando fue emitida en el año 2010, y el derecho pensional se le reconoció al trabajador por invalidez y no por vejez, que dichas imprecisiones no tienen la entidad suficiente para elevar reproche disciplinario al togado, pues las mismas se avienen como simples errores de digitación. También se presenta como un error, derivado de las imprecisiones anteriores, el dato entregado por el abogado MILTON EDUARDO BRAVO
ESPAÑA, en relación con la fecha del retiro del señor LUIS PATRICIO CONDE CUENCA, de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., pues éste fue retirado de su puesto de trabajo, el 25 de febrero de 2011, y no 5 años atrás, según se evidencia en el documento de gerencia No. 045 del 25 de febrero de 2011. Se arriba a tal conclusión, por cuanto en el expediente contentivo de la acción de tutela, obraba la citada resolución No. 7131 del 25 de noviembre de 2010, y el documento de gerencia No. 045 del 25 de febrero de 2011, con lo cual, el Juez Constitucional tenía como verificar la información suministrada por el apoderado judicial de la entidad accionada, y más aún cuando lo pretendido con la acción constitucional se circunscribió al amparo del derecho de petición, y no el reconocimiento de un derecho laboral como para considerar que el jurista efectúo afirmaciones maliciosas con el ánimo de desviar el recto criterio del Operador Judicial a cargo del asunto de autos. Al punto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila, al resolver la impugnación incoada por el letrado BRAVO ESPAÑA, en nada se ocupó de la citada resolución No. 7131 del 25 de noviembre de 2010 y menos aún confrontó lo manifestado por el impugnante, respecto de la fecha de retiro del quejoso de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., pues consideró haberse configurado “un hecho superado”, porque la entidad accionada ya había entregado los documentos solicitados por el quejoso.
En este orden de ideas, al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado MILTON EDUARDO BRAVO ESPAÑA, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Ético del Abogado, impone a esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el mencionado profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 24 de septiembre de 2012, por la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado MILTON EDUARDO BRAVO ESPAÑA, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial